TA CUN - 5302-(22-06-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5302-(22-06-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INHABILIDADES -Parti.paci6n en comités municipales (E),74' UI
WBUNAL ADM!N1SWATWO DC CUNDINAMARCA 22
SECCION PRIMERA
0O S~4 de BogotóD.C. Junio veintidós (=de mil novecientos noventa y cinco (1995).
S.OBS.No.050.
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EETE No. 5302.
DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCk OBSERVACIONES. 121 del Decreto 1333 de 196, yen el arücuio 122 del Decreto 2626 de ¡994-hoy declarado inezequiblo por la Corte Constitucional, en sentencia de 30 de Marzo de 1995decIde la Sala la observación preeentada por la Sefora Gobernadora del Dejxrrtamento, en relación con el Acuerdo número OIL del 16 de Diciembre de 1994, expedido por el Concejo Municipal de sdl ¿U £ ANTECEDENTES Lci Señora Gobernadora del Departamento, en uso de la facultad que le confiero el articulo 305 numeral 10 de la Cont1tución Nacional, remite a ésta Corporación el Acuerdo mencionado, a fin de obtener un Dronuncicnnlento sobre su legalidad, todaErp.5302. Hoja No. 2. vez que considera que inliinge preceptos de carácter euperor, a saber: Azüculo 261 de la CMist1lucR1 Politica y los artIculas 45 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y79 numeral 3o del Decreto 2626 de 1994. al incluir dos representantes del Concejo en
de la CMist1lucR1 Politica y los artIculas 45 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y79 numeral 3o del Decreto 2626 de 1994. al incluir dos representantes del Concejo en el Comité Municipal de defensa, protección y promoción de los derechos humanos. Al explicar el concepto da violación, señala: 1 El Acuezc demandado 01] el artIculo segundo, Inciso 2o. lncluy8 dos concejales en el Comii. tricurrendo en Iaviakicíón del artIculo 45 numeral 3o. da la Ley 136 de 194, aderns ¡os Concejales nombrados estañan incursos en la lncompatlbllktad establecida en el artIculo 79 numeral 3 del Decreto 2626 de 1994. 2) Ademas de designar a los dos Concejales se refiere a los respectivos suplentes, violando e arf)culo 261 ja la Conetftuclón NacIonal toda vez que Mte mandato constitucional de~ las suplencias. A la solicItud se le dIÓ el trzmtte legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes.)3kp.5302. Hoja No. 3. CONSIDERACIONES El Conceio Municipal de Ch~ ~ el Acuerdo nimero 011 de 16 de Diciembre de 1994, "Por medio del cual ea crea el Comité Municipal de defensa, Proteccl&i y pimoc1n de los Derechos Humanos en el Municipio de Chipaqu?. La Señora Gobernadora considera que la Corporcl&i trcznsgredló las siguientes dlspo$iclonee normaftvas
ONSYTNICN NAQONAL
pimoc1n de los Derechos Humanos en el Municipio de Chipaqu?. La Señora Gobernadora considera que la Corporcl&i trcznsgredló las siguientes dlspo$iclonee normaftvas ONSYTNICN NAQONAL 'Arrr.zcl.-ModI&udo. Acto Legislativo No.3193. art2o. Las faltas absolut= o temporales eern suplidm por loe candidatos que eegm el orden de friecr4pcln en forma euceeivu y descendente, corre.pon&m a la misma lista electoraL Son faltas absolutas: cidemós de ¡as establecidas por la ley; ¡cm que ea causan por muerte; lcr renuncla znotfuda y aceptada por la plenezxx de la reepecttua corporación. la pirdida de la bwestldura la Incapacidad fiaba permanente y la sentencia condenatrta en firma dictada por autoridad jrilclal competente. Son faltas temporuies las causadas por la suspensIón del aerciclo de la nv'eetidwa popular en v~ de decisión ludiclal en firme: la licancla sin remuneración la licencia por incapacidad certificada por médico oficial: la 'cxlajzildad dometica debl&mzente probada y la fuerza mayor. La llcencta sin remuneracibri no podr& ser Inferior a tres (3) meses. Los casos de ineapacidad. calamidad domóslicci y Licencias no remuneradas, dabenrn ser probadas por la mesa directiva de la respectiva corporación. PAR lo. Is inhabilidades e incompatibilidades tuiMae en la Conetiluc1n Nacional y las ¡oyes, ea eztendern en Igual forma a quienes asumas las
dabenrn ser probadas por la mesa directiva de la respectiva corporación. PAR lo. Is inhabilidades e incompatibilidades tuiMae en la Conetiluc1n Nacional y las ¡oyes, ea eztendern en Igual forma a quienes asumas las funcionas de ¡cia faltas temporal.. durast. .1 tIempo da su asistencia. PAR 2o.- Las Y=anci= por faltas absolutas de loe congresistas serm suplidas Por loe ccmdldatoe no elegidos, sagun el orden de lnscrlpción en la liabaExpi302. Hoja No. 4. correepondiente.'. LEY 130 DE 1994 'kIcuIo 450. 1owpatlMlidnd.e: Loe Concejales no podr&i 3) Ser miembros de juntas o concejos directi'jos de loe sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de lnstitnclonee que ndmlnietien trlbtdots pocadenteo del mismo. ( U DECRETO 21326 DE 1994 'AR1CULO 79.-INCOMPAT938IDADES. Los Concejales no podrán:
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos da loe eectore central o deecentmlizado del respectivo municipio, o de irzetitucionea que administren tributos procedentes del mismo. k/ Al observar el contenido del Acuerdo demandado se observa que las funciones que ejercerla el Comité Municipal de defensa, protección y promoción de los derechos humanos no seria las que corresponden a la propia naturaleza de una junta o consejo directivo, toda vez que corno lo afirma en su parte considerativa busca es que las autoridades velen por el pleno respeto de loe derechos humanos, de suerte que no se
humanos no seria las que corresponden a la propia naturaleza de una junta o consejo directivo, toda vez que corno lo afirma en su parte considerativa busca es que las autoridades velen por el pleno respeto de loe derechos humanos, de suerte que no se pDdrkz predicar incompertihilidc4 pues recu&deee que km Incompatibilidades hacen relación a las funciones ejercidas por la persona son la "prohibición Impuesta al titular de un mandato polltIco1 de acurnularlo con funciones que podrian comprometer su ejercicioe, situación que no se deja entrever en el presente caso en relación con las funciones que ejercerian dentro del mencionado "comité" - no Junta Directiva como loExp.5302. Hoja Nos. llama la observante en su concepto de violación-. Es por lo anterior que la Sala no observa una Incompatibilidad en el ejercicio de las funciones de servidor público de una Corporación de Elección Popular y el ser Integrante del comité ya referido, znóa aún cuando el Acuerdo se refiere en términos de dos representantes del Concejo mas no de dos Concejales y aunque lo hiciere en ste último sentido ya quedo visto que no se predicarla Incompatibilidad y por ello no se decretarz la nulidad del aparte que refiere a loe Concejales como parte Integrante del mismo. Ahora bien, en relación con el aspecto de los suplentes, eegiin el contenido del acto no se refiere a suplentes en si de los Concejales el no de los representantes que para el efecto de la Integuribíri del Ccznité designe el Concejo Municipal. Aclaróndoee que en caso de ser Concejales no puede hablaree de suplentes al Interno de la Corporación Ecfllica toda vez que el mismo Acto Legislativo número de 1993 al
en caso de ser Concejales no puede hablaree de suplentes al Interno de la Corporación Ecfllica toda vez que el mismo Acto Legislativo número de 1993 al modificar el mandato constitucional contenido en el artIculo 261 preve que tanto las faltas absolutas o temporales serian suplidas por tos candidatos según orden de inscripción con lo cual desapareció la figura de la suplencia. No obstante, la Sala entiende que se refiere a suplentes pero de los representantes designados por el Concejo o de los Concejales exclusivamente dentro del Comité y no dentro de la Corporación EdW= es decir, quienes los reemplacen en el ejercicio de sus funciones de defensa protección y promoción de loe Derechos Humanos del Municipios es porExp.5302. Hoja No. 6. lo anterior que que no hay transgresión de las normas invocadas. En consecuerxlcz la Sala deckirari lavalklez del artIculo segundo del Inciso segundo del acuerdo objeto de observiclón. En m&Ito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, DE CUND(NAMARCA SECCION PRIMERA administrando lusUcla en nombre de la Respübllca de Colombia y por autoridad de la ley, FAUJt PRIMERO. Declarar la validez del parzgrafo segundo del Articulo Segundo del Acuerdo 011 de DIciembre 16 de 1.994, expedIdo por el Concejo Municipal de
CHIPAQUE.
SEGUNDO. Comuniquese la anterior decisión a loe Señoree GOBERNADOR DE
CUNDINAMARCA. PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL ALCALDE Y
PERSONERO MUNICIPAL DE CHIPAQUE.
TERCERO. ArchIvase el expediente, una vez ejecutoriada ésta: provldenckz previas
CUNDINAMARCA. PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL ALCALDE Y
PERSONERO MUNICIPAL DE CHIPAQUE.
TERCERO. ArchIvase el expediente, una vez ejecutoriada ésta: provldenckz previas las desanotaclones de rigor.Exp.5302. ¡lojallo.?.
COPLESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en eesion de la fecha. ACFA No.074. BEXrIuz itmuz QUINTERO ou& INES tVAIViE BIEHo Pteeldenta de la Sala Mag4trada
DARlO QUffiCES HNHIA ERN~ REY CANTC1
Magiitrado Magtrado
UER1B?TO REYES VARGAS
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