🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 5376-(27-01-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 5376-(27-01-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INFRACCIONES CAMBIARlAS ¡TENENCIA DE DIVISAS Y ORO ¡TRANSITO

DE LEGISLACIoJ ¡PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL -Improcedencia

TRIBUNALADMINISTR,ATIVO DE CAAEC

SECCION PRIMERA SUB SECCIONA Santafé de Bogotá, .C., Enero veintisiete del año dos m (2.000).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MA'TINEZ QUINTERO

DEMANa ANTE : INVERSIONES GANADEAS LA GRANJA LTDA.

EXPEDIENTE : 5376

ACCO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad "Inversiones Ganaderas La Granja Ltda", a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y establecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para que se hagan las siguientes declaraciones: "a. Que es nula la Resolución No 1398 de 11 de abril de 1994, expedida

por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

b. Que es nula la Resolución No 2635 de junio de 1994, expedida por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, mediante la cual se confirmó la resolución N o 1398 de 11 de abril de 1994, a que hace referencia el punto inmediatamente anterior. c. Que se restablezca el derecho de mis representados, en el sentido de que se revoquen las multas impuestas, tanto a LEONIDAS VARGAS VARGAS, como a la sociedad "INVERSIONES GANADERAS LA

GRANJA LIMITADA".

ANTECEDENTES

que se revoquen las multas impuestas, tanto a LEONIDAS VARGAS VARGAS, como a la sociedad "INVERSIONES GANADERAS LA

GRANJA LIMITADA".

ANTECEDENTES

Expone el apoderado de la accionante los siguientes:Expediente No.5376. Hoja No. 2 Inversiones Ganaderas La Granja El día 15 de agosto de 1989, la Policía Nacional realizó un operativo en el que se incautaron títulos valores y dinero en efectivo por un monto de trescientos ochenta y seis mil doscientos dólares; también se incautaron 2.472,9 gramos de oro en barras, de propiedad del señor Leonidas Vargas. El 11 de abril de 1994, a través de la resolución No 1398, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, impuso a su representada una multa y dispuso el decomiso de los bienes antes mencionados, con fundamento en el artículo 41 del decreto ley 444 de 1967. Este acto fue recurrido legalmente, siendo confirmado a través de la resolución No 2635 de 23 de junio de 1994. La ley ga de 1991, permitió la libre posesión de oro en polvo, en barra o amonedado. Posteriormente la Junta Directiva del Banco de la República, profirió la resolución No 54 de 1992, en la cual reguló tales actividades, sin que las realizadas por su representada (posesión de oro) haya sido prohibida. Con relación a los dólares, el artículo 70 de la ley la de 1991, permitió la libre tenencia, posesión y negociación de divisas, con sujeción a la regulación que dictara el gobierno. Aclara que en la resolución No 54 de

Con relación a los dólares, el artículo 70 de la ley la de 1991, permitió la libre tenencia, posesión y negociación de divisas, con sujeción a la regulación que dictara el gobierno. Aclara que en la resolución No 54 de 1992, no se determina como infracción la conducta realizada por su poderdante. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos el artículo 14 de ía ley 153 de 1987 y el artículo 61 del Código PenalExpediente No.5376. Hoja No. 3 Inversiones Ganaderas La Granja El concepto de violación se desarrolla alrededor de la transgresión del articulo 14 de la ley 153 de 1887, pues las conductas por las que fue sancionada se realizaron bajo el imperio del Decreto Ley 444 de 1967, y para la fecha en que los actos demandados se profirieron, las normas contenidas en el citado decreto habían sido derogadas por la ley 91 de 17 de enero de 1991. Además se violó el artículo 61 del Código Penal, por cuanto en su concepto, cuando la administración impones sanciones, lo hace en desarrollo del poder de policía, el cual tiene bajo su ámbito de aplicación todas aquellas conductas que constituyen contravenciones, quedando bajo el conocimiento de la Rama Jurisdiccional todas aquéllas conductas que la ley ha erigido como delitos, pero unas y otras deben obedecer a las normas generales contenidas en el Código Penal. Argumentos que serán desarrollados y analizados en acápite posterior. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 26 de octubre de 1994, ante la

obedecer a las normas generales contenidas en el Código Penal. Argumentos que serán desarrollados y analizados en acápite posterior. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 26 de octubre de 1994, ante la Secretaría de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado; el día 21 de octubre de 1994 mediante auto de 28 de los mismos mes y año, se dispuso por dicha Corporación la remisión del expediente a la Sección Cuarta de este Tribunal donde en providencia de febrero 20 de 1995, se resolvió remitir por competencia el asunto a la Sección Primera de ésta Corporación. El 23 de abril de 1998, se aceptó el desistimiento presentado por el apoderado del señor Leonidas Vargas, continuándose el trámite procesal con la sociedad Inversiones Ganaderas La Granja. El 15 de mayo de 1998 fue admitida la demanda, habiéndose ordenado notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al Director de la Dirección de Impuestos yExpediente No.5376. Hoja No. 4 Inversiones Ganaderas La Granja Aduanas Nacionales, diligencia que se realizó el 02 de julio de 1998. Mediante escrito obrante de folios 234 a 244, la demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de los cargos planteados por la activante, manifestando que debido a que la Sociedad Inversiones Ganaderas la Granja poseía la suma de 386.200 dólares, representados

oportunamente oponiéndose a la prosperidad de los cargos planteados por la activante, manifestando que debido a que la Sociedad Inversiones Ganaderas la Granja poseía la suma de 386.200 dólares, representados en divisas y títulos valores, sin la debida autorización del Banco de la República, era claro que había infringido el artículo 40 del Decreto 444 de 1967, norma vigente para la época de los hechos, pues la incautación se realizó el día 15 de agosto de 1989; que la ley ga de 1991 no era aplicable al caso bajo estudio, pues si bien derogó entre otros al Decreto 444 de 1967, estableció una excepción a sus efectos derogatorios al precisar que éstos sólo se producirían a medida que entraran en vigencia las normas que se expidieran en desarrollo de las disposiciones generales en ella establecidas; que de conformidad con el artículo 27 del decreto 1746 de 1991, los procedimientos administrativos ya iniciados a la fecha en que esta norma entró a regir, debían seguir tramitándose hasta su culminación, con la única condición de que ya se hubiera proferido auto de apertura de la investigación, la cual se cumplió en este caso, pues el auto de apertura de investigación fue proferido el 22 de febrero de 1990; que el principio de favorabilidad no es de aplicación en materia administrativa. Planteamientos que serán desagregados en acápite posterior. El 10 de septiembre de 1999, se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los oficios solicitados por el apoderado de la parte actora. El 04 de octubre de 1999, se dispuso correr traslado a las partes por el

ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los oficios solicitados por el apoderado de la parte actora. El 04 de octubre de 1999, se dispuso correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora los presentó en escritó visible de folios 294 a 301, manifestando que los argumentos del apoderado de laExpediente No.5376. Hoja No. 5 Inversiones Ganaderas La Granja entidad demandada en el sentido de que en materia administrativa no se puede aplicar el principio de favorabilidad penal, son violatorios del párrafo 30 del artículo 29 de la Constitución; que si bien la entidad demandada en su escrito de contestación citó extractos de una sentencia de este Tribunal, ésta en ningún momento se refiere a la aplicación de la ley administrativa penal en el tiempo y en el espacio, y esto se debe a que este derecho sigue las normas generales de favorabilidad contenidas en el inciso 30 del artículo 29 de la Constitución.; que los hechos por los cuales se investigó a la sociedad (ocurridos el 15 de agosto de 1989) se quedan sin piso legal, pues el 17 de enero de 1991 fue derogada la ley que resultaba desfavorable, y por tanto entró a regir el artículo 29, inciso 30 de la Constitución, en virtud de lo establecido en el artículo 8° de la ley 153 de 1887; que a través de la ley ga de 1991, se derogó en su totalidad el decreto ley 444 de 1967, por tanto, al proferirse los actos acusados se violó claramente el artículo 14 de la ley 153 de

derogó en su totalidad el decreto ley 444 de 1967, por tanto, al proferirse los actos acusados se violó claramente el artículo 14 de la ley 153 de 1887; que el hecho contravencional ocurrió el día 15 de agosto de 1989 (bajo el imperio del Decreto 444 de 1967) profiriéndose el auto de apertura de la investigación el día 22 de febrero de 1990, el cual en su concepto no incide para nada en la vigencia del principio de favorabilidad, pues a partir del 17 de enero de 1991, fecha en la que fue promulgada la ley ga de 1991, las personas que viven en el territorio de la República de Colombia pueden poseer divisas, aunque hubiera sido proferido en su contra auto de apertura de la investigación durante la vigencia del decreto 444 de 1967; que después de que el principio de favorabilidad fue reafirmado por la Constitución de 1991, el derecho penal administrativo depende del derecho penal, del cual hace parte y al cual se encuentra subordinado; que al no existir un conjunto de normas generales que determinen los lineamientos bajo los cuales deban imponerse las sanciones, debe acudirse a los principios generales contenidos en el Código Penal, por tanto, resulta claro que cuando se expidieron las resoluciones impugnadas se incurrió en violación del artículo 29 superior, y de los artículos 60 del Código Penal, 8 y 14 de la ley 153 de 1887 y 7 y 35 de la ley ga de 1991. Tales planteamientos seránExpediente No.5376. Hoja No. 6 Inversiones Ganaderas La Granja ampliados y estudiados en acápite posterior. El apoderado de la entidad demandada ejerció su derecho en escrito

Inversiones Ganaderas La Granja ampliados y estudiados en acápite posterior. El apoderado de la entidad demandada ejerció su derecho en escrito obrante de folios 291 a 293, remitiéndose a lo expresado en el escrito de contestación. CONCEPTO FISCL\L La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no solicitó traslado especial. CONSlDEACltNES No habiendo causal de Nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las Resoluciones Nos 1398 de 11 de abril de 1994 y 2635 de 23 de junio de 1994, proferidas por la Subdirección General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las cuales se impuso sanción de multa por infracción al régimen de cambios internacionales a la sociedad demandante, y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición por ella interpuesto. El concepto de violación gira alrededor de la VII(SLACON DEL ARTICULO 14 DE LA LEY 153 DE 17: Y DEL ATDCULO 60 DEL

CODIG• PENAL (PRINCIPIO DE AVAIDUDAD).

Indica el apoderado de la accionante que la Resolución No 1398 de 11 de abril de 1994, tiene su fundamento en hechos que se realizaron bajo el imperio del Decreto Ley 444 de 1967, pero que para la fecha en queExpediente No.5376. Hoja No. 7 Inversiones Ganaderas La Granja dicho acto administrativo fue proferido, las normas contenidas en el citado decreto habían sido derogadas por la ley ga de 17 de enero de 1991

Inversiones Ganaderas La Granja dicho acto administrativo fue proferido, las normas contenidas en el citado decreto habían sido derogadas por la ley ga de 17 de enero de 1991 No entiende como pudo la administración fundamentar una sanción en normas contenidas en un decreto derogado ,violándose el artículo 14 de la ley 153 de 1887. Luego de transcribir el artículo 6° del Código penal, que consagra el principio de favorabilidad, manifiesta que cuando la administración impones sanciones lo hace en desarrollo del poder de policía, el cual tiene bajo su ámbito de aplicación todas aquellas conductas que constituyen contravenciones, quedando bajo el conocimiento de la Rama Jurisdiccional todas aquéllas conductas que la ley ha erigido como delitos, pero unas y otras deben obedecer a las normas generales contenidas en el Código Penal. Después de transcribir la definición de contravención, menciona que existe un derecho penal administrativo, cuyos principios generales son regulados por el derecho penal. Manifiesta que al no existir un conjunto de normas que determinen los lineamientos bajo los cuales han de imponerse las sanciones, debe acudirse a los principios generales contenidos en el Código Penal. En su concepto, al expedirse la resolución No 1398 de 11 de abril de 1994, se violó el artículo 6° del estatuto penal. Al alegar de conclusión manifestó que los argumentos del apoderado de la entidad demandada en el sentido de que en materia administrativa no se puede aplicar el principio de favorabilidad penal, son violatorios del párrafo 30 del artículo 29 de la Constitución. Dice que aunque en esta norma se habla de materia penal, no se está

la entidad demandada en el sentido de que en materia administrativa no se puede aplicar el principio de favorabilidad penal, son violatorios del párrafo 30 del artículo 29 de la Constitución. Dice que aunque en esta norma se habla de materia penal, no se está circunscribiendo al derecho penal, sino a cualquier especie de pena, yaExpediente No.5376. Hoja No. 8 Inversiones Ganaderas La Granja sea privativa de la libertad o de multa por no obedecer al ejecutivo, tal como ocurrió en el mercado cambiario con algunas conductas, las cuales al ser objeto de sanción, reciben el nombre de derecho penal administrativo, el que por lógica viene a ser una especie subderivada de la "materia penal", que vendría a ser el género. Luego de transcribir el artículo 40 del Decreto Ley 444 de 1967, y los artículos 40, 70 y 35 de la ley ga de 1991, asevera que si bien la entidad demandada en su escrito de contestación citó extractos de una sentencia de este Tribunal, ésta en ningún momento se refiere a la aplicación de la ley administrativa penal en el tiempo y en el espacio, y esto se debe a que este derecho sigue las normas generales de favorabilidad contenidas en el inciso 30 del artículo 29 de la Constitución. Aunque la parte accionada invente un sofisma de distracción, interpretando a su acomodo el artículo 27 del Decreto 1746 de 1991, la aplicación de esta norma cabe únicamente respecto de las materias que no fueron derogadas, tales como las enumeradas por el artículo 4° de la ley ga de 1991, pero no se refiere a las contenidas en el artículo 70 ibídem y en el artículo 40 del Decreto Ley 444 de 1967.

no fueron derogadas, tales como las enumeradas por el artículo 4° de la ley ga de 1991, pero no se refiere a las contenidas en el artículo 70 ibídem y en el artículo 40 del Decreto Ley 444 de 1967. Los hechos por los cuales se investigó a la sociedad (ocurridos el 15 de agosto de 1989) se quedan sin piso legal, pues el 17 de enero de 1991, fue derogada la ley que resultaba desfavorable, y por tanto entró a regir el artículo 29, inciso 30 de la Constitución, en virtud de lb establecido en el artículo 80 de la ley 153 de 1887. Indica que a través de la ley ga de 1991, se derogó en su totalidad el decreto ley 444 de 1967, por tanto, al proferirse los actos acusados se violó claramente el artículo 14 de la ley 153 de 1887. Expresa que el hecho contravencional ocurrió el día 15 de agosto de 1989 (bajo el imperio del Decreto 444 de 1967) profiriéndose el auto deExpediente No.5376. Hoja No. 9 Inversiones Ganaderas La Granja apertura de la investigación el día 22 de febrero de 1990, el cual en su concepto no incide para nada en la vigencia del principio de favorabilidad, pues a partir del 17 de enero de 1991, fecha en la que fue promulgada la ley ga de 1991, las personas que viven en el territorio de la República de Colombia pueden poseer divisas , aunque hubiera sido proferido en su contra auto de apertura de la investigación durante la vigencia del decreto 444 de 1967. A su juicio no importa lo establecido en el inciso 2° del artículo 35 de la

