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TA CUN - 530-(21-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 530-(21-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA / DEREQIO DE PrICINRECURSOS VIA GUBERNATIVA $ yv'ço o pEPUB1CA DE cOL0MIA

Rebtoqia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAFÇ J AdmnístratiVø

SECCION TERCERA de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo del dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: DR. OCTAViO GAUNDO CARRILLO

Ref. Expediente: 00-0530

Demandante: MARIA DEL CARMEN MORA

HERRERA,

Demandado: EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE

SANTA FE DE BOGO -FA

E.S.P. ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por María del Carmen Mora Herrera, contra La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá E.S.P., con el fin de tutelar su derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La tutela.

Mediante escrito presentado el 7 de marzo del 2000, María del Carmen Mora Herrera instauró acción de tutela (fis. 1 a 2), contra La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá E.S.P. pues afirma que dicha entidad no se ha pronunciadoExpediente No. 00-0530 Actor Maria del Carmen Mora Herrera respecto al recurso de reposición y en subsidio apelación 034036334, de enero 19 del 2000. Solicitó que se ordene a la demandada resolver la petición referida.

2. Hechos.

En síntesis son:

respecto al recurso de reposición y en subsidio apelación 034036334, de enero 19 del 2000. Solicitó que se ordene a la demandada resolver la petición referida.

2. Hechos.

En síntesis son:

1. La señora María del Carmen Mora Herrera el 28 de diciembre de 1999 presentó queja radicada con el número 12544 en la cual solicitó a la E.T.B., fa reposición del servicio telefónico de fa línea

2467853, ubicada en la carrera 5a No. 728 sur de esta ciudad, ya que la misma se encontraba dañada desde septiembre de 1998.

2. Hasta el momento la Empresa no ha dado contestación a la solicitud.

3. Trámite de la acción.

En auto del 9 de marzo del 2000, se ordenó entregar copia del líbelo y sus anexos al representante legal de a Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y librar oficio para que informara si había dado respuesta al recurso de reposición en subsidio apelación 034-036334 presentado el 19 de enero del 2000.3 Expediente No. 00-0530 Actor. Maria del Carmen Mora Herrera

4. Actuación de La Empresa de Telecomunicaciones de Santa

Fe de Bogotá. Vencido el término para la contestación de demanda la accionada guardo silencio.

11 CONSIDERACIONES.

1. Aspectos pr@vlos.

Antes de entrar a decidir el presente asunto la Sala considera conveniente hacer algunas precisiones respecto al presente caso. A posar que dentro del escrito de tutela la accionante manifestó ciertos hechos, una vez analizado el expediente se encuentra que:

Antes de entrar a decidir el presente asunto la Sala considera conveniente hacer algunas precisiones respecto al presente caso. A posar que dentro del escrito de tutela la accionante manifestó ciertos hechos, una vez analizado el expediente se encuentra que:

1. La accionante presentó el 28 de diciembre un reclamo por factura local el cual fue radicado con el número 125136, además instauré queja por daño técnico radicada con el número 125144 (fis. 18 y 19)

2. La Dirección de Peticiones Quejas y Reclamos de la E.T.B. el 23 de febrero del 2000, contestó el reclamo por facturación local radicado con el número 125136 (fi. 13).

3. La accionante el 25 de enero del 2000 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de le comunicación4

Expediente No. 00-0530 Actor, María del Carmen Mora Herrera 034036334 de enero 19 del 2000, expedida por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (fi. 17)

4. No se encuentra respuesta respecto del recurso anterior por parte de la E.T.B.

A pesar de que la demandante solicitó que se orderiara a la E.T.B. resolver el recurso de reposición presentado por ella el 19 de enero del 2000, se encuentra que esta fecha pertenece a la comunicación recurrida, es decir la 034-036334 y que la fecha de presentación del recurso fue el 25 de enero del 2000 (fi. 17).

2. Aspectos de fondo.

Según las normas que regulan la acción de tutela (articulo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y

presentación del recurso fue el 25 de enero del 2000 (fi. 17).

2. Aspectos de fondo.

Según las normas que regulan la acción de tutela (articulo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado respecto al derecho de petición: "El núcleo esencial del derecho de peuición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respatuayas, ante Ja autoridad, pa sea en intere's general o particular, sino también a obtener una prollia respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la lev.5 Expediente No. 00-0530 Actor. Maria del Carmen Mora Herrera "La inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho de petición, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo, y la administración COfl su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad señalados en el artículo 209 de la C. P. " Sentencia T-637198

Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBON ELL De igual forma, la Corte Constitucional manifestó: "E! Código Conencioso Administrativo establece los términos con que

Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBON ELL De igual forma, la Corte Constitucional manifestó: "E! Código Conencioso Administrativo establece los términos con que cuentan las autoridades públicas para resolver las peticiones que a ella se formulen, ya sean éstas de carácter general o particular, igualmente, señala los recursos que proceden contra las decisiones que se adopten, recursos que tienen por objeto la aclaración, modificación o rejor,iia de lo decidido.

Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código contencioso Administrativo para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene por finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto as!, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución. El anterior Aserto ÍiewJndaniento en el hecho mismo de que el derecho de petición, por su esencia típicamente política, se convierte en el ,nedio que permite al administrado controvertir los actos de la administración, por considerarlos ilegales o simplemente inconvenientes para sus intereses. No existe razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante al administración no sea itiia de ¡asformas de ejercitar el derecho de petición, piles, si él permite al sujeto participar de la gestión de la administración, así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir sus decisiones" Sentencia No. T304 1 94 Magistrado

Ponente: Dr. Jorge Arango MejíaEpednte No. 00.0530

de la administración, así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir sus decisiones" Sentencia No. T304 1 94 Magistrado

Ponente: Dr. Jorge Arango MejíaEpednte No. 00.0530

Actor. María del Carmen Mora Herrera En el presente caso, María del Carmen Mora presentó recurso de reposición y en subsidio do apelación el 25 de enero del 2000, contra de la Comunicación 034036334 de enero 19 del 2000 proferida por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá -E.T.B.-. La accionante al considerar que la entidad al no darte respuesta estaba violando su derecho de petición, interpuso acción de tutela con el fin de obtener respuesta al precitado recurso. Ahora bien, respecto de los recursos interpuestos en la vía gubernativa la Corte Constitucional sostuvo: "Los recursos inlerpuestos en la denominada vía gubernativa son una n?anifs (ación del derecho de petición .' que, por ende, si la autoridad no los resuelve dentro de un krniino prudencia!, procede la acción de tutela para obtener la correspondiente respuesta, sin que pueda invocarse el silencio administrativo que ojera frente a tos aludidos recursos para enervar la procedencia del amparo pedido" Sentencia No. T134 196

Magistrado Ponente : Dr. Vladiiniro Naranjo Mesa La Ley 142 de 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios señala: Artículo 158. La empresa /es ponderá los recursos, que/as y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la ficha de su presentación. (..) Al momento de haber sido presentada la tutela, esto es

Artículo 158. La empresa /es ponderá los recursos, que/as y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la ficha de su presentación. (..) Al momento de haber sido presentada la tutela, esto es el siete de marzo del año en curso, ya ha transcurrido un tiempo superior a los quince días para dar contestación al recurso interpuesto y por ende la empresa demandada esta violando el derecho de petición de la accionante.VA Expdnt N. 00-030 Actor. María del Carmen Mora Herrera En consecuencia, se tutelará el derecho constitucional fundamental de petición de la accionante, ordenándole a Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, que decida el recurso de reposición interpuesto por la señora María del Carmen Mora dentro del término de cuarenta y ocho horas, y que notifique la decisión de conformidad a la ley. Vencido el término de las cuarenta y ocho horas, la entidad deniandada enviará al Tribunal dentro del mismo término, copia de la respuesta dada (articulo 23 del Decreto Ley 2591 de 1991). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

PRIMERO: Tutélese el derecho fundamental de petición de la

señora María del Carmen Mora.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo anterior se le ordena a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá E.S.P., que dé contestación al recurso impetrado por la accionante el día veinticinco de enero del 2000, para lo cual tendrá un término de

Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá E.S.P., que dé contestación al recurso impetrado por la accionante el día veinticinco de enero del 2000, para lo cual tendrá un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.8 Expediente No. 00-0530 Actor. María del Carmen Mora l-lerrer TERCERO: La parte accionada allegará copia de la respuesta dada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del término para el cumplimiento de este fallo.

CUARTO: Comuníquese telegráficamente este fallo a las partes de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la FI. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión

(inciso 20 art. 31 Decreto 2591 de 1991).

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ). í)€/A1 tJ U U/U L ') 7J/1Benjarnin Herrera Barbosa Presideni Myrin Guéero de Escobar Magistrada Fabiola Orozco de Niño Magistrada /7 4 H 'cft5o~r Alvarez Melb Magisto T"l0. iarzóne Magistrado me I'

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