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TA CUN - 53-(26-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 53-(26-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

. -iiK ACCION P OPULAR, / DERECHO A LA SEGL3RIDD Y PRE 'i5fT 15E ' ASES PREVISIBLES TECNICMENTE - Mantenimiento ~,)o, oM

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: DR. OCTAViO GALiNDO CARRILLO

çtci Ctnama

Ref. Expediente: Demandante:

Demandado:

ACCION POPULAR

00-0053

GERMAN HUMBERTO RINCÓN

PERFETTI

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

"JDU" Y OTROS.

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, llevó a cabo Germán Humberto Rincón Perfetti contra el Director del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", y los alcaldes locales de Puente Aranda y Antonio Nariño Zonas 16 y 15, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de abril del 2000 (fols. 1 a 6), Germán Humberto Rincón Perfetti presentó acción popular, para que se hagan las siguientes declaraciones: "DECLARACIONES PRINCIPALES

13. Ordenar al DIRECTOR DE INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUyio a quien corresponda que en un término perentorio

hagan las siguientes declaraciones: "DECLARACIONES PRINCIPALES

13. Ordenar al DIRECTOR DE INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUyio a quien corresponda que en un término perentorio inicie el mantenimiento preventivo de los puentes que amenazan riesgo y que dieron Jugar a esta acción.

14. Ordenar al DIRECTOR DE INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUy/o a quien corresponda que se realice de forma permanente y oportuna e( mantenimiento de las puentes vehiculares y peatonales para evitar que se produzcan calamidades públicas.

DECLARACION SUBSIDIARIA

15. Ordenar al ALCALDE MENOR DE PUENTE ARANDA Y ANTONIO NARIÑO, y al IDU que de no existir la Disponibilidad Presupuestal2

Acción Popular No. 00-0053 Actor. Germán Humberto RlncónPe,fetli. para la reparación y/o MANTENIMIENTO PREVENTIVO de los puentes que motivaron la presente acción y que son uno amenaza para la comunidad en general, sean CERRADOS hasta tanto se designe el presupueslo para tal fin." HECHOS DE LA DEMANDA. - El accionante narró los siguientes (fois. 3y4): "37. Los puentes vehiculares y peatonales son Instrumentos para el uso público en general.

38. Por el volumen de personas que los transitan sea a pie o en vehículo requieren de un mantenimiento preventivo para evitar catástrofes.

39. El IDU contrató a varios profesionales de Ja Universidad de Los Andes ¡a realización mediante INS7I? UMENTA JON un estudio de riesgo instrumental a todos los puentes peatonales y vehiculares de la ciudad.

catástrofes.

39. El IDU contrató a varios profesionales de Ja Universidad de Los Andes ¡a realización mediante INS7I? UMENTA JON un estudio de riesgo instrumental a todos los puentes peatonales y vehiculares de la ciudad.

40. El estudio realizado por estos expertos fue entregado al IDU con diferentes calificaciones as!: baja prioridad, media prioridad y alta prioridad. 41 Los puentes con ALTA PRIORIDAD requieren de mantenimiento inmediato.

42E 1 ÍDUy la ALCALDÍA LOCAL han sido omisivas al no iniciar ¡as acciones pertinentes con miras a eliminar los riesgos que el deterioro de estos puentes general para la comunidad que hace uso de ellos.

43. Germán Humberto Rincón Perfetu haciendo uso del derecho de petición / solicitó al ID que cer1flcara los puentes vehiculares opeatonales que estuvieran en riesgo.

44. El IDU contestó mediante comunicación 09700 fechada 7 de febrero dci aflo en curso y allí relacionaron los puentes de

ALTA PRIORIDAD.

45. Los puentes vehiculares y peatonales que se denuncian en esta acción y que corresponden a las zonas de PUENTE ARANDA y

ANTONiO NARINO son: PUEP'P1'E ARANDA-ZONA 16: • Av. ¡ de Mayo por Carrera49CPeatonal.

  • Av. Américas por Carrera 52Peatonal.
  • Av. Américas por Carrera 60Peatonal.
  • Av. Carrera 68 por calle 1Peatonal.
  • Av. Carrera 68 por calle 10-Peatonal.
  • Av. Comuneros por Carrera3lC(Ponton)Peatonal.
  • Av. Calle3 por Carrera 51'- Peatonal.
  • Av. Carrera 68 por calle 10-Peatonal.
  • Av. Comuneros por Carrera3lC(Ponton)Peatonal.
  • Av. Calle3 por Carrera 51'- Peatonal.
  • Av. Américas por Puente Aranda (4 Pucntes)-Vehicular.
  • Av. Norte Quito Sur por Calle 8 sur-Peatonal.

ANTONIO NARIÑOZONA 15:

  • Av. Norte Quito Sur por Calle 8 sur-Peatonal."3

Aa'ión Popular No. 00-0053 Actor. Germán Humberto Rincón Perfetti. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Como normas violadas señaló el articulo 88 de la Constitución Política, artículos 1005 y 2359 del Código Civil, Ley 472 de 1998. Señaló que existe amenaza al patrimonio público debido a que el IDU no ha realizado el mantenimiento de los puentes tanto peatonales como vehiculares, poniendo en riesgo a la comunidad en general. Respecto a la seguridad y salubridad de carácter legal, manifestó que ese derecho se encuentra afectado por las posibles consecuencias que se generaran al caerse los puentes señalados; expresó que la acción tiene como fin evitar catástrofes semejantes a la ocurrida con la calda del puente de la autopista norte con calle 124. Indicó que las calamidades públicas pueden atenuarse, al no desconocer o ser indiferentes del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Así mismo, comenté que la eliminación del daño contingente se encuentra ubicado en el articulo 2359 del Código Civil, donde concede acción popular por la imprudencia o negligencia que atente contra personas indeterminadas.

ADMISIÓN.-

del daño contingente se encuentra ubicado en el articulo 2359 del Código Civil, donde concede acción popular por la imprudencia o negligencia que atente contra personas indeterminadas. ADMISIÓN.- La demanda fue admitida en providencia del 14 de abril del 2000, oldenando notificación personal de los representantes legales del IDU, Alcaldía Local de Puente Aranda y Alcaldía Local de Antonio Nariño, darles traslado por 10 días, informar a la comunidad por un medio masivo, comunicar a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, notificar al Ministerio Público, y al Defensor del Pueblo (fols. 12 a 14). En relación a la medida cautelar solicitada en la demanda, el despacho la negó al considerar que el concepto emitido por el IDU destacaba únicamente la prioridad de Intervención de los puentes y no la existencia de4 Acción Popular No. 00-0053 Actor. Germán Humberto Rincón Perfettl. un daño o peligro de carácter inminente, es decir que no brindaba certeza suficiente para decretarla en ese momento procesal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El Alcalde Local de Antonio Nariño en escrito presentado el 5 de mayo del 2000 (fols. 22 a 23), manifestó que la Alcaldía local no construyó el puente peatonal ubicado en la Avenida norte Quito Sur, por la Calle 8 sur, y respecto al eje vial, indicó que su uso es de carácter Distrital y Metropolitano por lo que le corresponde al IDU adelantar las obras de mantenimiento preventivo. Sin embargo, dicha alcaldía realizó una inspección ocular

respecto al eje vial, indicó que su uso es de carácter Distrital y Metropolitano por lo que le corresponde al IDU adelantar las obras de mantenimiento preventivo. Sin embargo, dicha alcaldía realizó una inspección ocular asesorada por el ingeniero William Numpaque Useche, de la cual anexó copia. Por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano (fols. 29 a 37) se opuso a las pretensiones de la demanda y a las condenas solicitadas en ella por falta de fundamento legal y probatorio. Propuso la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

POPULAR PARA DEMANDAR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROPIAD

(sic) DE LA PLANEACIÓN URBANA." haciéndola consistir en que la financiación de las obras que ejecuta el Distrito obedece a una serie de necesidades de la comunidad que se encuentran debidamente presupuestadas, y además, señaló que de la información aportada por el accionante no se evidencia que los puentes indicados en la demanda estén en peligro Inminente de desplomarse en cualquier momento y al contrario, se observa que la entidad está cumpliendo con sus funciones. Señaló que los puentes referenciados dentro de la respuesta al derecho de petición del actor, son objeto en la actualidad de las obras necesarias para la prestación eficiente del servicio público, informando la manera como la Subdirección Técnica del espacio público adelanta las gestiones (procesos licitatorios, estado de los contratos, tiempo de ejecución de las reparaciones a los puentes, inminencia de colapso o amenaza a la5 Acción Popular No. 00-0033 Actor. Germán Humberto Rincón Perfeiti. seguridad pública), para lograr obras tendientes a la rehabilitación,

de las reparaciones a los puentes, inminencia de colapso o amenaza a la5 Acción Popular No. 00-0033 Actor. Germán Humberto Rincón Perfeiti. seguridad pública), para lograr obras tendientes a la rehabilitación, mantenimiento y actualización sismica de los puentes (allegó copia auténtica de informe técnico realizado por la subdirecclón técnica - espacio público IDU). Agregó que celebró un contrato con el Centro Internacional de Física (CIF) para desarrollar un sistema de instrumentación que permita un monitoreo permanente de los puentes que son de uso más alto en la ciudad. (anexó copia auténtica del informe de actividades elaborado por el CIF). Advirtió que las obras que se encuentran en ejecución, se realizan bajo los parámetros de las disposiciones que regulan el presupuesto y de aquellas relacionadas con el diseño y construcción sismo resistente de puentes. El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (fols. 63 a 64) expresó que los hechos formulados por el actor en la demanda corresponden a apreciaciones de carácter personal, sin que las mismas puedan ampararse en la realidad, toda vez que erradamente el demandante considera que el hecho de que determinados puentes tengan prioridad alta y mediana de mantenimiento, atentan contra los derechos colectivos invocados en la demanda. Manifestó que el accionante no probó los hechos narrados en la demanda, y que por el contrario, de los documentos allegados al expediente, se deduce que la Administración no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho o Interés colectivo alguno, puesto que ha adoptado los mecanismos

demanda, y que por el contrario, de los documentos allegados al expediente, se deduce que la Administración no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho o Interés colectivo alguno, puesto que ha adoptado los mecanismos tendientes a cumplir con sus funciones a cabalidad. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.- Luego de su admisión y una vez que se cumplieron los trámites establecidos dentro de la Ley 472 de 1998, mediante providencia del seis de6 Acción Popular No. 00-0053 Acior. Germán Humberto Rincón Perfetu. junio del 2000 (fol. 92), se citó a las partes, Ministerio Público y a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá a audiencia especial de pacto de cumplimiento. La diligencia se realizó el 22 de junio del 2000 (fol. 124). A ella asistieron el Procurador Cincuenta Judicial ante esta Corporación, el apoderado del Distrito Capital, la vocera de la Defensoría del Pueblo, la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y el subdirector de procesos judiciales del IDU. Interenclón del IDU. Puso de presente que el actor en una interpretación errada de la respuesta dada por el IDU a su solicitud en ejercicio del derecho de petición, asumió que la prioridad para el mantenimiento de los puentes determinaba que ellos se encontraban en inminente peligro, por lo que instauró algo mas de 13 acciones populares; encontró inaceptable que mediante acción popular se haga cumplir un cometido estatal que se viene ejecutando, por lo que no presentó ninguna propuesta. Por último señaló que las adecuaciones que se están realizando tienen como objeto realizar una actualización sísmica de las

se haga cumplir un cometido estatal que se viene ejecutando, por lo que no presentó ninguna propuesta. Por último señaló que las adecuaciones que se están realizando tienen como objeto realizar una actualización sísmica de las estructuras que conforman el espacio urbano, conforme a las exigencias del Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes. b. intervención del Actor. Arguyó que lo afirmado por el representante del IDU no era cierto, y que él solicitó información respecto de los puentes que encontraban en riesgo y el IDU le contestó conforme a la respuesta que se encuentra dentro del expediente; manifestó que desconoce de asuntos técnicos, por lo que creyó que lo expresado en la respuesta era verdad y que de acuerdo a lo ocurrido en el funeral do Jaime Garzón, en el puente de la 122, decidió presentar 6 acciones y no una pol cada puente, de acuerdo al deber de custodia que tiene cada uno de los alcaldes locales según la legislación expuesta en la demanda. Destacó que a pesar de que el Instituto sabe que los puentes requieren de arreglo no desean llegar a un acuerdo; declaró queAcción Popular No. 00-0053 Actor. Germán Humberto Rincón Perfeiti. hasta ese día no se han realizado las obras y prueba de ello es la diligencia de inspección realizada por el Alcalde de Antonio Nariño que obra a folios 24 a 27, donde se da cuenta de las anomalías de uno solo de los puentes, por lo que solicitó al despacho la realización de un experticio técnico por cuenta de la facultad de ingeniería de la Nacional, ya que Ja buena fe del IDU esta en entre dicho.

C. Intervención del Procurador Cincuenta JudicIal.

Manifestó que teniendo en cuenta que las partes no llegaron a

la facultad de ingeniería de la Nacional, ya que Ja buena fe del IDU esta en entre dicho.

C. Intervención del Procurador Cincuenta JudicIal.

Manifestó que teniendo en cuenta que las partes no llegaron a ningún acuerdo, solicitó que se declarara fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento. d. Intervención del Distrito Capital. Expreso que al no existir acuerdo entre las partes la audiencia debe declararse fallida, y además precisó en primer lugar que no era claro no cierto la existencia de amenaza u omisión por parte de la autoridad pública respecto al derrumbe de los puentes, afirmaciones que surgieron de una apreciación de carácter subjetivo que no cuentan con apoyo ni fundamento técnico que determine el riesgo de desplome, así mismo advirtió que no puede entrarse a solicitar pruebas que no fueron oportunamente solicitadas dentro de la demanda. e. Intervención de le Vocera del la Defensorfa del Pueblo. Pidió que se alleguen copias de la diligencia a la Defensoría del Pueblo para que obren como prueba de su actuación dentro de su competencia. En razón a que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento.Acción Popular No. 00-0053 Actor. Germán Humberto Rincón Perfetu. PRUEBAS.- En auto calendado el 29 de junio dei 2000 (folio 134 y 135) se tuvieron en cuenta los documentos presentados tanto en la demanda como en la contestación se ordenó oficial al IDU, mas no se decretó el estudio solicitado por el actor en la audiencia especial de pacto de cumplimiento como en memorial posterior a ella por ser extemporáneo, y por último, se decretó de

la contestación se ordenó oficial al IDU, mas no se decretó el estudio solicitado por el actor en la audiencia especial de pacto de cumplimiento como en memorial posterior a ella por ser extemporáneo, y por último, se decretó de oficio estudio técnico de los puentes objeto de la acción para determinar obras requeridas, plazo para realizarlas, nivel de riesgo, y para ello se ordenó oficiar a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional para que enviara listas de peritos. Una vez posesionados los peritos, presentaron escrito solicitando gastos de pericia y mayor tiempo para la realización del estudio (fol. 297), corriendo traslado a las partes de dicha solicitud, por el término de 5 días. El actor en escrito presentado el 10 de agosto del 2000 (fol. 301) descorrió el traslado del escrito y solicitó que se extendiera el plazo de la realización de la prueba pericia¡ en vista de situaciones no muy claras expuestas por los peritos con relación a contratos que tiene el IDU para mantenimiento y rehabilitación de puentes que no existen en su sitio, así mismo solicito que se requiriera al IDU para que suministrara la información que necesitaban los peritos respecto de los puentes objeto de la acción. Por su parte la apoderada del IDU manifestó que de acuerdo a lo expuesto por los auxiliares de la justicia en su escrito, se confirmó lo expuesto por el IDU en la contestación de la demanda al señalar que los estudios a realizar no solamente exigen un mayor tiempo sino también tener fa Infraestructura necesaria para tal fin; por otro lado, describió algunas incidencias respecto a los puentes ubicados en la Calle 3 por carrera 51 A y

realizar no solamente exigen un mayor tiempo sino también tener fa Infraestructura necesaria para tal fin; por otro lado, describió algunas incidencias respecto a los puentes ubicados en la Calle 3 por carrera 51 A y en la Avenida 10 de Mayo por Carrera 49C, lo cuales debieron ser retirados, ratificando lo mencionado por los auxiliares de la justicie en su escrito y noAcción Popular No. 00-0053 Actor. Germán Humberto Rincón Perfeiti. como malintencionadamente afirmó el actor al sostener la inexistencia de dichos puentes. En auto del 24 de agosto del corriente (fol. 320), el despacho ordenó oficiar al instituto de Desarrollo Urbano con el fin de que enviara con destino al proceso, toda la Información que tuviera en relación con los puentes objeto de la acción, fijando los gastos de pericia a cargo del actor. En escrito que obra a folio 330 el demandante realizó solicitud de amparo de pobreza de acuerdo al artículo 160 del C.P.C. y además que la práctica de la prueba se realice con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. A dicha solicitud el despacho resolvió (fois. 332 a 334) no acceder al aparo de pobreza solicitado, por no haber sido propuesta hasta antes de vencer el término de contestación de la demanda (artículo 433 del C.P.C.)I y además por encontrarse vencido el periodo probatorio no se accedió a la realización del dictamen con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Al haberse agotado la etapa probatoria se corrió traslado para

probatorio no se accedió a la realización del dictamen con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Al haberse agotado la etapa probatoria se corrió traslado para alegar en los términos del artículo 33 de la Ley 472 de 1998 (fol. 335) De tal facultad hicieron uso la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano y el actor. a. El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Declaró que la acción popular se originó a raíz de la respuesta dada por el Instituto de Desarrollo Urbano al actor, donde se le informó cuales puentes se les haría mantenimiento de acuerdo a una escala de prioridades, sin que ello implicara que los puentes amenazaran ruina como erradamente lo afirmó el actor, pretendiendo la reparación o el cierre de los puentes hasta que se designe presupuesto para ello. As¡ mismo expresó que el accionante alega la falta de diligencia y la amenaza de derrumbe en varios puentes sinlo Acción Popular No. 00-0053 Acior. Germán Humberto Rincón Perfetil. cumplir con la carga de la prueba que soporta (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), pues no demostró los hechos de la demanda, ya que de lo aportado con la demanda se deduce que la administración ha desarrollado los mecanismos necesarios para cumplir con sus funciones a cabalidad y en ningún momento se demuestra el riesgo de desplome de los puentes. Indicó que el actor desconoce las normas respecto a la realización de obras públicas, toda vez que las Alcaldías Locales de Puente Aranda y Antonio Nariño no son responsables de las obras de infraestructura

Indicó que el actor desconoce las normas respecto a la realización de obras públicas, toda vez que las Alcaldías Locales de Puente Aranda y Antonio Nariño no son responsables de las obras de infraestructura vial y peatonal. Por considerar que no se ha vulnerado o puesto en peligro derechos o intereses colectivos solicitó negar las pretensiones de la acción. b. La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano. En memorial presentado el 22 de septiembre del presente año, arguyó que al único fundamento probatorio de la acción lo constituye la respuesta al derecho de petición que solicitó a esa entidad con anterioridad, donde se le informó cuales puentes se encontraban para posible mantenimiento, de acuerdo a una escala de diferentes prioridades, y se le expuso un cuadro donde se resume la ubicación del puente, la prioridad de intervención y el presupuesto para su intervención y mantenimiento. Con lo cual el demandante consideró que al encontrarse los puentes en prioridades altas o medias para su mantenimiento implicaban un peligro para la comunidad. Insistió en la excepción de la improcedencia de la acción popular para demandar el ejercicio de actividades. Recalcó que la entidad está cumpliendo con sus funciones, desarrollando innumerables gestiones con el fin de revisar, hacer el mantenimiento preventivo de los puentes y si es del caso desmontarlos.Nw 11 Acción Popular No. 00-0033 Actor. Germán Humberto Rincón Pefetfl. Anexó copia del informe técnico sobre las diferentes actividades realizadas por el IDU en los diferentes puentes. Indicó que en cumplimiento a la providencia del 24 de agosto del 2000, el IDU envió junto con un informe final, cuatro tomos y 65 planos

realizadas por el IDU en los diferentes puentes. Indicó que en cumplimiento a la providencia del 24 de agosto del 2000, el IDU envió junto con un informe final, cuatro tomos y 65 planos contentivos de las actividades realizadas por la entidad. c. La parte acclonante. Declaró que con la respuesta dada por Ja entidad demandada se deduce que hay puentes que corren el riesgo de colapso, en otros ya se adelantan trabajos de mantenimiento, y algunos no cuentan con información muy precisa o apenas se realizan los trámites administrativos de adjudicaciones y contrataciones. Resaltó que el IDU "CONFESO" que los puentes vehiculares y peatonales están en estudio para realizar la adecuación sismo resistente que no se hablan realizado con anterioridad. Manifestó que a pesar de que el IDU alegó que viene haciendo diagnósticos y obras relativas al mantenimiento del espacio público se encuentra que apenas se realizan los estudios y adjudicaciones para luego adelantar las gestiones correspondientes para la intervención, actuar que en su concepto e& dudoso, por los "sobreestudios realizados por el accionado a los puentes vehiculares y peatonales, y de los cuales se puede estar retroalimentando tanto el Instituto como kw profrsionales que los realizan" (fol. 349), mientras los ciudadanos que no son ni ingenieros, ni arquitectos no entienden lo expuesto por la demandada, que a pesar del mal estado de los puentes, no representan ningún riesgo. Tildó de preocupante la actuación del Instituto accionado al haber Informado que dos puentes (avenida 19 de mayo con Carrera 49C y Avenida calle 3 con Carrera 51 A) están en contratos de mantenimiento y

ningún riesgo. Tildó de preocupante la actuación del Instituto accionado al haber Informado que dos puentes (avenida 19 de mayo con Carrera 49C y Avenida calle 3 con Carrera 51 A) están en contratos de mantenimiento y rehabilitación, cuando los mismos no existen en el sitio.12 Acción Popular No. 00-0053 Actor. Germán Humberto Rincón Perfetii. Finalmente solicitó que se ordene a la parte demandada que en un término perentorio inicie el mantenimiento de todos los puentes que amenazan riesgo y que requieren ser actualizados conforme a las normas de sismoresistencia que no cumplen los puentes, para evitar tragedias cuando ocurra un movimiento telúrico y que dicho mantenimiento se realice de forma permanente y oportuna, igualmente que se establezca un plazo para la verificación de fas obras y adecuaciones s(smorres(stentes que requieren los puentes. CONSIDERACIONES ASPECTOS PREVIOS.- Con relación a la excepción propuesta por el IDU dentro de la contestación de la demanda, consistente en la improcedencia de la acción popular para demandar el ejercicio de actividades propias de la planeación urbana, se reiteran los argumentos contenidos que en providencia reciente y en asunto similar se expresó: Nw "Del hecho que el acometimiento de una obra pública implique su inclusión en el Plan de Desarrollo y que cw1we1 esté sometido a los estudios de planeación urbana que concretan el desarrollo necesario de la estimación y evaluación de prioridades, no se desprende, en modo alguno, que ello impida al Juez de las acciones populares pronunciarse sobre una omisión o ausencia de diligencia que ajuicio de alguno o algirnos de los titulares de

evaluación de prioridades, no se desprende, en modo alguno, que ello impida al Juez de las acciones populares pronunciarse sobre una omisión o ausencia de diligencia que ajuicio de alguno o algirnos de los titulares de dicha acción, determinados en el articulo 12 de la Ley 472 de 1.998, entre los cuales se encuentra todas las personas naturales, tenga lugar. Por el contrario es, precisamente, la acción o la omisión en que incurra una autoridad pública o un particular y que viole o amén~ los derechos e intereses colectivos el sustrato mismo de la acción popular. Aceptar el planteamiento aducido por la parte demandada como fundamento de la excepción propuesta, es hacer nugatorio tal mecanismo Constitucional de defensa y de protección de los aludidos derechos e intereses. " (Sentencia M 12 de septiembre del 2000, Expediente A.P. 00-0057. M.P. Myriam Guerrero de Escobar). Por consiguiente, no prospera la excepción propuesta, toda vez, que la acción popular es procedente para el control de las acciones u13 Ac5n Popular No 000053 Actor. Germán Humberto Rincón Pefesti. omisiones en que incurran las autoridades o particulares que impliquen violación o amenaza a derechos e intereses colectivos. Con relación a las dos primeras autoridades (Alcaldia local de Puente Aranda y Alcaldia Local de Antonio Nariño), la Sala advierte que a ellas no les compete el mantenimiento de los puentes objeto de la presente acción, es decir, no tienen el deber legal que origine dicha obligación a cargo de ellas, toda vez que la misma esta radicada en cabeza del IDU y por ello frente a ellas se configura la falta de legitimación por pasiva.

ASPECTOS DE FONDO.-

acción, es decir, no tienen el deber legal que origine dicha obligación a cargo de ellas, toda vez que la misma esta radicada en cabeza del IDU y por ello frente a ellas se configura la falta de legitimación por pasiva. ASPECTOS DE FONDO.- En el presente caso el actor busca que se ordene al IDU en primer término, iniciar el mantenimiento preventivo de los puentes objeto de esta acción que amenazan riesgo y, en segundo término, realizar en forma permanente y oportuna el mantenimiento de los puentes vehiculares y peatonales. Como sustento de sus peticiones allegó como prueba, respuesta M IDU a un derecho de petición instaurado por él, en la cual frente a ciertos puentes se les señalaba una prioridad de intervención alta y el presupuesto necesario para cada obra. Ahora bien, en el expediente obra prueba que permite inferir que el IDU ha adelantado las gestiones necesarias pare la revisión y mantenimiento de los puentes, es decir, no se advierte una conducta omisiva que de lugar a impartir una orden de ejecución de obras que ya se están realizando. En efecto, la entidad demandada ha celebrado diversos contratos para la reparación estructural de los puentes objeto de la presente acción, y además según se desprendo de las pruebas aportadas, se encuentra adelantando la concreción de otros convenios con el mismo fin (fols.51 a6Oc.p.).14 Acción Popular No. 00-0053 Actor. Germán Humberto Rincón Perfisti. De otra parte, el hecho de que algunos puentes hayan sido clasificados por la entidad Distrital dentro de la prioridad de intervención alta, no significa que los mismos estén en un Inminente peligro de desplome o riesgo para la comunidad, sino que esos puentes con relación con otros

clasificados por la entidad Distrital dentro de la prioridad de intervención alta, no significa que los mismos estén en un Inminente peligro de desplome o riesgo para la comunidad, sino que esos puentes con relación con otros existentes en la ciudad, cuentan con prioridad de intervención, ello en desarrollo de las asignaciones presupuestales, ya que prioridad alta para un puente no implica inminencia de colapso en su estructura sino anterioridad de mantenimiento. Por lo anterior para la Sala es claro que el actuar de la administración se adecua a su objeto, el cual consiste en ejecutar las actuaciones necesarias para que los puentes que dieron origen a la presente acción no ofrezcan riesgo, que implique amenaza o violación a los derechos colectivos invocados por el actor. La demandada probó que viene realizando la conservación de los puentes, y que los mismos no constituyen peligro para la comunidad (afirmaciones sustentadas en conceptos técnicos que obran dentro del expediente). Finalmente, en razón a que no se reúnen los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción popular en el caso bajo examen, las pretensiones de la demanda serán denegadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,losGaónMaz\ Presidente

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. r Alvarez Magistrad ). 15 Acción Popular No. 00-0053 Actor. Germán Humberto Rincón Perfeui.

FALLA: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda presentada en

r

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