República de Colombia pueden poseer divisas , aunque hubiera sido proferido en su contra auto de apertura de la investigación durante la vigencia del decreto 444 de 1967. A su juicio no importa lo establecido en el inciso 2° del artículo 35 de la ley ga de 1991, pues el hecho escueto de poseer divisas no cae dentro de las categorías establecidas en el artículo 4° ejusdem, por cuanto la posesión de divisas se volvió libre, razón por la que la ley restrictiva no puede regir, toda vez que fue derogada por una ley favorable posterior. Asegura que después de que el principio de favorabilidad fue reafirmado por la Constitución de 1991, el derecho penal administrativo depende del derecho penal, del cual hace parte y al cual se encuentra subordinado. Dice que al no existir un conjunto de normas generales que determinen los lineamientos bajo los cuales deban imponerse las sanciones, debe acudirse a los principios generales contenidos en el Código Penal, por tanto, resulta claro que cuando se expidieron las resoluciones impugnadas se incurrió en violación del artículo 29 superior, y de los artículos 61 del Código Penal, 8 y 14 de la ley 153 de 1887 y 7 y 35 de la ley ga de 1991. Expone que el derecho conculcado debe ser reestablecido teniendo en cuenta el ordenamiento legal que nos rige, la norma constitucional y la doctrina constitucional (cita apartes de la sentencia T-438 de 1992 de la

H. Corte Constitucional, sobre las características del derecho administrativo penal).Expediente No.5376. Hoja No. lo Inversiones Ganaderas La Granja El apoderado de la entidad demandada señala que para la fecha en que

H. Corte Constitucional, sobre las características del derecho administrativo penal).Expediente No.5376. Hoja No. lo Inversiones Ganaderas La Granja El apoderado de la entidad demandada señala que para la fecha en que se efectuó la incautación del dinero y de los títulos valores se encontraba vigente el decreto ley 444 de 1967, norma que establecía que todas las operaciones de cambio debían contar con previa autorización, contenida en el mismo estatuto cambiario, o en resoluciones de carácter general expedidas por la Junta Monetaria del Banco de la República, por cuanto debido a razones de orden público económico se trataba de operaciones de carácter restringido que sólo podían efectuarse de esa manera. Por tanto, cualquier operación de este tipo que no fuese autorizada, era violatoria del estatuto cambiario y por consiguiente sancionable.

Debido a que la Sociedad Inversiones Ganaderas la Granja poseía la suma de 386.200 dólares, representados en divisas y títulos valores, sin la debida autorización del Banco de la República, era claro que había infringido el artículo 40 del Decreto 444 de 1967, norma vigente para la época de los hechos, pues la incautación se realizó el día 15 de agosto de 1989. Manifiesta que la ley ga de 1991 no era aplicable al caso bajo estudio, pues si bien derogó entre otros al Decreto 444 de 1967, estableció una excepción a sus efectos derogatorios al precisar, que éstos sólo se producirían a medida que entraran en vigencia las normas que se expidieran en desarrollo de las disposiciones generales en ella establecidas.

excepción a sus efectos derogatorios al precisar, que éstos sólo se producirían a medida que entraran en vigencia las normas que se expidieran en desarrollo de las disposiciones generales en ella establecidas. Asegura que de conformidad con el artículo 27 del decreto 1746 de 1991, los procedimientos administrativos ya iniciados a la fecha en que esta norma entró a regir, debían seguir tramitándose hasta su culminación, con la única condición de que ya se hubiera proferido auto de apertura de la investigación, la cual se cumplió en este caso, pues el auto de apertura de investigación fue proferido el 22 de febrero de 1990, razónExpediente No.5376. Hoja No. 11 Inversiones Ganaderas La Granja por la cual resulta evidente que la norma sustantiva aplicable era el decreto 444 de 1967 y la procedimental la ley 33 de 1975. Manifiesta que el artículo 40 de la ley 153 de 1887, consagra que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Contra argumenta que el principio de favorabilidad no es de aplicación en materia administrativa, citando como sustento de su afirmación apartes de la sentencia esta Sección, de fecha 4 de junio de 1998, con ponencia de la Dra Olga Inés Navarrete Barrero. Señala que el cargo no debe ser acogido, pues si bien la norma que modificó el decreto 444 de 1967 pudo haber dejado sin efecto la tipificación de la conducta por la cual se investigó y sancionó a la actora, no es posible darle aplicación, pues el principio de favorabilidad no aplica

modificó el decreto 444 de 1967 pudo haber dejado sin efecto la tipificación de la conducta por la cual se investigó y sancionó a la actora, no es posible darle aplicación, pues el principio de favorabilidad no aplica en materia administrativa. Al alegar de conclusión, se remitió a lo expresado en la contestación de la demanda. Para resolver, la Sala estima pertinente señalar que sólo se analizarán los argumentos relacionados con las violaciones que afecten de manera directa los intereses de la Sociedad Inversiones Ganaderas la Granja, omitiendo pronunciarse respecto de la supuesta violación de los derechos del señor Leonidas Vargas Vargas, a quien, a través del auto de fecha 23 de abril de 1998 (folios 222 y 223) le fue aceptado el desistimiento de la acción presentado a través de su apoderado judicial. Precisado lo anterior se observa que la incautación del dinero y títulos valores de propiedad de la actora, se realizó en el mes de agosto de 1989 (folio 10), hechos respecto de los cuales la Superintendencia deExpediente No.5376. Hoja No. 12 Inversiones Ganaderas La Granja Control de Cambios, a través de auto de 22 de febrero de 1990 (folio 34 cuaderno No 2), decidió abrir investigación de carácter administrativo por la posible infracción a las normas cambiarias entonces vigentes (Decreto 444 de 1967), contra el señor Leonidas Vargas Vargas y contra las demás personas naturales o jurídicas que resultaren comprometidas (entre las cuales se encuentra Inversiones Ganaderas la Granja). Puesto que la actuación administrativa se inició antes de que entraran en vigencia la ley ga y el decreto 1746 ambos expedidos en 1991, para

(entre las cuales se encuentra Inversiones Ganaderas la Granja). Puesto que la actuación administrativa se inició antes de que entraran en vigencia la ley ga y el decreto 1746 ambos expedidos en 1991, para efectos de procedimiento debía darse aplicación a la ley 33 de 1975, por W> O c. disposición expresa del artículo 27 del decreto 1746 de 19911 que estableció: "Artículo 27. Los procedimientos administrativos ya iniciados, a la fecha en que entre a regir el presente Decreto continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación, siempre y cuando se hubiere proferido acto de apertura de investigación, de acuerdo con la ley 33 de 1975. El término de tres (3) años señalado en el inciso primero del artículo 20 del presente Decreto, regirá de manera inmediata sobre los hechos constitutivos de probables infracciones ocurridas con anterioridad a su vigencia y sobre los cuales la Superintendencia de Cambios no haya proferido el acto de apertura de la Investigación. ( ... )". / Entonces, como en relación con los hechos fundamento de la sanción discutida en este proceso sí se había dictado auto de apertura de la investigación, la norma aplicable en materia de procedimiento era la de la ley anterior y contrario sensu no podía aplicarse el señalado en el decreto 1746 de 1991. 1 Esta norma es reiteración del artículo 40 de la ley 153 de 1887, que consagra: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que

"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr. y las actuaciones y diligencias que ya estvueren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." (Subraya la Sala).Expediente No.5376. Hoja No. 13 Inversiones Ganaderas La Granja De otra parte, debe tenerse en cuenta que el procedimiento adelantado a fin de determinar las posibles infracciones al régimen cal biario en las cuales pudo incurrir la demandante, es eminentemente administrativo, y por tanto a él no se le pueden aplicar las normas del régimen penal:>') Además de que es éste un criterio ya reiterado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es pertinente citar en tal sentido el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en Da sentencia C-599 de 1992, uno de cuyos apartes se extracta a continuación: "la doctrina y la jurisprudencia nacionales que se ocupan del tema, son uniformes en líneas generales en sostener que dicho régimen, aún cuando conduce a la imposición de medidas económicas y sancionatorias de contenido fiscal, no puede confundirse con el régimen penal ordinario ni se informa de sus orientaciones; por el contrario, desde sus orígenes (sic) se ha sostenido que entre uno y otro régimenes (sic) existen profundas diferencias de contenido u objeto y de finalidad, que no obligan en ningún modo ni al intérprete ni al legislador, para hacer extensivas las orientaciones, los principios y las reglas de uno al otro, mucho menos en el ámbito de la determinación de la responsabilidad por

