TA CUN - 528-(02-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 528-(02-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE GRUPO - Requisitos / CONDICIONES UNIFORMES / PERJUICIO A NUMERO PLURAL / UPAC …Conforme al artículo 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 52 numeral 6 y el parágrafo del artículo 53 (ley 472/98. anota la relatoría), es requisito especial de admisibilidad de la demanda que el libelo justifique con claridad la existencia de una misma causa que origine perjuicios a un número plural de personas, es decir que haya uniformidad en la causa que genera los daños individuales y la existencia de condiciones uniformes entre el número plural de personas, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. De manera que la acción exige como requisito sine qua non para su procedencia una relación directa o nexo causal entre la causa y los perjuicios que se reclaman. REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LAS ACCIONES DE GRUPO: El artículo 3 de la ley 472 de 1.998 prescribe que las acciones de grupo “Son aquellas interpuestas por un número plural de persona que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios”. Las características de esta acción se recogen bajo los siguientes parámetros: 1.-No tiene trámite expedito porque, incluso, los gremios económicos logran la consagración de toda clase de excepciones de que trata el C.P.C. y los recursos ordinarios y extraordinarios de revisión y casación. 2.- Grupo que demanda no debe ser menor de 20 personas.
consagración de toda clase de excepciones de que trata el C.P.C. y los recursos ordinarios y extraordinarios de revisión y casación. 2.- Grupo que demanda no debe ser menor de 20 personas.
3.- El conjunto de personas que demandan deben reunir condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales y respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. El artículo 52 señala los requisitos que debe contener la demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo y entre ellos se exige fuera de los previsto en el C. de P. C. y Contencioso Administrativo, la “ justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 49 de la presente ley”, valoración que habrá de hacerse tal como lo prevé el parágrafo del artículo 53 “en el auto admisorio de la demanda en los términos de los artículos 3 y 47 de la presente ley”. Es así entonces que conforme al artículo 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 52 numeral 6 y el parágrafo del artículo 53, es requisito especial de admisibilidad de la demanda que el libelo justifique con claridad la existencia deuna misma causa que origine perjuicios a un número plural de personas, es decir que haya uniformidad en la causa que genera los daños individuales y la existencia de condiciones uniformes entre el número plural de personas, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. De manera que la acción exige como requisito sine qua non para su procedencia una relación directa o nexo causal entre la causa y los perjuicios que se reclaman. En el sub lite, los actores solicitan como pretensión indemnizatoria principal la de “…restituir las sumas que cada una de las personas por mí representadas pagaron
una relación directa o nexo causal entre la causa y los perjuicios que se reclaman. En el sub lite, los actores solicitan como pretensión indemnizatoria principal la de “…restituir las sumas que cada una de las personas por mí representadas pagaron en exceso sobre las que hubieran debido pagar de liquidarse el UPAC con fundamento en la tasa de inflación o IPC certificado por el DANE. La restitución deberá hacerse con su debida actualización monetaria o en subsidio, con el pago de intereses que compensen la pérdida del poder adquisitivo del dinero” Pues bien, en sentencia C -700 de septiembre 16 de 1.999 Magistrado ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, la Corte Constitucional fue clara en precisar que “ debe pues darse una adecuación de todas las obligaciones hipotecarias en Upac después de la fecha de notificación de la aludida sentencia (C-383 del 27 de mayo de 1.999)” y mas adelante agrega: “Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar mas de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso”. Del texto transcrito se desprende en forma clara, que las acciones son
contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso”. Del texto transcrito se desprende en forma clara, que las acciones son individuales de conformidad con cada uno de los contratos generados, a fin de que se les reliquiden sus créditos, se les devuelva lo liquidado en exceso, y se les indemnicen los perjuicios ocasionados por el pago de lo no debido, en los términos previstos en la ley. Luego la pluralidad de daños individuales que se demandan no encuentran su origen en una causa atribuible al banco emisor sino que el daño es individual y su causa es el contrato de donde las condiciones frente a la presunta responsabilidad, son diferentes, pues habrá deudores que habrán pagado efectivamente sus cuotas y alegan el perjuicio del mayor valor pagado, y habrá deudores que han estado en mora de pagar, sin sufrir detrimento patrimonial alguno, o de aquellos cuyas obligaciones fueron adquiridas con anterioridad a la vigencia de la Resolución cuya expedición se invoca como causa del daño, o durante la vigencia de la misma, elementos estos objetivos suficientes para mostrar que la causa depende del contrato y la acción que recae es la individual teniendo en cuenta las condiciones del mismo.Es así que la jurisdicción competente para tales revisiones contractuales, es la pertinente a la naturaleza jurídica de la entidad prestamista, ya que si es oficial, corresponderá a la Contenciosa Administrativa por vía contractual (art. 87 del C.C.A) y si es privada a la jurisdicción ordinaria, sin que le sea pertinente ni en esta ni en otra jurisdicción la acción de grupo.
corresponderá a la Contenciosa Administrativa por vía contractual (art. 87 del C.C.A) y si es privada a la jurisdicción ordinaria, sin que le sea pertinente ni en esta ni en otra jurisdicción la acción de grupo. Si bien es cierto, fue el Banco de la República que incluyó la variación de las tasas de interés en la determinación del valor en pesos de la unidad de poder adquisitivo constante, con fundamento en la ley, aparejando como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro proporcional del deudor, la indemnización de los perjuicios que se llegue a obtener de las Corporaciones en desarrollo de las acciones contractuales individuales puede ser total y en esas condiciones no habría lugar a entablar demanda contra el Banco bajo el principio de que no puede existir doble indemnización por la misma causa. Conforme a los anteriores razonamientos, resulta evidente la ineptitud de la demanda, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 3 de la ley 472 de 1.998, específicamente por advertirse una indebida acumulación de pretensiones, por falta de congruencia entre la pretensión principal que reclama la declaratoria de responsabilidad del Banco de la República y las consecuenciales de indemnización que se hacen devenir del pago de lo no debido a las entidades financieras. Además, como el artículo tercero de la ley 472 de 1998 inciso final consagra como presupuesto de la acción la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios, y esta jurisdicción solo puede tener competencia en los términos del
financieras. Además, como el artículo tercero de la ley 472 de 1998 inciso final consagra como presupuesto de la acción la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios, y esta jurisdicción solo puede tener competencia en los términos del artículo 50 ibídem, cuando dichos perjuicios se originan en la actividad de las entidades públicas, colígese que al no reclamarse indemnización de perjuicios por la actuación de una entidad pública sino perjuicios provenientes de relaciones contractuales, no se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción, razón por la cual se declarará probada la excepción de inepta demanda. (Auto del 2 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra.