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TA CUN - 53073333002201800207-01-(18-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 53073333002201800207-01-(18-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Expediente: 25307-33-33-002-2018-00207-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rafael Antonio Bohada Manta

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — Cremil

1. ASUNTO Decide la Sala di recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia • proferida el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado 2.° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Rafael Antonio Bohada Manta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, con el fin de que se declare' la nulidad: 2.1 Del acto administrativo contenido en el oficio No. 2016-65761 de 3 de octubre de 2016, que negó la inclusión de la partida computable subsidio familiar en su asignación de retiro. 2.2 Parcial de la Resolución No. 1054 de 26 de febrero de 2014, que reconoció su asignación de retiro sin incluir la partida computable subsidio familiar.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

de retiro sin incluir la partida computable subsidio familiar. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.3 Reajustar su asignación de retiro incluyendo la partida de subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad (62.5%), a partir del 26 de febrero de 2014. 2.4 Pagar la diferencia entre la asignación de retiro que efectivamente se ha venido cancelando, desde el reconocimiento prestacional, y la que se debe pagar de conformidad con la reliquidación pretendida. 2.5 Pagar los gastos, costas procesales, y dar cumplimiento a la presente providencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2: 3.1 El soldado profesional Rafael Antonio Bollada Manta prestó sus servicios al Ejército nacional por espacio de 20 años.

I Fols. 12-13 Fols. 13-14Expediente: 25307-33-33-002-2018-00207-01 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rafael Antonio Bobada Manta Demandado: Cremil 3.2 Durante el tiempo en que se encontró en servicio activo, el actor devengó la partida denominada subsidio familiar, que correspondía al 62.5% de su asignación básica y que fue considerada a efectos de liquidar su auxilio de cesantías. 3.3 Mediante la Resolución No. 1054 de 26 de febrero de 2014, Cremil reconoció la asignación de retiro del demandante, sin tener en cuenta la partida computable de subsidio familiar.

considerada a efectos de liquidar su auxilio de cesantías. 3.3 Mediante la Resolución No. 1054 de 26 de febrero de 2014, Cremil reconoció la asignación de retiro del demandante, sin tener en cuenta la partida computable de subsidio familiar. 3.4 El 21 de septiembre de 2016, el actor elevó solicitud de reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la partida computable de subsidio familiar en el porcentaje que venía siendo reconocido al momento de retiro del Ejército nacional. 3.5 Cremil resolvió desfavorablemente la petición de reliquidación presentada por el demandante a través del oficio con radicado No. 2016-65761 de 3 de octubre de 2016.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cremil presentó escrito de contestación', en el que defendió la legalidad de sus actuaciones y la correcta aplicación de la normatividad vigente, dado que en el desarrollo de su actividad institucional de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensiones de sus afiliados, siempre ha observado el régimen aplicable a los miembros de las fuerzas militares en retiro, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 217 de la Constitución Política, y la reglamentación que de dicha preceptiva se ha expedido.

De otro lado, sostuvo que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el artículo 13 del mismo estatuto, dispone que la asignación de retiro de los soldados profesionales se liquida exclusivamente sobre los porcentajes respectivos aplicados al salario básico y la prima de antigüedad, sin que sea procedente la inclusión de partidas distintas a las ya señaladas, como el subsidio familiar que reclama el demandante.

se liquida exclusivamente sobre los porcentajes respectivos aplicados al salario básico y la prima de antigüedad, sin que sea procedente la inclusión de partidas distintas a las ya señaladas, como el subsidio familiar que reclama el demandante. Sumado a lo anterior, señaló que el principio de igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado tal derecho, por cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros a efectos de reconocer el subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales, a través del Decreto 1162 de 2014 el cual se encuentra vigente, por lo tanto, en el evento en que el actor presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento, debe acusarlas a través de los mecanismos idóneos para tal fin, ya que a Cremil le está vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacer extensivas prerrogativas aplicables al personal de oficiales y suboficiales. Concluyó indicando que, de los planteamientos expuestos se colige que la entidad actuó conforme a derecho y el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a la normatividad en la que se sustenta.

