TA CUN - 5373-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5373-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CERT -Requisitos para su obtencj6n ¡DICTAMEN PERICIAL -Objeci6n por error grave
cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION PRIMERA
C1 Santa Fe de Bogotá D.C., Junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997). F.N.R. 017
MAGISTRADA PONENTE: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No: 5373
Demandante : DEMETRIO GUNTARAS.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por Demetrio Guntaras en donde se solicita la nulidad de: Las Resoluciones DPV - 15956 del 14 de julio de 1989 y 25720 del ocho de noviembre de 1984 proferidas por el Banco de la República por medio de las cuales se desconoció el reconocimiento y pago del Certificado de Reembolso Tributario CERT. A título de Restablecimiento solicita: Ordenar al Banco de la República pagar al señor Demetrio Guntaras el valor correspondiente a los certificados de reembolso tributario CERT junto con los intereses moratorios correspondientes, o el valor que determinen los peritos en la oportunidad procesal correspondiente y la actualización de las sumas en el momento de la sentencia.
HECHOS2
Expediente 5373 Los hechos en que se basa las pretensiones de la demanda la sala los sintetiza así:
1. El señor Demetrio Guntaras con el fin de exportar a Ecuador y Estados Unidos adquirió 65.000 libros a razón de 1.200 pesos cada uno y solicitó la correspondiente autorización de exportación al Instituto
sintetiza así:
1. El señor Demetrio Guntaras con el fin de exportar a Ecuador y Estados Unidos adquirió 65.000 libros a razón de 1.200 pesos cada uno y solicitó la correspondiente autorización de exportación al Instituto Colombiano de Comercio Exterior para lo cual se expidieron los Registros de Exportación con destino a Estados Unidos y a Ecuador.
2. Inicialmente se informó que los 50.000 ejemplares amparados con los Registros de Exportación 15284, 15285, y 15286 serían embarcados con destino a la ciudad de Miami Estados Unidos para entregarlos a la firma EXPORT INTERNATIONALT INC de dicha ciudad en la motonave EASTERN STAR pero esta canceló la llegada al puerto de Cartagena por tanto la mercancía fue embarcada el la Motonave CIROCO también de bandera Panameña.
3. Los 15.000 ejemplares restantes fueron transportados por vía terrestre a Ipiales siendo el 23 del mismo mes y año embarcados por vía terrestre con destino a la ciudad de Quito (Ecuador ) para ser consignados al
señor Juan Rigoberto Ordoñez Lucero.
4. Con el propósito de verificar si el señor Guntaras tenía derecho a los certificados de reembolso tributario el Banco de la República solicitó se le remitieran los documentos enunciados en el articulo 11 del Decreto 636 de 1994.
5. Los documentos con registro # 23801 fueron remitidos al Banco de la República por el actor, en igual forma el 12 de octubre de 1988 la documentación de los Registros de Exportación Números 15284, 15285 y 15286.
6. En enero de 1989 se recibió comunicación número 031 del Banco de la República en el que se conmina al actor a explicar porque los
documentación de los Registros de Exportación Números 15284, 15285 y 15286.
6. En enero de 1989 se recibió comunicación número 031 del Banco de la República en el que se conmina al actor a explicar porque los conocimientos de embarque no están referenciados , carecen de legalidad y la falta de certificación del proveedor entre otros.
7. El 25 de mayo de 1989 el señor Guntaras demostró el recibo de los ejemplares amparados con los registros aludidos en la demanda.
8. Mediante Resolución 15956 de 1989 se negó el reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario - CERT al señor3
Expediente 5373 Guntaras, la que fue confirmada por la Resolución 25720 de 1994 con lo que se entiende agotada la vía gubernativa.
9. En la Resolución 25720 de 1994 se acepta por parte del Banco de la República que la mercancía fue recibida por el comprador extranjero
EXPORT INTERNATIONAL INC.
10. El Banco de la República después de dos años exigió documentación para verificar la veracidad de la exportación, la que fue allegada en oportunidad sin embargo se analizó de manera irregular por encontrarse otros documentos que en efecto corresponden a la del barco que realizó el transporte de la mercancía.
NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron : Artículos 2, 4, 6, 23, 25, 29 y 90 de la Constitución Nacional y el Decreto 0636 de 1984. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala los resume en los siguientes términos: Violación Artículo 2 de la Constitución: Aduce primeramente que son fines esenciales del Estado , servir a la
CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala los resume en los siguientes términos: Violación Artículo 2 de la Constitución: Aduce primeramente que son fines esenciales del Estado , servir a la comunidad, promover la prosperidad general, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, entre otras, así como las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas Residentes en Colombia en su vida, honra ,bienes etc. Afirma que el aludido precepto legal fue violado por los funcionarios del Banco de la República ya que si el señor Guntaras había cumplido con las exigencias del Decreto 0636 de 1994 debieron otorgar el CERT que la Ley le otorga a todo Exportador. Violación del artículo 4 de la Constitución:Expediente 5373 4 Manifiesta que según la disposición de la norma aludida los funcionarios del Banco de la República la ignoraron pues una vez demostrado que se realizaron las importaciones amparas bajo los Registros aludidos en la demanda solo debían producir el reconocimiento de los CERT de que trata el Decreto 0636 de 1984 que de no ser así constituye violación Constitucional y legal. Violación del artículo 6 de la Constitución: Sostiene que se dio la violación de la norma ya que los Empleados del Banco de la República omitieron normas imperativas violando los derechos del actor lo que en efecto da lugar a sanciones y que se violó el artículo 29 de la Constitución ya que no se tuvo en cuenta el debido proceso cuando se tramitó el expediente administrativo del señor 1
Guntaras. 4 Violación del artículo 90 de la Constitución: Según la norma en mención el Estado responderá patrimonialmente por
proceso cuando se tramitó el expediente administrativo del señor 1
Guntaras. 4 Violación del artículo 90 de la Constitución: Según la norma en mención el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por acción u omisión de las autoridades públicas de igual forma el Estado es responsable cuando las actuaciones de sus súbditos son irregulares. Lo relativo a Certificados de Reembolso Tributario lo reguló el Decreto 636 de 1984 el que permite reconocer el CERT correspondiente a las exportaciones realizadas por el señor Guntaras . Por el hecho de haberse efectuado los reintegros mediante los certificados 10854,12784, 14250, 15608 entre otros, debió aplicarse el artículo 2 del Decreto aludido el que hace referencia la obligación de expedir y entregar al exportador el Certificado de Reembolso Tributario , lo que en efecto no se dio por parte de la entidad bancaria haciendo caso omiso de las pruebas que certificaron la realización de los correspondientes reintegros de divisas y las mencionadas exportaciones, que sin duda no se podía desconocer por el solo hecho del cambio de Motonave. Así también cuando no cursen investigaciones penales o administrativas relacionadas con la autenticidad o legalidad habrá lugar a la expedición y entrega de los Certificados y Reembolso. Si en algún momento se dio alguna culminó con declaratoria de prescripción.Expediente 5373 ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación.
Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación. La Procuradora Décimo Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto no existe una fundamentación clara que pueda establecer en forma precisa la violación de los ordenamientos constitucionales , como tampoco se dio cumplimiento al artículo 137 numeral 4 del C.C.A. Aduce también que la existencia de documentos oficiales contradictorios dejan en entre dicho la legalidad de las operaciones de Comercio Exterior aludidas en la demanda , sin que exista prueba de que dichas contradicciones hayan desaparecido y ain subsistiendo la presunción de legalidad, el análisis del conjunto probatorio no da certeza de la existencia de dicha exportaciones. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado , procede la Sala a decidir, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución DFV 15956 del 14 de Julio de 1987 y 25720 del 8 de Noviembre de 1994 proferidas por el Banco de la República, mediante los cuales se desconoció el reconocimiento y pago del certificado se reembolso tributario CERT. La situación fáctica se refiere a las exportaciones realizadas por el actor bajo los registros 15284, 15285, 15286, de Julio 14 de 1987 y la Número 23801 del 22 de octubre de 1987, los tres primeros a EE UU y la última a Ecuador.
bajo los registros 15284, 15285, 15286, de Julio 14 de 1987 y la Número 23801 del 22 de octubre de 1987, los tres primeros a EE UU y la última a Ecuador. 4 El Banco de la República negó el reconocimiento al CERT en relación con las exportaciones aludidas.Expediente 5373 La negativa de la solicitud del CERT se fundamenta finalmente en tres razones:
1. No haber estado en el puerto de Cartagena la motonave en que se había transportado las mercancías con los Registros de Exportación 15284,15285,15286 de Julio 14 de 1987.
II. En la dirección correspondiente al supuesto importador del Ecuador no se le conoce y el número telefónico pertenece a otra persona.
III. La Factura firmada por el presunto comprador Ecuatoriano señala la dirección del destinatario en Tulcán ,el conocimiento de embarque indica a Quito como destino de la mercancía.
En cuanto a la primera motivación, encuentra la Sala que el señor Guntaras inicialmente manifestó que los ejemplares amparados con los registros de exportación aludidos serían embarcados con destino a la ciudad de Miami, sin embargo se canceló la llegada al puerto de Cartagena de la Motonave Eastem Star y finalmente fue embarcada el día 14 de octubre de 1987 en la Motonave Siroco. En los documentos que obran como pruebas encontró el Banco de la República algunas contradicciones: Con fecha 13 de octubre de 1987 se presenta un documento suscrito por NAVECOSTA LTDA en el que se informa la cancelación del arribo al puerto de Cartagena de la Nave Eastem Star. El Capitán del puerto de Cartagena certificó que la Motonave Siroco
NAVECOSTA LTDA en el que se informa la cancelación del arribo al puerto de Cartagena de la Nave Eastem Star. El Capitán del puerto de Cartagena certificó que la Motonave Siroco arribó a Cartagena el primero de octubre de 1987 y zarpó el 29 de octubre de 1987 con destino a Curacao , pero no certificó que la mercancía correspondiente a los registros de exportación 15284, 15285 y 15286 se transportó en dicha Motonave. Hasta el 28 de agosto de 1989 se solicitó la corrección de las casillas de los manifiestos 5765, 5766 y 5767 de octubre de 1987 , anotando el nombre de la Motonave en donde realmente se transportó la mercancía. Tales documentos corregidos fueron certificados por la Aduana de Cartagena, como también se habían certificado los documentos sin la mencionada corrección.Expediente 5373 En septiembre 7 de 1989 Navecosta dio aviso a la aduana en Cartagena del cambio de la motonave para el transporte de las mercancías con los registros aludidos, expedidos con fecha Julio 14 de 1987 y remitió fotocopia autenticada de los sobordos , aunque la certificación tiene fecha de octubre 13 de 1987 (folio 66 y 70 cuaderno original). En el primer caso, la exportación a Estados Unidos, tan solo cuando interpone recurso de apelación ante la negativa al CERT y se compromete ante el Banco de la República a allegar certificación sobre fecha de llegada y de Zarpe de la Motonave Easter Star, es que se entera que la mercancía había sido transportada por SIROCO y no por la Motonave inicialmente citada en los documentos de exportación.
