TA CUN - 540-(10-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 540-(10-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DEFECTOS DE ENCAJE/PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL/Acumulación de Act nes Administrativas. SUPERBANCARIA-Actividad Reglada/superbancaria-Función de F Administrativa
TR1I3UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA — SECCION PRIMERAcr) pior,) 1) E. V 1c
antafé de Bogotá D.C.., Mayo Diez y Nueve (191 de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994i.
MAGISTRADO PONKNTI Dr. HiRIBERT() REYES VARGAS
EXPEDIENTE 540
DEMANDANTE I3ANCO TEQUENDAMA r NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La entidad de la referencia a través de apoderado en legal forma coristituido.acudió ante ésta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas.
1. Que son nulas las resoluciones números 6477 de diciembre. 10. 6586 de diciembre 12. 6790 de diciembre 27 todas de 1.984.asi como las resoluciones números 0977 de marzo 13, 1532.1533 y 1534 de abril 9 .1814.1817.1818 y 1819 de abril 24. 1970 y 1971 de abril 30, 2084 de mayo 6. 2143 de mayo 9. 2409 de mayo 17. 2696 de junio 4. 2740 de junio 6. 3881.3882 y 3883 de agosto 1, 4029 de agosto 8 4799 y 4800 de septiembre 10 todas de 1.885.expedidas
de junio 6. 3881.3882 y 3883 de agosto 1, 4029 de agosto 8 4799 y 4800 de septiembre 10 todas de 1.885.expedidas por el Superintendente Bancario,por medio de las cuales se impusieron al Banco Tequendama diversas multas por, concepto de desencaje mensual y desencaje consecutivo por veinte días o más. Que es igualmente nula la resolución número 1591 de mayo 18 de 1 .989.expedida por el Superintendente Delegado para Instituciones Fínancierae.por medio de la cual se resolvieron todos los recursos de reposición interpuestosF,xpediente No.540 oportunamente contra las resoluciones indicadas en el numeral 1. ue come, consecuencia de la declaración de nulidad solicitada en los dos numerales anteriores. se declare que el Banco Tequendama no está obligado a pagar ninguna de las sumas liquidadas en las resoluciones demandadas por concepto de multas por desencaje -y desencaje consecutivo, o continuado a que ellas hacen referencia. Solicita se sirva revisar el monto de las sanciones impuestas e fin de disminuir su cuantía de conformidad cuan los hechos que se probarán en el proceso. •' H E C H 0 S El actor expone los siguientes: '1.- Por haberse presentado las circunstancias previstas por el articulo 10 de la resolución número 49 de agosto 14 de 1.974 expedida por la Junta Monetaria, es decir, por cuanto el Banco Tequendama •' presentaba situación de desequilibrio fundamental en su estructura financiera" . solicitó y fue autorizado para uso del cupo
14 de 1.974 expedida por la Junta Monetaria, es decir, por cuanto el Banco Tequendama •' presentaba situación de desequilibrio fundamental en su estructura financiera" . solicitó y fue autorizado para uso del cupo extraordinaria de crédito. a fin c e asegurar su liquidez, en cuantía de ochocientas millones($800 millones , de pesos m/cte. .-En cumplimiento zplimiento pie mandato contenido en el articulo 13 ibidem.el representante legal. del Banco precedió a euecrihir con el Gerente del Banco de la República y el Superintendente Bancario,el programa para el saneamiento de 1-3. situación financiera.el cual se concretó en el Acta. suscrita el día 16 de agosto de 1983 3.- En desarrollo del mismo acuerdo y por las razones que en cado. acta se expresen. fue necesario suscribir varios acuerdos o adiciones al acuerdo inicial,por medie, de Íos cuales se adecuó el programa de saneamiento a las! 1 Expediente No. 540 circunstancias especiales que vivió el Banco en el período comprendido entre 1.983 y 1,985,acuerdos fechados el 11 de octubre de 1.983.el 10 de abriLel 23 de agosto,el 14 de diciembre de 1.984.,el 3 de abril.el 8 de mavo.ei 9 de mayo.el 23 de mayo y el 29 de mayo y el 29 de julio de 1,965 también suscritas por el representante legal del Banco de Tequendama.por el Gerente General del Banco de la República y por el Superintendente Bancario, 4.- Por medio del oficio número DAB-2224 de octubre 2 de
de julio de 1,965 también suscritas por el representante legal del Banco de Tequendama.por el Gerente General del Banco de la República y por el Superintendente Bancario, 4.- Por medio del oficio número DAB-2224 de octubre 2 de 1.985 la Superintendencia Bancaria ordenó al Banco Tequendama una capitalización mínima de dos mil millones de pesos $2..000.000.000,00) por las causas ya mencionadas en oficio número DAB 1164 de abril 30 de 1.985. 5.- A pesar de los esfuerzos realizados tendientes a efectuar el saneamiento de la situación financiera del Banco y ante el estado crítico del mismo(esfuerzos que fueron reconocidos tanto por la Superintendencia Bancaria en oficio número D-355 de octubre 18 de 1.985 dirigido a. la Junta Directiva al Presidente de]. Banco Tequertdama.como en la comunicación 0666 de noviembre 7 de 1.987 suscrita por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público dirigida a los miembros de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras oreado por la ley 117 de 1.985 para afrontar la inmensa crisis del sector ocurrida a partir de (1.982,con fecha 6 de marzo de 1.986-expidió las resoluciones números 10 y 11,por medio de las cuales ordenó la reducción nominal del capital social del Banco Tequendama y la suscripción y pago de la ampliación del capital del mismo ordenada por oficio número DAB-2224 de octubre 2 de 1.985 de la Superintendencia Bancaria. 6.-Como consecuencia de la capitalización del Banco
Tequendama y la suscripción y pago de la ampliación del capital del mismo ordenada por oficio número DAB-2224 de octubre 2 de 1.985 de la Superintendencia Bancaria. 6.-Como consecuencia de la capitalización del Banco Tequendama con recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.éste fue oficializado convirtiéndose en una sociedad de economía mixta.de las asimiladas a. empresa industrial y comercial del estado,por cuanto el aporte estatal es superior al 90% del capital de la. sociedad 7.-Durante todo este periodo y como consecuencia de la crisis del Banco dentro de la. gran crisis del sector..iunio de 1.983 a mayo de 1.985.el Banco Tequendama mostró situación de desencaje en muchos meses,como consecuencia del estado de desequilibrio fundamental de SU estructura financiera.situación por la cual la Superintendencia . le impuso multas por medio de las resoluciones acusadas en la presente demanda,confirmadas por medio de la resolución número 1591 de 1.989.tamhién.' Expediente No.540 4 ecused. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demande señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas R. 49/74. R.35/85 y R. 48/81 de la Junta Honetar ia.Ley 45/23.artioulos 32 y 47.Código Penal Articulo 12, Decreto 01 de 1.984.C.C.A.. Artículos 385962.66 y 84. Al exponer las razones de su dicho manifiesta: Violación de loa artículos 32 de la Ley 45 de 1923 y
Articulo 12, Decreto 01 de 1.984.C.C.A.. Artículos 385962.66 y 84. Al exponer las razones de su dicho manifiesta: Violación de loa artículos 32 de la Ley 45 de 1923 y 1. de la Resolución 48 de 1981 de la antigua Junta Monetaria Se viola el artículo 32 de le ley 45 de 1.923 y el articulo lo. de la resolución 48 de 1.981 de la Junta Monetaria.por aplicación indebida ya que la Superintendencia Bancaria carece de base legal para imponer la sanción en la medida en que desconoce el principio general de derecho administrativo de la no exigibilidad de otra conducta y se dejan de aplicar las disposiciones de la Junta Monetaria que regulan el cupo extraordinario de crédito -R49 de 1974 y R.35 de 1.985 por desconocer que por trataras de situaciones exce'cionales que dieron lugar a su utilización, no era posible exigir el cumplimiento de las normas sobre encaje sin contrariar la finalidad pretendida por la norma de obtener la recuperación patrimonial de la entidadExpediente No. 540 5 financiera. Violación de]. articulo 47 de la Ley 45 de 1923 por falta de aplicación. Toda vez que el Superintendente Bancario pudiendo utilizar las facultades discrecionales que le otorga el articulo en mención para abstenerse de sancionar a la entidad teniendo en cuenta las excepcionales F circunstancias económicas que le impidieron el cumplimiento de las normas legales sobre encaje, no lo hizo. aún. tratándose de una disorecionalidad de
a la entidad teniendo en cuenta las excepcionales F circunstancias económicas que le impidieron el cumplimiento de las normas legales sobre encaje, no lo hizo. aún. tratándose de una disorecionalidad de la Superintendencia Bancaria que en los términos del articulo 36 del Código Contencioso Administrativo debe ser adecuada a loe fines de la norma que la autoriza y proporcional a loe hechos que le sirven de causa. Sentido y efecto de la sanción Pecuniria: Se refiere en este punto a las finalidades de la pena de conformidad con el artículo 12 del Código Penal, lo que la conduce a considerar que en el caso sub-lite teniendo en cuenta la situación del Banco. la imposición de las multas carecen de sentido en la medida en que quedaron subsumidas en una sanción superior cual tus la Transformación de la entidad Vicios del Procedimiento Arguye la parte demandante al respecto que . las resoluciones impugnadas adolecen de vicios de procedimiento que conducen a su nulidad, toda vez que,Expediente No.540 b por un lado. con la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición no resolvió la cuestiones planteadas por el Banco. acumulando indehidamete la decisión de recursos sobre temas diferentes. violando con ello la garantía procesal de la entidad accionante , pues se desconocen la razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta por la Superintendencia Bancaria. y CONTESTACIOI4 DE LA DEMANDA El apoderada de la entidad accionada guardo silencio en esta oportundad procesal.
PRUEBAS
hecho y de derecho tenidas en cuenta por la Superintendencia Bancaria. y CONTESTACIOI4 DE LA DEMANDA El apoderada de la entidad accionada guardo silencio en esta oportundad procesal. PRUEBAS 1 Mediante auto de fecha catorce (141 de noviembre de 1991 . que decretó las pruebas,se ordenó tener como tales.las aportados al proceso -se ordenó solicitar los documentos a que se refieren los literales a. h e, d y e del punto 1.2 del capítulo de pruebas (fl.30 del exp. : oficiar, si Gerente del Banco de la República para que remita la documentación descrita en el punto 1.3 del capítulo de pruebes ¡'f l.31 y 32), al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, para que envíe con destino e éste proceso las resoluciones citadas en el punto 1.4 ibidem 11. 32; Solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que envíe fotocopia auténtica del Oficio a que se refiere el literal 5 leíble al folio 239 del Expediente: no se decrete las inspecciones judiciales por le razones que obran al folio239 del expediente: se ordena la recepción de loe testimonios de los Dre. Alfredo Ardua y Alvaro Camacho Martinez.. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la, parte actora presentó su escrito de conclusión en los términos leíbles a los folios 293 a :310 del expediente. Por su parte el apoderado del ente demandado presentó su escrito de conclusión en los siguientes términos 1.-Violación de loe artículos 32 de la ley 45 de
expediente. Por su parte el apoderado del ente demandado presentó su escrito de conclusión en los siguientes términos 1.-Violación de loe artículos 32 de la ley 45 de 1923 y lo. de la Resolución 48 de 1981 de la antigua Junta Konetaria,por aplicación indebida: Ante todo. fuerza recordar que el principio de la no exigibilidad de otra conducta " a que hace mención el libelista no es un postulado general del derecho administrativo puesto que, además de no tener consagración en nuestro derecho positivo el mismo sólo ha tenido un desarrollo doctrinario en el campo del derecho penaLEn efecto. 'con este nombre se designan teóricamente todas aquellas situaciones en las que la conducta del agente no es punible porque dadas sus condicio n es personales y las circunstancias en que actuó no se le podía ni debía exigir comportamiento diverso. 2.-Violación del artículo 47 de la ley 45 de 1923 por falta de aplicación. A efecto de desvirtuar los argumentos que en este punto del libelo se consignan, reitera loK>pediente No. 540 manifestado sobre el particular en la resolución t51 cte 189. y tormuló adicionalmente algunas consideracIones
