TA CUN - 5267-(20-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5267-(20-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
1J.BW4AL ADMINISTRA? [YO DE CUN.iNAI4MCA si= 10N MUNM
SUBSB21CION Ad
DERECHO DE PETICION ¡SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
Siataft de Wogotá D.C. veinte (201 de Mayo de mil novecien- -J tos noventa y cuatro MAGIS11ADO rN3;NTE: I • ALVARO 8AANO CASTILLA Expediente No.35.207
ACCION DE TUTELA
ACCIONA?fl: MA.IA NOBEMY UEFNAMUI2 DE VASQUI2
ACCIONADA: CAJA NACIONAL DE ?REVISIOt SOCIAL La srPora MARIA NOW1Y JíLa%áANDLZ i?F VAtii2, mayor y vecina de Medellín, identificada con la C.C. o.21.93.572 de Sabanaiara (Ait.), foru1a ACCION rL TUILLA contra la CAJA \ACI0AL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que se le viola el derecho de Detici6n y los de seur,dad social. c ivaldad, al no responderle el oficio de Marzo 25 de 1 .Ç,3, Suscrito su nombre por el Presidera Je la Asociación de cados Jubilados de Antioquia, a fin de que te paguen 1as w<,hadas pendientes del mes de Febrero de 1.9(5 a Enero de I.9h7, en la pensión de su esposo, reconocida -or Cajanal en Fe5011ci6n 1111 de 19 ue Septiembre de I.9ho, y sustituída a favor de iø peticionaria en Iesolucin or 1 • 9.
Corno fundamento de hecho •rc&t ue su esposo fué pcnsona.-
y sustituída a favor de iø peticionaria en Iesolucin or 1 • 9. Corno fundamento de hecho •rc&t ue su esposo fué pcnsona.- do por llesolucién 11116de 1.SÓ de nnd, a partir de eti-euopor Resolución l.9s7, y que posteriormente Lxpedlente No.35 .267 19 de 1.965 mesadas de 1.965 a las y al momento de fallecer no le habían pagado Estando en tiempo, se procede a resolverla 3256 de 1.988 de la Caja se lo reconocí¿ sustitución pensional, síu que se ie hu.íca pagado las raesadas atrasadas y que ha reclaiad por escrito desde Diciembre 7 de 1.988 (f 1.1), en Febrero 6 de 1.991 (fl.3) y finalmente en Marzo 25 de 1.993 (f1.4), sin respuesta alguna, ocasonandole perjuicios ya que no le es posible conseguir' trabajo por la edad. Coreo derecho I'uudamental constitucional violado señala l de petición, en concordancia con el de seguridad social e guaidad. Se allegaron entre otros documentos, fotocopia auténtica de La ikosolucién lilló de 1.96 de la Caja Nacional, reconoclendoe pensión serior Ffrafn de Jesús Vasguez Montoya con ifiesadas a partir de Febrero de 1.95 y fotocopias simples de las peticiones. ;i escrito de tutela llegó al Tribunal el 10 de Mayo de 1.994, fué repartido al suscrito Magistrado, quien la admitió, so ordenó comunicarla a las partes, solicitandose el expediente
;i escrito de tutela llegó al Tribunal el 10 de Mayo de 1.994, fué repartido al suscrito Magistrado, quien la admitió, so ordenó comunicarla a las partes, solicitandose el expediente administrativo e informe, ala que hasta la fecha se hayan recibido. e trata de resolver la petición de tutela elevada por actora, bajo la invocación como derechos fundamental constitucio—i.xpeuientc No. 35.267 3 nal, el de peticidia, articlo 23 de la C.N., en relación la aegurida4 social yal de igualdad ante la ley, siendo de ip1lcaci6 inmediata, art.5 de la Carta, al no contestar ni notificarle rovidenca alguna a la soUcltantc sobre el pago de las mesadas atrasadas desde Febrero de 1.95 a Eneru de El articulo lo, del Uecre'o 2591 de 1.991, sobre 11 Cg1t ¡DI — dad e Interés', peraite que la accin de tutela pueda ser ejercida, en todo tiempo y lugar, por cualquier persona al ser vulnerada en uno de sus derechos fundawntalce, actuando por sl m ma cono en el caso presente, quedando demostrada la legitimidad por activa para el ejercicio de acción con base en el derecho de .eición, %uirado o amenazad por posible oiisi6n de la Caja Nacional de Previsión Social. l artículo dó de la Carta Poli'tica, al consagrar la acción de tucela, para la proteccL4n inmediata nc tus derechos constitucionales fundamentales, fija en primer lugar la procedencia de la acción de este tipo de derechos, bajo la condición señalada «t el inciso 3e., "Cuando el afectado no disponga de otro medio