ante el Banco de la República a allegar certificación sobre fecha de llegada y de Zarpe de la Motonave Easter Star, es que se entera que la mercancía había sido transportada por SIROCO y no por la Motonave inicialmente citada en los documentos de exportación. La certificación de LLegada - Atraque Y Salida de la Motonave SIROCO en octubre de 1987 se solicitó en agosto 25 de 1989, así como la corrección de manifiestos también fue hecha el 28 de Agosto de 1989. EL razonamiento que hizo el Banco demandado como uno de los motivos para no acceder al otorgamiento de CERT no fue desvirtuado dentro del presente proceso ni tampoco se probó en la actuación que tal motivo fuera mal apreciado por la Administración. En efecto, el argumento consistente en no haber estado en el Puerto de Cartagena la Motonave en que dice se había transportado la mercancía correspondiente a los registros de exportación 15284, 15285 y 15286 , no fue desvirtuado, pues lo cierto es que se mantiene vigente el hecho de que la Aduana aparece certificando para la misma época dos hechos diferentes: el transporte de la mercancía se llevó a cabo por Eastern Star y al mismo tiempo en la Nave Siroco. Pero ocurre que se aceptó que la mercancía fue recibida en el exterior pues se demostró mediante certificación expedida por el representante de ventas de EXPORT INTERNATIONAL INC. En el oficio DFV 25720 el Banco de la República sobre este punto anotó dentro de una muy exigua motivación, que inicialmente cuando el peticionario del CERT solicitó el incentivo, aportó los manifiestos de exportación y órdenes de embarque con las cuales pretendió acreditar el transporte de la mercancía a Estados
motivación, que inicialmente cuando el peticionario del CERT solicitó el incentivo, aportó los manifiestos de exportación y órdenes de embarque con las cuales pretendió acreditar el transporte de la mercancía a Estados Unidos en la motonave Eastern Star , pero luego se corrigieron tales documentos en lo concerniente al nombre de la Motonave en que se hizo el transporte; por ello a juicio del Banco de la República no se acreditó en debida forma el medio de transporte de la mercancía exportada a Estados Unidos y como quiera que tan solo con motivo de la expedición del acto inicial se trato de aclarar tal hecho, la Sala encuentra, como ya se dijo 4Expediente 5373 que la fundamentación primera esbozada en el acto mediante el cual se decidió el recurso de apelación, no fue desvirtuada. Pero cuando en el mismo acto en el punto C analiza lo concerniente al hecho de que el actor figuraba como Vicedirector de la empresa compradora en Estados Unidos , recoge tal fundamentación textualmente de la siguiente manera : "Consideramos que es necesario recoger la negativa en cuanto a este otro aspecto se refiere, debido a que efectivamente no existe norma expresa alguna que consagre esta causal de negativa para las solicitudes del CERT" y más atrás en el mismo acto en el punto B había dicho : "Al analizar dicha certificación, resulta necesario recoger la negativa en cuanto a este otro punto se refiere, dado que por medio de la misma queda acreditado el recibo de la mercancía". (subraya la Sala), argumentación que se hace en el acto administrativo en cuanto a la inicial fundamentación de "ausencia de fecha de expedición de la certificación de la empresa compradora sobre el recibo de la mercancía". (folio 28 cuaderno original).
la Sala), argumentación que se hace en el acto administrativo en cuanto a la inicial fundamentación de "ausencia de fecha de expedición de la certificación de la empresa compradora sobre el recibo de la mercancía". (folio 28 cuaderno original). Existe entonces una serie de contradicciones y explicaciones insuficientes por parte de Banco de la República que no permiten la solidez suficiente para haber negado el Cert correspondiente al señor Guntaras por motivo de las operaciones de comercio exterior amparados con los Registros de Exportación a Estados Unidos pues finalmente en los actos acusados, se aceptó el recibo de la mercancía en el exterior. De manera que en el mismo acto administrativo, oficio DFV 25720, figuran dos conclusiones diametralmente opuestas en relación con la exportación realizada por el actor a Estados Unidos. La primera que se acreditó el recibo de la mercancía en Estados