3. Sentido y efecto de la sanción pecuniaria.
En cuanto toca con la aplicación del caso subexamine del articulo 12 del Código PenaL reiteradamente la jurisprudencia en lo contencioso administrativo ha manifestado que las normas y principios propios del derecho penal no son aplicables en el derecho sancionatorio de la administración, partiendo del supuesto de que Las disposiciones legales aplicables a una determinada
administrativo ha manifestado que las normas y principios propios del derecho penal no son aplicables en el derecho sancionatorio de la administración, partiendo del supuesto de que Las disposiciones legales aplicables a una determinada situación son aquellas que jurídicamente responden a SU carácter y naturaleza. Así los preceptos legales desarrollan, cada uno en su ámbito, supuestos normativos conformados con los elementos propios de la situación que ellos prevén y consecuencias de derecho que responden a los fines de distinto orden que en cada aspecto regulado se pretende. Para ella. los fines establecidos por la sanción penal en el artículo 12 del Código respectivo no son los mismos que se persiguen con las sanciones administrativas que generan las contravenciones de éste tipo, pues mientras las primeras se dirigen a castigar conductas antisociales prohibidas por les', tipificados como hechos punihiee.las segundas se dirigen al logro de objetivos politices del estado referidos al orden publico económico. En cuanto a la supuesta carencia de sentído en la imposición de las multas al haberse oficializado el Banco Tequendama señala como la apoderada de laExpediente No, 540 9 parte actora incurre en una evidente confusión sobre la figura de la of icialización al pretender presentarla como una sanción a los accionistas de la entidad respectiva cuando en realidad es una medida de salvamento de una institución financiera tendiente e su recuperación. 4.. Vicios del procedimiento La entidad demandada refuta los argumentos de la parte actora por las razones que obran a los folios 334 a 341 del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
tendiente e su recuperación. 4.. Vicios del procedimiento La entidad demandada refuta los argumentos de la parte actora por las razones que obran a los folios 334 a 341 del expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad de iae Resoluciones Nos.6477 de Diciembre 10 6586 de Diciembre 12. 6790 de Diciembre 27 todas de 1984;0977 de Marzo 13. 1532 . 1533 y 1534 de abril 9. 1814.1817.1818 y 1619 de abril 24 . 1970 y 1971 de abril 30.2084 de Mayo 6 - 2143 de Mayo 9 . 2409 de r tiavo 17,2696 de junio 4. 2740 de .3unio 6 :38131 , 3882 . 3883 de Agosto 1 4029 de Agosto 8. 4799 y 4800 de Septiembre 10 todas de 1985, 1591 de Mayo 18 de 1989; así como las resoluciones Nos. .5027.5965 y 6587 de 1964.0976. 1316. 1815 y 1616 de 19853403 de 1986 y 1591 de Mayo 18 de 1989.Con excepción de la Resolución No 3403 de junio 17 de 1986.lae restantes resoluciones sancionaron a la entidad demandante por defecto de encaje mensual y consecutivo presentados durante los años 1984 y 1985. Aquella sancionó a la actora por defectos de inversión en titule de fomento clase "A'.Expediente No-540 10
La entidad : teman.dacia tundamenta sus pretensiones en 4 cargos
los años 1984 y 1985. Aquella sancionó a la actora por defectos de inversión en titule de fomento clase "A'.Expediente No-540 10
La entidad : teman.dacia tundamenta sus pretensiones en 4 cargos ue son objeto de estudio por ésta Corporación en los siguientes terminas 1 Violación de los artículos 32 de la ley 45 de l23 y de la Resolución 4E de 1981 de la antigua Junta tionetaria por aplicación indebida Arguye la actora que la Superintendencia. Bancaria carece de base legal para imponer la sanción en la medida en que desconoce el principio general de derecho administrativo de la no exigibilidad de otra conducta ' se dejan de aplicar las disposiciones de la Junta Monetaria que regulan el cupo extraordinario de crédito por, desconocer que por tratarse de situaciones axcecionai es que dieron lugar a su utilización.na era posible exigir el cumplimiento de las mismas sobre encale sin contrariar la t'inalidad pretendida por la norma de obtener le recuperación patrimonial de la entidad
