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TA CUN - 5350-(30-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5350-(30-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SENTENCIA JUDICIAL - Ej ecutoriad De. • • EX1RPJORD a ' O DE SUPLICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998). 2 8. ABo. 19931 MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍÁiÑÉS ORTÍZ BA DE COLOMIA

REF. EXPEDIENTE No. 5350

ACTOR: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, S.A.

INCIDENTE LÍQUIDA CIÓN

A U T..O . .

Relatoría Tribunal Administrativo de Cundinamarca La sociedad Occidental de Colombia INC. S.A. propone un incidente de liquidación de la sentencia de 10 de junio de .1994 de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado proferida en el expediente 5350 el que fundamenta en el artículo 308 del C.P.C.

Se expresan así las peticiones: "PRINCIPAL Solicito respetuosamente a la H. Sección Cuarta se sirva liquidar, a valor presente

(actualización) la suma ordenada devolver médiante el humeral 40 de la Sentencia del 10 de julio de 1994 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en el Expediente No. 5350, entre la fecha de la Sentencia (1° de julio de 1994) y el 13 de agosto de 1997, fechi de la resolución No.00684 de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante las, cual, se compensó el valor de la

División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante las, cual, se compensó el valor de la condena sin tener en cuenta la totalidad del período transcurrido entre esas dos fechas para fines de la restitución a valor presente,, según lopr&vistó ent la Sentencia. SUBSIDIARIAS PRIMERA En subsidio, en primer lugar, solicito respetuosamente a la H. Corporación se sirva efectuar la liquidación de los frutos o peijuicios (indexación/actualización) reconocidos en la Sentencia del 10 de julio de 1994 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo deEstado en el Expediente No. 5350, entre la fecha de la Sentencia (1° de julio de 1994) yel 13 de agosto de 1997, fecha de la Resolución No.00684 de la División de Recaudación ae la Administración Especial de Impuestos delos Grandes Contribuyentes de Santafé 4e Bogotá, mediante la cual se compensó el valor de la condena sin tener en cuenta la totalidad del período transcurrido entre esas dos fechas para fines de la restitución a valor presente, según lo previsto en la Sentencia. bEXPEDIENTE No. 5350

DEMANDANTE: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. S.A.

SEGUNDA En subsidio de las anteriores, solicito respetuosamente a la H. Corporación se sirva dar aplicación al Artículo 307 del C.P.C. para extender la condena hasta el 1° de abril de 1997." (fis. 2 y 3) Pueden resumirse así los hechos expuestos por el memorialista.

dar aplicación al Artículo 307 del C.P.C. para extender la condena hasta el 1° de abril de 1997." (fis. 2 y 3) Pueden resumirse así los hechos expuestos por el memorialista. El 1° de julio del 1994 es la fecha de.: la sentencia, que', se encuentra en firme cuya liquidación se solicita y en llase ordené a la administración devolver la suma pagada en exceso ajustada a valor presente. Mediante la resolución 00684 de 13, de agosto ,de 1997 se compensó el valor de la condena sin tener en cuenta el . total del tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia para, fines de la , restitución a valor, presente, la que corresponde a "entrega de los bienes" según el artículo 308 C.P.C. Entre el 10 de julio de 1994 y el 13 de agosto de 1997 el valor real del peso se ha desactualizado y para restablecer el equilibrio (art. 178 C.C.A.) los valores monetarios de la sentencia deben actualizarse aplicando el I.P.C. para lo cual se acompañan las constancias del DANE. Al momento de la liquidación objeto del incidente se solicita tener en cuenta la suma de $374.473.372 para ser descontada pues es la reconocida como valorde alot de actualización. Como sustento de derecho se invocan el artículo 267 del C.C.A. para solicitar la aplicación del 308 del C.P.C. en lo relativo a la condena que contempla, entre otros, el evento de existir una sentencia en concreto y causarse frutos o perjuicios reconocidos en ella entre la fecha en que se profirió y la de su cumplimiento; se invoca el, principio de equidad para liquidar aquéllos,

entre otros, el evento de existir una sentencia en concreto y causarse frutos o perjuicios reconocidos en ella entre la fecha en que se profirió y la de su cumplimiento; se invoca el, principio de equidad para liquidar aquéllos, mediante este incidente. Se indica que este evento no está previsto en el C.C.A., que el Título XXIII regula una, situación distinta,, se alega la

2EXPEDIENTE No. 5350

DEMANDANTE: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. S.A. 3 compatibilidad del artículo 308 del C.P.C. con la, naturaleza« del proceso y con las actuaciones en esta jurisdicción y se agrega: "Esta afirmación se sustenta con el contenido rnimoe la Sentencia dçl, V de julio de 1994 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Fi.