Unidos y por ello se recogió la inicial negativa al CERT y la segunda que no se comprobó fehacientemente la motonave en que dicho transporte a Estados Unidos se hizo. Pero resulta que para efectos del análisis de documentos mediante las cuales se solicita el reconocimiento del beneficio tributario, es suficiente acreditar el recibo de la mercancía en el exterior? y si ello es así, como lo reconoce el Banco de la República en el acto que resolvió el recurso de apelación, resultaba totalmente indispensable además para el caso concreto , establecer fehacientemente el nombre de la motonave en el que hizo el arribo la mercancía al exterior?.9 Expediente 5373 Para la Sala si el Banco de la República afirma enfáticamente que encontró acreditado el recibo de la mercancía en el exterior, aunque importante la investigación sobre el otro punto, ya resultaba subsidiaria
Expediente 5373 Para la Sala si el Banco de la República afirma enfáticamente que encontró acreditado el recibo de la mercancía en el exterior, aunque importante la investigación sobre el otro punto, ya resultaba subsidiaria frente a la conclusión adoptada. Por ello se encuentra entonces que realmente el acto es contradictorio en sus motivaciones. Ahora, en lo que atañe a la exportación al Ecuador, dos fueron las razones para la negativa al CERT. La primera que en la dirección correspondiente al presunto importador del Ecuador no se le conoce y el número telefónico pertenece a otra persona. La segunda que la factura del presunto comprador Ecuatoriano señala como destino de la mercancía Tulcán pero el conocimiento de embarque indica Quito. Al respecto encuentra la Sala que mediante Registro de Exportación 23801 de octubre 22 de 1987 se exportó mercancía al Ecuador. Al solicitar el reconocimiento al CERT por este concepto el interesado aportó: Contrato de Compraventa celebrado con JUAN RIGOBERTO ORDONEZ LUCERO (folio 80 cuaderno original) documento que aparece suscrito en agosto de 1987 y autenticado 21 de agosto de 1987 y 26 de agosto del mismo año, respectivamente , Ante Notarios Veinticinco de Bogotá y Primero del Cantón de Tulcán - Ecuador; formulario iinico de exportación con reintegro Número 23801 (folio 82 cuaderno original) en donde se anotó como puerto de desembarque Tulcán -Ecuador dirección calle Quito y Olmedo teléfono 980-465 Tulcán - Ecuador ; orden de entrega Número 17021 a Coopetrales Limitada - fecha noviembre 7 de 1987 ciudad Ipiales ( folio 84 cuaderno original) factura número 046 de
calle Quito y Olmedo teléfono 980-465 Tulcán - Ecuador ; orden de entrega Número 17021 a Coopetrales Limitada - fecha noviembre 7 de 1987 ciudad Ipiales ( folio 84 cuaderno original) factura número 046 de 1987 suscrita y firmada por Juan Rigoberto Ordoñez Lucero y en donde hace constar que " Certifico que se recibió a satisfacción 15.000 libros IMAGENES INFANTILES , a razón de US 10 cada uno amparados en Registro de Exportación 23800 de octubre 22 de 1987" .Tal documento tiene fecha de octubre 10 de 1987 y aparece autenticado por el señor Ordoñez Lucero ante el Notario Primero del Cantón Tulcán el primero de diciembre de 1987 . El cargo del Notario fue certificado por el consulado de Colombia en Tulcán (folio 25 y 85 vuelto del cuaderno original ); conocimiento de embarque número 39 de Translitoral expido en Ipiales en noviembre 23 de 1987 , certificación expedida por la Subgerente de Transportes Litóral SA ,autenticado ante Notario Tercero de Cali (folios 1•lo Expediente 5373 88 y 88 vuelto cuaderno original ); cumplido número 20388 de noviembre 7 de 1987 expedido por Compraventa Limitada (folio 88 cuaderno original). Sobre la primera razón expuesta por el Banco de la República para negar el CERT por concepto del Registro de Exportación, encuentra la Sala que en los actos acusados se dice que ninguno de los datos suministrados por el peticionario del CERT, referentes a la ubicación del importador , le han permitido al Banco cerciorarse de uno de los aspectos más importantes