5. SENTENCIA APELADA El Juzgado 2.° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia dictada el 9 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda formulada, con base en los siguientes argumentos: Expuso que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 otorgaba un trato diferente a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales, al haber consagrado el subsidio familiar como partida 3 Fols. 50-55

siguientes argumentos: Expuso que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 otorgaba un trato diferente a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales, al haber consagrado el subsidio familiar como partida 3 Fols. 50-55 Fols. 86-91Expediente: 25307-33-33-002-2018-00207-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rafael Antonio Bohada Manta Demandado: Cremil computable para la asignación de retiro de los dos primeros, más no a favor del último grupo de servidores indicados, pese a que dicha partida fue prevista para auxiliar al empleado en el sostenimiento de su núcleo familiar, situación que permite advertir un trato discriminatorio contra los soldaos profesionales que en actividad recibieron el mentado subsidio. lo que hace viable su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el señor Rafael Antonio Bohada Manta prestó sus servicios al Ejército por más de 20 años, y al reconocérsele la asignación de retiro mediante la Resolución No. 1054 de 2014, no le fue incluido el subsidio familiar pese a que lo devengaba en actividad, razón por la cual en virtud del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, era menester extender el beneficio concedido a los oficiales y suboficiales para que dicha partida fuera computada en lá asignación de retiro en el porcentaje que se encontraba reconocido al momento del retiro. En atención a los anteriores argumentos, inaplicó por la vía de la excepción de inconstitucionalidad el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, declaró la

encontraba reconocido al momento del retiro. En atención a los anteriores argumentos, inaplicó por la vía de la excepción de inconstitucionalidad el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho condenó a Cremil a reajustar y pagar la asignación de retiro del actor incluyendo en el ingreso base de liquidación la partida subsidio familiar en el mismo porcentaje devengado en servicio, a partir del 15 de abril de 2014. Finalmente, dispuso la indexación de las sumas a pagar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

6. RECURSO DE APELACIÓN La entidad accionada apeló la decisión de primera instancia', para que se revoque y en su lugar se denieguen todas las pretensiones elevadas por el actor, acudiendo íntegramente a los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente que: 6.1 Los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 no contemplan la partida computable subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales. 6.2 El principio de igualdad se predica entre iguales y en el presente caso no se ha vulnerado, pues fue el legislador quien estableció en el Decreto 4433 de 2004, la forma como debe liquidarse la asignación de retiro de los soldados profesionales. Por tal razón, si el deniandante no se encuentra de acuerdo con lo allí dispuesto, debe proceder a demandar este precepto, pues

liquidarse la asignación de retiro de los soldados profesionales. Por tal razón, si el deniandante no se encuentra de acuerdo con lo allí dispuesto, debe proceder a demandar este precepto, pues Cremil no puede efectuar interpretaciones del mismo o hacer extensivos beneficios exclusivamente concedidos al personal de oficiales y suboficiales.

7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 12 de julio de 2019 6, y mediante providencia de 24 del mismo mes y año' se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 14 de agosto de 2019 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que guardaron silencio'.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 5 Fols. 94-102 6 Fol. 108 7 Fol. 110

Fol.114 g Fol. 116Expediente: 25307-33-33-002-2018-00207-01 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rafael Antonio Bohada Manta

Demandado: Cremil 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿resulta procedente incluir en la liquidación de la

Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿resulta procedente incluir en la liquidación de la asignación de retiro del actor, la partida computable de subsidio familiar, aun cuando el accionante se desempeñó como soldado profesional y dicha prestación no se encuentra establecida en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para tales efectos? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE ACTORA Estima que se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 es violatorio del artículo 13 de la Constitución Nacional, pues no considera como factor computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales el subsidio familiar, vulnerando el derecho a la igualdad de estos, desconociendo la naturaleza de esta partida, y que la misma se incluye en la prestación pensional de oficiales y suboficiales, por disposición del mismo decreto. 8.3.2 TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Considera que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la asignación de retiro del actor le fue reconocida en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que ordenó taxativamente la forma de efectuar el reconocimiento de esta prestación, sin que tal disposición contuviera la partida del subsidio familiar para este personal. 8.3.3 TESIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Se debe acceder a las pretensiones de la demanda y reconocer como partida computable en la asignación de retiro del demandante el subsidio familiar, en virtud del principio de igualdad,

personal. 8.3.3 TESIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Se debe acceder a las pretensiones de la demanda y reconocer como partida computable en la asignación de retiro del demandante el subsidio familiar, en virtud del principio de igualdad, desconocido por el precepto que establece las partidas computables en la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales (art. 13 del Decreto 4433 de 2004). 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, que accedió a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del actor, toda vez que mediante Sentencia de Unificación dictada el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado"), se fijaron las reglas aplicables respecto a las partidas computables en las asignaciones de retiro de los soldados e infantes de marina profesionales, las cuales deben corresponder a aquellas sobre las que se efectúan los correspondientes aportes a Cremil. Por lo tanto, las partidas computables para la asignación de retiro del actor en su calidad de soldado profesional retirado, son únicamente las enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad, como en In C.E. Seni. CE-SU.12-015-19 20130023701(1701-16) M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00207-01

