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TA CUN - 532-(26-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 532-(26-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DEUDA POR SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Condonación improcedente / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Límite de reconocimiento de efectos De lo anterior se infiere que si bien la empresa de acueducto y alcantarillado dio respuesta a la petición formulada por el demandante el 11 de agosto de 1994, ratificada el 25 de agosto de 1997, fuera del término señalado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, tipificándose de esta manera el silencio administrativo positivo, también lo es que su reconocimiento no es procedente, ya que a través del citado mecanismo no resulta viable el reconocimiento de pretensiones que son ilegales, en el caso en estudio bien se advierte que lo pretendido es la condonación de la deuda antigua en el pago de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, petición que va en contravía de lo señalado en el artículo 99.9 de la citada ley que regula expresamente que no existirá exoneración en el pago de los servicios para ninguna persona natural o jurídica; en igual predicamento se encuentra las otras peticiones y el recuso formulados. La Sala observa que el demandante presentó petición radicada con el No.656674 de agosto 11 de 1994 dirigida a la empresa de Acueducto y Alcantarillado en la que solicita “…se ordene la condonación de la deuda antigua que se me está cobrando al amparo de las disposiciones consagradas en el Decreto 1842 de 1.991. Mientras tanto seguiré cancelando los servicios normales de consumo mensuales de conformidad con lo ordenado en el citado Decreto.”, petición a la cual la citada

tanto seguiré cancelando los servicios normales de consumo mensuales de conformidad con lo ordenado en el citado Decreto.”, petición a la cual la citada empresa dio respuesta el 15 de noviembre de 1994, manifestándole entre otras cosas que “La Empresa de acuerdo al Decreto 1842/91, no le permite condonar la deuda por concepto de la instalación de acometida como tampoco por consumo”. La referida petición fue reiterada en agosto 25 de 1997 con radicación No.834996. Por su parte la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo 158 señala: “Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” ; a su vez el artículo 99.9 ibídem preceptua: “…En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”. De lo anterior se infiere que si bien la Empresa de Acueducto y Alcantarillado dio respuesta a la petición formulada por el demandante el 11 de agosto de 1994, ratificada el 25 de agosto de 1997, fuera del término señalado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, tipificándose de esta manera el silencio administrativo positivo,

ratificada el 25 de agosto de 1997, fuera del término señalado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, tipificándose de esta manera el silencio administrativo positivo, también lo es que su reconocimiento no es procedente, ya que a través del citadomecanismo no resulta viable el reconocimiento de pretensiones que son ilegales, en el caso en estudio bien se advierte que lo pretendido es la condonación de la deuda antigua en el pago de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, petición que va en contravía de lo señalado en el artículo 99.9 de la citada ley que regula expresamente que no existirá exoneración en el pago de los servicios para ninguna persona natural o jurídica; en igual predicamento se encuentra las otras peticiones y el recuso formulados. A lo anterior se agrega que no resulta viable la aplicación del artículo 5º numeral 2º de la ley 57 de 1887 según el cual “Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior;…” ya que de una simple lectura de los artículos 99.9 y 158 de la ley 142 de 1994, se observa que se trata de normas que no tienen una misma especialidad ni generalidad y por lo tanto no son excluyentes y si bien su ámbito de aplicación esta dado entre otros para los servicios públicos domiciliarios, se ocupan de temas diferentes por cuanto la primera de ellas esta regulada en el capitulo III relativo a la forma de subsidiar y la otra figura regulada en el capitulo VII relativo a la defensa de los usuarios en sede de la empresa. Respecto a la reclamada aplicación de la resolución No.365 de 1995 expedida por la

capitulo III relativo a la forma de subsidiar y la otra figura regulada en el capitulo VII relativo a la defensa de los usuarios en sede de la empresa. Respecto a la reclamada aplicación de la resolución No.365 de 1995 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sala observa que los artículos 2,3 y 4 de la precitada resolución, relativos a la declaratoria, pruebas y omisión del silencio administrativo positivo, fueron declarados nulos por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia No.3552 de septiembre 12 de 1996. De lo expuesto surge que los actos acusados deben mantener su legalidad, por no encontrar violadas las disposiciones citadas como tales por el demandante. (Sentencia del 26 de octubre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. MANUEL

BERNAL AREVALO. Exp. 532. Actor: OSWALDO CASTRO PLATA. Demandada:

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.)

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