🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 54-(20-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 54-(20-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCi3 POPULZR / ?IEVECIOLIDE W. AS - Mn i.iiexrbo d puente vehiculares

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre del dos mil (2000).

Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez. r Ref. : Exp. 00-0054

Accionante: German Humberto Rincón

Perfetti

Contra: IDU - Alcaldía Local de Fontibón

Zona 9 Acción Popular. rVO TrbJna\ Los¿e En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la C.N. y desarrollado en la ley 472 de 1998, el señor Geman Humberto Rincón Perfetti solicita se ordene al Director del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" iniciar el mantenimiento preventivo de los puentes que amenazan riesgo. PRETENSIONES "Declaraciones Principales"

7. Ordenar al DIRECTOR DE EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU" y/o quien corresponda que en un término perentorio inicie el mantenimiento preventivo de los puentes que amenazan riesgo y que dieron lugar a esta acción." "8. Ordenar al DIRECTOR DE EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU" y/o quien corresponda que se realice en forma permanente y oportuna el mantenimiento de los puentes vehiculares y peatonales para evitar que se produzcan calamidades públicas." "Declaración Subsidiaria" "9. Ordenar al ALCALDE MENOR DE FONTIBON ,y AL IDU que

permanente y oportuna el mantenimiento de los puentes vehiculares y peatonales para evitar que se produzcan calamidades públicas." "Declaración Subsidiaria" "9. Ordenar al ALCALDE MENOR DE FONTIBON ,y AL IDU que de no existir la Disponibilidad Presupuestal para la REPARACION y/o MANTENIMIENTO PREVENETIVO de los puentes que motivaron la presente acción y que son una amenaza para la comunidad en general, sean CERRADO hasta tanto se designe el presupuesto para tal fin."Acción Popular 2 Expediente No. 00-0054 ANTECEDENTES El ciudadano German Humberto Rincón Perfetti, incoó acción popular contra el Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" y contra el Alcalde Local de Fontibón Zona 9 el día 11 de abril del 2000 a fin de que se ordenara al ente demandado iniciar dentro de un término perentorio el mantenimiento preventivo de los puentes ubicados en la carrera 76 con calle 14 B (Favidi), en la calle 26 con carrera 76, en la calle 26 con avenida Boyacá (Norte - Sur) y en la calle 26 con avenida Boyacá (Intermedios); el mantenimiento oportuno y permanente de los puentes vehículares y peatonales y como pretensión subsidiaria en caso de no existir disponibilidad presupuestal para tal cometido, ordenar el cierre de estos hasta tanto sea asignado el presupuesto correspondiente. (fis. 1-6). Mediante providencia de fecha 13 de abril del año en curso previo a decidir sobre la admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar pedida, se libró oficio por medio de la secretaría de la

Mediante providencia de fecha 13 de abril del año en curso previo a decidir sobre la admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar pedida, se libró oficio por medio de la secretaría de la Sección al Instituto de Desarrollo Urbano, para que este allegara con destino a este proceso los estudios de instrumentación realizados por profesionales de los Andes en los cuales "se calificó de alta prioridad el mantenimiento de los puentes denunciados", igualmente se le solicitó definir lo que se entiende por "Alta Prioridad". "cuales son las medidas que se toman en este caso, respecto a los puentes señalados anteriormente que medidas específicas se están tomando y si estos particularmente amenazan riesgo" Una vez vencido el término concedido para aportar dicha prueba (tres días hábiles) sin manifestación del demandado, en auto de 3 de mayo del año en curso se admitió la demanda. Pero debido a la importancia de la prueba para resolver si se decretaba o no la medida cautelar, en auto de 4 de mayo del año en curso, se ordenó nuevamente la práctica de la misma.Acción Popular 3 Expediente No. 00-0054 El 9 de mayo del corriente año el IDU, dió respuesta a lo pedido en el auto referido anteriormente. Dentro del escrito de la demanda la parte actora solicitó la medida cautelar del cierre de los puentes antes señalados, medida que se negó en auto de 18 de mayo del año en curso. Mediante auto de 15 de junio del 2000 se citó a las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento sin que compareciera la parte actora, por lo que resultó imposible realizar la referida audiencia.

Mediante auto de 15 de junio del 2000 se citó a las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento sin que compareciera la parte actora, por lo que resultó imposible realizar la referida audiencia. En auto de 7 de julio del 2000 se decretaron las prueba pedidas por las partes y se negó el decreto del informe estudio solicitado por el accionante. Contra dicha providencia el actor interpuso recurso de reposición, el cual se desató en auto de 21 de julio del año en curso en el que se dispuso no reponer el auto recurrido. Posteriormente en providencia de 30 de agosto del año en curso, se corrió traslado para alegar a las partes; la parte actora en uso de su facultad legal manifestó que si bien en algunos puentes que amenazan riesgo de colapso "ya se están adelantando trabajos de mantenimiento, de otro no se da una información muy precisa, pero en algunos apenas se esta en los tramites administrativos de adjudicaciones, contrataciones, etc, y además CONFESO la accionada que los puentes vehículares y peatonales están en los estudios para hacerles la adecuación sismo - resistente que no se había hecho con anterioridad y que es importante por el riesgo que se corre en el evento de un fenómeno natural." Por su parte el Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" señaló que "no se demuestra con las pruebas aportadas por la demandante,Acción Popular 4 Expediente No. 00-0054 documentos o prueba alguna con las que se pueda llegar a concluir que evidentemente los puentes se encuentran en peligro inminnete de desplomarse en cualquier momento; por el contrario, con los documentos que se anexaron se esta demostrando que la Entidad se

documentos o prueba alguna con las que se pueda llegar a concluir que evidentemente los puentes se encuentran en peligro inminnete de desplomarse en cualquier momento; por el contrario, con los documentos que se anexaron se esta demostrando que la Entidad se encuentra cumpliendo con sus funciones a cabalidad, no solamente adelantando como primera medida un diagnostico "estructural Preliminar visual" sobre todos los puentes de la ciudad con el fin de determinar cuales requieren un mantenimiento prioritario, informando en el derecho de petición presentado como prueba, no solamente la ubicación de los mismos, sino que de igual forma se le comunico al peticionario que presupuesto se requería para cada uno de los e puentes, es decir que en cumplimiento de las funciones que le competen a la entidad se encuentra actualmente ejecutando todas las obras necesarias para la prestación del servicio público en forma eficiente." El Ministerio Público señaló que en el presente caso se encuentra demostrado que los puentes de la referencia se encuentren "en situación de causar daño contingente" y además "que fue la propia entidad demandada la que tuvo la iniciativa en establecer en que condiciones de servicio se hallaban los puentes de que dan cuenta los correspondientes informes, los cuales fueron evaluados técnicamente con el fin de verificar su grado de funcionalidad, mucho antes de que se impetrara la acción popular, situación que nos lleva a sostener que por parte del IDU exista negligencia u omisión en desarrollo de la función encomentada y por el contrario se ha probado que su actuar está encaminado a realizar las obras necesarias para la preservación adecuada de los mismos." ACERVO PROBATORIO Sobre este punto, manifiesta la Sala que las pruebas que obran en el

está encaminado a realizar las obras necesarias para la preservación adecuada de los mismos." ACERVO PROBATORIO Sobre este punto, manifiesta la Sala que las pruebas que obran en el expediente serán relacionadas y analizadas dentro del subtema de la carga de la prueba en la presente decisión.Acción Popular 5 Expediente No. 00-0054 CONSIDERACIONES ASPECTOS PROCESALES La presente acción popular se dirige contra la Alcaldía Local de Fontibon y contra el Instituto Desarrollo Urbano - IDU - , quienes formularon al contestar la demanda excepciones de fondo, las cuales de conformidad con el articulo 23 de la ley 472 de 1998, se deciden en la respectiva sentencia.

1. Falta de Legitimación de Causa Pasiva. (Alcaldía de fontibon).

El Alcalde Local, manifiesta que la " competencia le corresponde por delegación al IDU". Encuentra la sala que efectivamente, la situación de hecho y de derecho que contiene la presente acción popular, no guarda relación alguna por vía de acción o de omisión, con la conducta administrativa de la Alcaldía local; no le compete a esa entidad administrativa el mantenimiento de los puentes de la ciudad de Bogotá; es claro que la misma esta atribuida exclusivamente al IDU; por consiguiente prospera la excepción formulada.

2. Improcedencia de la acción para demandar el ejercicio de actividades propias de la planeación urbana. ( IDU).

En primer lugar observa la sala, que del contendido de la denominada excepción por el IDU, no se desprende un hecho impeditivo o extintivo de las pretensiones procesales; por el contrario la misma guarda relación con los aspectos sustanciales o de fondo; donde se definirá si

excepción por el IDU, no se desprende un hecho impeditivo o extintivo de las pretensiones procesales; por el contrario la misma guarda relación con los aspectos sustanciales o de fondo; donde se definirá si existe omisión por la demandada y si esta vulnera un derecho colectivo.Acción Popular 6 Expediente No. 00-0054 En segundo lugar se aclara que la procedencia de la acción popular comprende toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos; en consecuencia dada la situación de hecho y de derecho que enmarca a esta acción popular, en criterio de la sala la misma es procedente; cuestión diferente es si prosperan o no desde el punto de vista sustancial las pretensiones. No prospera la excepción.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. Acción Popular - aspectos generales.

Característica esencial de este tipo de acción constitucional, es su ejercicio con carácter preventivo, por consiguiente no se exige para ejercerla la existencia de un daño o perjuicio consumado, sobre los diferentes derechos colectivos que son objeto de amparo mediante este mecanismo judicial. El articulo 2 de la Ley 472 de 1998, contiene lo que podemos denominar la" razón de su ejercicio"; o en otros términos, la finalidad de este tipo de acciones: "Art. 2. Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se EJERCEN para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible'

Las acciones populares se EJERCEN para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible' El legislador no solo reglo lo referente al ejercicio de la acción popular, sino también su " procedencia": "Art. 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares PROCEDEN contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos'Acción Popular 7 Expediente No. 00-0054 En criterio de la sala estas dos normas son suficientes para determinar, la función judicial dentro de este tipo de acción; bajo el entendimiento para no desnaturalizarla que: Su ejercicio protege no cualquier perjuicio, sino el que guarda relación con el daño contingente; es decir, aquel que puede o no suceder, y su procedencia, si bien tiene lugar frente a acciones u omisiones; no se trata de cualquiera de ellas, sino solamente de aquellas que implican violación o amenaza a un derecho o interés colectivo. En total armonía con las anteriores disposiciones, el legislador faculto al juez, para que al momento de fallar si prosperan las pretensiones, "profiera una orden de hacer o no hacer, donde se defina de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante" (art. 34 Ley 472 de 1998). Obsérvese que si bien se esta frente a una acción constitucional, de

acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante" (art. 34 Ley 472 de 1998). Obsérvese que si bien se esta frente a una acción constitucional, de naturaleza pública, donde por regla general es mayor el campo de acción del órgano judicial, el legislador consagro una determinada congruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda; en consecuencia, el juez tiene una facultad o atribución amplia para determinar la orden que pronunciara, pero la misma debe ser congruente con la acción u omisión que resulto probada y que es la causa de la violación de un derecho colectivo; en otro términos, la finalidad de la sentencia no es otra que erradicar la causa de la violación o amenaza del derecho colectivo..