los actos acusados se dice que ninguno de los datos suministrados por el peticionario del CERT, referentes a la ubicación del importador , le han permitido al Banco cerciorarse de uno de los aspectos más importantes dentro de la efectividad de toda operación de comercio exterior, cual es la existencia, real del importador de las mercancías. Por ello concluyó que las explicaciones dadas por el peticionario del CERT no son satisfactorios, máxime si se tiene en cuenta que al supuesto importador no lo han conocido en donde aparentemente debía tener su domicilio , de acuerdo con la información suministrada por el peticionario del CERT, ni el número suministrado corresponde a dicha persona. La Sala luego del examen de los antecedentes administrativos encontró que para la motivación atrás anotada , tuvo en cuenta el Banco de la República el contenido del telegrama cuya copia ocupa el folio 152 del cuaderno número uno y en donde el Director Seccional de Proexpo en Ipiales dice que la oficina de Proexpo en Quito le informó que en la calle Quito y Olmedo de Tulcán no conocen a Rigoberto Ordoñez Lucero, que sería importante que le suministre la nomenclatura del domicilio y que el teléfono 980985 pertenece desde 1978 a Salomón Rosero Arturo siendo "imposible que contesten múltiples llamadas hemos realizado posiblemente temporada vacaciones encuéntrese fuera de la ciudad. Insistiremos próximo lunes e informaremosle inmediato". Tal telegrama tiene fecha marzo 21 de 1989. Sobre esta prueba que sirvió como base de las motivaciones del acto acusado, ya que el examen de los antecedentes no arroja otra , la Sala consigna las siguientes conclusiones:
tiene fecha marzo 21 de 1989. Sobre esta prueba que sirvió como base de las motivaciones del acto acusado, ya que el examen de los antecedentes no arroja otra , la Sala consigna las siguientes conclusiones: 1) La exportación se hizo en noviembre de 1987 y la indagación sobre el importador en marzo de 1989, es decir un año y cuatro mese más tarde. 2) Proexpo le solicita al Banco de la República le envié la nomenclatura del domicilio del importador en Ecuador porque con el solo dato del nombre de la calle resulta muy dificil dar con el paradero de una persona, máxime si no se conoce el tamaño de dicha calle , si todos 411 Expediente 5373 son comerciantes, a cuantas personas se les indagó por Ordoñez Lucero, etc. No figura en los antecedentes que el Banco hubiere complementado tal información. 3) Y en cuanto al número telefónico bien pude resultar que la línea perteneciera desde 1978 a persona diferente al importador , pero no se indagó si el local y las líneas eran propios o arrendados y el hecho de que la línea este a nombre de otra persona no quiere significar sin lugar a dudas que el importador no exista. Tampoco aparece en los antecedentes que se insistiera en la llamada porque como lo dice el telegrama se encontraban en temporada de vacaciones. Se volvió a llamar ? cuantas veces se marcó el númeroanotado como del importador? se averiguó con la empresa de teléfonos el número de dirección la que correspondía la línea ? todo ello para tener certeza que el importador no existe?. 4) La factura firmada por el importador en Ecuador en donde se dice que se recibió la mercancía en ese país en noviembre de 1987 , fue
el número de dirección la que correspondía la línea ? todo ello para tener certeza que el importador no existe?. 4) La factura firmada por el importador en Ecuador en donde se dice que se recibió la mercancía en ese país en noviembre de 1987 , fue autenticada ante Notario y el trámite ante el Consulado de Colombia según se anotó en aparte antecedente de esta providencia. Como quiera que se trataba de documento privado reconocido ante Notario, según las voces del artículo 252 del CPC numeral uno, es documento autentico porque dentro del mismo existía certeza sobre la persona que lo elaboró o firmó , por lo que para desvirtuar tal hecho debió el Banco de la República aportar dentro de la actuación administrativa pruebas contundentes, las que como ya se vio, brillaron por su ausencia. Ahora, la segunda razón para negar el reconocimiento del CERT por concepto del registro de exportación 23801 fue la de que mientras la factura dirigida al presunto comprador señala la dirección del destinatario en Tulcán el conocimiento de embarque indica Quito como destino de la mercancía En este punto el Banco de la República cuestiona el documento conocimiento de embarque Numero 39 expedida por la empresa Translitoral en cuanto a que dicha empresa certificó no tener en su poder copia de dicho conocimiento de embarque "por lo que agradeceríamos se sirvan expedimos fotocopia del mismo para nuestra investigación". Sobre este mismo aspecto se alude al contenido del acto de visita que en su12 Expediente 5373 1• oportunidad practicó la Seccional de Pasto de la Superintendencia de Control de Cambios y que arrojó igual conclusión. Pero el Banco de la República en el acto que resolvió el recurso de