Consejo de Estadó en el Expediente No: 5350, la cúal fue muyprecisa enmantener la jurisprudencia de esa Corporación respecto de la necesidad de restablecer el derecho mediante la devolución del dinero con ajuste en su valor, para aproximar la situación al estado en que se encontraba el particular cuando efectuó el pago con fundamento en un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad." (fi. 4 c.p.) El memorialista indica, que entre el l.'. de julio de 1994 fecha de la sentencia de la Sección Cuarta del H Consejo de Estado y el 16 de mayo de 1997 fecha de ejecutoria de la sentencia de l' de abril de 1997 de la Sala Plena que declaro que no prosperaba el recurso extraordinario de súplica, han transcurrido dos años y diez meses por razón de la actuación de 1a DIAN que interpuso el

ejecutoria de la sentencia de l' de abril de 1997 de la Sala Plena que declaro que no prosperaba el recurso extraordinario de súplica, han transcurrido dos años y diez meses por razón de la actuación de 1a DIAN que interpuso el recurso improcedente dilatando el pagó dela cónciená...: A continuación expresa:. "Para hacer efectiva la decisión judicial,. Es entÓnces; necesario,: que la suma a devolver reconocida en la Sentencia sea 11. 1 actualizada. De lo contrario, se violarían los principios de justicia y equidad, qüe defeiidió la Señteñóia de la Sección Cuarta, premiando una actuación de la Administración que resultó sin fundamento." (fi. 4 C.P.) Según el libelista como la sentencia inicial no fue modificada es la definitiva de que trata el artículo 308 del C.P.C. y no la del 1° de abril de 1997 de la Sala Plena como pretende la administración, situaóión absurda pues el proceso no tiene tres instancias ni la'decisión de la súplica es la de la segünda. Finalmente indica que de no encontrarse aplicable el artículo 308 del C.P.C. lo sería el 307 ibídem para extender la condena en concreto hasta el 1 de abril de 1997. Al descorrer el traslado previsto en el artículo 137 (num2°) del C.P.C. la DIAN se opone por cuanto la liquidación? .a valor presente ya se efectúo mediante la resolución 684 con fundamento en.,-el artículo 178 del C.C.A. y3XPEDIEN'I'E No, 5350

DEMANDANTE: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. S.A.

mediante la resolución 684 con fundamento en.,-el artículo 178 del C.C.A. y3XPEDIEN'I'E No, 5350

DEMANDANTE: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. S.A. conforme a lo dispuesto en,la sentencia de lO de julio de 1994. Resalta que en las resoluciones 684 y 639 se tuvo en cuenta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que es el 16 de mayo de 1997 con base en el artículo, 131 del C.P.C.

Respecto de la firmeza de este proveído, se apo', a en la sentencia de, 25 de junio de 1996 C.P. Mario AlirioMéndez y en el artículo 334 del C.P.C. y se agrega: "Así las cosas, mal puede la Administración antes de laejecutoria de una sentencia reconocer un valor presente con antelación a la decisión de un recurso de súplica legalmente ejercido y consagrado; o después, de ella, calcular, el factor tiempo y tomar los índices de precios al consumidorcon base la fecha (sic) de una sentencia recurrida y no el día de su ejecutoria; o calcular unos intereses obviando que no habían transcurrido, desde la ejecutoria al reconocimiento , os términos que , concede el articulo 178 del CCA"(fl 119cp) La Sala observa que mediante la resolución No.0684 de agosto 13 de 1997 se indica que la DIAN compensó la suma $21.646.771.615, por concepto de pago en exceso ordenado mediante sentencia de 1 de julio de 1994 del H. Consejo de Estado, Sección Cuarta y confirmada al decidir el recurso extraordinario de

indica que la DIAN compensó la suma $21.646.771.615, por concepto de pago en exceso ordenado mediante sentencia de 1 de julio de 1994 del H. Consejo de Estado, Sección Cuarta y confirmada al decidir el recurso extraordinario de suplica, fallo proferido el 1 de abril de 1997 notificado por edicto desfijado el 13 de mayo de 1997, en el que se ordenó que la suma pagada en exceso se ajustará a valor presente. En el acto administrativo se consigna que la sentencia del H. Consejo de Estado de lO de julio de 1994 genera un pago en exceso de $21.272.298.243 y que la actualización asciende a $374.473.372. En la resolución 0639 de 4 de septiembre de 1997 que se anexa al proceso en cumplimiento del auto de mayo 28 de 1998, se ordena la devolución de las anotadas cantidades. Manifiesta el libelista que en la compensación no se tuvo en cuenta el período transcurrido desde la fecha de la sentencia de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado y la parte opositora expresa que la actualización solo se liquida a partir de la ejecutoria de la providencia, la, que corresponde al 16 de mayo de

