TA CUN - 5393-(24-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5393-(24-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PERDIDA DE INVESTIDURA —Efectos
W> ffl TR1BIWAL ADÁIfIMSTRATIVO DE CUNDINAMARCA zz SECCION PRIMERA c SaniaJ? deBogot?zD.C. Agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
S.FJFCTNo.:
M4GJSTR4DA PONENTE: DOCTORA BEA TPJZM4RTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :5393.
DEMANDANTE : EFREN ROJAS PEREZ ELECTORAL El ciudadano EFJEN ROJAS PEREZ, en ejercicio de la acción pública electoral formula demanda y solicita se hagan las siguientes declaraciones: ?RIMERA: S. Declare MiLO el Acto Adnvinislmtivo - Acuerdo del Concejo Municipal de Quetame Czmdbazmarez4 proferido el día (su') nueve (9) de Febrero de 1.995 y contenido en el acta No.007 de 1.995. de dicho oiano (jicí colegiado, en virtud del cual se eligió como Personero del Municipio al señor PEDRO JAViER RZNCON &4BOGAL, paro el periodo (sic) del lo. de Marzo de 1. 995 al 28 de Febrero de 1. 998.
SEGLWDA Se ordene al citado cuerpo colegiado, concIo Municipa4 repetir la e1ecióii. de corftirmldad con lar normas' legales' que regulan la ,natesz".
ANTECEDENTES: El día 9 de Febrero de 1995 el Concejo Municipal de Quetame eligió como Personero
Munic4xilal Señor PABLO JA V= RJNCON SABOGAL para el periodo 1995-1998, elecciónExp. 5393. Hoja No. 2.
Munic4xilal Señor PABLO JA V= RJNCON SABOGAL para el periodo 1995-1998, elecciónExp. 5393. Hoja No. 2. en la que participaron en sus calidades de Concejales ¡os señores OROMAR1O ROJAS CUELLÁRyJULIO CESAR GUi ¡ERREZ RIOS. sobre quienes a consideración del actor recala una Incompatibilidad para el ejercicio de sus cargos, toda vez que estaban vinculados al Municipio como docentes, y es por ello que todos los actos administrativos -Acuerdosentre los cuales figum e/Acuerdo demandado adolecen de nulidad por violación a normas superiores de derecho. El Personero Municipal no comparte esta última afirmación en su escrito de contestación de demanda obrante de folios 32 a 37 del expediente, puesto que en contra de los mencionados Concejales en Abril 17 del año en curso, fecha de presentación de la demanda, no existe fallo alguno que les impida actuar como tales y por lo demás el acto de su elección reune los elementos comunes a los actos administrativos y entre los atributos de presunción de legalidad A CTUA CION PROCESA L La dema? kfré presentíkb el 9 de Marzo de los comentes, correspondiéndole a éste Despacho por reparto efectuado el 13 de los mismos mes y año, fecha en que también se profirió auto solicitando al demandante anexar certificación sobre el monto de/presupuesto ordinario de rentas y gastos del municipio para la vigencia fiscal de 1995. El 28 de Marzo de 1995 se admitió la demanda, se negó el decreto de suspensión provisional
solicitando al demandante anexar certificación sobre el monto de/presupuesto ordinario de rentas y gastos del municipio para la vigencia fiscal de 1995. El 28 de Marzo de 1995 se admitió la demanda, se negó el decreto de suspensión provisional solicitado, se ordenó notificar por edicto (fijado el 19 de A bril y desfijado el 25 del mismo mes) y personalmente al Agente del Ministerio Público y al demandado para cuyo efecto seErp.5393. Hoja No. 3. co,nosionó al Juez Promiscuo de Quetame-Cundinamarca y se ordenó fijar en lista el negocio. La notificación al demandado se surtió el 6 de Abril del presente año, quien contestó la demanda el 17 de esos mismos mes y año, mediante escrito que obra de folios 32 a 37 del expediente. Mediante auto de Mayo 3 de 1. 995 se abrió el proceso a pruebas y se ordenó tener como tales las documentales, entre elln la constancia sobre el estado del proceso de pérdida de la investidura contra los Concejales mencionados para el 9 de Febrero de 1995 que cursa en ésta Corporación y si a la fecha sus credenciales estaban suspendidas: se ordenó oficiar a la Señora Rectora de la Normal Deparramental-Naclonalizada-SantaTeresita de Quetame y a ¿a Directora del Núcleo Escolar de Quetame-Cundina,narca, para que certificaran si los señores Rojas Cuelkrry Gutiérrez Rios, respectivamente, ejercen como docentes. Mediante auto de Mayo 30 de 1995 se ordenó correr traslado a ¡as partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron oportunamente las partes, el demandado mediante escrito
Mediante auto de Mayo 30 de 1995 se ordenó correr traslado a ¡as partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron oportunamente las partes, el demandado mediante escrito obrante defolios 53 a 55 y el demandante en escrito que obra a folios 56 y 57. Por su parte la Señora Procuradora ante ésta Corporación emitió su concepto de fondo, escrito que obra de folios 58 a 62 del expediente. CONSIDERACIONES Previamente a adentramos en el estudio de fondo, la Sala analizaró la excepción propuesta por el Personero Municipal de iNEPTA DEMANDA, consistente en que el demandante no explicóExp. 5393. Hoja No4. de manera clara la violación de las normas de derecho y ¡a razón por la que demanda su elección como Personero, confundiendo por lo demás las causales de Inhabilidad con las de Incompatibilidad De acuerdo con el articulo 97 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil dentro de la enumeración de las excepciones previas está la 'ineptitud de la demanda por falta de los requ Isitos formales o por Indebida acumulación" A pesar de ser ailiftCa&Z como previa, lo que Implicarla su decisión antes de la sentencia, toda vez que su fin es sanear el procedimiento, ha sido reiterado el pronunciamiento de la Jurisdicción contencioso-,administrativa al considerar que todas las excepciones se resuelven como de fondo,en virtud de la aplicación del articulo 163 del Código Contencioso Administrativo, actualmente derogado por el articulo 68 del Decreto 2304 de 1989, procede entonces la Sala a decidir la excepción planteada: El ekmwickaue en su concepto de violación si bien es cierto considera como transgredidas las
Administrativo, actualmente derogado por el articulo 68 del Decreto 2304 de 1989, procede entonces la Sala a decidir la excepción planteada: El ekmwickaue en su concepto de violación si bien es cierto considera como transgredidas las disposiciones normativas que adelante se transcriben referentes a la Incompatibilidad que puede predicarse sobre los Concejales mencionados, no lo es menos que, su pretensión radica en la obtención de la nulidad del acto de elección del personero, en cuanto que aquellos participaron en ésta, ejerciendo la investidura de Concejales que a consideración del demandante no tenian por concurrir en ellos la IncompatIbIlIdad Concejal-docente: CONSTi?VCION NACIONALExp.5393. Hoja No. 4. de manera clara la violación de las normas de derecho y la razón por la que demanda su elección como Personero conflmdlendo por lo demás las causales de inhabilidad con las de Incompatibilidad De acuerdo con el articulo 97 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil dentro de la enumeración de las excepciones previas está la '7neptllud de la demanda por falta de los requisitos/orinales opor indebida acumulación". A pesar de ser caltflca&z como previa; lo que implicaría su decisión antes de la sentencia, toda vez que su fin es sanear el procedimiento, ha sido reiterado el pronunciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa al considerar que todas las excepciones se resuelven como de fondo,en virtud de la aplicación del articulo 163 del Código Contencioso Adrninislratñ'o, actualmente derogado por el articulo 68 del Decreto 2304 de 1989, procede entonces la Sala a decidir la excepción planteada:
como de fondo,en virtud de la aplicación del articulo 163 del Código Contencioso Adrninislratñ'o, actualmente derogado por el articulo 68 del Decreto 2304 de 1989, procede entonces la Sala a decidir la excepción planteada: Eideman&inte en su concepto de violación si bien es cierto considera como transgredidas los disposiciones normativas que adelante se transcriben referentes a la incompatibilidad que puede predicarse sobre los Concejales mencionados, no lo es menos que, su pretensión radica en la obtención de la nulidad del acto de elección del personero, en cuanto que aquellos participaron en ésta, ejerciendo la Investidura de Concejales que a consideración del demandante no tenlan por concurrir en ellos la incompatibilidad Concejal-docente:Erp. 5393. Hoja No. S. COPYTTUeJONN4CIO4L "ART. 291.- Los miembros de kzs corporaciones públicas de las entidades territoriales no pod,fln aceptar cargo algwto en la adndnishnciánpáblIca y si lo hicieren perden2n su investídura. Los contralores y personeros súlo aslsltmn a las juntas dfrectMzs y consejos de administración que oporen en las respectÍvos entidtzdes ttorÍaIeL cuando sean expresamente invitados con fines especifiCOL ' DECRETO 2626 DE 1994 AR77CULO 79. -INcOMPA 77BIIJDADES. Los corácja les no~
1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse cono trabajador oficial o contratista, so peno de perder su investidura. ".
