TA CUN - 5252-(22-06-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5252-(22-06-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
•1
JUNTAS DIRECTIVAS -Conformacj6n /FONDO DE VIVIENDA DE INTERES
SOCIAL -Patrimonio /FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIALCapacidad para contar
TRIBUNAL ADMINiSTRATIVO OC CUNDQ4AM)RCA
SECCION PRIMERA
S~ de Bot&D.C. Junio veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
S.OBS.No.052.
- MAGTRA)A NENTE DOCIOBA MATM MARZ QUIWIO. }D(PED1ITE No. :5252.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDiNAMARCA.
OBSERVAQONES.
Hc±éndcse surtido el trrnite previsto en el articulo 121 de) Decreto 1333 de 1966 yen el artXculo 122 del Decreto 2626 de 1994, -hoy declarado Inexequlbie en sentencia de la Corte Constitucional de Marzo 30 de 1995-, decida la Sala la observación presentada por ki Señora Gobernadora del Depirtamento, en relación con el Acuerdo número 085 de Noviembre 17 de 1994 expedido por el Concejo Municipal de
'/ILLAPINZON.
ANTECEDENTES El Concejo Municipal da Vfflapinzón expd16 al Acuerdo nimero 085 da 1994, el cual fué sancionado, publicado y finalmente remitido a 4sta Corporación por la Señora Gobernadora del Departamento, a fin de obtener un pronunciamiento sobre su legalidad4 toda vez que considera que Infringe preceptos superiores como al efectoExp.5252. Hoja No. 2.
Gobernadora del Departamento, a fin de obtener un pronunciamiento sobre su legalidad4 toda vez que considera que Infringe preceptos superiores como al efectoExp.5252. Hoja No. 2. lo son los ar(1culoe 15 157 del Decreto 1333 de 1986.23 de la Ley 60 de 4993. 343 numeral 6 de la Constitución Nacional y 50. del Decreto 1050 de 1968. Al explicar el concepto de violación, señala: El Concejo Municipal al Integrar la Junta Directiva del establecimiento público hace mencl&i sólo a das representantes del gobierno municipaL esto es. al Alcalde y al Jefe de Pkmeaclón ya dos representantes del Concejo Municipal, violando el articulo 157 del Decreto 1333 da 1986, toda vez que para la conformación da la Junta se requieren tres representantes del concejo y en igual proporción los representantes del Gobierno Municipal y no dos de cada uno. Por otra parte, el acto administrativo en su artIculo décimo literal b) numeral 2o) al arroqarse al facultad de d1sner del 1% de los ingresos corrientes de la nación para fines de vivienda Infringe el arllculo 22 de la Ley 60 de 1993, toda vez que esos dineros tienen una destinación especial y obligatoria. Adeniis se le atribuye a la Junta funciones que corresponden al Concejo Municipal, como son la de determinar la estructura administrativa, señalar funciones a sus dependencias y escalas de remurww=ibn de oonfonnklad con el artIculo 313 numeral
6o. de la Constitución Pofltica. (artIculo 7. literal d) de) Acuerdo observado).A¡-»- 5252. Hoja No. 3. flnalmente el articulo 9o. literal O expresa que requieren de la autorización del concejo los contratos o connlos que celebre el representante legal del eb1ec 1miito público, incurriendo en voladón del articulo 5o. del Decreto 1050 de 1968 el cual lee otorga personera jurldlcct, autonomia administrativa y patrimonio Independiente. A la solicitud se le dió el tramIte legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondos previas las siguientes CONS1DERAONES El Concejo Municipal de Vlllapinzón expidió el Acuerdo número 005 de 17 de Noviembre de l994Porel cual se crea el Fondo deVlviendade Interés Social enel Municipio de Vlllapinzón" La Se&ra Gobernadora considera que el Concejo Municipal transgredió las normas que a continuación se transcriben: 'ART.313.- Corresponde u loe couc.joe:R191 5252. Hoja NO. 4.
6. Determinar ¡a estructura de la inistración municipal y ¡as funcionsi, de sus dependencias: las escalas de remunerarlón correepondlenten a ¡cia distinta cutegozias de empleos; crear a Iniciativa del alcalde, establecImIentos públicos y empresas Industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economla mixta.' LEY6ODE 1993 'ART1CJLO 23. Control de la Partklpacn para los Sectores Sociales.
Para los éfactos de garantizar la debida daslinación para loe sectores
la constitución de sociedades de economla mixta.' LEY6ODE 1993 'ART1CJLO 23. Control de la Partklpacn para los Sectores Sociales. Para los éfactos de garantizar la debida daslinación para loe sectores sociales, sin perjuicio de las actividades de control fiscal y dernós controles establecidos en las disposicione, legales, es obeerçuzñn las siguientes
1. El municipio debe elaborar anualmente un plan de Inversiones con cargo a loe recursos de la participación para los sectores sociales. El municipio presentará .1 plan e Informes semestrales a la oficina departamental de pkxneczción o a quien haga sus veces, sobre su ejecución y sus modificaciones. El plan, de Inversiones será presentado al departamento dentro del tórmino que 41 mismo señale con el fin de que ea integre a loe planes da educación y salud previstos en esta ley.
