TA CUN - 538-(24-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 538-(24-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO A LA MORALIDAD PUBLICA / MORALIDAD PUBLICA - Incremento colectivo El contenido ético del valor moral que debe regir la función administrativa, transciende las diversas posiciones ideológicas. Dicho contenido refleja una conquista democrática que se traduce en una teoría del estado cuyo contenido esencial, es el manejo de la actividad administrativa con pulcritud y transparencia. la legitimidad del estado depende del cumplimiento de sus deberes sociales y de la eficacia de la gestión pública. La población es sensible a la efectiva realización de los fines esenciales del estado, en particular porque sobre ella pesa la carga del régimen impositivo. La corrupción y el fraude generalizados hacen que el ciudadano perciba la presencia del estado como una carga insoportable que puede conducir a su destrucción. (…) Si bien es cierto el concepto moralidad pública como derecho colectivo, no ha sido definido por la ley, queda en consecuencia entregada su interpretación a los jueces, según su arbitrio o sana crítica, resultando compleja y ardua la tarea cuando la moral la califica un adjetivo tan amplio e impreciso como lo de “público”. (…)
Correspondiente, por ser presuntamente contrario el acto a la constitución o la ley; pero, cuando asume el funcionario el ejercicio de la actividad administrativa con finalidades relativas a beneficio personal, individual o favorecimiento de determinadas personas por cuestiones de tipo político o de otro clase, o
pero, cuando asume el funcionario el ejercicio de la actividad administrativa con finalidades relativas a beneficio personal, individual o favorecimiento de determinadas personas por cuestiones de tipo político o de otro clase, o transgresiones legales groseras, nos encontramos frente a una inmoralidad administrativa que debe ser compelida mediante las acciones populares. El artículo 209 de la Constitución Política, señala como principios en los cuales se debe desarrollar la función administrativa entre otros el de la moralidad. Así mismo el artículo segundo de la Carta, prevé como fines esenciales del Estado, el de garantizar la efectividad de los principios ,….. consagrados en la Constitución; y el Código Contencioso Administrativo precisa como principios generales en su artículo 2 que la actuación administrativa tiene por objeto, el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley. Los principios constitucionales, a pesar de tener una forma de interpretación y aplicación diversa a las reglas, y estar sujetos a un ejercicio de ponderación, no por ello dejan de ser normas constitucionales. La Corte ha señalado que la fuerza normativa de los principios y valores constitucionales es tan clara que goza de “poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura…”.El contenido ético del valor moral que debe regir la función administrativa, transciende las diversas posiciones ideológicas. Dicho contenido refleja una
transciende las diversas posiciones ideológicas. Dicho contenido refleja una conquista democrática que se traduce en una teoría del Estado cuyo contenido esencial, es el manejo de la actividad administrativa con pulcritud y transparencia. La legitimidad del Estado depende del cumplimiento de sus deberes sociales y de la eficacia de la gestión pública. La población es sensible a la efectiva realización de los fines esenciales del Estado, en particular porque sobre ella pesa la carga del régimen impositivo. La corrupción y el fraude generalizados hacen que el ciudadano perciba la presencia del Estado como una carga insoportable que puede conducir a su destrucción. La Constitución Nacional en su artículo 88 previó las acciones populares con fines concretos y abstractos para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el “ patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica.” Es por tanto que las acciones populares ocupan un lugar preeminente que irradia con sus proyecciones constitucionales una nueva dinámica al derecho público colombiano; la Corte Constitucional advierte que se hace necesario promover entre los ciudadanos y los operadores del derecho una sólida conciencia cívica para dar a estas previsiones el impulso práctico que merecen en favor de la vigencia de la Carta y de los contenidos garantísticos señalados por el constituyente.
CAUSAL: MORALIDAD PUBLICA: Si bien es cierto el concepto moralidad pública como derecho colectivo, no ha sido definido por la ley, queda en consecuencia entregada su interpretación a los
constituyente.
CAUSAL: MORALIDAD PUBLICA: Si bien es cierto el concepto moralidad pública como derecho colectivo, no ha sido definido por la ley, queda en consecuencia entregada su interpretación a los jueces, según su arbitrio o sana crítica, resultando compleja y ardua la tarea cuando la moral la califica un adjetivo tan amplio e impreciso como lo de
“público”.
Se precisa entonces recurrir en primer lugar a la definición dada a lo moral en el diccionario enciclopédico de derecho usual: “Espiritual y abstracto; relativo a la percepción o valoración del entendimiento o de la conciencia; como la convicción moral. Pertenecientes al fuero interno o a impulsos sociales; por contraposición entonces a lo jurídico”. Es pertinente entonces para delimitar este criterio, la armonización de lo subjetivo o sea la finalidad que persigue el funcionario público en el ejercicio de la actividad administrativa frente al manejo de la cosa pública, con el fin previsto por el ordenamiento jurídico a la administración pública. Si la finalidad en la actuación del servidor público se encuentra encaminada a una mejor prestación del servicio, orientada en un interés general, pero bajo interpretaciones no ajustadas a la ley,su control corresponde ejercerse mediante la acción de nulidad correspondiente, por ser presuntamente contrario el acto a la constitución o la ley; pero, cuando asume el funcionario el ejercicio de la actividad administrativa con finalidades relativas a beneficio personal, individual o favorecimiento de determinadas personas por cuestiones de tipo político o de otro clase, o transgresiones legales
asume el funcionario el ejercicio de la actividad administrativa con finalidades relativas a beneficio personal, individual o favorecimiento de determinadas personas por cuestiones de tipo político o de otro clase, o transgresiones legales groseras, nos encontramos frente a una inmoralidad administrativa que debe ser compelida mediante las acciones populares. (…) En relación con los dineros recaudados por concepto de infracciones, que acusa el actor habérseles dado destinación diferente a la prevista en la ley, si constituye extremo que debe ser analizado bajo la perspectiva de la moralidad administrativa, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que deban iniciarse o proseguirse en tal sentido. Corresponde entonces, con fundamento en el material probatorio recabado definir si los hechos expuestos por los demandantes incursionan en causal de inmoralidad. Según el informe de la auditoria de la Contraloría Municipal de Soacha ( folio 362), en la investigación realizada a la Dirección de Tránsito y Transporte, se evidenciaron algunas anomalías en el ejercicio de las funciones de tránsito al dejarse de recaudar un 44 % del valor que debía ingresar por concepto de comparendos, por lo que se recomendó implementar un control interno dentro de la dependencia para mejorar la gestión y el recaudo. En el manejo de los recursos producto del recaudo de las multas de los infractores, se evidencia que en los extractos de la cuenta número 21-0923-3 en la cual se consignaba dichos dineros, su titular era el Señor WILSON DARÍO
infractores, se evidencia que en los extractos de la cuenta número 21-0923-3 en la cual se consignaba dichos dineros, su titular era el Señor WILSON DARÍO CABRA CRUZ, alcalde municipal. Con posterioridad a la apertura de la cuenta, se presenta aclaraciones del Tesorero municipal y de Coopdesarrollo, justificando el porque se encontraba a su nombre, haciendo referencia a problemas del sistema y los ajustes que con posterioridad se efectuaron, explicaciones estas acordes con el oficio de apertura de cuenta, que reposa a folio 384 del 15 de octubre de 1.998, mediante el cual el alcalde y el tesorero municipal solicitaron la apertura de la cuenta pero a nombre de LA TESORERIA MUNICIPAL DE SOACHACIRCULACIÓN Y TRÁNSITO, y que al aparecer a nombre del Representante legal, se consideran como válidas las razones dadas en el oficio enviado por el presidente de Coopdesarrollo, al imputarle al sistema de la entidad financiera que por ajustes al mismo no permitió que la cuenta apareciera a nombre de la persona jurídica, sino a nombre del representante legal de la entidad. Sin embargo, se observa que el Alcalde Municipal con el Tesorero, han ordenado debitar de dicha cuenta a través de cheques de gerencia en el año de 1.999 sumas de dinero, tal como se visualiza en los extractos de la cuenta y ordenesvistas, dineros que con posterioridad fueron devueltos o consignados en la cuenta transito y transporte. El actor cuestiona, que los dineros provenientes de sanciones por infracciones de tránsito, tienen destinación específica según lo previsto en el parágrafo 1, artículo
cuenta transito y transporte. El actor cuestiona, que los dineros provenientes de sanciones por infracciones de tránsito, tienen destinación específica según lo previsto en el parágrafo 1, artículo 257 del Código Nacional de Tránsito y que fueron utilizados por el Alcalde para gastos de funcionamiento, según lo certifica el señor Secretario de Hacienda Municipal en el oficio de abril 9 de 1.999, y los retiros ordenados de la cuenta y consignados en la de fondos comunes para gastos de funcionamiento.
Constituye un deber del funcionario (artículo 40 de la ley 200 de 1.995) el de utilizar los recursos a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos. Para la Sala el manejo de cuentas que se demuestra en el plenario, constituyen indicios para determinar que en esa ejecución presupuestal no existió la pulcritud requerida para la cosa pública. Si analizamos los retiros que se efectuaron de la cuenta de ingresos por concepto de multas, vemos que estos fueron consignados en la cuenta de fondos comunes de la secretaría general de la Administración, que si bien es cierto fueron invertidos en la misma administración, ora para gastos de funcionamiento o compra de uniformes, constituye esta utilización un fin diferente a su destinación específica. Se observa así mismo el conocimiento por parte del Administrador de la actuación irregular que efectuaba, puesto que los retiros que realizaba, con posterioridad los devolvía a la cuenta. El parágrafo primero del artículo 257 del C. N. de T. T. prescribe que “el recaudo por concepto de multas se destinará a planes de tránsito, educación y seguridad vial.” , normatividad ésta que nos permite señalar que el manejo dado a tales
por concepto de multas se destinará a planes de tránsito, educación y seguridad vial.” , normatividad ésta que nos permite señalar que el manejo dado a tales dineros por el Alcalde y el Tesorero Municipal no se ajusta a los parámetros legales, situación que afecta a la colectividad toda vez que tales multas deben ser pagadas por los infractores y les asiste el derecho a que esos dineros se inviertan a la educación y seguridad vial actividades que redundarán en beneficios de la misma comunidad; y que la desviación de los mismos no permitió que se generaran acciones tendientes a favorecer la seguridad vial. Frente al segundo problema planteado, obra en el expediente el cargo relativo a la omisión por parte del alcalde para elaborar el proyecto de resolución por medio del cual se asignan funciones y requisitos a la planta de personal de la administración municipal de Soacha, finalidad tendiente a tener libertad para efectuar nombramientos como pago de favores políticos, lo que generó corrupción e ineficiencia administrativa. Como material probatorio aparece el informe de la personería municipal (fl.311, 312) del cual se desprende que en dicho despacho se cursa una investigación disciplinaria con ocasión de los nombramientos y posesiones de funcionarios de la Administración de Soacha, que al parecer no llenan requisitos previstos en el “Decreto 889 (sic) del 6 de noviembre de 1.996”. Informa que la investigación seencuentra en la etapa preliminar y que de la inspección a las hojas de vida, se detectó que 15 funcionarios nombrados y posesionados no reunían los requisitos
“Decreto 889 (sic) del 6 de noviembre de 1.996”. Informa que la investigación seencuentra en la etapa preliminar y que de la inspección a las hojas de vida, se detectó que 15 funcionarios nombrados y posesionados no reunían los requisitos para los cargos. Como se informa la investigación se encontraba en la etapa preliminar, sin conocerse en el proceso, los resultados finales de la investigación disciplinaria y penal, remitida por el Tesorero a la Fiscalía.
Encontramos a folio 85, oficio dirigido por la Directora de Recursos Humanos de Soacha, a la Comisión Seccional del Servicio Civil , remitiéndole copia de los Decretos 211 y 212 de noviembre de 1.998 con los cuales se le daba cumplimiento a la homologación de la planta de personal y se establecía el manual de funciones y requisitos, los cuales fueron devueltos el 26 de mayo de 1.999 a la alcaldía para ser ajustados a las observaciones técnicas impresas en el oficio de devolución visto a folio 96. En junio 9 de 1.999, la oficina de control interno entrega el proyecto de decreto al Alcalde una vez efectuadas las correcciones indicadas por el Departamento Administrativo de la función pública (fl.101), sin que se tenga en el expediente noticia alguna sobre la expedición del nuevo Decreto con las modificaciones del caso. De conformidad con el informe del tesorero antes mencionado, los funcionarios vinculados sin el lleno de los requisitos se hicieron con anterioridad a septiembre de 1.999, pero sin que se conozca la fecha exacta de tales nombramientos. Además de anotar que, en el caso de que los nombramientos y posesiones se
vinculados sin el lleno de los requisitos se hicieron con anterioridad a septiembre de 1.999, pero sin que se conozca la fecha exacta de tales nombramientos. Además de anotar que, en el caso de que los nombramientos y posesiones se hubiesen llevado a cabo por el Alcalde sin el lleno de los requisitos previstos en el manual vigente para la época de la designación de los mismos, ya sea por medio de actos administrativos u ordenes de servicio, este aspecto no fue probado en el proceso, luego su control deberá ejercerse mediante las acciones ordinarias pertinentes a la naturaleza de la vinculación.. (Sentencia del 24 de enero del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente