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TA CUN - 534-(21-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 534-(21-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO A LA SALUD DE MENOR - 3eneficiarjo / COTIZACIONES AL SEGURO - No pago del empleador no exime al I.S.S. EPU8LlCÁ DE C0.OMU' eatOfl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SE CCI O N TERCERA •bjfl3i Adm1flh5tt'0 ¿e Cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo del año dos mi! (2000). k 1;) 200Ü

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Proceso No. 00-534

Actor: GUSTAVO LEOPOLDO RAVELO TONCON

Acción de Tutela. GUSTAVO LEOPOLDO RAVELO TONCON, menor de edad, instaura acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SS, por violación al derecho a la vida, a la salud, a los derechos de los niños, al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad personal. 1.- Como pretensiones formula las siguientes: "Con fundamento en los hechos y derechos anteriormente enunciados solicito a ustedes señores Magistrados en forma muy respetuosa ordenar a la parte accionada Instituto de los Seguros Sociales, Presidente Doctor Jaime Arias Ramírez y a mi favor (Gustavo Leopoldo Ravelo) menor de edad: La atención médica especializada, inmediata e ininterrumpida por parte del Seguro Social, ya que el hecho de figurar como beneficiario en salud ante este Instituto me impide ser atendido por el SISBEN, es de advertir que de la prontitud en este servicio depende que mi derecho a la vida no corra peligro".

parte del Seguro Social, ya que el hecho de figurar como beneficiario en salud ante este Instituto me impide ser atendido por el SISBEN, es de advertir que de la prontitud en este servicio depende que mi derecho a la vida no corra peligro". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes: a.- El padre del menor Gustavo Leopoldo Ravelo Toncón, ostenta en la actualidad el carácter de pensionado de la sociedad Acerías Paz del Río, S.A., razón por la cual dicho menor es beneficiario en salud del Instituto de Seguros Sociales. b.- La citada sociedad viene incumpliendo con el pago en las cotizaciones, por encontrarse en este momento en proceso de liquidación, razón por la cual se le viene negando al mencionado menor y a su familia la atención en salud por parte del ISS. C.- Desde hace mas de un año, el menor en cita viene padeciendo de una grave enfermedad, conocida como psoriasis.Proceso No. 00-534 2 d.- En el último dictamen médico, proferido por el Doctor Jairo Niño Niño, médico cirujano de la Universidad Nacional, se expresa que tal menor presenta psoriasis sobreinfectada, la cual de no ser atendida a la mayor brevedad posible puede involucrar la vida del menor, toda vez que requiere la práctica de controles permanentes de un médico dermatólogo. e.- Gustavo Leopoldo Ravelo Toncón, viene siendo atendido, en algunas ocasiones por médicos particulares y en otras oportunidades a través de la Sección de Urgencias del Hospital Gaitán Yanguas de Soacha, atención que no contempla la especialidad que amerita su enfermedad. f.- Es tan grave el cuadro clínico del menor, que llega a

través de la Sección de Urgencias del Hospital Gaitán Yanguas de Soacha, atención que no contempla la especialidad que amerita su enfermedad. f.- Es tan grave el cuadro clínico del menor, que llega a desesperarse de la picazón que le produce la psoriasis, lo cual lo descompensa animícamente, además del grave complejo que le está generando al tener que enfrentarse con sus compañeros de estudio, quienes temen ser contagiados de tal enfermedad. III.- Como fundamento de derecho se citan los artículos 11, 16, 44, 48,49 y 86 de la Carta Política y el Decreto No. 2591 de 1991. Es tal delicada la situación del mencionado menor, que el ¡SS no puede aducir el no pago de las cotizaciones por parte de Acerías Paz del Río para no atenderlo, dada la psoriasis sobreinfectada que presenta. El señor Gerente de la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C. solicitó la negación de la tutela, en atención a que de conformidad con el artículo 51 del Decreto No. 2591, el artículo 21 del decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, no es procedente solicitar la prestación de un servicio médico sin tener derecho a acceder al mismo, pues, en primer lugar, un procedimiento médico, por vía de tutela no se puede amparar, por ser un derecho de rango legal y, en segundo lugar, para acudir al amparo constitucional se requiere que la acción u omisión sea manifiestamente ilegítima y contraria a derecho; que verificada la base de datos de la Gerencia Nacional de Recaudo se pudo establecer que la empresa Acerías

constitucional se requiere que la acción u omisión sea manifiestamente ilegítima y contraria a derecho; que verificada la base de datos de la Gerencia Nacional de Recaudo se pudo establecer que la empresa Acerías Paz del Río S.A. ha dejado de cancelar aportes en salud de su trabajador por los meses de febrero a abril de 1995 y febrero, mayo y diciembre de 1998, pues sólo acredita pagos por los meses de mayo y junio de 1999, sin que se reporte retiro formal de su trabajador al sistema de salud; que en aplicación del artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, referente a la imputación de pagos, los aportes cancelados con posterioridad a los meses adeudados se imputan a los ciclos en mora mencionados anteriormente, llegándose a la conclusión que en realidad sólo ha cancelado los aportes hasta el mes de agosto de 1998, no obstante la apariencia de haber sufragado aportes ininterrumpidamente hasta junio de 1999; que de conformidad con el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, la afiliación se suspende después de un mes de no pago de la cotización que leProceso No. 00-534 3 corresponde al afiliado o al empleador, situación que exime a la EPS de toda obligación con respecto al solicitante; que la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 562 de 4 de agosto de 1999 dijo : "Pero, si hay mora, en principio, el empleador queda obligado a la prestación del servicio porque no cotiza a la EPS, eso ya ¡o ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional": que en sentencia C-177198 se fijó el alcance de la jurisprudencia

principio, el empleador queda obligado a la prestación del servicio porque no cotiza a la EPS, eso ya ¡o ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional": que en sentencia C-177198 se fijó el alcance de la jurisprudencia constitucional, en relación con la mora patronal en el pago de los aportes de salud, así: "...La Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las sentencias T-406 de 1003, T-057 y T669 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-154A!95 y T158/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202/97 M.P: Fabio Morón Díaz, en donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquél no realiza los correspondientes traslados, él debe prestar directamente los servicios médicos. Sentencias T330/94 y T-01/95, M.P: José Gregorio Hernández Galindo, T 341/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz, 1-571/94 y T-131/95 M.P: Jorge Arango Mejía, T-005/95 y T-287/95 M.P: Eduardo Cifuentes"; que lo que es concreto y relevante, es el hecho que la ley atribuye al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento; que en el evento sub

y T-287/95 M.P: Eduardo Cifuentes"; que lo que es concreto y relevante, es el hecho que la ley atribuye al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento; que en el evento sub lite, el usuario tiene suspendida la afiliación y la empresa patronal se encuentra en mora en el pago de sus aportes; que la presente tutela no está llamada a prosperar, por cuanto el usuario, así no se encuentre afectado con la desafiliación al sistema general del Seguridad Social, sí lo está con la suspensión de la prestación de los servicios de salud; que no se tutele el derecho a la salud invocado por el accionante, toda vez que ello sería ilegal, por cuanto está demostrado que tiene el servicio asistencial suspendido, por lo cual solicita: 11.1.- por lo expuesto, comedidamente le solicito al Despacho DESESTIME LA PRESENTE TUTELA, por estar demostrado que el accionante tiene legalmente suspendida la prestación del servicio asistencial, razón por la cual no le compete a esta EPS, asumir el tratamiento de este paciente. 11.2.- En caso de tutelarse lo solicitado aún sin derecho legal, con el fin de poder hacer efectiva la normatividad que autoriza a la EPS para el recobro al patrono moroso, comedidamente le solicito al Despacho se de aplicación a las atribuciones otorgadas en el artículo 83 del C. de P.C. notificándosele a la Empresa Acerías Paz del Río para que se haga parte del contradictorio e intervenga en la tutela silo considera procedente y de todas formas se le asigne un término perentorio para que cubra los gastos que genere la atención médica.

contradictorio e intervenga en la tutela silo considera procedente y de todas formas se le asigne un término perentorio para que cubra los gastos que genere la atención médica. 11.3.-. Que se fije al FOSYGA (organismo instituido por la ley 100 de 1993, Libro Segundo Título III Capítulo III del Fondo de Solidaridad y Garantía, concordante con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, Acuerdo 93 del Ministerio de Salud, Circular No 273 del 18.12.98) la obligatoriedad que en un término perentorio CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTACION Y FORMULACION DE LAS CUENTAS realice el reembolso financiero a la EPS. ¡SS, del valor del costo del procedimiento ejecutado a la paciente porProceso No. 00-534 4 orden judicial, (valor que se le reintegrará a ese organismo, una vez el patrono cubra la mencionada cuenta), teniéndose en cuenta que si bien es cierto la estructura a la prestación del servicio de salud fue encomendada a unas empresas administradoras, también lo es que alrededor de ellas, se creó una política de solidaridad concerniente en la creación del mencionado fondo patrocinado por el Estado, quien es precisamente sobre quien recae los costos adicionales que generan las órdenes judiciales al tutelar procedimientos sin las exigencias legales. 11.4.- Finalmente le solicito al Despacho que de llegarse a tutelar lo pretendido, es necesario que se fije claramente los alcances del fallo en el tiempo y las obligaciones del accionante para con la EPS". (fIs. 19 a 23). V.- Como medios probatorios se allegan: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento y fotocopia de la Tarjeta