2. El municipio gctrantfzar lcr difusión de los planes sociales entre los ciudadanos y las onanizuclonee de su urladlccl6n. La comunidad, a trava de los distintos mecanismos de participación que defiria la ley, podrá Informar al departamento al cual pertenezca el municipio respectivo, o a las autoridades competentes en materia de control y e'vulucxción, lun irregularidades que se presenten en la asignación y ejecución de los recursos.
3. Con base en las Infonnaclonee obtenidas, el se vexlfica que no se han cumplido .ixzctamente las destinaciones autorizadas conforme a esta Ley y a los acuerdos municipales, jxrra loe efectos de las sanciones de que trata el parógrulo del artículo 357 de la Constitución Pofiticcx loe departamentos
cumplido .ixzctamente las destinaciones autorizadas conforme a esta Ley y a los acuerdos municipales, jxrra loe efectos de las sanciones de que trata el parógrulo del artículo 357 de la Constitución Pofiticcx loe departamentos pmmo'verón la realización da las frzveatlgaclories pertinentes ante los organismos de control y evaluación'. DFCRLO 1333 0f 1986 'Ar&u10 157. Las ¡untas o corme4os directivos de loe establecimientos públicos, y de las empresas Industriales y comerciales encargados de la prestación directa de loe servicio^ municipales estan!m lntegrudoe cmi; una tercera pude de sus miembro. serun Iuncioncu4os de la correspondienteExp.5252. Hoja NO. 5. admin1stracln muníclpal otra tercera parte, represent~ de loe respec~ conceoe y la tercera parte reekme, delegados de entidades cvlcas o de usuczz4os del servicio o servicios cuya p atolón corresponda a los citados eakrbleclmlentoe o empresas.'. DfXE'TO 1050 DE 19 'Articulo So. 1 los Establedmiento. Pb&o.. Son organismo. credos por la ley, o autorizados por asta, encar~ principalmente de atender funciones Mm! niatzutiw.m, conforme a las reglan del )erscPr, Pb&o, y que relnen las siguientes canicterietica.: a) Personerla Íurkflca b 1 Autonornla ad sLitl, y c) Patrimonio independi~ constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de Impuestos. tasas o contribuciones de destlncxclón especiaL'.
b 1 Autonornla ad sLitl, y c) Patrimonio independi~ constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de Impuestos. tasas o contribuciones de destlncxclón especiaL'. Ahora bien, tanto la ley 136 de 1994 como el Decreto 2628 del mismo año, vigente éste último para la época en que se ezp4dltS el acto objeto de obee vacln, no consagraron especlilcamente la equivalencia en la conformacl&i de la Junta o Cansejo Directivos en terceras partes, pues lo hacen en loe siguientes tbnnlnoe, "Se organlzar&t y íunctonar&i con la reglamentación expectkkx por el Gobierno Nacional para tal finTM. Es por lo anterior que al no haber expedido la reglarnentaclbn al respecto la norma aplicable al caso en anlieis es el Decreto 1333 de 1986, mm concretamente el articulo Invocado por la observante, antes transcrito, toda vez que laEq. 5252. Hoja No. 6. equivalencia sobre la que versa la norma se refiero a juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, naturaleza que el Concejo Municipal otorgó al Fondo de Vlvlenckide Interés Social. No obstante al observar el contenido del articulo sexto del Acuerdo mencionado se establece claramente que la Junta Directiva esta Integrada por siete miembros, cuya proporción, de conformidad con la norma precitada sarta de 2.33 miembros por cada parte, de suerte que la Sala observa que si bien es cierto la proporción no coincide se debe a situaciones de imposibilidad flelca de división y corno tal el integrar la Junta Directiva con dos miembros tanto de
si bien es cierto la proporción no coincide se debe a situaciones de imposibilidad flelca de división y corno tal el integrar la Junta Directiva con dos miembros tanto de la Mmlnlatraclón Municipal. como al efecto lo es, el Alcalde ye1 Jefe de Planeación Municipal, como del Concejo Municipal y tres miembros representantes de las orgcuIzaclonee populares de vivtenda las equivalencias establecidas en la norma no se ven transgredidas, por consiguiente habrá de declararse la validez del Articulo sexto del Acuerdo objeto de observación, no sin antes aclarar que desde otro punto do vista presentaba ilegalidad que sin embargo no fué demandada Imposibilitando a la Sala pronunciarse en este debate. En cuanto al articulo décimo literal b) "numeral 2" (sic) referente a la facultad de disponer del 1% de los Ingresos corrientes de la Nación para fines de vlvlen&z bástenos aclarar que el Articulo Décimo del acto administrativo demandado simplemente establece la conformack,n del patrimonio del Fondo de Vivienda de Interés Social, dentro del cual figura un 1% de loe Ingresos corrientes de la Nación, entre otros, posibilidad que prevee la misma ley 3 de 1991, aplicable e InclusoRip. 5252. HoJa No. 7. mencionarla en el artIculo 2 numero! 4 de la Ley 60 de 1993, en loe siguientes términos "En materia da vivienda, en forma complementaria a la Ley 3a de 1991, con la cooperación del sector privado1 comunitarlo y solidario, promover y apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para vivienda de Interés social, definida en la le de
"En materia da vivienda, en forma complementaria a la Ley 3a de 1991, con la cooperación del sector privado1 comunitarlo y solidario, promover y apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para vivienda de Interés social, definida en la le de ccnforn1dcid con loe criterios de focallzaclán reglamentados por el gobierno nacional, confonne al artIculo 30 de la presente W. de ahi que la designación obligatoria a la que se refiere la observante también Incluye lo relacionado con vivienda, como en electo lo es la de Interés social, ley mencionada que establece en su artIculo 21 literal a) que el patrimonio yioe recursos de loe Fondos de Vivienda eetar& constituidos, ntr por al menos el 5% de los Ingresos corrientes municipales, por consiguiente Incluso el patrimonio del fondo fu constituido con un porcentaje mós bajo del que por ley debla asignar. Es por lo anterior que no se accederiz a declarar la nulidad del mencionado artIculo. En relacen con la violación del artIculo 313 numeral 6o. de la Constitución Nacional, es necesario resaltar que la función constitucional se refiere a la detennlnación de la estructura municipal1 pero debe recordares que el fondo se constituye como un ente descentralizado por servicios, esto es, establecimiento público, dentro de cuyas carao teristicas es la de gozar de autonomkz adm1n1strcitivz que le permite no sólo determinar su estructura al interno da la orgcmlzión. sino también señalar funciones yio relacionado con el tratamiento de loe salarlos, de tal suerte que el hecho de que e! Concejo Municipal en uso de sus atribuciones cree un Fondo de éste tipo no implicaExp.5252. Hoja No.&
yio relacionado con el tratamiento de loe salarlos, de tal suerte que el hecho de que e! Concejo Municipal en uso de sus atribuciones cree un Fondo de éste tipo no implicaExp.5252. Hoja No.& una pérdida de autonomki, atributo que corresponde a la naturaleza juridica de la entidad Tondo de Vivienda de Interés Social". Finalmente en relación con el articulo go. literal 1) del acto administrativo referente a la necesidad de autorización del Co~ a fin de celebrar contratos o convenios de deterrnlncxla cuanüa, la Sala considera que le asiste la rozón a la observante no sólo porque goza de autonomiaadrnlrdslrattva sino principalmente porque está constituida como persona juridica que le permite actuar como ente susceptible de derechos y obligaciones sin que pueda considainree que su cczpcscidcii es restringida legalmente, y ello es tan cierto que dentro de las atribuciones establecidas para los Fondos en el articulo 19 de la Ley 3 de 1990 se le asignan funciones como: Canalizar recursos; desarrollar programas de construcción, adquisición y mejoramiento, entre otros, de ifiulce de soluciones de vivienda de Interés social: adquirir Inmuebles necesarios para la ejecución de planes de vivienda, la legalización de ütuloe, la reubicaclón de asentamientos, la rehabilitación de Inquilinatos y la e4ecuclón de proyectos relacionados con la vivienda de Interés social, sin que en ningún momento se establezca alguna restricción en materia de autorización para celebrar el negocio juridico y es por ello que mal puede el Concejo Municipal establecer éste tipo da restricción. En consecuencia la Sala declarz la nulidad parcial del acto demandado sólo en lo
establezca alguna restricción en materia de autorización para celebrar el negocio juridico y es por ello que mal puede el Concejo Municipal establecer éste tipo da restricción. En consecuencia la Sala declarz la nulidad parcial del acto demandado sólo en lo que al articulo noveno literal 1) se refiere.Exp.5252. Hoja No. 9. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION F4IMERA, adrnbondo juslicla en nome de la Rep±lica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la nulidad parcial del Articulo 9o., eólo en cuanto a su literal 1) del Acuerdo 085 de Noviembre 17 de 1.994, expedido por el Concejo Municipal de
V1LLAPNZON.
SEGUNDO. Cornurúquese la anterior decisión a los Señores GOBERNADOR DE
CUNDINAMARCA PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL ALCALDE Y
PERSONERO MUNICIPAL DE VILLAPINZON.
TERCERO. Archlveee el expediente, una vez ejecutoriada ésta provldenckz pre'v4ae 1a8 desanotctciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPI.ASE.
Discutido y aprobado en sesln de la fecha. ACTA No.074.Expi252. Hoja NO 10
BEATRIZ MARTJNEZ QUJNTIO OLGA DW NAVARRETE BARRO
Presidenlu de ka Saka Magietrudu
DARK) QUIÑONES FINILLA ERNESTO REY CANTOR
MagIstrado Magistrado
RERmERtmIO RETES VARGAS
Magistrado