Expediente 5373 1• oportunidad practicó la Seccional de Pasto de la Superintendencia de Control de Cambios y que arrojó igual conclusión. Pero el Banco de la República en el acto que resolvió el recurso de apelación no se refirió al documento expedido por la Subgerente de Transportes Litoral Limitada (folio 88 y 88 vuelto ) en donde explica lo referente a la ausencia de copias de embarque y reconoce el contenido del número 39.Tal certificación fue autenticada en su oportunidad ante Notario y por ello resultan de recibo los planteamientos de la Sala en cuanto a la factura expedida firmada por el importador en Ecuador e igualmente reconocida ante Notario. Tal documento otorga valor probatorio al conocimiento de embarque y si el destino de la mercancía fue cambiada por acuerdo de voluntades de los contratantes, para hacerla llegar a Quito, ello por sí no demerita dicho nw valor al documento Entonces encuentra la Sala que las muy escasas motivaciones del Banco de la República para negar el reconocimiento al CERT no resultan de recibo y aunque la Administración tiene derecho de verificar la información contenida en los documentos anexos a la solicitud de CERT, no lo es menos que la prueba para dementar los mismos debe ser seria y contundente. Con ello la Sala encontró probado el cargo de infracción al Decreto 636 de 1994 pues el actor entregó la documentación a que se refiere la norma y por ello tenía derecho a que se accediera a su solicitud. Por lo anterior se declarará la Nulidad de los actos acusados. A título de Restablecimiento del Derecho se solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago al actor del valor correspondiente a los certificados
y por ello tenía derecho a que se accediera a su solicitud. Por lo anterior se declarará la Nulidad de los actos acusados. A título de Restablecimiento del Derecho se solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago al actor del valor correspondiente a los certificados de reembolso tributario correspondientes a los Registros de Exportación 15284, 15285 y 15286 de Julio 14 de 1987 y 23801 de octubre 22 de 1987, sumas que deberían actualizarse en el momento de la sentencia. La Sala encuentra que mediante el dictamen pericial se concluyó que el actor tenía derecho al incentivo equivalente al 12 por ciento del valor de reintegro de divisas por lo que según el cuadro elaborado por los Registros de Exportación 15284, 15285, 15286, y 23801 reintegró US 950.000 y por lo tanto tenía derecho a US 114.000.Expediente 5373 Como quiera que en las diversas respuestas contenidas en el experticio se parte del supuesto de que el incentivo se liquida tan pronto se hace el reintegro de divisas , el dictamen fue objetado por error grave por el apoderado del Banco. Es la oportunidad para decidir sobre la objeción. La Sala encuentra que asiste razón a la parte objetante puesto que el dictamen debió partir de la fecha del acto acusado ,es decir de noviembre de 1994, fecha en la que se decidió definitivamente en la vía gubernativa en forma negativa a la solicitud de reconocimiento al CERT y por ello las conclusiones sobre el monto de la indexacción no serán de recibo para la Sala. Sobre el punto la Sala ordenará al Banco de la República, hoy INCOMEXreconocer los incentivos tributarios CERT por concepto de los registros de
conclusiones sobre el monto de la indexacción no serán de recibo para la Sala. Sobre el punto la Sala ordenará al Banco de la República, hoy INCOMEXreconocer los incentivos tributarios CERT por concepto de los registros de exportación 15284, 15285 y 15286 de julio 4 de 1987 y 23801 de octubre 22 de 1987. La suma liquidada por tal concepto deberá actualizarse de conformidad con la siguiente formula: VF= VP x IPC Fecha ejecutoria sentencia. IPC Noviembre de 1994 En donde el valor final será el resultado de multiplicar la suma liquidada por concepto de reconocimiento del CERT por el Indice de Precios al Consumidor vigente pa