TA CUN - 529-(26-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 529-(26-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA/
SECC ION SEGUNDA ,1
SLJB SECCION "D'
Santafé de Bogotá DC veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis ( 1996)
DESPACHO DE LA DOCTORA MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFE.RENC 1 A. TUTELA No 529
ACC 1 ONANTE TERESA EAJ ONE:Ro Rorwl filiE 1
DEMANDADA NAC ION MINISTERIO DE EDIJCAC 1 Dii
NACIONAL SECRETARIA DE; EDIJC.;AL: ION
DEL. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
FONDO EDUCATIVO REGIONAL. DE
CUNE) 1 NAMARCA COLEGIO
DEPARTAMENTAL NACIONALIZAD('') FRANCISCO JULIAN OLAYA La doctora Luz Edi ima Lasa ]ia; Avi. l. actuando 1du corno poderada de la seora TERESA BA1ONERO RODR 1 fiI..JEL identificada can la cédula de ciudadanía Ilúmeru 20.681.878 de la Mesa Cundinamarca, instauró acciárl de tUte la contra el Ministerio de Educación Na..in.. 1 la Secretaría de Educación del Departamento de Cund inamarca y el Colegio Departamental Nacionalizado Francisco Julián Olaya del municipio de la Mesa por la violación de sus derechos a la vida a la seguridad social, de petición a. la igualdad, a la salud y al trabajo. Para decidir se considera J o 1.a ac:cionnte fundamenta su Petición en lo
violación de sus derechos a la vida a la seguridad social, de petición a. la igualdad, a la salud y al trabajo. Para decidir se considera J o 1.a ac:cionnte fundamenta su Petición en lo siguientes hechos:TUTELA No. 529
A. Que trabajó en el C;ul eq ir;: Departamental Francisco Julián 01 aya de la Mesa, durante veinticuatro (24 ) aios como empleado de servicios varios. b Que mediante acta de cur ci 1 iación 05 de 24 de abril de 1986 celebrada entre las directivas del establecimiento educativo y la ac:c:ionante se acordó que se le reconocería pensión de jubilacián, dentro de Iris cinco primeros dids de cada mes
c. Que con base en la mencionada acta el Colegio Departamental, le reconoció pensión de jubilación, e]. 10 de mayo de 1906. d Que el Rector dci. Co1ccjici profirió Ea resolución 46 de 4 do septiembre do 1736 por la cual creó el rubro respectivo en el prCSUpLtCstO de la entidad para cubrir el valor de las me das pensiona les de la demandante.
0. Que el instituto do educación fue nacionalizado, pero a pesar de ello lo reo reconocida y payada la pensión 1. [k.to la pensión le fue pc.uacla desde e]. lo. do mayo de 1986 hasta diciembre do 190E3 con varias interrupciones,en ese período ÇJ Que o]. Rector del mencionado centro educación, sin ninguna causa justificada, dejó do payar, la pensión do jubilación a la acciunante desde el ao
interrupciones,en ese período ÇJ Que o]. Rector del mencionado centro educación, sin ninguna causa justificada, dejó do payar, la pensión do jubilación a la acciunante desde el ao de 1988,adeund6ndo lo los aFios de 1/89 a 1996 y algunos meses da los anos .1906 • 1927 y 1938 h. Gh.io la Impugnante adelantó el agotamiento de la Vid gubernativa ante el Ministerio de Educación Nacional la Secretaria de Educación Departamental, e]. Colegio Francisco Julián Oiaya do Ja Mesa sin que ninguna de esas entidades hubiera resuelta su petición í. Que la demandante cuenta con 65 aos de edadTUTELA No. 529 3 sir ningún ingreso económico y esta delicada de salud - En concreto la demandante solicita al Tribunal que ordene a las entidades accionadas el pago inmediato de las mesadas pensionales atrasadas y los reajustes a que tenga derecho, desde el aFo de 1986. Lo mismo que los intereses moratorios por no haberse realizado los pagos oportunos; las primas de navidad legalmente causadas y ci porcentaje correspondiente a la inflación. 3o. Recibido el memorial demandatorio, se profirió el auto de 13 de septiembre de 1996, en el que so dispuso oficiar a las entidades accionadas, para que explicaran si, en efecto, a la acc:ionanite se le reconoció pensión de jubilación, se efectuó el pago de las respectivas mesadas y si se dispuso la suspensión del mismo (fol.21). 4o. La Secretaría de Educación, por oficio
reconoció pensión de jubilación, se efectuó el pago de las respectivas mesadas y si se dispuso la suspensión del mismo (fol.21). 4o. La Secretaría de Educación, por oficio OJCD.691 de 17 de septiembre de 1996, manifestó a esta Corporación que Francisco Julián de cocinera" peticionaria la demandante laboró en ci Colegio Olaya di la Mesa (Cund. ) , "en calidad que "revisados los archivos" la "00 t:LtvO una vinculación legal reglamentaria con el Departamento de Cundinamarca". Agrega la funcionaria que con la expedición de la ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación y dispuso que los gastos que se oca sionaran desde la fecha, que eran sufragados por lo5 departamentos quedarían a cargo de la Nación El decreto 102 de 1976 dispuso que los planteles nacionales serian administrados por los FER y ci personal de los mismos quedaban sometidos al régimen salarial y prcst.acionai de los empleados del orden nacional Concluye la Secretaria de Educación Departamental, que como la pensión de la accionante se causó durante el periodo de la nacionalización no puede ser asumidaTUTELA No 29 4 por el Departamento de manera que si a la "tutelante le asiste algún Derezho sobra su pensión es el Ministerio de Educación Nacional quien debe reconocerlo y pagarlo" .(fols.32 y 33). So. El Jefe de la Oficina 3uri,dica del Ministerio de Educación Nacional, respondió en oficio '. 1S4i7 de 18 de septiembre de 1996 que las pensiones del