Financiera. En relación con estos argumentos ésta corporacion hace las siguientes aprecIaciones ara l.a epoca en que se impusieron las sanciones pecuniarias ,por presentar de±ecto ordinarios y consecutivos de encaje, el Banco Tequendama presentaba una difícil situación financiera v económica. obedeciendo dicha circunstancia a actos propios de los adniinistradores del establecimiento bancarios, razón por la cual esto hecho en sí mismo considerado no constituye causal eximente de responsabiLidad. máximo. si se tiene en cuenta que
propios de los adniinistradores del establecimiento bancarios, razón por la cual esto hecho en sí mismo considerado no constituye causal eximente de responsabiLidad. máximo. si se tiene en cuenta que la institución financiera debió adoptar todas las medidas necesarias tendientes a evitar los hechos enExpediente No 540 11 comento. cose que no ocurrió. ya que como se colige del acervo probatorio allegado al proceso. no se observó una conducta prudente y diligente tendiente al cumplimiento de las normas de orden público económico como son las que regulan el enc&ie,las cuales cori obligatorias y de imperativo cumplimiento. En cuanto toca a la baja de depósitos a la cual alude la entidad demandante como causal de los defectos ordinarios y consecutivos de encaje,se ha de indicar que esta baja en depósitos no corresponde a una circunstancia, de excepcional ocurrencia puesto que se está en presencie de un hecho que en ningún caso excede la normal conducta de diligente previsión a que está obligado todo Banco dedo su carácter de profesional de la actividad financiera. Sobre el tema se pronunció el Honorable Consejo de Estado. sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente Dr. JAIME ABELLA ZARATE n fallo del 16 de junio de 1987así: En el ámbito del ahorro instiucionai. es obvio que la baja de los depósitos del público constituye une situación indeseable y perjudicial, una de cuyas consecuencias automáticas es la de producir una desproporción con relación a las colocaciones, con el ánimo de ayudar a las Corporaciones a salir de esta clase
situación indeseable y perjudicial, una de cuyas consecuencias automáticas es la de producir una desproporción con relación a las colocaciones, con el ánimo de ayudar a las Corporaciones a salir de esta clase de situaciones que todos aspiran a que sean transitorias. el sistema implantó los cupos de crédito en el RAVI y que naturalmente exigen conceder nuevos préstamos,pues estos agravarían la situación viciosa que precisamente se trata de corregir. El sistema de apoyo del FMI a las Corporaciones tanto pare recibirles en depósito los excesos de liquidez como para concederles préstamos cuando acusen baja en loe depósitos ea un mecanismo legal suficientemente conocido desde la iniciación de 1 sistema que de ninguna manera puede calificarse como constitutivo de un acontecimiento0 Expediente No. 540 12 incierto e imprevisible. En los actos de autoridad que la ley, menciona como ejemplo de exculpatorios con el carácter de fuerza mayor ", la jurisprudencia ha visto en especial los que sean ilegales o arbitrarios,pero el cumplimiento de una norma legal,que inclusive no es nueva sino vieja y conocida no puede considerarse como fuerza mayor, cuyo concepto está reservado a los acontecimientos que ademas de imprevisibles deben ser irresistibles" Del texto antes descrito se colige que la Superintendencia Bancaria ante unos supuestos de hechos debe proceder a imponer Las sano iones va previstas sin que se establezcan excepciones derivadas de circunstancia alguna y que motiven al ente de control a adoptar decisiones preferenciales respecto de una determinada entidad toda vez que, no existe disposición alguna que le confiera al
previstas sin que se establezcan excepciones derivadas de circunstancia alguna y que motiven al ente de control a adoptar decisiones preferenciales respecto de una determinada entidad toda vez que, no existe disposición alguna que le confiera al Superintendente Bancario la atribución de fijar para cada caso particular el encaje requerido por el contrario su actividad se circunscribe a vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia: no siendo por tanto posible para la Superintendencia. Bancaria exonerar a una entidad del cumplimiento de normas como el articulo 32 de la ley 45 de 1923 y la Resolución 48 de 1981 de la Junta Monetaria,ya que lo contrario implicaría aceptar conductas que van en claro detrimento de la confianza pública en el sistema financiero y de los principios que orientan la actuación de le Superintendencia para el cabal cumplimiento de la ley. Por lo antes expuesto resulta claro para ésta Corporación, que no ie asiste razón a la entidad Bancaria al pretender que la utilización de los cupos extraordinarios, se constituye en una excepción alExpediente No..540 13 cumplimiento de normas sobre encaje. máxime, cuando éstas - las normas sobre encaje son obligatorias y de imperativo cumplimiento como ya antes se indicó. y . aún más, cuando, como lo indicó el H. Consejo de Estado El sistema de apoyo del FAVI a las Corporaciones tanto para recibi1es en depósito los excesos de liquidez como para concederles préstamos cuando acusen baja en los depositos, es un mecanismo legal suficientemente conocido desde la iniciación del sistema que de ninguna manera puede calificarse como constitutivo de un acontecimiento
concederles préstamos cuando acusen baja en los depositos, es un mecanismo legal suficientemente conocido desde la iniciación del sistema que de ninguna manera puede calificarse como constitutivo de un acontecimiento incierto e lmprevisible.(..... Y El cargo no prospera. 2_ Violación del articulo 47 de la ley 45 de 123. Al respecto expresó la parte actora para fundamentar su posición El Superintendente Bancario ha podido utilizar la facultades discrecionales que le otorga al artículo en mención para abstenerse de sancionar a la entidad teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias económicas que le impidieron el cumplimiento de las normas legales sobre encaje. Sobre este punto manifiesta la Sala. Las actuaciones edmlnistrativas.cualquiera que sea su materia están reguladas más o menos detalladamente en la ley, toda vez que.la administración no puede actuar caprichosamente, sirio que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que corresponde. En las actividades regladas Uos actos de la administración están casi totalmente determinadas de antemano. mientras que en las actividades discrecjonaies.ls administración tiene un margen más o menos amplio para decidir.pero debe tomar en cuenta les circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso.Expediente No 54() 14 llevan a dietar el acto administrativo. ?si Las cosao. se tiene que la administración no siempretiene la posibilidad de aplicar o no una norma juridic.a..por regla general y ,tratándose de funciones fiscalizadoras de inspección y vigilancia.deb€t el ejecutivo a través de sus distintos organismos proceder
tiene la posibilidad de aplicar o no una norma juridic.a..por regla general y ,tratándose de funciones fiscalizadoras de inspección y vigilancia.deb€t el ejecutivo a través de sus distintos organismos proceder bajo las estrictas pautas señaladas. de tal forma que la consecuencia jurídica se impone ante la configuración de los supuestos de hecho previstos ; de ahí que ésta Sala no comparta el criterio asumido por el actor respecto de la discrecionalidad de las fácultadez de la Superintendencia bancaria, máxime cuando no retiene en cuenta que la actividad desarrollada por la entidad demandada es reglada excluyendo por ello.la posibilidad de que factores de conveniencia sean observados al momento de expedir las resoluciones sancionatorias. La función de inspección y vigilancia de orden constitucional. se ha de desarrollar a través de un conjunto de normas de conducta que dirigen la actividad financiera conforme a los propósitos establecidos en la misma ley.por lo que su aplicación no admite otra conducta por parte de los administrados que su acatamiento fiel y estricto en pro de lo cual se contemplan de manera genérica o especifica, sanciones de tipo pecuniario con las cuales se pretende evitar el incumplimiento de aquellas reglas. En este orden de ideas encontramos que en la Superintendencia Ba tca ria corno en toda organización policiva claramente se observan dos ambitos dentro de los cuales puede desarrollar su función de policía administrativa cuales son ai El control, de legalidad y. b El control de la seguridad que es de indcleExpediente No..540 15 discrecional en cuanto debe aplicar su propio juicio
cuales puede desarrollar su función de policía administrativa cuales son ai El control, de legalidad y. b El control de la seguridad que es de indcleExpediente No..540 15 discrecional en cuanto debe aplicar su propio juicio sobre el posible riesgo de pérdida o fracaso que conlleve una determinada práctica. Por su parte el control de legalidad que comprende además de las normas que tienen el sentido de ley, en general,las de los propios estatutos de las entidades y las autorizaciones otorgadas por la autoridad busca confrontar unas conductas con unas disposiciones escritas, en otras palabras, con este control; la Superintendencia Bancaria no puede detenerse en otro examen que el atinente a la configuración de los supuestos de hecho de la norma jurídica - como ocurrió en el caso sub-jidice máxime si no se han alegado y aprobado circunstancias eximentes de responsabilidad, de donde se colige que no existe en el caso que se debate discrecionalidad en la actuación de la entidad demandada, de ahí que mal podría dicha Superintendencia dar tratamientos preferenciales a una entidad vigilada.cuando como lo señala el apoderado de la parte demandada "excepciones al cumplimiento de la ley, lo que si realmente equivaldría a violar la ley por omisión en su aplicación Estas son razones suficientes para considerar que el cargo no prospera. No comparte la Sala los argumentos expuestos por el actor en cuanto a que con las Resoluciones acusadas se violó el art.12 del C.P.. por eso considera conveniente recordar una de las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado el 6 de Marzo
actor en cuanto a que con las Resoluciones acusadas se violó el art.12 del C.P.. por eso considera conveniente recordar una de las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado el 6 de Marzo de 1987 Expediente 290.Actora SINGER SEWING MACHING
COMPANY, CONSEJERO PONENTE DR. HERNAN GUILLERMO
ALDANA.
Las normas administrativas , su manera de ejecutar yKxpediente No540 16 los procedimientos son distintos del ramo penal y en tal virtud no pueden aplicarse aquellas.por el mecanismo novedoso de la exterieión.principios propios de otras tutelas Jurídicas- . En sentencia. de octubre 23 de 187.Conse.jero Ponente Dra. CONSUELO SARRIA OL,COS. El H. Consejo de Eetado,expresó: Mientras en la regulación de infracciones administrativas y sus sanciones se tiene por finalidad la eficacia de La acción administrativa y en materia económica. tributaria y fiscal, logran los fines propios de La política económica del Estado, las regulaciones penales buscan la sanción de quien ha incumplido en una conducta que atenta contrae la socied&d.Por ello es que no puede calificarse como contravención penal una infracción a normas propias del Derecho Financiero o del Derecho Fiscal; estas surgen corno una protección al orden Público económico y los instrumentos que en ella se prevén son manifestación de la agilidad, eficacia y objetividad que caracteriza La acción administra en este campo.si cuando se treta de prevenir y evitar la pérdida de la confianza colectiva en materias financieras y
prevén son manifestación de la agilidad, eficacia y objetividad que caracteriza La acción administra en este campo.si cuando se treta de prevenir y evitar la pérdida de la confianza colectiva en materias financieras y económicas es necesario una acción ágil, rápida y por ello oportuna. Otro aspecto que debe mencionarse para diferenciar las contravenciones de carácter penal las infrcciones tributarias o financiere.s es el referente al sujeto sobre el cual recae la sanciónprevista en el ordenamiento ,jurídico: en efecto mientras las sanciones que se imponen por infracción a la ley penal recaen sobre personas naturalespues son estas las únicas que pueden actuar con dolo, culpa o preterintensión.en cambio las sanciones en el campo administrativo,financiero, tributario y fiscal. esas sanciones pueden recaer sobre personas jurídicas Efectuada la anterior aclaración, procede ésta corporación a refutar loe razonamientos de la accionante en cuanto a, la carencia de sentido en la imposición de las multas al habersido oficializada.Expediente No540 17 No se puede tomar corno pretende la parte actora la "oficializeción' corno una sanción a los accionistas de la entidad. máxime, cuando ésta es una medida de salvamento de la institución financiera.tendiente no solo a su recuperación si no también a la preservación de la confianza pública en el sistema financiero..huscando así siempre la continuidad de la entidad.por ello no se puede, como ya se mencionó- .mirar como una sanción pues no es la consecuencia .jurídica de una conducta ilíoita.En otras palabras.
financiero..huscando así