Las normas pretranscritas permiten a la Sala deducir claramente que el demandante no
1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse cono trabajador oficial o contratista, so peno de perder su investidura. ".
Las normas pretranscritas permiten a la Sala deducir claramente que el demandante no pretende predicar de! personero Inhabilidad o Incompatibilidad alguna que recaiga sobre su investidura sino el vicio del acto de su elección motivado por las circunstancias que la rodearon, más concretamente por la participación de Concejales Incursos en incompatibilidad Ahoin bien en términos jurkffcos procesales, la inepta demanda está clastlkada como uno de los requisitos necesarios para que se Inicie el proceso ola re ladón juridica procesal y dentro de cts manifestaciones está la consistente en que la demanda no rei,na los requisitos de fi,nna o la no presentación de los documentos que la ley exige, requisito deforma que el actor hace consistir en la falta de claridad en el concepto de violación. Observado el expediente y el contenido de la demanda se establece compartiendo el criterio de la colaboradonzftscal ante éste Tribuna/ plasmado en su concepto de fondo que la demandaExp. 5393. Hoja No. 6. carece de técnica ,ieque?&z, pero ello no es óbice para que esta Sala haga un pronunciamiento de fondo y asilo ha reiterado el Consejo de Estado cuyo pensamiento es del siguiente tenor: "1 ) 2.- Se refiere a la fa/hz de explicaciones del concepto de violación de las non= que considera el actor infringidos. Como lo obssiva el A-QUO en la providencia Impugnada (IUI), ha sido reiterado la Juriq,nidencia del Consejo de Estado en el
considera el actor infringidos. Como lo obssiva el A-QUO en la providencia Impugnada (IUI), ha sido reiterado la Juriq,nidencia del Consejo de Estado en el sentido de que en los~~ electorales, si bien se exi,e el eolIcepto de la Wciácl& a ex$geiicia ag debe Llegar al rlgarLtmo de uie estuio proftndo de las nor~ y a pesar de que resalta la fa Ita de técnica en ¡a presentación de la demanda también pone en evidencia ¡a clarl4gd de su cop,teo en cuanto a La ra,Im por La que se emo~ el acto administrativo acusado....Razones por las que concluyó el 7)"iburial no haberse omitido la expresión del concepto de violación y que la Sala comparte plenamente porque de la inierprew.ción de ¡a denwida salta a la vista claramente cual es el derecho violado por el acto de elección demendodo....". (Subrazs de Sala). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Ad islmlivo-Sectidn Quinta. Sentencia de Junio 18 de 1992. Consejero Ponente: Dr.Luls Eduardo Jaramillo MJa. Publicado en AÍVALES DEL CONSEJO DE ESTADO Tomo CJCi'37L ¡II parte. AbriL Mayo y Junio de 1992. pags. 652 a 660. Es por Jo anterior que la Lila encuentra que la excepción propuesta no está llamada a prosperar soda vez que el escrito demandazorio presenta sus requisitos de forma y anexa los documentos necesarios que permiten a la Sala adentrarse en un estudio de fondo, en los términos que a continuación se plasman, mas aún cuando de ¡a causa petendi es posible
prosperar soda vez que el escrito demandazorio presenta sus requisitos de forma y anexa los documentos necesarios que permiten a la Sala adentrarse en un estudio de fondo, en los términos que a continuación se plasman, mas aún cuando de ¡a causa petendi es posible determinar con claridad el aspecto Jurídico que se pretende discutir en el debate. Elproblemaiuridico del caso en análisis se centra en un único aspecto, como es el determinar si la incompatibilidad predicada sobre dos Concejales que participaron en la elección del Personero MunicipaL invalida ipso Jacto, la mencionada elección. Encontrándose probadosEx'p. 5393. ¡foja No.?. los slgulenes hechos:
1. Los Señores Oro Marlo Rojas Cuellar y Julio César RIos Gutiérrez, fueron elegidos concejales del Municipio de Quetame según lo demuestra el acta de declaratoria de elección (Folio 5.
2. Ambos Concejales parz'icljxzmn en la elección del Señor Personero Pablo Javier Rincón Saboga1 según consta en elActa número 007 de Febrero 9 de 1995. de la cual se anexé fotocopio autenticada ante notarla (Folios 7;' 8).
3. A 9 de febrero de 1995, fecha de ¡a elección impugnada, la demanda de pérdida de investidura contra los Concejales Ríos Gutiérrez .y Rojas Cuellar no habla sido presenlad4 de conformidad con la certificación expedida por esta misma Corporación
¿Folio 50). Para d lucidar el problema jurídico planteado, en primer término se debe tener claridad sobre la connotación de los efectos de la declaratoria de la pérdida de la Investidura y segundo si
¿Folio 50). Para d lucidar el problema jurídico planteado, en primer término se debe tener claridad sobre la connotación de los efectos de la declaratoria de la pérdida de la Investidura y segundo si estos son predicables de todo acto que hawn expedido o en el que hayan participado las personas sobre los que recaiga aquella. Encontrando necesario resaltar ¡a circunstancia siguiente y reconociendo la Sala que en el expediente nofigura pero que es conocedora de ello, toda vez que en virtud de su competencia residual conoció del proceso de pérdida de ¡a Investidura contra los señores OROMARIOEp. 5393. floja No. S. ROJAS 4'-"UELL4R y J7J0 CESAR G&TÍERREZ P105, que jW decidido en sentencia de Abril 27de 195 (Acta No. 047 conlm la cual se Interpuso recurso de queja u lrórnífr, de suerte que kzprovidencla no ha cobrado ejecutoría, para efectos de determinar sus implicaciones en el tiempo. / 1 Ahora bien. ¿a declaratoria de p&dída de ¿a investidura como es bien sabido posee un régimen especial en el que expresamente no se señaló su naturaleza, pero que por su misma especialidad es sin lugar a dudas una acción autónoma, cuya implicación es no pode rpredicar de ella los efectos o consecuencias de otras acciones, como lo seria por ejemplo la de nulidad o la referente a ¡a declaratoria de inexequibilidad y al carecer de determinación al respecto sólo es posible apoyarse en el régimen general en cuanto hace a los efectos generales de las sentencias. salvo en lo referente a ¿a cosa juzgada. toda vez, que el articulo 15 de la Ley 144
es posible apoyarse en el régimen general en cuanto hace a los efectos generales de las sentencias. salvo en lo referente a ¿a cosa juzgada. toda vez, que el articulo 15 de la Ley 144 de 1994, establece expresamente: "Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada' El Código Contencioso Administrativo, en su articulo 175 contenido en el Titulo £i7! sobre "Contenido, cumplimiento y ejecución de sentencias" delLibro Cuarto sobre "Procedimiento ante lajurisdicción en lo contencioso administrativo" reza: "La sentencia que declara ¡a nulidad de am acto adminístnuivo tendra frena da cosa juzgada "elsa onmef La que niegue la nulidad pedida produciM cosa ftlz8a&l "ergu onme.r" pero solo en reiacitin con la "causa peiendr'p&zgada. ¡a sentencia dicu'k, en procesos relntiwis a contmtosy de repamción dnwcla y cumplimiento, producím cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la mismo causa y siempre que ~ ambos procesos haya identidad juñdica deExp. 5393. Hoja No. 9. partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechant a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor Cuando por sentencia eJecntoríada se declare la nulid"d de una ordenanza o de un acuerdo. ...dlslri& o rm4cpaL en todo o en parte, quedarán si,s efelce en ¡o perünenle ¡os decretos regjwneníwios". La norma prerranscrira permite concluir a ¡a Sala que los efectos de ¡a sentencia en términos
perünenle ¡os decretos regjwneníwios". La norma prerranscrira permite concluir a ¡a Sala que los efectos de ¡a sentencia en términos eneniks denft de laJurisdicción contencioso-administrativa son ¿fr naturaleza ex-mme, esto es, hacia el futuro a partir de la elecuzoria de ¡a providencia, pues sólo ¡os actos posteriores, en este caso, los decretos reglamentarios del acto administrativo por ellos reglamentado declarado nulo por "sentencia eje,g#4q" iSubrava ¡a &ila1i quedan sin efecto. La doctrina se ha pronunciado en el siguiente sentido: "La distinción que hace este articulo es muy explicable: ella surge de ¡a diferencia sustancial que existe entre el recurso de anulacidn cuyo fin esencial es ¡a de obtener la invalidación del acto adeiinistmiwo irregular, y el de pkmjwsdkaM, en la que se controvierte una inuacionjundica individuoiy concreta. La nulidad produce efictos erga onuzes, como es na~ porque seria absurdo admitir que un decreto, orde7vxrca o acuerdo øem nulo unicainente con respecto al demandante y wUIdo respecto de los densu. En cambio, el restablecimiento del derecho sólo aprovecha a quien como actor en elfulcio ha alcanzado la correspondiente declaración en Jufizvo77 seria inaceptable ordenar que se resiablecera el derecho a quien no lo ha deinanáido. hilar ¿'Zra pea/la. Ludwig Spiege Investigando el problema de cuándo la Administración queda ligada por su propia conducta, y especlahnente por sus disposiciones, y con respecto a quienes queda obli~ llega a la conclusión de que no es licito generalizar las teorias sobre
Ludwig Spiege Investigando el problema de cuándo la Administración queda ligada por su propia conducta, y especlahnente por sus disposiciones, y con respecto a quienes queda obli~ llega a la conclusión de que no es licito generalizar las teorias sobre la autoridad de cosa juzgada de las sentencias civiles para transportarlas al derecho adminLwutivo. y luego comenta: 'E,z todos ¿os probimas qua si rifisrsn a ¿a autoridad di cosa juzgada parrs Ow Msyr dii procdrn.,iuo cML Para &V it su, 0~ .1 vrbwivio. ni fldicaia ui facfl latir ;arrc3 y :c'a quc .rs haya pak 42r .3qucra di su sv4inc Beia3 contra elEp. 5393. hoja M. 10. va dt-.sjda e a'xpvacn, ;rcJama par e, c~=vpara el derecha adm:uszraavo el sgwazw przwzpto: ras mdicaw m ficzr mer omw o mejor icho: "vi ti derecha adewuezvo ¿a a.aorkiad mavrial de ca ni,gade se ,xvsnd. a &Ww ¡os ci de hecha. pera o ¡o: bwrwad« de radio ada en aaany al orden Jirtd2c las haya conca zaa jo, derechos quo las correspondan par si caróc$r de panas en la -aaua"T,ISCO,N' 7V1J0 ENRIQUE, Derecho Contencioso Anisz'rativo Colombiano. Milorial Cr~s. Pág. 157. Ahora bien, el profesor ¡fernando Devis Echandia, en su obra Teorla General del Proceso, en relación con la eficacia de la sentencia, afirmó:
Colombiano. Milorial Cr~s. Pág. 157. Ahora bien, el profesor ¡fernando Devis Echandia, en su obra Teorla General del Proceso, en relación con la eficacia de la sentencia, afirmó: i comienzo de ¡a eficacia es por lo general el de ¡a ejecutoría de ¡a sentencia, como ¡o conmg,u el art.334 del C. de P.0., pero por razones de convenlenqia La ¡ay permite a,,lIcipur o denwrar esa eficacia, en algunos cosos. Lo primero sucede ruando La ley autoriza su ejecución antes de que esté en firme, como pasa cm ¡a ~lación en el efecto J€VOIULIW.P y cuando por no dar el recurrente en casación caución para zmntIzar los perjuicios que su recurso pueda ocasionar a las otras partes, se procede a ejecutar lasentencia qC de P.. aris. 354y371). Cuando los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la denvznda o al de ¡a celebración u ocurrencia del hecho o acto jurídico, como en los casos de nulidad de los contratos o de pago de frutos en la re1rindIazción puede decirse que tiene efecto retroactivo" tSubnnw de la Sala). Págs.512-513. Tomo 1. D odácínbl edicí Aftirnacln ésta que la Sala comparte y que para el caso en análisis observado el contenido de la lev 144 de 19.94y de la lev 136 del mismo aPio, no existe disposición que consagre el efecto retroactivo de la sentencia proferida dentro de un proceso de pérdida de investidura, lo cual imposibilitaría la prédica de efectos ex ¿unc de ¡a sentencia en este especifico procedimiento.
retroactivo de la sentencia proferida dentro de un proceso de pérdida de investidura, lo cual imposibilitaría la prédica de efectos ex ¿unc de ¡a sentencia en este especifico procedimiento. Además atendiendo a razones de prácfícav seguridad que deben acompañar al ordenamiento jurídico y a las actuaciones de las autoridades administrativos lo Impiden, toda vez que Prevalece ante una tesis estricta pero inconveniente a ¡os ojos del mundo jurídico como sería el retrotraer ¡a decisión o efectos de la pérdida de investidura a la época del acto de elecciónEp. 5393. Hoja No. Ji. de los Concejales con la consecuente invalidación de todo lo actuado por ellos o con su presencia, ya que aunque de ellos se pre4cara una Incompatibilidad comprobada que aparejara la pérdida de sus investiduras Como Concejales, para la época en que se hizo la elección de Personero por parte del Concejo Municipal, esto es. el 9 de Febrero de 1995, ,gozaban de todos sus privilegios y calidades que corno Concejales les otorga el haber sido electos, nombrados y posesionados en dichos cargos. Los a?gwnenros que Ueixm a ésta Sala a la afirmación anterior difiere en su sustento a la dada por el Ministerio Público en su alegato de fondo y el cual fLié apoyado en la sentencia del Consejo de Estado de septiembre 26 de 1991. cuya aparte transcribió, en razón a que en el presente caso si bien es cierto se ataca la validez del acto (Acuerdo) de elección de Personero no lo es menos que su motivación primaria recae en los efectos hacia el pasado o retroactivos que el demandante pretende predicar a una providencia que en nada atañe ai a las calidades
no lo es menos que su motivación primaria recae en los efectos hacia el pasado o retroactivos que el demandante pretende predicar a una providencia que en nada atañe ai a las calidades personales del Personero electo ni directamente a la validez o no de la elección en si de los integrantes del Concejo corno lo considera el Ministerio Público sino "indlrectarnente "y desde «1 punto de vista de los efectos de la sentencia consecuencia del ejercicio de la acción de pérdida de ¡a investidura que contra los mencionados Concejales cursa. Epor lo anterior y reiterando lo antes dicho que elproblemaJurldlco se centra en el alcance de ¡os efectos de ¡a mencionada sentencia y no en los que correspondan a una acción de nulídad electoral simplemente, de suerte que se hace m?is evidente ¡a no prosperidad de las pretensiones de k de,nanj al incoarse ¡a elección de un Ñncionario cuws calidades para ocupar el cargo fueron acreditadas y cuya elección revistió el carácter de legalidad, toda vez que para eseExp. 5393. Hoja No. 12. entonces los Seflores Oromario Rojas Cue llar y Julio César Gutiérrez Rios eran Concejales y las actos expedks por la Corporación Edilka a ki cual pertenecen gozan de ¿a presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo. Sólo la ubicación en el contexto temporal permite entender con mayor claridad la explicación que la Sala pretende esbozar. Así pues. el 30 de Octubre de 1994, según consta en el expediente, los mencionados señores resultaron electos Concejales, de Igual forma según la
que la Sala pretende esbozar. Así pues. el 30 de Octubre de 1994, según consta en el expediente, los mencionados señores resultaron electos Concejales, de Igual forma según la certificación de la Gobernación de Cundinamarca expedida el 15 de Febrero de 1995 (Folio 6) da cuenta del desempeflo de aquellos como educadores en el Municipio de Quetaine; y las constancias expedidas por los correspondientes planteles educativos (Folios 48 y 491 demuestran que el Setbr Gutiérrez Reos ¡ahora como docente desde 1981 mientras que el SeFbor Rojas Cuellar lo ha hecho desde 1982. pero ¿es posible afirmar que la presunta incompatibilidad y su consecuencia/pérdida de ¡as nvestIduras operaban ~facto, esto es, sin esperar un pronunciamiento jurisdiccional que la misma Constitución Nacional previó?. Evidentemente, no. Lo contrario seria caer en una tesis, por demás inaceptable e inconveniente, de presumir sobre los fisincionarios su incursión en una inhabilidad o incompatibilidad, visto exclusivamente desde ésta causal, de tal forma que si el legislador sefáaló un trámite que permitiera la determinación y comprobación de causales que ameritan la pérdida de la investidura sobre determinados servidores públicos que debiera concluir con un pronunciamento judicial con la observancia de las formas propias del proceso en panicular, malpuede pretenderse con ello afectar la legalidad de los actos administrativos expedidos por quienes a la luz del derecho se entendían elegidos de manera legitima. Distinto resultaría si hubieran hecho parte del cabildo elector sin tener ¡as calidades de Concejal.Exp.5393. ¡foja No. 13.
quienes a la luz del derecho se entendían elegidos de manera legitima. Distinto resultaría si hubieran hecho parte del cabildo elector sin tener ¡as calidades de Concejal.Exp.5393. ¡foja No. 13. Por otra parte, la anulación de un acuerdo, cuya pretensión es la de! demandante en este caso, se da en la medida en que se expidan en con travencián a las disposiciones de la Constitución, las leyes u ordenanzas, contravención que no se entrevé en el presente caso, obedeciendo al hecho de que aún los mencionados señores gozan de sus investiduras de Concejales, toda vez que no hay pronunciamiento en firme al respecto y aun cuando lo hubiere en sentido desfavorable, es decir, decretando la pérdida de la investidura es innegable que aim cuando la Incompatibilidad, en forma general, concurrió con la circunstancia de ¡a elección y de su posterior desempeño como Concejales durante el periodo de ejercicio de la función, es la decisión furisdlccional debidamente ejecutoriada el evento que permite predicar que pierden la investidura en relación con el cargo desempeñado: pero los actos expedidos durante el periodo en que se reputen Concejales reviste ¡a legalidad propia de los actos dictados con fiindrvnentación en la ~pertinente, jorfÉmciownos u órganos competentes, como al efecto lo es el Concejo Municipal en cuanto a elección de Personero se refiere, de conformidad con el Articulo 170 de la Ley 136 de 1994. De suerte que no es posible qflrmar que decretada aquella se retrotraigan sus efectos. Ahora bien, la argumentación que comparte la Sala en relación con el concepto de Ministerio Público es que la nulidad electoral que pretende el actor no está llamada a prosperar. pues no se da
bien, la argumentación que comparte la Sala en relación con el concepto de Ministerio Público es que la nulidad electoral que pretende el actor no está llamada a prosperar. pues no se da nÍnpimo de los eventos pi1sWs en el arElailo 227 del Código Contencioso Administrativo, cui texto reza: i'odWi cualquier persciwi concurrir en deman&z directa por hi vta junsdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, moíQilquen, adicionen o revoquen ¡0$ resoluciones de es corporaciones electorales por medio de las cuales se dedw'e £debid a4rlula piiIMnA o seEp. 5393. Hoja No. 14. votos a favor de cludadaiios que coiístitudoial o kgatmeiue no s.aáá elegibles. o se itubi ere dejado de copgpw rn rejIstro. o se haya alterado o cwnblado el iwmbre de wio o viulas daU" Subrayas de la Sala). La conclusión anterior se deduce claramente, en el caso sub-anólísis. pues reiterando lo dicho. contra la elección del Personero del municipio de Quetame, en cuanto a reunir las calidades consutucionales y legales o cualquier otra de las sePjalnthv en la norma, no se demostró nrnguna de las señaladas causales. Las causales que deben ser probadas para efectos de obtener una nulidad electoral refieren directamente a vicios del actor o situaciones concretos que hagan inelegible al jüncionario del cual se pretende anular la elección, pero no encaja en aquellos el efecto de una nulidad o
directamente a vicios del actor o situaciones concretos que hagan inelegible al jüncionario del cual se pretende anular la elección, pero no encaja en aquellos el efecto de una nulidad o pérdida de investidura que haya recaído sobre alguno de los .funcionarios que integraron el órgano electoral o que Indirectamente clan la elección según el fallido criterio del demandante. Lo anterior se apoya de manera más clara en ei pensamiento del Consejo de Estado, cuando en auto de Julio 22 de 1986, se pronunció así:
1. La acción electoral, que es una acción de nulidad especial, tiene por objeto impugnar un acto administrativo tanto de elección como de nombramiento. Ak zato y otro caso persigue el legislador que alfiincíonario a quien se le olo,ga su investidura a través de zato y otro nzecanLrmo reteza los requisitos que la C4rRzstliucldn Política y las leyes establecen para acceder a los cargos y que no se encuentren dentro de ans&zles de inegibilidad o incompatibilidad Se preserva en ambas hipótesis la pureza de la acción y la de la designación.... ' COMIEJO DE ESTADO Sala Contenciosa Electoraá auto de Julio 22 de 1986.Exp. 5393. Hoja No. 15.
De manera que ni el acto por medio del cual el Concejo Municipal de Quetame, declaró la elección dei señor Pablo Javier Rincón Saboga¡, ni cualquiera otro que hubiese emitido esa Corporación remito inválid