tiempo y las obligaciones del accionante para con la EPS". (fIs. 19 a 23). V.- Como medios probatorios se allegan: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento y fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Gustavo Leopoldo Ravelo Toncón (fis. 5 y 6). b.- Comprobante de cotización al Seguro Social, por concepto de salud, a nombre del señor Edmundo Ravelo E., por el período comprendido entre marzo y junio de 1999 (fi. 7 y 8). C.- Exámenes médicos solicitados a Gustavo Ravelo por Consultorios Médico de la 13, de fecha 18 de junio de 1999 (fi. 9). d.- Formulario a nombre de Gustavo Ravelo, en el cual se expresa que éste fue remitido del servicio de Urgencias al servicio de Dermatología del Hospital Mario Gaitán Yanguas, Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, el 22 de febrero del año 2000, consignándose como diagnóstico: psoriasis sobreinfectada (fI. 10). e.- Facturas por concepto de compra de medicamentos, expedidas a nombre de Edmundo Ravelo y Gustavo Ravelo, respectivamente, de febrero del año 2000 (fis. 11 y 12). f.- Relación de Novedades, Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual del Seguro Social, a nombre de Edmundo Ravelo, de fecha 14 de marzo del año 2000, en el cual figura como último período cotizado el mes de junio de 1999 (fIs. 24 y 25). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-¡¡te la tutela de los derechos a la

marzo del año 2000, en el cual figura como último período cotizado el mes de junio de 1999 (fIs. 24 y 25). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-¡¡te la tutela de los derechos a la vida, a la salud, a los derechos de los niños, al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad personal, que el actor considera le han sido desconocidos por parte del Instituto de Seguros Sociales ¡SS.Proceso No. 00-534 5 II.- La presente acción de tutela está llamada a prosperar, en atención a la grave enfermedad que presenta el menor Gustavo Leopoldo Ravelo Toncón, la cual, en primer lugar, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida y, en segundo lugar, le genera una descompensación anímica a tal menor, a mas del complejo que le está generando, enfermedad que debe ser tratada a la mayor brevedad posible por el Instituto de Seguros Sociales ¡.S.S., sin que éste pueda aducir el no pago de las cotizaciones por parte del empleador, tal y conforme lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia No T-072 de 17 de febrero de 1997, peticionario: Julio César Rincón Rodríguez, cuando en un caso similar dijo: "...Sobre el particular debe anotarse que la seguridad social constituye una garantía irrenunciable de los trabajadores, que impone a los patronos la obligación de afiliar a sus empleados a una entidad prestadora de servicios de seguridad social. De no hacerlo, aquéllos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, si a pesar de

una entidad prestadora de servicios de seguridad social. De no hacerlo, aquéllos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, si a pesar de afiliar a sus trabajadores los patronos no cumplen con la obligación de cancelar los aportes, a juicio de esta Corporación, las consecuencias legales de esta renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto, al margen de esta omisión patronal, la entidad debe continuar prestando efectivamente el servicio médico al afiliado. "Al respecto la Corte ha sostenido: "1. La seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este derecho no sólo corresponde al trabajador, sino también al empleador, quien tiene la obligación de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene que velar porque ellos vean satisfecho este servicio de manera real y efectiva. "2. Ahora bien , en el evento que el patrón no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacción del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jurídicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligación primaria radicada en cabeza del patrono. "En este orden de ideas, las vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinación de la obligación concreta del pago del servicio médico, quedan

patrono. "En este orden de ideas, las vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinación de la obligación concreta del pago del servicio médico, quedan supeditadas a la prestación efectiva. Dicho en otras palabras, el interés legal relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este servicio en los términos de un mínimo vital" (Sentencia T-005 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). .Ahora bien, si el empleador ha omitido el pago de las cuotas de afiliación del trabajador a la entidad prestadora de los servicios de salud, es claro, que ésta cuenta con los mecanismos legales idóneos para obtener el reembolso de las cuotas; así loProceso No. 00-534 6 dispone el artículo 27 del decreto 1818 de 1996, que a su vez modificó el artículo 38 del Decreto 326 de 1996". Cabe agregar que, como se expresó en la sentencia en cita, el Seguro Social tiene a su disposición y puede hacer uso de los mecanismos encaminados a que Acerías Paz del Río le reembolse las cuotas correspondientes, razón por la cual no se ordena la notificación a ésta, a fin que se haga part en la presente tutela. En las condiciones anteriores, procede acceder a la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre

que se haga part en la presente tutela. En las condiciones anteriores, procede acceder a la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Accédese a la solicitud de tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal y a los derechos fundamentales de los niños que ha formulado el menor GUSTAVO LEOPOLDO RAVELO TONCON. SEGUNDO.-. Como consecuencia de la declaración anterior, ordénase al Instituto de Seguros Sociales, a través de la Gerencia E.P.S. Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales ¡SS que, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, preste la atención médica especializada, inmediata e ininterrumpida al menor GUSTAVO LEOPOLDO RAVELO

TONCON.

TERCERO.- Notífiquese telegráficamente al actor y por oficio al señor Gerente de la EPS Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C., la presente providencia. CUARTO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No.

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

PresidenteProceso No. 00-534

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No.

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

PresidenteProceso No. 00-534

HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Magistrado Magistrado

JUAN CARLOS GARZON M. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada

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