TA CUN - 5269333300320150051201-(20-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 5269333300320150051201-(20-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Referencia 252693333003-2015-00512-01 Sentencia SC3-22102426
Acción: Reparación Directa
Demandante Francisco Mora y otros Demandado E.S.E. San Rafael de Facatativá y otros Tema Falla médica. Se demostró la negligencia por parte del área de enfermería respecto al cumplimiento de las órdenes del galeno en el suministro de oxígeno e hidratación. Conforme a dictamen pericial se demuestra el nexo de causalidad entre la muerte del paciente y la negligencia de la entidad. Múltiples eventos coadyuvaron a la muerte del paciente. Concurrencia de culpas familiares no llevaron el paciente oportunamente a urgencias. Perjuicios morales, exclusión de amparo de la póliza.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Francisco Mora, María Elsa Hernández, Luis Eduardo Hernández Pérez Miguel Alberto Hernández Pérez, María Elena Hernández Pérez, Luz Marina Hernández de Cruz, y María Elsa Pérez de Hernández contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud de Cundinamarca y ESE Hospital San Rafael de Facatativá.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
En demanda del 7 de julio de 2015, los señores Francisco Mora, María Elsa Hernández, Luis
Facatativá.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
En demanda del 7 de julio de 2015, los señores Francisco Mora, María Elsa Hernández, Luis Eduardo Hernández Pérez Miguel Alberto Hernández Pérez, María Elena Hernández Pérez, Luz Marina Hernández de Cruz, y María Elsa Pérez de Hernández, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud de Cundinamarca y ESE Hospital San Rafael de Facatativá, siendo sus prete nsiones las siguientes:
“PRIMERA: Que La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social; la Secretaria(sic) de Salud de Cundinamarca; E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá; son responsables administrativamente por los perjuicios morales y daño a la vida de relación, ocasionados a los señores Francisco Mora, María Elsa Hernández Pérez, Luis Eduardo Hernández Pérez, Miguel Alberto Hernández Pérez, María Elena Hernández Pérez, Luz Marina Hernández de Cruz, y María Elsa Pérez de Hernández, por el fallecimiento del señor Miguel Alberto Hernández.2 Francisco Mora y otros Reparación Directa Expediente 2015-00512
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social; La Secretaria(sic) de Salud de Cundinamarca: E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, a reconocer y pagar por perjuicios morales y daño a la vida en relación a los demandantes de la
siguiente manera:
Cundinamarca: E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, a reconocer y pagar por perjuicios morales y daño a la vida en relación a los demandantes de la
siguiente manera:
Por daño moral, y daño a la vida en relación al señor FRANCISCO MORA, hijo del señor MIGUEL ALBERTO HERN ÁNDEZ, la suma de cien S.M.L.M.V. vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
Por daño moral, y daño a la vida en relación a la señora MAR ÍA ELSAHERNANDEZ PEREZ, hija del señor MIGUEL ALBERTO HERN ÁNDEZ, la suma de cien S.M.L.M.V. vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
Por daño moral, y daño a la vida en relación al señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ PEREZ, hijo del señor MIGUEL ALBERTO HERNANDEZ, la suma de cien S.M.L.M.V. vigentes para la fecha de ejecutoria de la sent encia definitiva.
Por daño moral, y daño a la vida en relación al señor MIGUEL ALBERTO HERNANDEZ PEREZ, hijo del señor MIGUEL ALBERTO HERNANDEZ, la suma de cien S.M.L.M.V. vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
Por daño moral, y daño a la vida en relación a la señora MARIA ELENA HERNANDEZ PEREZ, hija del señor MIGUEL ALBERTO HERNANDEZ, la suma de cien S.M.L.M.V.
Por daño moral, y daño a la vida en relación a la señora LUZ MARINA
HERNANDEZ PEREZ, hija del señor MIGUEL ALBERTO HERNANDEZ, la suma de cien S.M.L.M.V.
Por daño moral, y daño a la vida en relación a la señora LUZ MARINA HERNANDEZ DE CRUZ, hija del señor MIGUEL ALBERTO H ERNANDEZ, la suma de cien S.M.LM.V, vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. Por daño moral, y daño a la vida en relación a la señora MARIA ELSA PEREZ DE HERNANDEZ, cónyuge del señor MIGUEL ALBERTO HERNANDEZ, la suma de cien S.M.L.M .V. vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva(…)”
Como fundamento de las pretensiones, se expuso que el señor Miguel Alberto Hernández ingresó el día 14 de febrero de 2013 a urgencias del Hospital San Rafael de Facatativá, por una cefalea y emergencia hipertensiva, lo cual fue controlado.