constitucionales fundamentales, fija en primer lugar la procedencia de la acción de este tipo de derechos, bajo la condición señalada «t el inciso 3e., "Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial'; y al señalar el Constituyente la condición de su viabilidad de la no existencia de medios de defensa judiciaP' esta indicando la esfera "jurisdlccional', permitiendo la acción tic tutela en la etapa de la vta gubernativa, así existan recursos dentro do ella, al tenor del artÇculo 90. del Decreto 2591, reglamen— tario del. art.fcul.o 86 de la Constitución Nacional.ExpedienteNo. 5.267 Por consiguiente es viable y procedente la acción de tutela que se ba formulado, invocando el derecho de petición, y acogiendo en su integridad la orientación de la sentencia 203/93 de la 1$. Corte Constitucional de Julio 29 de 1.993, con ponencia del. ¡Dr. ALEJANDRO MAR11N2 CABALL1R0, dentro del marca filosófica— político del, derecho de petición en la democracia participativa, que la diferencia del derecho de petición en la Constitución de I.880, ya que en ésta, la Administración era libre de contestar o abstenerse de hacerlo. ¡'ero si no contestaba, surgía la figura denominada "Silencio administrativo" Que simplemente permitía agotar la vía gubernativa y daba acceso en consecuencia a la jurisdicción contencioso administrativa; y el contenido de la actual Carta Política se concreta así: 11 Y en la democracia partidpativa ante una petición de un ciudadana, la Administración tiene el deber de responder en la forma oportuna. Si no sucede así,
actual Carta Política se concreta así: 11 Y en la democracia partidpativa ante una petición de un ciudadana, la Administración tiene el deber de responder en la forma oportuna. Si no sucede así, el peticionario dispone de la acción de tutela para hacer efectivo el derecho'. Con fundamento en lo expuesto, el. Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca. SECCION SLUNÍ)A, Sub-Sección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
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1. Concédese la tutela a MAí'tLA NOHP2111 H.RNANPk2 PL VASQUEZ, identificada can la C.C. 21.693.572 de Sabanalarga (Ant.), en relación con la vulneración del derecho de PETICION consagrado1xpediente io.35.ZO7 en el artículo 23 de la C.N., por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
2. Ordénase a la CAJA NACIONAL DE PREV1S10N SOCIAL, por intermedio de su Directora General, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de La fecha de recibo de la comunicación de esta providencia, responda la petición formulada por la señora MARiA NOHEMY HERNANDEZ DE VASQUEL identificad con C.C. No.21.693.572 de Sabanalarga (Ant.), presentada el día 7 de Diciembre de 1.988, en calidad de Sustituta del senoi' Efraín de Jesús Vasquez Montoya, a quien se le reconoció pensión de jubilación según Resolución No.11116 de 19 de Septiembre de 1.986.
3. Notifíquese el presente fallo telegráficamente (artículo
de Jesús Vasquez Montoya, a quien se le reconoció pensión de jubilación según Resolución No.11116 de 19 de Septiembre de 1.986.
3. Notifíquese el presente fallo telegráficamente (artículo
30. Decreto Z591 de 1.991 a las siguientes personas: a) A la accionante b) Al Defensor del Pueblo; y c) A la Directora de la Caja Nacional. de Previsión Social.
4. Si no fuere impugnada esta providencia dentro deExpediente No35 .2ó7 los tres (3) d:ías siguientes a su notificación, envíese al siguiente día para su revisi6n a la H. Corte Constitucional. art. 31 Decreto 2591 de 1.991).
Cpiese, notifíquese y crplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. Z. ,