obligan en ningún modo ni al intérprete ni al legislador, para hacer extensivas las orientaciones, los principios y las reglas de uno al otro, mucho menos en el ámbito de la determinación de la responsabilidad por su aspecto subjetivo o de la culpabilidad. Así las cosas, es claro para la Corte Constitucional que no todo el Derecho, uno de cuyos elementos esenciales se funda en su fuerza coactiva y en el respaldo coercitivo de la sanción pública, es de orden punitivo o penal; en consecuencia debe entenderse que no toda sanción fundada en el Derecho es punitiva o de orden penal; pues se encuentran reglas y procedimientos de naturaleza civil, del orden común, de carácter administrativo, sea policivo, correccional, disciplinario o económico, y aún de orden político, de rango constitucional o legal, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan sanciones de diversa categoría, las que, en veces, coinciden sobre los mismos hechos, sin resultar incompatibles o sin ser excluyentes. Lo incompatible en estos casos, según el principio del NON BIS IN IDEM, es la simultaneidad de sanciones de la misma naturaleza o la doble falta. Cada una de estas regulaciones puede corresponder a órdenes jurídicos parciales y especializados de origen y expresión constitucional; pero, además, bien pueden encontrarse en la ley, ya porque el Constituyente ha reservado a ella la potestad de regulación en la materia, la ha autorizado, o no la prohibe.` 2 H. Corte Constitucional, Sentencia C-599 de 10 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente. Dr. Fabio Morón Díaz.Expediente No.5376. Hoja No. 14

2 H. Corte Constitucional, Sentencia C-599 de 10 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente. Dr. Fabio Morón Díaz.Expediente No.5376. Hoja No. 14 Inversiones Ganaderas La Granja Determinado lo anterior ie observa que si bien en el caso objeto de estudio, la demandante señala que ha debido aplicarse favorablemente la Ley 9a de 1991, tal argumento no es de recibo porque las regulaciones contenidas en esta norma no pueden aplicarse retroactivamente en aras de utilizar el principio de favorabilidad, al no ser ella de índole penal, pues es claro que después de la Reforma de 1.991, las infracciones cambiarias se despenalizaron al haberse modificado la política trazada en tal sentido por el Decreto 444 de 1.967, parcialmente derogado, de modo que en estricto sentido el principio del derecho penal invocado que pudo ser recibido bajo la vigencia de éste estatuto, a partir de tal reforma ya no lo es. Así que, al ser estas normas de naturaleza administrativa, no resulta aplicable el principio de favorabilidad ni los principios que rigen el derecho penal, sin perjuicio de los principios constitucionales aplicables a toda materia, independientemente de su naturaleza."> Vale la pena recordar la doctrina sobre la inaplicabilidad del Principio de favorabilidad en asuntos administrativos atinentes al orden público económico, emanada del H. Consejo de Estado: 1' En relación con la aplicación del 'principio de favorabilidad' se ha dicho que no se comparte la tesis en el sentido de que este principio se debe aplicar cuando quiera que se impongan sanciones administrativas, pues, en esa materia y específicamente en relación con el derecho económico

En relación con la aplicación del 'principio de favorabilidad' se ha dicho que no se comparte la tesis en el sentido de que este principio se debe aplicar cuando quiera que se impongan sanciones administrativas, pues, en esa materia y específicamente en relación con el derecho económico prevalece un interés re

Consultar sobre este documento ...