Luego el señor Miguel Alberto Hernández, el día 10 de abril de 2013, presentó mareo, desaliento, malestar general, visión borrosa, no podía hablar, por lo que fue llevado a urgencias y vuelve a ing resar al Hospital San Rafael de Facatativá a las 14.30 pm, sin embargo, fue atendido a las 20:38, y egresando el día siguiente a las 9.19 en buen estado general con cuadro de hipoglucemia resuelto.
Indica que el 3 de mayo de 2013 a las 9.30 am, el señor Miguel Alberto Hernández vuelve a ingresar al Hospital San Rafael de Facatativá por presentar sensación de ahogo, progresivo3
general con cuadro de hipoglucemia resuelto.
Indica que el 3 de mayo de 2013 a las 9.30 am, el señor Miguel Alberto Hernández vuelve a ingresar al Hospital San Rafael de Facatativá por presentar sensación de ahogo, progresivo3 Francisco Mora y otros Reparación Directa Expediente 2015-00512
mareo y desvanecimiento, recibiendo una ficha de turno digital No. 111, permaneciendo en la sala de espera por tres horas, y solo a la 1:22 pm se hace la primera valoración de triage, se toman signos y refiere que el paciente se encontraba desaturado, deshidratado, somnoliento, motivo por el cual se solicita oxigenoterapia, micronebulizaciones y paraclínicos (radiografía de tórax).
Señala que al revisar el registro de enfermería debe resaltarse que no coincide la hora de ingreso con la hora de cumplimiento de las órdenes médicas. Del mismo modo, se describe temperatura 34, saturación sin oxígeno de 60%, frecuencia respiratoria 5, tensión arterial 00/20, frecuencia cardiaca 25, aspectos que demuestran que la toma no fue adecuada y responsable de signos vitales, evidenciándose una negligencia por parte de este personal.
Sostiene q ue el paciente pese a sus múltiples antecedentes clínicos fue sometido a permanecer en espera de atención en una silla de ruedas y sin suministro de oxígeno.
Precisa, que a las 13.30 se firma un documento para que se le realice el TAC al paciente, y alrededor de las 13:45, aquél es llevado por un auxiliar de enfermería a la sala de rayos X,
Precisa, que a las 13.30 se firma un documento para que se le realice el TAC al paciente, y alrededor de las 13:45, aquél es llevado por un auxiliar de enfermería a la sala de rayos X, no obstante, a las 14.55 es llevado a reanimación por el camillero de turno, llegando sin unidad de oxígeno, sin acceso venosos, sin responder a llamado, sin encontrar pulso, entrando en paro cardiorrespiratorio por lo que se le realiza masaje cardiaco, intubación oro traqueal y se canaliza por administración de adrenalina, no obstante, el paciente fallece a las 14:20.
Resalta que el encontrarse el paciente sin acceso venoso y soporte de oxígeno denota una falla en el servicio debido al incumplimiento de las órdenes médicas dadas en la valoración inicial, situación que también demoró el desarrollo de las maniobras de reanimación.
Finalmente hace referencia a las conclusiones emitidas por la Dirección de Vigilancia y Control de la Gobernación de Cundinamarca, donde se señala que “la atención n o fue oportuna... Se evidenció la falta de continuidad en el proceso de atención pues la historia clínica refleja la falta de una secuencia lógica y racional en la ejecución de actividades". (Unidad digital 01)