4EXPEDIENTE No. 5350

DEMANDANTE: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. S.A. 1997, una vez notificada la decisión del recurso extraordinario de súplica. El apoderado de la actora al oponerse a lo manifestado por la DIAN al descorrer el traslado, insiste en que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y que la Sala Plena no confirma la sentenia ya4 que la definitiva es la de la

apoderado de la actora al oponerse a lo manifestado por la DIAN al descorrer el traslado, insiste en que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y que la Sala Plena no confirma la sentenia ya4 que la definitiva es la de la Sección: Cuarta. Agrega que la • providénciá invocada por la apoderada de la parte opositora no es aplicable. Para la Sala la actualización se enct ntra debidmenté liquidada teniendo en cuenta 16 dispüésto en el artículó 331 dei que reza: "ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que siielva'lós iiiterpuestds Noobstante, en caso de que se pida aclaración, o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una' vez éjecutoriada la que lá resüelvá Las sentencias sujetas a cónsulti udar.ri firir iio luego de surtida ésta." Para la Sala la sentencia traída por la, DIAt es aplicable al caso presente ya que en la misma, se analiza la ejecutoriedad de las providencias a, la luz de la norma transcrita, la cual contempla ,diferentes situaciones, ,, entre ellas la interposición de recursos sin que, se haga distirciói,a1guna de si -se trata de los ordinarios o de los extraordinarios. Discurre la ;sentencia de Sala Plena, de lo Contencioso Administrativo del H.;Çonsej o de Estado, acerca del término, para,

ordinarios o de los extraordinarios. Discurre la ;sentencia de Sala Plena, de lo Contencioso Administrativo del H.;Çonsej o de Estado, acerca del término, para, interponer el recurso en el caso que allí se. dcide.y en relación con la firmeza se considera: 1•.' "Por otra parte, según lo dispuesto en el articulo 130 del Código Contencioso Administrativo, contra los autos ' interlócutorios y' lás sentencias proferidas por las secciones, de, la , Sala de lo Contencioso, Administrativo procede el recurso extraordinario de súplica, que puede interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Entonces, y ésta es la primera conclusión, las providencias quedan ejecutoriadas, si es el caso, cuando han vencido los, términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes; y siendo ásí que contra lÓs autos interlocutorios y las sentencias de las secciones procede el recurso extraordinario de súplica dentro de los cinco días

5EXPEDIENTE No. 5350

DEMANDANTE: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. S.A. 6 siguientes a su notificación, esas providencias son firmes cuando ha vencido ese término sin que se haya deducido el recurso extraordinario de súplica, cuando es el caso.

La segunda conclusión a que se llega es que solicitada la aclaración de tales sentencias o autos dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la providencia que resuelva acerca de la aclaración. Finalmente, si dentro del término de ejecutoria del auto o de la sentencia puede

siguientes a su notificación, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la providencia que resuelva acerca de la aclaración. Finalmente, si dentro del término de ejecutoria del auto o de la sentencia puede deducirse el recurso extraordinario de súplica, y ese término es el de la ejecutoria del auto que resuelva la, solicitud de aclaraciÓn, es claro, que dentro del mismo término puede interponerse el recurso extráordinario de súplica." (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de junio 25 de 1996, Consejero Ponente Dr. Mario Alano Méndez. Revista Fasecolda Informe Jurídico 111, págs. 14 y 15) Con fundamento en lo transcrito la Sala stima qúe la ejecutoria de la sentencia de 1° de julio de 1994 de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado tuvo lúgar una vez desfijado el edicto que notificó la decisión del recurso extraordinario dé súplica tal como se consideró en las7 resoluciones 00684 de 13 de agosto de 1997 y 0639 de 4 de septiembre del mismo año. La Sala estima necesario precisar que las sentencias proferidas por la Sala Plena del H. Consejo de Estado al decidir el recurso extraordinario de súplica no corresponden a decisiones dictadas en una nueva instancia, pero es indudable que interpuesto el recurso oportunamente, la tramitación del mismo impide que la providencia recurrida quede en firme ya que el mismo se concede en el efecto suspensivo. De otro lado el hecho de que no prospere el recurso atañe a la finalidad del mismo prevista en el artículo 130 del C.C.A.

impide que la providencia recurrida quede en firme ya que el mismo se concede en el efecto suspensivo. De otro lado el hecho de que no prospere el recurso atañe a la finalidad del mismo prevista en el artículo 130 del C.C.A. por lo que mal puede el memorialista afirmar que el recurso resultó improcedente dilatándose así el pago de la condena en concreto ya que la improcedencia se refiere a la viabilidad legal del recurso y en el sub-lite este fue procedente ya que fue admitido, tramitado y decidido de fondo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,\

NELSOZUL GAP4MIREZ/

EXPEDIENTE No. 5350

7 DEMANDANTE: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. S.A.

RES U E L VE

1.- NIÉGASE EL INCIDENTE DE LIQUIDA clON PROPUESTO POR OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC S.A. 2.- En firme esta providenciá archívese el expedieñte.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y. COPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.33

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