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TA CUN - 5391-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5391-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

41

REGALIAS -Liquidación /RETROACTIVIDAD DE LA EY

-1

TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE CUNDINAMARCP/

  • SEÓCION PRIMERASantafé de Bogotá, D.C., Mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete

(1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE: No. 5391

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante apoderado constituido en legal forma, el Departamento de la Guajira en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, interpone demanda contra la NaciónMinisterio de Minas y Energía, para que previos los trámites del procedimiento ordinario se hagan las

siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 74577 de¡ 29 de diciembre de 1994, suscrito por el señor Ministro de Minas y Energía, doctor JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO, mediante el cual dicho funcionario decide que "es improcedente efectuar la reliquidación de regalías del cuarto trimestre de 1993, en razón a que la ley 141 de 1994 inició su vigencia el 30 de junio de 1994 y las regalías causadas en el cuarto trimestre de 1993 fueron liquidadas de acuerdo con las normas vigentes en su momento", razón por la cual "este Ministerio se abstendrá de reliquidar las regalías a que usted hace referencia".

SEGUNDA: "Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION

fueron liquidadas de acuerdo con las normas vigentes en su momento", razón por la cual "este Ministerio se abstendrá de reliquidar las regalías a que usted hace referencia".

SEGUNDA: "Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA a pagar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA la suma que, según las pruebas aportadas al proceso, resultare de la reliquidación de las regalías y compensaciones que la entidad debió hacer en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 67 transitorio de la ley 141 de 1994, más la actualización de dicha suma con base en el indice de precios al por mayor que certifique el Banco de la República, más los intereses legales que se2

Exp.No. 5391 causaren hasta el momento del pago.

HECHOS

El actor los relata así:

1. Por mandato de los artículos 229 y232 del Código de Minas, el Departamento de la Guajira viene percibiendo, a título de participación como departamento productor el diez y ocho por ciento (18%) de las contraprestaciones (regalías e impuestos) que la Nación percibe por concepto de la explotación de carbón en el Cerrejón Zona Norte. Esas participaciones las liquida la Empresa Carbones de Colombia S.A., y las transfiere a las entidades territoriales beneficiarias.

2. CARBOCOL liquidó y transfirió al Departamento de la Guajira las participaciones correspondientes al cuarto trimestre de 1994, liquidándolas con base en el porcentaje del 18% señalado en código de Minas.

3. Posteriormente, el artículo 67, transitorio de la ley 141 de 1994, por la cual se crearon el Fondo Nacional de Regalías y la Comisión Nacional de Regalías,

base en el porcentaje del 18% señalado en código de Minas.

3. Posteriormente, el artículo 67, transitorio de la ley 141 de 1994, por la cual se crearon el Fondo Nacional de Regalías y la Comisión Nacional de Regalías, facultó al Ministerio de Minas y Energía para ejercer las funciones encomendadas a este última, mientras entrara en funcionamiento, y en su inciso segundo dispuso lo siguiente: "El Ministerio de Minas y Energía liquidará las regalías y compensaciones al cuarto trimestre de 1993, teniendo en cuenta los criterios de asignaciones y distribuciones establecidos en la presente ley".

4. Con fundamento en lo establecido en la disposición anteriormente transcrita, el señor Gobernador de la Guajira, por oficio 095 de fecha 26 de julio de 1994, pidió al señor Ministro de Minas y Energía que ordenara la reliquidación de las participaciones de esa entidad territorial en el cuarto trimestre de 1993, teniendo en cuenta los porcentajes de distribución señalados en la ley 141 de 1994.

5. El señor Ministro de Minas y Energía dio respuesta a la petición del señor Gobernador por oficio número 70350 fechado el 3 de noviembre, en el cual se limita a remitirle fotocopia del oficio 0332300 del 21 de octubre de 1994 proveniente del Despacho del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, así como del concepto emitido por el Jefe de la Unidad Jurídica del mismo3

Exp.No. 5391 Ministerio". 6. "El 8 de noviembre de 1994, el doctor JACOBO MARQUEZ IGUARAN,

como del concepto emitido por el Jefe de la Unidad Jurídica del mismo3 Exp.No. 5391 Ministerio". 6. "El 8 de noviembre de 1994, el doctor JACOBO MARQUEZ IGUARAN, haciendo uso del poder que, para tal efecto, le había otorgado el Gobernador de la Guajira, pidió al Ministro de Minas y Energía que se pronunciara sobre la petición que aquél le había formulado desde el 26 de julio,. con el pedimento de que le hiciera conocer "la decisión expresa que resuelva tomar sobre ese particular". 7."Como respuesta, el apoderado del Departamento de la Guajira, recibe el oficio número 71791 del 24 de noviembre, suscrito por la doctora MARGARITA LUCIA CASTRO NORMAN, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, con el cual se limita igualmente a enviarle fotocopias de los mismos documentos que le había sido remitidos al señor Gobernador de la Guajira y del oficio remisorio.

8. El doctor MARQUEZ IGUARAN le acusa recibo de su comunicación a la Jefe de la Oficina Jurídica y, al agradecerle el envío de loa documentos, le hace ver que su respuesta no corresponde a lo pedido por el señor Ministro, que no fue cosa distinta a la de una decisión suya sobre lo reclamado por el Gobernador de la Guajira, pronunciamiento que se echaba de menos en su respuesta.

9. Finalmente, el propio señor Ministro de Minas y Energía produce el; oficio 74577 que lleva fecha 29 de diciembre de 1994, en el cual, ahora sí, se pronuncia sobre la 1 ra petición que le había formulado el Gobernador de la

9. Finalmente, el propio señor Ministro de Minas y Energía produce el; oficio 74577 que lleva fecha 29 de diciembre de 1994, en el cual, ahora sí, se pronuncia sobre la 1 ra petición que le había formulado el Gobernador de la Guajira cinco meses atrás, en el cual niega la reliquidación solicitada, acogiendo para ello el concepto emitido por la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en torno a la aplicación del inciso 2o del articulo 67 transitorio de la ley 141 de 1994, concepto que está recogido en el memorando UJ No.1032/94 del 7 de octubre de 1994, preparado por el Jefe de dicha unidad para el doctor DAVID REINSTEIN, asesor del señor Ministro.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo Artículos 4, 26 y 27 del Código Civil Artículos 11 yl2dela ley l53del987 Constitución Nacional, artículos 4,58 y 363.

1. FALTA DE MOTIVACION EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS LEGALES4

Exp.No. 5391 El artículo 35 del C.C.A, señala que las decisiones que se tomen en la vía gubernativa deben ser motivadas. 1.1 .-"Cuando la ley exige que un acto sea motivado, se deben consignar en él los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de soporte fáctico y jurídico, según se colige del artículo 59 del mismo estatuto procesal que, refiriéndose a la decisión que se tome por la vía gubernativa, determina que deberá motivarse "en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de

jurídico, según se colige del artículo 59 del mismo estatuto procesal que, refiriéndose a la decisión que se tome por la vía gubernativa, determina que deberá motivarse "en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia si es el caso". De otro lado, la fundamentación, por el aspecto legal, consiste en el señalamiento de las disposiciones legales por cuya interpretación y aplicación se toma la determinación decisoria, lo que, a su vez, sirve de fundamento a la presunción de legalidad de los actos administrativos., Además la exigencia de ese señalamiento y del análisis jurídico que se haga en torno a las disposiciones que se invoquen en la decisión administrativa, como en cualquier otra, miran a la protección del derecho de defensa cuyo ejercicio se vería seriamente limitado si la persona afectada por la decisión no sabe cuál es el fundamento jurídico legal de ésta". 1.2-El articulo 59 del C.C.A, y refiriéndose a la necesidad imperativa de motivar las decisiones administrativas que se tomen por cualquier vía dice MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ que dicha norma constituye "la consagración legislativa de la jurisprudencia del Consejo de Estado que así lo había exigido", dando aplicación extensiva al artículo 303 inciso 2o del C de P.C. que dispone que "las providencias serían motivadas, a excepción de los autos que se limitan a disponer un trámite". Y cita, al respecto,. el fallo proferido por la Sección Primera el 30 de abril de 1976, en el que se lee: "Por lo tanto, las resoluciones que dicten los funcionarios de la administración deberán ser motivadas. Desde este punto de vista

Primera el 30 de abril de 1976, en el que se lee: "Por lo tanto, las resoluciones que dicten los funcionarios de la administración deberán ser motivadas. Desde este punto de vista cabe considerar QUE UNA PROVIDENCIA QUE OMITA CITAR LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE SE APOYA NO ESTA MOTIVADA y quebranta el citado precepto del C. de P. C. POR LO CUAL DEBE ANULARSE" (Extracto de abril de 1976). 1.3El artículo 25 del C.C.A permite que la motivación del acto decisorio pueda ser hecha "al menos en forma sumaria", no significa que se pueda prescindir de alguno de los dos aspectos de aquélla, que son, como ya se dijo, el fáctico y el5 Exp.No. 5391 jurídico legal. Lo sumario quiere decir solamente que la motivación puede ser breve y resumida, tendencia ésta que recoge la modificación que el decreto 2282 de 1989 le introdujo al artículo 303 del C de P.C.., conforme al cual "las providencias serán motivadas de manera breve y sumaria". 1 .4.El acto acusado violo el artículo 35 del C.C.A, por cuanto que CARECE DE MOTIVACION POR EL ASPECTO LEGAL en efecto, allí no se cita disposición alguna que ampare legalmente la decisión tomada., En vez de ello, se expresa que "este Despacho comparte el concepto emitido por la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda", con lo cual no se hizo cosa distinta a la de atribuirle a un "concepto" el carácter de "norma legal", con manifiesto quebranto del artículo 4o del Código Civil que define la ley como "una declaración de voluntad

Ministerio de Hacienda", con lo cual no se hizo cosa distinta a la de atribuirle a un "concepto" el carácter de "norma legal", con manifiesto quebranto del artículo 4o del Código Civil que define la ley como "una declaración de voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional"; del articulo 150 de la Carta Política que le atribuye únicamente al Congreso la facultad de expedir las leyes; de los artículos 11 y 12 de la ley 153 de 1987 que le otorgan fuerza legislativa a los decretos expedidos por el gobierno" a virtud de autorización constitucional", el 150-10 de la Carta Fundamental que habilita al Presidente de la República "para expedir normas con fuerza de ley" cuando reciba para tal efecto facultades extraordinarias del Congreso y los artículos 21, 213 y 215 del mismo ordenamiento constitucional que permiten igualmente al Presidente de la República expedir "decretos legislativos", cuando declare los estados de excepción allí previstos", al tenerse como soporte legal un simple concepto de una dependencia ministerial, el acto impugnado violó los anteriores preceptos por falta de aplicación".

2. OBLIGATORIEDAD, EJECUCION Y APLICACION DE LA LEY. 2.1.-Lo que hizo el actor del acto acusado fue dejar de aplicar un mandato legal, porque según él la voluntad del legislador fue la de que la liquidación que dicho mandato ordena debía hacerse en el mes de diciembre, momento en el cual se esperaba que el Presidente de la República sancionará la ley que lo contiene, violandose así los artículos 26 y 27 del Código Civil, el primero que consagra las reglas que deben servir a los jueces y funcionarios públicos para una correcta

esperaba que el Presidente de la República sancionará la ley que lo contiene, violandose así los artículos 26 y 27 del Código Civil, el primero que consagra las reglas que deben servir a los jueces y funcionarios públicos para una correcta interpretación de la ley; y el segundo, habla del sentido de que la ley sea clara, no desatendiendo a su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, pudiendo acudir a ello solo en el caso de que se trate de interpretar una expresión oscura de la ley. 2.2.- Ahora bien. el inciso segundo del artículo 67 transitorio de la ley 141 de6 Exp.No. 5391 1994, fue arbitrariamente inaplicado, el cual dispone así en lugar a equívocos o confusiones, que las participaciones a que tiene derecho las entidades territoriales, correspondientes al cuarto trimestre de 1993, sean liquidadas por el Ministerio de Minas y Energía teniendo en cuenta los nuevos criterios de asignaciones y distribuciones consignadas en esa ley. Su aplicación no aparece condicionada a ninguna temporalidad, (antes del 31 de diciembre de 1993), ni su texto presenta oscuridad alguna que lo haga ininteligible y que exija, por ello mismo, la necesidad de recurrir a su intención o espíritu, manifestados en la historia de su establecimiento para entender cuál sea su verdadero sentido. 2.3La Constitución Política en el artículo 4o consagra la llamada aplicación preferente de la Constitución, de modo que ningún funcionario público puede abstenerse de darle aplicación al artículo 67 transitorio de la ley 141 de 1994, sin alegar su inconstitucionalidad con una norma superior, por consiguiente el señor Ministro de Minas y Energía violó, por falta de aplicación el precitado artículo

abstenerse de darle aplicación al artículo 67 transitorio de la ley 141 de 1994, sin alegar su inconstitucionalidad con una norma superior, por consiguiente el señor Ministro de Minas y Energía violó, por falta de aplicación el precitado artículo constitucional que, por vía de excepción confiere a las autoridades públicas una especie de control de la constitucionalidad de las leyes al otorgarles la facultad de inaplicarlas cuando a su juicio se opongan a una disposición de rango superior. 2.4. El señor Ministro no podía rehuirse como autoridad pública de dar aplicación al inciso 2o del artículo 67 transitorio de la ley 141 de 1994, a menos que lo hiciera utilizando la excepción de inconstitucionalidad,, además que para la fecha en que la ley entro a regir ya se había hecho el reparto de las participaciones a que este precepto se refiere, y lo obligado era volver a realizarlo, acomodando esta vez su liquidación a los criterios de distribución consignados en la norma inaplicada. La falta de exposición de los fundamentos de derecho del acto impugnado, no permite saber cuál fue la razón que tuvo su autor para no volver a liquidar las participaciones de las entidades territoriales, al parecer el Ministro se apoyó en consideraciones de lógica técnica jurídica para tomar su decisión. 3.APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO 3.1.- El acto acusado no plantea la irretroactividad de la ley como fundamento jurídico de la decisión negativa que contiene, pero podría entenderse que hay una indirecta alusión a la irretroactividad en la afirmación de que "las regalías causadas en cuarto trimestre de 1993 fueron liquidadas de acuerdo con las7

jurídico de la decisión negativa que contiene, pero podría entenderse que hay una indirecta alusión a la irretroactividad en la afirmación de que "las regalías causadas en cuarto trimestre de 1993 fueron liquidadas de acuerdo con las7 Exp.No. 5391 normas vigentes en su momento", lo que da a entender que la nueva ley no podía modificar esa situación pasada, esto es no podía tener efecto retroactivo, planteamiento este que aparece expuesto en el concepto de la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que el acto acusado pretender encontrar su fundamento legal. 3.2La irretroactividad de las leyes no esta prohibida expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, lo estuvo alguna vez en el artículo 13 del Código pero este a su vez fue derogado por el artículo 49 de la ley 153 de 1887. La jurisprudencia y la doctrina están de acuerdo en considerar que el fundamento jurídico de este principio radica en la necesidad de proteger los derechos adquiridos que amparaba el artículo 30 de la anterior Constitución y que se encuentra hoy amparada por el artículo 58 de la actual Constitución, de lo que se sigue que no hay aplicación retroactividad a una ley si con ello resultan agraviados derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Cita apartes del fallo de la Sección Cuarta del 27 de noviembre de 1987, Consejero Ponente Dr. JAIME ABELLA ZARATE.

4. LA APLICACION DE LA NORMA INAPLICADA NO VULNERA DERECHO ALGUNO 4.1. En el concepto de la Unidad Jurídica del Ministerio de Minas y Energía se dice: "En el evento que (sic) se procediera a reliquidar como parámetros

ALGUNO 4.1. En el concepto de la Unidad Jurídica del Ministerio de Minas y Energía se dice: "En el evento que (sic) se procediera a reliquidar como parámetros los porcentajes establecidos en la ley de regalías, se le estaría dando aplicación retroactiva, desconociendo una situación concreta, ya que las regalías correspondientes al último trimestre de 1993 ya fueron liquidadas y distribuidas a las correspondientes entidades territoriales, tomando como base los porcentajes vigentes al momento de la liquidación, desconociendo derechos adquiridos de aquellas (sic), ya que podría darse el caso de que alguna de las entidades tuviera que reintegrar, como consecuencia de la reliquidación, sumas entregadas por cuenta de las regalías del último trimestre de 1993".8 Exp.No. 5391 "Fuera de que el daño que, según el concepto transcrito, se irrogaría a las entidades territoriales, si se llevara a cabo la reliquidación de sus participaciones, se presenta apenas como una posibilidad y no las cobijaría a todas ellas sino a alguna, lo que de suyo descarta lo concreto y positivo que la vulneración del derecho ajeno y particular debe tener para efectos de la irretroactividad, lo cierto es que el tal daño o desconocimiento no se presentarla, puesto que todas se beneficiarían de la reliquidación y, en ningún caso, tendría alguna de ellas que reintegrar parte de sumas que hubiere percibido por la liquidación anterior., Y la razón es que las participaciones que reciben los departamentos y municipios se toman de dos de las contraprestaciones económicas (regalías e impuestos) que la Nación recibe por permitir la explotación de sus recursos naturales no

razón es que las participaciones que reciben los departamentos y municipios se toman de dos de las contraprestaciones económicas (regalías e impuestos) que la Nación recibe por permitir la explotación de sus recursos naturales no renovables, (art 212 del Código de Minas), y es la Nación quien por medio de leyes hace el reparto de esas participaciones y concerniente por su propia voluntad soberana, en aumentar las de las entidades territoriales y en disminuir las suyas propias, por lo que resulta un contrasentido jurídico hablar en este caso de posible vulneración de derechos adquiridos y, menos aún, de derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. 4.2.-No lesiona derechos individuales la aplicación del inciso 2o del articulo 67 transitorio de la ley 141 de 1994, pues el acto acusado por equivocada interpretación y aplicación indebida violó el articulo 58 de la Constitución, que prohibe darle aplicación retroactiva a las leyes cuya aplicación resulten desconocidos o vulnerados derechos adquiridos con arreglo a leyes anteriores. La prohibición de la retroactividad que los artículos 338 y 362 de la Constitución Nacional consagran, se refieren a leyes tributarias, naturaleza jurídica diferente de la que presenta el artículo 67 transitorio de la ley 141 de 1994. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Nación - Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado, contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando la siguiente excepción: -EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE El Departamento de la Guajira, a través del mismo apoderado formulo con base

apoderado, contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando la siguiente excepción: -EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE El Departamento de la Guajira, a través del mismo apoderado formulo con base en los mismos hechos otra demanda contra la Nación -Ministerio de Minas yExp.No. 5391 Energía, la cual fue presentada en la Sección Tercera de está Corporación. "En dicha demanda se invoco la acción de reclamación directa y corresponde al proceso distinguido con el número 95-D-10735 la demanda fue admitida mediante auto del 27 de marzo de 1995 y fue contestada el 4 de julio de 1995 durante el término de fijación de lista. El apoderado de la parte demandante ha pretendido ejercer dos acciones diferentes violando en esta forma las normas del Código Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta las consecuencias que esa actitud conlleva, por ello solicita se declare probada la excepción de pleito pendiente. "Con relación al concepto de violación, este carece de fundamento, toda vez que no le asiste ninguna razón legal al formular las peticiones de la demanda; así mismo se considera que no es cierto que se hayan violado las normas que señala en la demanda, por el contrario el acto demandado goza de presunción de legalidad". La ley 141 de 1994 inició su vigencia el 30 de junio de 1994, y las regalías causadas en el cuarto trimestre de 1993 fueron liquidadas de acuerdo con las normas vigentes en su momento, no siendo factible la reliquidación toda vez que la ley antes citada no tiene carácter retroactiva.

causadas en el cuarto trimestre de 1993 fueron liquidadas de acuerdo con las normas vigentes en su momento, no siendo factible la reliquidación toda vez que la ley antes citada no tiene carácter retroactiva. El artículo 67 de la ley de regalías se introdujo durante el trámite del proyecto de ley, en consideración que se preveía su vigencia a partir de diciembre de 1993, de no ser así la norma en mención habría dispuesto la reliquidación y no se hubiera referido al cuarto trimestre de 1993, pues no es lógico que se ordene la liquidación de un solo trimestre bajo los parámetros de la nueva ley y que los dos siguientes trimestres de 1994 debían ser liquidados con los criterios contenidos en las otras leyes. La irretroactividad se fundamenta en el interés general y la seguridad jurídica que exigen el respeto a los derechos y situaciones producidas siguiendo la norma vigente en el momento de su constitución, lo contrario crearía un estado de inseguridad jurídica, ya que ningún derecho, ni situación sería segura ni firme por la posibilidad de alteración o cambio.

MINISTERIO PUBLICOExp.No. 5391

La Procuraduría Décima Judicial en su concepto considera que los cargos formulados no están llamados a prosperar por las siguientes razones: "EL acto acusado, por medio del cual se dio respuesta a la solicitud formulada por el señor apoderado del Departamento de la Guajira, mediante memorial radicado el día 22 de diciembre de 1994, comparte la Procuraduría el concepto admitido por la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda y por tanto considera que es improcedente efectuar la reliquidación de regalías del cuarto trimestre de

admitido por la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda y por tanto considera que es improcedente efectuar la reliquidación de regalías del cuarto trimestre de 1993, en razón a que la ley 141 de 1994 inició su vigencia el día 30 de junio de e

1994 y las regalías causadas en el cuarto trimestre de 1993, fueron liquidadas de acuerdo con las normas vigentes en su momento". "Con relación al art. 67 de la citada ley 141 de 1994, se indica compartiendo el criterio del Ministerio de Hacienda, que fue introducido durante el trámite del proyecto de ley en consideración a que se preveía que su vigencia comenzaría en diciembre de 1993, por lo cual la norma se refiere a liquidación y no a reliquidación, careciendo de toda lógica y técnica jurídica que se ordenase la liquidación de un solo trimestre, en los términos de la nueva ley, cuando esta aún no regia y que los dos siguientes trimestres de 19994, debía ser liquidados con los criterios contenidos en las otras leyes". "Es evidente que frente a la petición formulada por el señor apoderado del Departamento de la Guajira, la administración se pronunció mediante el acto acusado, en el cual se consigna lo concerniente atendiendo la interpretación normativa, esto es, que la decisión se fundamentó en la misma ley. Se procedió a realizar la interpretación del inciso 2o del art. 67 de la ley en mención, trayendo en apoyo el referido concepto del Ministerio de Hacienda y siendo necesario precisar la necesidad del análisis del texto integral". "La escuela de Interpretación Científica de la ley, nacida en Francia, sostiene

en apoyo el referido concepto del Ministerio de Hacienda y siendo necesario precisar la necesidad del análisis del texto integral". "La escuela de Interpretación Científica de la ley, nacida en Francia, sostiene que es necesario interpretar el querer del legislador y frente al caso concreto o propuesto para cada evento, indagar si hay o no mala fe, abuso del derecho, fraude a la ley, causa inmoral y otras circunstancias, sin perder de vista que el legislador no prevé todos los casos futuros y su infalibilidad no pasa de ser un mito". En el presente caso, no se trata propiamente de aplicación retroactiva de la ley, sino de dar cumplimiento a la misma, pero naturalmente para ello debe entenderse cual fue la intención del legislador, desentrañado su querer y11 Exp.No. 5391 procediendo para ello de acuerdo a criterios vigentes sobre la interpretación de la ley entendiendo así el sentir teleológico de la misma. La administración al resolver lo concerniente, señalo la forma como se interpretaba el inciso transitorio invocado, por lo cual si bien en la norma se mencionó el último trimestre de 1993, ello obedeció al hecho de considerar que el proyecto de ley pasaría a ser ley de la República antes de terminar dicho año lo cual a la postre resultó equívoco. "Se torna necesario agregar como el art. 67 transitorio de la ley 141 de 1994, prevé en su inciso primero que mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Regalías, se faculta al Ministerio de Minas y Energía para ejercer las funciones en los términos de la ley y en el inciso 2o se consagró que dicho Ministerio liquidaría las citadas regalías y compensaciones a favor de las

Nacional de Regalías, se faculta al Ministerio de Minas y Energía para ejercer las funciones en los términos de la ley y en el inciso 2o se consagró que dicho Ministerio liquidaría las citadas regalías y compensaciones a favor de las entidades territoriales, correspondientes al cuarto trimestre de 1993, teniendo en cuenta los criterios de la ley, inciso éste que muestra como lo hace el artículo en general, que se trato de situaciones pasajeras tendientes a solucionar las dificultades por la entrada en vigencia de la ley y como tal deben ser interpretados dichos incisos, teniendo en cuenta el texto general de la ley y como ya se indicó, la intención del legislador". CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala definir la validez del acto administrativo contenido en el oficio Número 74577 del 29 de diciembre de 1994, suscrito por el Ministro de Minas y Energía, mediante el cual se decide que es "improcedente efectuar la reliquidación de regalías del cuarto trimestre de 1993, en razón a que la ley 141 de 1994 inició su vigencia el 30 de junio de 1994 y las regalías causadas en el cuarto trimestre de 1993 fueron liquidadas de acuerdo con las normas vigentes en su momento". La Sala procederá a pronunciarse sobre la excepción formulada por la parte demandada Nación - Ministerio de Minas y Energía. EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE La Nación Ministerio de Minas y Energía, considera que el Departamento de la Guajira a través del mismo apoderado y con fundamento en los mismos hechos, formulo demanda contra la Nación Ministerio de Minas y Energía, la cual fue12 Exp.No. 5391

Guajira a través del mismo apoderado y con fundamento en los mismos hechos, formulo demanda contra la Nación Ministerio de Minas y Energía, la cual fue12 Exp.No. 5391 presentada en la Sección Tercera de esta Corporación, y admitida mediante auto del 27 de marzo de 1995 y contestada el 4 de julio de 1995 dentro del término de fijación de lista, es decir, que el apoderado ha pretendido ejercer dos acciones diferentes. La excepción de pleito pendiente no está llamada a prosperar, pues si bien el Departamento de la Guajira mediante apoderado interpuso demanda en la Sección Tercera de está Corporación contra el Ministerio de Minas y Energía, también lo es que desiste de la misma mediante memorial de fecha 28 de agosto de 1996, la cual fue aceptada mediante auto del 19 de septiembre de 1996 expedido por la Sala de la Sección Tercera, Magistrada Ponente, Dra. María Helena Giraldo, por reunir los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 64-65),razón por la cual no está llamada prosperar la excepción propuesta. Procede la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto. El actor fundamenta su acción en cuatro cargos a saber: 1 .Falta de Motivación en cuanto a los fundamentos legales. 2.0bligatoriedad, ejecución y aplicación de la ley. 3.Aplicación de la ley en el tiempo. 4.Aplicación de la norma inaplicada no vulnera derecho alguno Al respecto la Sala procederá a pronciarse sobre el segundo cargo en consideración a su relevancia jurídica en la controversia.

1.0BLIGATORIEDAD Y EJECUCION DE LA LEY.

Al respecto la Sala procederá a pronciarse sobre el segundo cargo en consideración a su relev

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