2. Actuación procesal en primera instancia.
La demanda correspondió al Juzgado 2° Oral Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, quien con auto del 01 de octubre de 2015 admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas (unidad digital 4) Una vez surtido el trámite de notificaciones las demandadas contestaron la demanda. (Unidades digitales 07, 09 y 10)
notificación a las demandadas (unidad digital 4) Una vez surtido el trámite de notificaciones las demandadas contestaron la demanda. (Unidades digitales 07, 09 y 10)
El 14 de abril de 2016, se acepta el llamamiento en garantía presentado por la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, y por ende se cita y vincula a Seguros del Estado S.A, quien contesta el 1 de junio de 2016. (Carpeta llamamiento en garantía)
El 2 de agosto de 2016, se realizó audiencia inicial donde se declaró la falta de legitimación por pasiva de Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Salud y del Ministerio de Salud y de la Protección Social, y la falta de legitimación por activa del señor Franc isco Mora; igualmente se decretaron las pruebas pedidas por la parte actora y de oficio (unidad digital 15)4 Francisco Mora y otros Reparación Directa Expediente 2015-00512
Posteriormente, con auto del 27 de septiembre de 2016, se decide declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de 2 de agosto de 2016 y donde se tuvo por extemporánea la contestación del Hospital demandado (carpeta incidente de nulidad)
El 23 de noviembre de 2016, se realiza audiencia inicial donde se declaró la falta de legitimación por pasiva de Departamento de Cundinamarca, Se cretaría de Salud y del Ministerio de Salud y de la Protección Social, y la falta de legitimación por activa del señor Francisco Mora; igualmente se decretaron las pruebas pedidas por las partes y de oficio. (Unidad digital 25)
Ministerio de Salud y de la Protección Social, y la falta de legitimación por activa del señor Francisco Mora; igualmente se decretaron las pruebas pedidas por las partes y de oficio. (Unidad digital 25)
El 7 de febrero de 2017, s e adelantó audiencia de pruebas donde no asistieron los interrogados (unidad digital 31)
Finalmente el 21 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (Unidad digital 51) auto que fue confirmado con providencia del 21 de febrero de 2019 (Unidad digital 55)
3. Sentencia de primera instancia.
El 14 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Indicó que el daño se encuentra demostrado con la muerte del señor Miguel Alberto Hernández acaecida el 3 de mayo de 2013.
Respecto a la acción y la imputación, luego de describir las atenciones prestadas al señor Miguel Alberto Hernández por parte de la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, resaltó que conforme a las notas de enfermería el paciente ingresó al servició de urgencias el día 3 de mayo de 2013 a las 13.00 en una condición crítica, pues ingresó i) con tensión arterial de 000/20, cuando lo normal en un adulto es de 120/80, presentando una hipotensión, ii) con una temperatura de 34°, cuando lo normal oscila entre los 36.5° y los 37.2°, presentando
000/20, cuando lo normal en un adulto es de 120/80, presentando una hipotensión, ii) con una temperatura de 34°, cuando lo normal oscila entre los 36.5° y los 37.2°, presentando un estado hipotérmico, y iii) con una frecuencia cardiaca de 25 pulsaciones por minuto, cuando lo normal en ancianos de más de 70 años es entre 55 a 90 latidos por minuto; aunado a que fue diagnosticado con EPOC y no asistió a controles médicos de evolución de sutura respecto al trauma craneoencefálico sufrido el 31 de diciembre de 2012, el cual le generó trombocitos, pérdida de habla y hemiparesia del lado derecho.
Agregó que conforme a l as consideraciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la muerte del señor Miguel Alberto Hernández tuvo origen principalmente en las patologías que presentaba, en el trauma craneoencefálico que sufrió y consultó de forma tardía, lo que influyó en la predisposición para que se complicara el cuadro respiratorio EPOC y la disnea sufrida, junto a la diarrea que llevaba una semana, lo que sin duda influyó en que el paciente presentara mayores complicaciones que le llevaron a la muerte.5 Francisco Mora y otros Reparación Directa Expediente 2015-00512
Consideró que pese a que el Instituto de Medicina Legal indicó que se presentó una falla en la atención por parte del área de enfermería quienes no cumplieron la orden del médico tratante de forma oportuna, ya que la misma fue registrada a las 13:22 y siendo las 14.20 una hora después, no se había cumplido, lo cierto es que esta circunstancia no fue
tratante de forma oportuna, ya que la misma fue registrada a las 13:22 y siendo las 14.20 una hora después, no se había cumplido, lo cierto es que esta circunstancia no fue determinante en la muerte del señor Miguel Alberto Hernández, dado que, aquél presentaba una serie de patologías que agravaron su estado de salud, junto a que los fami liares lo llevaron tardíamente al servicio médico.
En todo caso, destacó que era viable que a las 14.20 horas del deceso, no se hubieran adelantado todas las órdenes médicas ya que “ (…) durante el interregno de los 13:22 o los 13:55 horas, se puso en marcha las órdenes dadas por el médico, entre otros lle varlo a la sala de imágenes diagnósticas, lugar donde presentó lo complicación médica, razón por la cual de manera inmediata fue remitido al servicio de reanimación donde recibió atención durante 25 minutos, pero las circunstancias de salud del paciente le llevaron o lo muerte; por supuesto, tales acontecimientos impidieron que el servicio de enfermería continuará con lo ejecución de las órdenes emitidas, pues lo prioritario era efectuar la reanimación cardiopulmonar, como en efecto ocurrió durante 25 minutos(…)” por lo tanto, concluye que las actuaciones de los médicos y del servicio de enfermería fue diligente, oportuno y dentro de los presupuestos de lex artis.
Precisó que la pérdida de oportunidad no tiene cabida alguna dentro del sub lite ya que fueron las condiciones críticas del estado de salud del demandante y su atención tardía por descuido de los familiares, y no una aparente falta de cumplimiento de órdenes médicas, las que influyeron en la muerte del paciente; además no logró demostrar la parte actora “
fueron las condiciones críticas del estado de salud del demandante y su atención tardía por descuido de los familiares, y no una aparente falta de cumplimiento de órdenes médicas, las que influyeron en la muerte del paciente; además no logró demostrar la parte actora “ (…)que en efecto existió uno certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, pues de acuerdo o las condiciones del estado de salud y al descuido de los familiares al llevarlo de manera tardía a consulta médica, el señor HERNÁND EZ no se hallaba potencialmente en una situación que indicara su mejoría o altas posibilidades de éxito en su recuperación.” (Unidad digital 58)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
El 3 de agosto de 2020, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación sosteniendo que nunca estuvo en discusión la edad del paciente, sus preexistencias médicas, así como tampoco la probabilidad de vida del señor Hernández, dado que la discusión se centra en la oportuna atención médica recibida el 3 de mayo de 2013, e inclu so con la posibilidad de que luego brindada la atención médica eficiente se hubiese llegado al mismo resultado, pero en este caso, sin haber violentado los derechos del paciente de haberlo sometido a un trato cruel de espera agonizante en una sala de atención, sin el cumplimiento de las órdenes médicas, no permitiendo terminar su existencia en condiciones dignas y a su vez evitar la angustia y sufrimiento de los familiares.
Señaló que el a quo no valoró los tiempos de espera para la atención del señor Hernández desde su llegada al Hospital San Rafael de Facatativá ESE sobre las 9.30 am, según lo
vez evitar la angustia y sufrimiento de los familiares.
Señaló que el a quo no valoró los tiempos de espera para la atención del señor Hernández desde su llegada al Hospital San Rafael de Facatativá ESE sobre las 9.30 am, según lo evidencia el registro y control de la planilla de ingreso al servicio de urgencias, y la prioridad con la que cuenta un adulto mayor en delicado estado de salud para recibir atención médica, que luego de casi 4 horas sólo fue valorado por triage siendo las 1.22 pm.6 Francisco Mora y otros Reparación Directa Expediente 2015-00512
Agregó que emitidas las órdenes médicas de oxigenoterapia, micronebulizaciones y paraclínicos, al paciente no se le brindó el soporte requerido y se sometió a la espera en una silla de ruedas pese al delicado estado de salud y los antecedentes de múltiples aflicciones.
Precisó que tampoco se tuvo en cuenta el recorrido cronológico y las inconsistencias en los registros de enfermería, tanto en los horarios de atención como en la descripción de la temperatura, saturación, frecuencia respiratoria, frecuencia cardiaca y tensión arterial, los cuales muestran claramente la ausencia de toma adecuada y responsable de los signos vitales.
Señaló que las conclusiones dadas en el informe pericial de la Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal no fue ron tenidas en cuenta por el a quo, donde se precisa la falla en el servicio por parte del área de enfermería.
Resaltó que el personal de enfermería nunca hizo seguimiento del estado del paciente, ni atendió lo dispuesto por la orden médica, a tal punto que no fue el personal del hospital
falla en el servicio por parte del área de enfermería.
Resaltó que el personal de enfermería nunca hizo seguimiento del estado del paciente, ni atendió lo dispuesto por la orden médica, a tal punto que no fue el personal del hospital demandado quien evidenció el paro cardiorrespiratorio, sino fue por voz de auxilio de familiares del paciente.
Refirió que el a quo omitió la valoración de i) la historia clínica donde se deja como nota del médico que realizaba la reanimación, que el paciente se encontraba sin unidad de oxígeno y no acceso venosos, lo que implicó la demora en el desarrollo de las maniobras de reanimación, y ii) el concepto emitido el 15 de octubre de 2014 por la Dirección de Vigilancia y Control de la Gobernación de Cundinamarca, Dependencia 1126 en donde se emiten conclusiones al radicado Cl - 2014338952, sobre la muerte del señor Miguel Alberto Hernández y señala que la atención no fue oportuna.
Concluyó que conforme a lo anterior queda demostrada la negligencia atribuible al Hospital demandado que originó el fallecimiento del señor Hernández, en ausencia de condiciones dignas para él y su familia ante la desatención de las órdenes médicas impartidas y que debían ser cumplidas de manera oportuna del personal de enfermería, que en nada tienen que ver con la edad y preexistencias médicas como lo pretende hacer ver el a quo.
Indicó que no es posible que se legitime en razón de la edad del paciente el padecimiento de un ser humano, las condiciones dignas de vivir y morir y el derecho a un trato digno, por ello, reiteró que no se discute el resultado final, sino las condiciones en que fueron dadas
de un ser humano, las condiciones dignas de vivir y morir y el derecho a un trato digno, por ello, reiteró que no se discute el resultado final, sino las condiciones en que fueron dadas en medio de una serie de irregularidades con ocasión a la negligencia del personal del hospital demandado, desconociendo derechos fundamentales y humanitarios.
Insistió en que no sólo se alegó el cargo, sino que se demostró la íntima relación de causalidad que lo configura y establece. (Unidad digital 60)
El 16 de octubre de 2020, se concedió el recurso de apelación antes referenciado por parte del a quo (unidad digital 59)
Actuación procesal en Segunda Instancia.7 Francisco Mora y otros Reparación Directa Expediente 2015-00512
Recibido el expediente en esta Corporación, el 10 de mayo de 2021, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación en mención y corrió traslado a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto (unidad digital 65)
El 31 de mayo de 2021, presentó alegatos de conclusión la parte demandada en tiempo, donde refuta los argumentos esgrimidos por el apelante, dado que no tienen respaldo fáctico, probatorio y mucho menos legal, así, precisa que la edad del señor Hernández, sus preexistencias y sus probabilidades de vida, fueron factores tenidos en cuenta por el a quo ya que estaban contenidos en la historia clínica y en el dictamen pericial de medicina legal, este último afirmando que esos factores fueron los que llevaron al fallecimiento del paciente; igualmente, reiteró que el no colocar con prontitud los líquidos endovenosos e instalar la
este último afirmando que esos factores fueron los que llevaron al fallecimiento del paciente; igualmente, reiteró que el no colocar con prontitud los líquidos endovenosos e instalar la cánula con oxígeno, no fue el hecho de determinó el deceso del paciente; agrega que no es procedente estudiar la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Hernández, como quiera que no fue alegado por el recurrente, y en todo caso, en la demanda no se desarrolla esta causa petendi. (Unidad digital 69)
Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión.
El Agente del Ministerio no allegó concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICOS
Precisión del caso.
La parte actora solicita se declare la responsabilidad de las demandadas como consecuencia del fallecimiento del señor Miguel Alberto Hernández, debido a las fallas que se presentaron en la atención médica brindada al mismo el día 3 de mayo de 2013.
El a quo negó las pretensiones de la demanda, sosteniendo que se demostró que las actuaciones de los médicos y del servicio de enfermería fueron diligentes , oportunos y dentro de los presupuestos de lex artis, y que, en todo caso, el fallecimiento del señor Miguel Alberto Hernández obedeció a una serie de patologías que agravaron su estado de salud, junto a que los familiares lo llevaron tardíamente al servicio médico.
El apelante, sostiene que el a quo no valoró en debida forma, el dictamen pericial, la historia
junto a que los familiares lo llevaron tardíamente al servicio médico.
El apelante, sostiene que el a quo no valoró en debida forma, el dictamen pericial, la historia clínica y el concepto emitido el 15 de octubre de 2014 por la Dirección de Vigilancia y Control de la Gobernación de Cundinamarca, Dependencia 1126 en donde se emiten conclusiones al radicado Cl – 2014338952; agrega que está demostrado dentro del sub lite la negligencia atribuible al Hospital demandado que originó el fallecimiento del señor Hernández, en ausencia de condiciones dignas para él y su fa milia ante la desatención de las órdenes médicas impartidas y que debían ser cumplidas de manera oportuna por parte del personal de enfermería, que en nada tienen que ver con la edad y preexistencias médicas como lo pretende hacer ver el a quo.
Problema jurídico.8 Francisco Mora y otros Reparación Directa Expediente 2015-00512
Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto por el recurso de apelación en mención la
Sala se ocupará de resolver:
¿Conforme a las pruebas obrantes en el expediente es responsable extracontractualmente el ESE Hospital San Rafael de Facatativá por falla en el servicio respecto a la atención brindada el 3 de mayo de 2013 al paciente Miguel Alberto Hernández por el área de enfermería, y que terminó con la muerte del mismo? De demostrarse lo anterior, se deberá resolver si se reconocen los perjuicios reclamados.
Tesis de la sala
Para la Sala está demostrado el actuar negligente e inoportuno del área de enfermería de la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, en lo que refiere a la atención prestada el 3 de
Tesis de la sala
Para la Sala está demostrado el actuar negligente e inoportuno del área de enfermería de la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, en lo que refiere a la atención prestada el 3 de mayo de 2013 al paciente Miguel Alberto Hernández ( Q.E.P.D), esto conforme con la historia clínica del paciente, el indicio grave por el hecho de describir horas incorrectas e incongruentes respecto al suministro de líquidos y de oxígeno elaborado por el personal de enfermería y el dictamen pericial allegado al expediente.
Igualmente, se tiene demostrado dentro del sub lite el nexo de causalidad entre la negligencia por parte del área de enfermería del hospital demandado y el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Miguel Alberto Hernández, pues el dictamen perici al obrante en el expediente es claro en indicar que la falla en la atención por parte del área de enfermería quienes no cumplieron las órdenes citadas por el médico tratante en su momento de manera oportuna, en lo que tiene que ver con el suministro de oxígeno e hidratación al paciente, contribuyeron en su deceso.
En este orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia, y se accederán a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, y el valor de la pretensión mayor
de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, y el valor de la pretensión mayor no supera los 500 SMLMV1, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el térmi no de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha po sterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
1 La pretensión mayor, son los perjuicios morales de 100 SMLMV, teniendo en cuenta que solo se solicitan perjuicios inmateriales. (Unidad digital 01 demanda)9 Francisco Mora y otros Reparación Directa Expediente 2015-00512
En el presente asunto se tiene que el señor Miguel Alberto Hernández falleció el día 3 de mayo de 2013 (pág.86 unidad digital 02) , por lo que la caducidad corría desde el 4 de mayo de 2013 al 4 de mayo de 2015, no obstante, este término se suspendió con el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos, entre el 15 de
de 2013 al 4 de mayo de 2015, no obstante, este término se suspendió con el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos, entre el 15 de abril de 2015 hasta el 23 de junio de 2015 (pág. 1 a 3 unidad digital 02), por lo tanto, el demandante contaba hasta el 13 de julio de 2015, para radicar la demanda. La demanda radicada el 7 de julio de 2015 (pág.1 unidad digital 01) fue presentada de forma oportuna, dentro de los dos (2) años siguientes.
3. Legitimación en la causa.
3.1 Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Francisco Mora hijo Fue declarada su falta de legitimación en audiencia inicial del 23 de noviembre de 2016, decisión que se encuentra en firme (unidad digital 25) María Elsa Hernández hija Registro civil de nacimiento (pág. 66 unidad digital 2)
Luis Eduardo Hernández Pérez hijo Registro civil de nacimiento (pág. 67 unidad digital 2)
Miguel Alberto Hernández Pérez hijo Registro civil de nacimiento (pág. 68 unidad digital 2)
María Elena Hernández Pérez hija Registro civil de nacimiento (pág. 70 unidad digital 2)
Luz Marina Hernández de Cruz hija Registro civil de nacimiento (pág. 71 unidad digital 2)
María Elsa Pérez de Hernández cónyuge Registro civil de matrimonio (pág. 2 unidad digital 20)
unidad digital 2)
Luz Marina Hernández de Cruz hija Registro civil de nacimiento (pág. 71 unidad digital 2)
María Elsa Pérez de Hernández cónyuge Registro civil de matrimonio (pág. 2 unidad digital 20)
3.2 Pasiva.
El Hospital San Rafael de Facatativá, está legitimado en la causa por pasiva, en atención a que fue donde se le presentó el servicio médico de urgencias al señor Miguel Alberto Hernández del cual se deriva la falla médica, conforme a la historia clínica ob rante en el expediente (unidad digital 2)
4.- Argumentación Jurídica.10 Francisco Mora y otros Reparación Directa Expediente 2015-00512
4.1 Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.
La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica, sino q ue incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la persona humana como fuente última que
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