2. Caso Concreto.

Debe precisarse que la presente acción popular, guarda nexo exclusivo con las OMISIONES de la parte demandada. frente a la realización de mantenimiento preventivo de los puentes peatonales y vehiculares.Acción Popular 8 Expediente No. 00-0054 En criterio del demandante los puentes de que tata la acción amenazan riesgo y en consecuencia pretende que se ordene en un termino perentorio su mantenimiento preventivo o en forma subsidiaria si el problema es presupuestal, su cierre temporal mientras se designe el presupuesto para tal fin. Resalta la sala, que el fundamento de la acción, radica en la respuesta dada al demandante por el IDU, donde se manifestó que existen unos puentes con una prioridad de intervención y mantenimiento de Alta; esa la razón para que el actor concluya que los indicados puentes constituyen un peligro para la comunidad. En este orden de ideas, el punto a definir con base en los medios

puentes con una prioridad de intervención y mantenimiento de Alta; esa la razón para que el actor concluya que los indicados puentes constituyen un peligro para la comunidad. En este orden de ideas, el punto a definir con base en los medios probatorios que obran en la actuación procesal, es sí en el caso concreto se ha presentado una omisión por parte del IDU frente a sus deberes administrativos y si la misma vulnera o amenaza unos derechos colectivos. 2.1. Tema de la prueba - Carga procesal probatoria. Se encuentra acreditado lo siguiente: a). Según respuesta al derecho de petición ejercido por el ahora accionante, los puentes de que trata esta acción popular se encuentran respecto a la prioridad de intervención y mantenimiento en: ALTA. b). Que el IDU ha celebrado diversas ordenes de prestación de servicios y contratos con profesionales especializados para adelantar el DIAGNOSTICO ESTRUCTURAL PRELIMINAR VISUAL de todos los puentes peatonales y vehiculares de la ciudad y con base en el mismo, se asigna prioridad de intervención; con la finalidad de centrar los esfuerzos de acuerdo a la prioridad asignada. nwAcción Popular 9 Expediente No. 00-0054 c). En el mismo documento suscrito por el Director Técnico del IDU, se aclara lo siguiente: - Que la prioridad que establecen los ingenieros estructurales, esta orientada a definir sobre que puentes deben destinarse los recursos de una manera optima. - Que el manifestar prioridad alta para un puente NO IMPLICA INMINENCIA DE COLAPSO DE LA ESTRUCTURA; sino que en comparación con los demás puentes de la ciudad, tienen prioridad de intervención , por lo que serán atendidos en primer lugar.

  • Que el manifestar prioridad alta para un puente NO IMPLICA INMINENCIA DE COLAPSO DE LA ESTRUCTURA; sino que en comparación con los demás puentes de la ciudad, tienen prioridad de intervención , por lo que serán atendidos en primer lugar. - Que si de las visitas de diagnostico estructural preliminar, se detecta que los puentes ofrecen algún tipo de riesgo, se toman las medidas inmediatas de intervención; como son las de reforzamiento, desmonte y cierres. Decisiones que se soportan con un concepto técnico de la Subdirección Técnica de Mantenimiento del Espacio Público. - Que el Instituto, se encuentra en evaluación y adjudicación de unas determinadas invitaciones para la evaluación, diagnostico, diseños estructurales y actualización sísmica de los puentes peatonales y respecto a los vehiculares, se encuentra en ejecución un contrato cuyo objeto es la revisión y actualización sísmica. ( ver folio 22v y siguientes; igualmente 82 y s.s. c.1). d). Respecto a los puentes de la avenida el Dorado con la avenida Boyaca, obra documental en el siguiente sentido: íí

1. Los cuatro (4) puentes están en buen estado y de ninguna manera, ofrecen peligro inminente de colapso. .2. No hay riesgo alguno de mantenerlos abiertos al tráfico para el paso de los vehiculos autorizados en las normas para/a ciudad de Bogotá" (folio 86 c. 1).Acción Popular 10