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rafael Antonio Bohada Manta Demandado: Cremil efecto le fue reconocido por parte de la entidad demandada dentro de la asignación de retiro

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rafael Antonio Bohada Manta Demandado: Cremil efecto le fue reconocido por parte de la entidad demandada dentro de la asignación de retiro del demandante.

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

I. El señor Rafael Antonio Bohada Manta prestó sus servicios para el Ejército nacional en calidad de soldado profesional por espacio de 21 años y 1 día, devengando además del sueldo básico, el subsidio familiar, la prima de antigüedad y el seguro de vida subsidiado.

Documental: Hoja de servicios No. 374370107 de 29 de enero de 2014 (Fol. 6)

2. Mediante la Resolución No. 1054 de 26 de febrero de 2014, Cremil reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del accionante a partir del 15 de abril de 2014. de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuantía del 70% del salario mensual adicionado en el 38.5% de la prima de antigüedad Documental: Copia de la Resolución No. 1054 de 26 de febrero de 2014

(Fols. 8-9)

3. Mediante petición del 21 de septiembre del 2016, el actor solicitó a Cremil el reajuste de su asignación de retiro a fin de que fuera incluido el factor de subsidio familiar que venía percibiendo.

Documental: Original de la solicitud mencionada (Fols. 24)

solicitó a Cremil el reajuste de su asignación de retiro a fin de que fuera incluido el factor de subsidio familiar que venía percibiendo.

Documental: Original de la solicitud mencionada (Fols. 24)

4. Con Oficio No. 2016-65761 de 3 de octubre de 2016. Cremil negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro al demandante.

Documental: Oficio No. 2016-65761 de 3 de octubre de 2016 (Fol. 5)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Respecto a la partida denominada subsidio familiar para los soldados profesionales, se tiene que el Decreto 1794 del 2000 la estableció a favor de estos como emolumento a devengar en actividad, advirtiendo la Sala que dicha preceptiva nada dijo 'acerca de su inclusión en la asignación mensual de retiro de este personal, así lo estipuló: "Articulo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto. el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente." La anterior disposición fue derogada por el Decreto 3770 del 2009, a cuyo tenor dispuso: "Articulo 1. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

conformidad con la reglamentación vigente." La anterior disposición fue derogada por el Decreto 3770 del 2009, a cuyo tenor dispuso: "Articulo 1. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Parágrafo Primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidió familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, Parágrafo Segundo. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo II del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual."'Expediente: 25307-33-33-002-2018-002074)l 6

Medio de control: Nulidad y i .establecimiento del derecho

Demandante: Rafael Antonio Bohada Manta Demandado: Cremil Este último decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección B. con efectos ex tune'', a través de providencia de fecha 8 de junio de 2017, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-25-000-201000065-00.

De manera que, al ser declarado nulo el Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, esto es desde su expedición, debe tenerse que el artículo II del Decreto 1794, por el cual se creó el derecho de los soldados profesionales y los infantes de marina profesionales de la fuerzas militares a esa

su expedición, debe tenerse que el artículo II del Decreto 1794, por el cual se creó el derecho de los soldados profesionales y los infantes de marina profesionales de la fuerzas militares a esa partida adquirió vigencia, esto es, que este personal ha tenido el derecho a esta partida en actividad desde el 14 de septiembre de 2000, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000. Por su parte, el Decreto 443312 de 2004 dispuso lo siguiente: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 33.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales." "Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de atta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Es así que la normatividad no estableció él subsidio familiar corno partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, toda vez que sobre este factor este personal no Locución latina que sicnifica: desde que la norma entró en vigencia o empezó a regir. 12 'Por medio del cual se fija el récimen pensiona' y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública."Expediente: 25307-33-33-002-2018-00207-01 7

12 'Por medio del cual se fija el récimen pensiona' y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública."Expediente: 25307-33-33-002-2018-00207-01 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rafael Antonio Bohada Manta Demandado: Cremil realiza aportes para efectos de la asignación de retiro, corno se desprende del artículo 18, que señaló: "Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004. porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años.

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante." Así las cosas, el Decreto 4433 de 2004 ordenó que los soldados profesionales realizarían aportes a Cremil sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, razón por la cual dispuso que sus asignaciones de retiro deberían ser reconocidas y liquidadas con la inclusión del salario mensual y de la prima de antigüedad, como factores que la conforman. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostuvo en reiterados pronunciamientos de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho'3, que el artículo 13 del Decreto 4433 del 2004 establecía un trato diferenciado y discriminatorio al incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, sin que se observara

establecía un trato diferenciado y discriminatorio al incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, sin que se observara causa constitucional razonable alguna que justificara que la misma se hubiese excluido de la asignación de retiro de los soldados profesionales. La anterior posición fue sustentada en que la finalidad del mentado subsidio es la de ayudar a los trabajadores que reciben menores ingresos para el sostenimiento de las personas a su cargo, por lo que resultaba desproporcionado, irracional e inconstitucional que se haya previsto de manera exclusiva este beneficio para los rangos superiores que devengan sueldos sustancialmente elevados respecto de los soldados profesionales, circunstancia que resulta inaceptable a la luz de 13 Véanse las siguientes sentencias de tutela dictadas por el Consejo de Estado: C.E. Sent. 20150000800 (AC). Abr. 29/2015. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. C.E. Sent. 20150000100 (AC). May. 28/2015 M.P. Alberto Yepes Barreiro. C.E. Sent. 20150000900 (AC). Nov. 12/2015. M.P. María Claudia Rojas Lasso. C.E. Sent. 20170105800 (AC). Jun. 23/2017. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. C.E. SCIll. 20170192200 tAC). Sept. 4/2017. M.P. William

Hernández Gómez. C.E. Sent. 20170152700 (AC). Sept. 14/2017. M.P. Roberto ~Listo Serrato Valdés. C.E. Sent. 20130014301 (3663-2014). Oct. 27/2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.Expediente: 25307-33-3$-002-20 I 8-00207-0 I 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rafael A oran jo Bollada Manta Demandado: Cremil los postulados de nuestra Constitución Política que proscribe cualquier tipo de discriminación sin justificación alguna.

Ahora bien, esta posición fue rectificada en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada el 25 de abril de 2019", que adoptó la siguiente tesis: "En virtud de la correspondencia que debe existir. las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden. las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. I de 2005, a los artículos I y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de

de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. I de 2005, a los artículos I y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes." Esta posición se desarrolló con base en el siguiente argumento: "Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública." La alta corporación señaló al respecto que, para efectos de dar aplicación al Decreto 4433 de 2004 que estableció la forma de liquidar las asignaciones de retiro tanto de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, como de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se debe atender a los antecedentes de la referida ley, esto es, al debate del proyecto de ley 024 de 2004, en donde se estableció como una de sus finalidades consagrar: "una concordancia entre las partidas sobre las cuales se aporta y las partidas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, atendiendo al principio general de seguridad social según el cual las prestaciones de carácter periódico en las cuales existe la obligación de aporte, por parte del servidor deben ser liquidadas con fundamento en aquellas partidas sobre las cuales se hace el aporte." 1' Así mismo, señaló que la norma pretendía ratificar que los requisitos más importantes para acceder al derecho a la asignación de retiro son el tiempo de servicios prestado en calidad de miembro de la Fuerza Pública y el tiempo de aportes "que comprende aquel sobre el cual el miembro de la Fuerza Pública en su calidad de servidor público adscrito al sector defensa ha hecho aportes con destino a la seguridad social.'

la Fuerza Pública y el tiempo de aportes "que comprende aquel sobre el cual el miembro de la Fuerza Pública en su calidad de servidor público adscrito al sector defensa ha hecho aportes con destino a la seguridad social.' El alto tribunal sostuvo que de acuerdo a la finalidad de tal decreto, el artículo 13 en el cual se estableció la forma de integrar y liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares, estaba en concordancia con los artículos 16 y 18, en los cuales se ordenan los aportes a Cremil por parte, tanto de los oficiales y suboficiales, como de los soldados e infantes de marina profesionales, pues hay concordancia en estas disposiciones. '4 C.E. Sem. CE-SILL2-015-19 20130023701(1701-16) MY. William Hernández Gómez. 15 Gaceta del Congreso núm. 578 del 28 de septiembre de 2004. Informe de ponencia para primer debate al pro

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