y pagarlo" .(fols.32 y 33). So. El Jefe de la Oficina 3uri,dica del Ministerio de Educación Nacional, respondió en oficio '. 1S4i7 de 18 de septiembre de 1996 que las pensiones del personal que trabajó en colegios departamentales que fueron nacionalizados son pagadas por el Fondo Prestacional del Magisterio del departamento donde est. ci colegio racionali;ado (foi46). 6o A su turno, la Rectora del Coleyic Departamental Nacioriaii;ado ,Fr'aric.iscu Julián Olaya, contestó en oficio de 19 de septiembre 1996, con el que allegó documentos reistivos relativos al reconocimiento payo y suspensión de la pensión de .i uhi lar ión de la impugnante 001. 50. 7o. De los documentos enviados por el colegio mencionada, se infiere que la acc:i. onante fue vinculada por contrato. verba], de trabajo para realizar funciones de servicios generales en la cocina del plantel, desde noviembre de 1960 (foL55). Que en abril de 1986, la accionante recurrió a Ja Inspección Sec:cional de Trabaja de la Mesa (Cund.), proceso en el que se llegó a un acuerdo mediante conciliación para el reconocimiento y pago de la cesant.ia y cia la pensión de jubilación (foi60), la que consta en el acta 05 de 24 de abril de 1986. %e adujeron la: resoluciones 009 de 22 de marzo de 1982 ( 'fol 55) por la cual se le reconoció pensión a la accior,ant.e 17 cia 29 de abril de 1986 por la cual se
de abril de 1986. %e adujeron la: resoluciones 009 de 22 de marzo de 1982 ( 'fol 55) por la cual se le reconoció pensión a la accior,ant.e 17 cia 29 de abril de 1986 por la cual se reconoció a la demandante la suma de $150.100() oo porconcepto or concepto de prestaciones sociales; y la 4/. de 4 de septiembre de 1986, por la cual se ordenó abrir un rubro en el presupuesto interno del Colegio para pagar' pensiones de jubilación.En el documento de folios 51 y 52 consta que el Colegio accionado pago la pensión de Jubilación a la demandante hasta diciembre de 1988, -fecha a partir de la cual se suspende el pago "ante la negativa de aprobación del Presupuesto de 1989, por el F.E.R, según éste el colegio no es un ente autorizado para pagar pensiones". So. No se obtuvo respuesta del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, ni del Fondo de Pretac:ios del Magisterio, a pesar que se deduce que éste último, seguramente no tiene a su cargo el payo de la pensión de la accionanLe. 9o. Analizadas las piezas procesales que reposan en el expediente se concluye que la demandante elevó peticiones al Ministerio de Educación Nacional para que se efectuara el reconocimiento de su pensión, solicitud que -fue trasladada al Fondo Ed tc ati va Regional de Cundinamarca ( -fol .6); a la. Secretaria de Educación de Cundinamarca, la que se respondió según documento de folio 9. lOo Así las cosas, es claro que la entidad que no
Cundinamarca ( -fol .6); a la. Secretaria de Educación de Cundinamarca, la que se respondió según documento de folio 9. lOo Así las cosas, es claro que la entidad que no ha notificado decisión a la impugnante es el Fond&. Educativo Regional de Cundinamarca, vulnerando con esa conducta omisiva su derecho de petición, que por set -fundamental conforme a la Constitución, debe ser amparada en forma inmediata. Es bueno hacer notar que el derecho a la pensión no prescribe. ib. En relación con los demás derechos citados como violados en la demanda, se observa que no existe prueba de su lesión lo que impide a la Sala disponer su protección. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección O. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, TUTELA Nø. 529 11TUTELA No. 529 6
F A L L A: lo. Amparar el derecho de petición invocado por la seora TERESA BAJONERO RODRIGUEZ4 identificada con la C.C. No.20' 681.878 de la Mesa Cundinamarca, por los motivos que se han epreado en la parte motiva de esta providencia. 2o. La Presidenta del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca dent:ro del término de cuarenta y ocho ( 48) horas a partir de :la notificación de este fallo deberá responderla esponder la solicitud de la accionan te TERESA BAJONERO
RODRIGUEZ, a la Carrera 6a. No. :11-54 Oficina
notificación de este fallo deberá responderla esponder la solicitud de la accionan te TERESA BAJONERO RODRIGUEZ, a la Carrera 6a. No. :11-54 Oficina 722 y teléfono 2861.293 de esta ciudad de la cual enviará copia a ésta Corporación. 3o. De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991 notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: a) A Ja accionante; h) Al Defensor del Pueblo; y c) Personalmente a la Presidenta del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca. -4c.. Si rio fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su noti fi cac:ión envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión ( inc. 2o. art. 31 Decreto 2591. de .t991) Cópiese, notifícuee y cúmplase.TUT9U No • 529 7 Aprobada en seuiónde La según Acta No.