Expediente No. 00-0054 Procede la sala a manifestar que el tema de la prueba dentro de la presente acción, consiste en primer lugar en demostrar una OMISION por parte del IDU respecto a la situación de mantenimiento de los

Expediente No. 00-0054 Procede la sala a manifestar que el tema de la prueba dentro de la presente acción, consiste en primer lugar en demostrar una OMISION por parte del IDU respecto a la situación de mantenimiento de los puentes y en segundo lugar a demostrar que esa omisión, implica una amenaza o violación de los derechos colectivos indicados por el demandante. No sobra recordar, que de acuerdo con el articulo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba corresponde al demandante; disposición que la sala interpreta sin desconocer los principios generales que regulan la carga de la prueba. Ahora bien, de acuerdo con lo probado, puede sostenerse que existió omisión por parte del IDU?. Para la sala no se presenta dificultad alguna para manifestar que en el presente caso, no se demostró " omisión " alguna por parte del IDU; por el contrario, la demandada probo las diversas actuaciones que viene realizando respecto al mantenimiento de los puentes peatonales y vehiculares de que trata esta acción. De igual manera de acuerdo con lo probado puede concluirse que se presenta un amenaza o violación a los derechos colectivos señalados por el demandante? Para contestar este interrogante, no puede perderse de vista que de las pruebas aportadas se aclaro el alcance del concepto prioridad alta; bajo el entendimiento que no conlleva a un daño o peligro de colapso ante las cargas normales del servicio; ni tampoco hay riesgo alguno de mantener abierto al trafico los correspondientes puentes. Quiere significar la sala, que el único supuesto de hecho y de derecho en que la parte demandante fundamenta la acción, se encuentra totalmente desvirtuado.Acción Popular 11 Expediente No. 00-0054

puentes. Quiere significar la sala, que el único supuesto de hecho y de derecho en que la parte demandante fundamenta la acción, se encuentra totalmente desvirtuado.Acción Popular 11 Expediente No. 00-0054

3. Aclaración Necesaria.

No desconoce esta sala, que la subsección B de la sección tercera de esta corporación judicial, en caso similar opto por acceder a las pretensiones, con fundamento en que no se había adelantado el proceso de contratación encaminado a la intervención de los puentes y por tal razón ordeno al IDU adelantar las actuaciones administrativas de orden presupuestal y de naturaleza precontractual, necesarias para obtener la disponibilidad presupuestal y para efectuar la contratación de las obras públicas determinadas por el estudio de evaluación, diagnósticos, diseños estructurales y actualización, dentro de un término de cuatro meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia. (expediente No A.P. 0057, actora Claudia Nelly Sastoque M, M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar). Procede en consecuencia precisar que en la presente acción desde el punto de vista probatorio, no se encuentra demostrado ni la omisión, y en gracia de discusión, tampoco la eventualidad del daño originado en la posible omisión; por el contrario como se dejo indicado mediante concepto técnico, se demostró que mientras se continua con la ejecución de funciones que compete al IDU, los puentes no - constituyen peligro alguno para la ciudadanía. Aclara esta subsección que de haberse demostrado que efectivamente el estado de los puentes conlleva para la ciudadanía un peligro, una amenaza; la orden judicial hubiere sido la del cierre temporal de los

Aclara esta subsección que de haberse demostrado que efectivamente el estado de los puentes conlleva para la ciudadanía un peligro, una amenaza; la orden judicial hubiere sido la del cierre temporal de los mismos, mientras el IDU cumple con sus funciones administrativas omitidas; otorgándole un determinado plazo. Aclarados los anteriores aspectos, manifiesta esta sala de decisión que en el presente caso no prosperan las pretensiones de la parte demandante.Acción Popular 12 Expediente No. 00-0054 En mérito de lo expuesto LA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION "A" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Negar las pretensiones de la presente acción popular.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta. No. ). Juan Carlos Garzón Martínez Magistrado Octavio Galindo Carrillo Héctor Alvarez Melo Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...