TA CUN - 530-(08-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 530-(08-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO / VIA PUBLICA - Destinación / VIA PEATONAL CON ACCESO VEHICULAR A PARQUEADEROS …La modificación total o parcial al uso que se ha dado a una vía pública, su ocupación temporal o permanente, afecta el derecho colectivo al espacio público, por cuanto las vías de las ciudades y poblaciones son bienes de la nación, de uso público, cuyo uso y goce corresponden a todas las personas en los términos que ha dispuesto la administración. y por disposición constitucional, para la protección del espacio público se ha erigido la acción popular. (…) … El interés general prevalece sobre el particular y por ende frente a bienes de naturaleza pública como las calles no pueden predicarse derechos adquiridos. Empero esto no justifica a las autoridades administrativas para que puedan cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupación de zonas de uso público, porque ellas son, por mandato constitucional, también las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle solución a los problemas sociales de sus propias localidades.
FALTA DE COMPETENCIA.
En relación a la falta de competencia por considerar que ha debido accionarse ante las autoridades de policía, se recuerda que según lo señalado por la Corte Constitucional en reiteradas providencias,, en el amparo policivo no se discute ni decide sobre la fuente del derecho que protege al actor o a sus contradictores, pues el debate se limita exclusivamente a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien.
pues el debate se limita exclusivamente a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien. Así, el Código Nacional de Policía asigna a dichas autoridades la facultad de prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público. Igualmente, dicho Código establece de modo especial la competencia de los alcaldes municipales en materia de la restitución de los bienes de uso público como vías públicas urbanas o rurales; y en el caso de las servidumbres la protección por usurpación, negación o perturbación en el goce donde la finalidad perseguida es la de restablecer la situación o las cosas al estado en que se hallaban antes del despojo o perturbación por la actividad de un tercero. Sin embargo, en el sub lite, el demandante no está discutiendo el derecho a una servidumbre ni pide la restitución de un bien de uso público sino que persigue la protección al derecho colectivo de “goce del espacio público” cuya competencia fue asignada expresamente al Juez Constitucional Popular, y por lo tanto sólo frente a él puede plantearse el debate en torno al derecho sustancial en conflicto, es decir, sobre la destinación del espacio público por lo cual este Tribunal sí tiene competencia para asumir el estudio del asunto.AUSENCIA DE INTERES COLECTIVO De conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentra a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el
De conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentra a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común e indiscriminado de tales espacios colectivos. En virtud de la ley 9ª de 1989 por Espacio Público se entiende el “conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” Concepto que amplía la cobertura que tenía el C.C. Artículos 674 y 678 que lo limitaba a bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos). Así las cosas, la modificación total o parcial al uso que se ha dado a una vía pública, su ocupación temporal o permanente, afecta el derecho colectivo al espacio público, por cuanto las vías de las ciudades y poblaciones son bienes de la Nación, de uso público, cuyo uso y goce corresponden a todas las personas en los términos que ha dispuesto la administración. Y por disposición constitucional, para la protección del espacio público se ha erigido la acción popular. (…) LA SERVIDUMBRE DE PASO UN DERECHO ADQUIRIDO En este punto debe insistirse en que el interés general prevalece sobre el particular y por ende frente a bienes de naturaleza pública como las calles no pueden predicarse derechos adquiridos. Empero esto no justifica a las
En este punto debe insistirse en que el interés general prevalece sobre el particular y por ende frente a bienes de naturaleza pública como las calles no pueden predicarse derechos adquiridos. Empero esto no justifica a las autoridades administrativas para que puedan cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupación de zonas de uso público, porque ellas son, por mandato constitucional, también las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle solución a los problemas sociales de sus propias localidades. Sobre este punto ha señalado la Corte Constitucional: “Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamenteprohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política. “ DESTINACION DE LAS VIAS Precisados los anteriores aspectos, corresponde a la Sala determinar si la utilización de la calle 16 con carrera 8 de esta ciudad como vía peatonal y vehícular vulnera el derecho colectivo al goce del espacio público. La función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una
utilización de la calle 16 con carrera 8 de esta ciudad como vía peatonal y vehícular vulnera el derecho colectivo al goce del espacio público. La función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención entre los que tienen a su cargo las autoridades. En los distritos y municipios, es tarea de los concejos reglamentar los usos del suelo dentro de los límites que fije la ley (artículo 313, numeral 7 de la Constitución) y es de competencia de los alcaldes la de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre el particular y dirigir la acción administrativa local (artículo 315, numerales 1 y 3 de la Carta Política). El Código Nacional de Tránsito Terrestre, decreto 1344 de 1970, señala: "Artículo 1o. Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público. "El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes." En desarrollo de estas facultades, y específicante invocando las contenidas en la ley 49 de 1987, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, que le otorga facultades en planeación urbana y coordinación urbano regional, profirió el
En desarrollo de estas facultades, y específicante invocando las contenidas en la ley 49 de 1987, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, que le otorga facultades en planeación urbana y coordinación urbano regional, profirió el Decreto 323 del 29 de mayo de 1992, que en su artículo 89 preceptúa: “El Departamento Administrativo de Planeación Distrital estudiará la factibilidad de autorizar accesos a garajes a través de las vías peatonales, si por decisión tomada por todos los propietarios de los lotes inmediatos a la vía lo solicitan, adjuntando certificación de las Empresas de Servicios en las que se informe que no existe inconvenientes técnicos”De acuerdo a la documentación allegada al expediente, se puede establecer que mediante el Decreto 658 de 1977 se cambió el uso vehicular por peatonal al trayecto de la calle 16 comprendido entre las carreras 5ª y 8ª , sin embargo sobre el tramo que es objeto de estudio la administración Distrital señala: “En cuanto a la fecha exacta en que la calle 16 entre carreras 8ª y 9ª fue peatonalizada, no fue posible establecerla” (…). Así mismo, obra en el proceso memorando del Departamento Administrativo de Planeación - Jefe División Diseño Urbano, en respuesta a la petición elevada por el señor JORGE MENDEZ OBANDO, referencia calle 16 No 8 - 26/40 LA VERACRUZ CENTRO expide el 28 de mayo de 1985 dirigido al Jefe División de Zonificación donde le señala: “Atentamente damos respuesta a la solicitud de la referencia anotando que la peatonalización permite el paso restringido de vehículos el cual incluye los
VERACRUZ CENTRO expide el 28 de mayo de 1985 dirigido al Jefe División de Zonificación donde le señala: “Atentamente damos respuesta a la solicitud de la referencia anotando que la peatonalización permite el paso restringido de vehículos el cual incluye los correspondientes a sótanos de parqueo de las nuevas construcciones.” Respuesta que fue remitida al peticionario el 2 de julio del mismo año. Con fundamento en estas pruebas, la Sala entiende que existe una manifestación de voluntad de la Administración dirigida a convertir la calle 16 entre carrera 8a y 9a en vía peatonal con acceso vehícular restringido que incluye el paso de vehículos a los sótanos de parqueo de las construcciones que allí existen, razón suficiente para desestimar las pretensiones del actor, habida cuenta que la utilización de la calle por peatones y vehículos no menoscaba el goce del espacio, si ese uso mixto fue el considerado por la administración como el requerido para satisfacer las necesidades generales. Se precisa que la acción popular resulta improcedente para declarar nulidades de actos administrativos, pues para ello el legislador ha erigido la acción de nulidad contemplada en el Código Contencioso Administrativo. (Sentencia del 8 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra.