TA CUN - 5441-(09-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5441-(09-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CAUCION A CANDIDATOS A CORPORACIONES PUBLICAS ¡POLIZA DE GARANTIAEfectividad ¡SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA ¡SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD -Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION PRIMERA
SIJBSECCION A
Santa Fe de Bogotá, D.C, Julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
F.N.R. No 028
Ref.: Expediente 5441
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO.
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 7447 de octubre 20 de 1994 y 9560 de diciembre del mismo año, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil por medio de las cuales se hizo efectiva la póliza # 00151101 de la Aseguradora LA PREVISORA constituida por la señora LUZ AMPARO PATIO BETANCURT y se confirmó la primera Resolución, respectivamente. Mediante ejercicio de las acción de nulidad y restablecimiento del derecho la PREVISORA S.A . presentó demanda en donde se hicieron las siguientes peticiones:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 7447 de octubre 200 de 1994 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil " Por la cual se hace exigible una póliza".
2. Que se declare la nulidad de la Resolución 9560 de 26 de diciembre de 1994 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil " Por la cual se resuelve un recurso".2
Expediente No 5441
hace exigible una póliza".
2. Que se declare la nulidad de la Resolución 9560 de 26 de diciembre de 1994 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil " Por la cual se resuelve un recurso".2
Expediente No 5441
3. Que se restablezca el derecho declarando que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la Póliza # U0 151101.
HECHOS.
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 19 de la ley 84 de 1993 la señora Luz Amparo Patiño Betancur solicitó una póliza a la Compañía de Seguros Previsora S.A., para que garantizara el cumplimiento de la norma en mención. Por lo anterior le fue expedida a la señora Patiño Betancur la Póliza Número U0151 101 el día 18 de enero de 1994. Mediante sentencia C145 se declaró la inexequibilidad de varias normas de la ley 84 de 1993 y a través de la Resolución 191 de 1994 se declaró la elección. En razón a que la señora Patifio Betancur no obtuvo más de la mitad de los votos escrutados la Directora Nacional Electoral dejó constancia que la señora Patiño no cumplió con los requisitos del artículo 19 de la Ley 84 de 1993. Posteriormente la Secretaria General de la Registraduría Nacional de Estado Civil envió a la Previsora S.A. copia de la Resolución No 191 del 14 de julio de 1994 del Consejo Nacional Electoral, donde consta el total de los votos obtenidos por cada ciudadano para el Senado de la República en tanto que el 20 de octubre de 1994 el Registrador Nacional de Estado
14 de julio de 1994 del Consejo Nacional Electoral, donde consta el total de los votos obtenidos por cada ciudadano para el Senado de la República en tanto que el 20 de octubre de 1994 el Registrador Nacional de Estado Civil expidió la Resolución No 7447, contra la que la Previsora interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto mediante Resolución No 9560 del 26 de octubre de 1994 confirmando la Resolución 74479 ordenando hacer efectiva la Póliza.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Citó como violadas los artículos 2,6,58,90,241 numeral 41 y 243 de la Constitución Política y el artículo 1045 del Código de Comercio, 1524 del Código Civil y el artículo 8° de la ley 153 de 1887. Como concepto de violación adujo que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la ley 84 de 1993 y la pérdida de vigencia de la póliza.3 Expediente No 5441 La póliza U01551101 del 18 de enero de 1994 se expidió con base en las disposiciones legales del artículo 19 de la ley 84 de 1993 y para garantizar las obligaciones allí previstas a cargo de la señora LUZ AMPARO
PATINO BETANCURT.
Con posterioridad a la expedición de la póliza la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 19 de la ley 84 de 1993 (sentencia C-145 de marzo 23 de 1994 ), por vicios de procedimiento en la formación de la ley , al considerar que no se remite a duda que lo relacionado con las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de elección popular para el cumplimiento de las obligaciones
formación de la ley , al considerar que no se remite a duda que lo relacionado con las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de elección popular para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, es también materia de reserva de ley estatutaria, tanto por tratarse de funciones electorales como por relacionarse con las organización y régimen de los partidos y movimientos políticos. En consecuencia cuando se consolidó la elección mediante actos administrativos del Consejo Electoral no se encontraba vigente el artículo 19 de la ley 84 de 1994. Al no encontrarse vigente la norma que dio origen a la póliza es evidente que ésta había desaparecido del mundo jurídico, puesto que como acto accesorio debía seguir la suerte del principal. Lo anterior significa que por no haberse consolidado el proceso electoral entre el 13 de marzo de 1994, día de las elecciones, y el día 23 del mismo mes y año , fecha en la cual se expidió la sentencia de inexequibilidad , no se realizó el riesgo materia del amparo, ya que éste solo se conoció con la expedición de la Resolución 191 de julio 14 de 1994, cuando el Consejo Electoral hizo las declaratorias de elección y ordenó expedir las credenciales respectivas. 1 °.La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativa en relación con la complejidad del proceso electoral, el cual no culmina sino con la declaratoria de elección, fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el término de caducidad para la acción electoral. Cita apartes de las providencias de fecha 17 de marzo de 1987( Expediente E -079 Consejero Ponente Dr. Carmelo Martínez Conn ),auto de septiembre 26 de 1991 ( expediente 0573 Consejero Ponente Dr. Luis Eduardo Jaramillo
las providencias de fecha 17 de marzo de 1987( Expediente E -079 Consejero Ponente Dr. Carmelo Martínez Conn ),auto de septiembre 26 de 1991 ( expediente 0573 Consejero Ponente Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía) y auto de fecha octubre 2 de 1991 ( Expediente 0575 Consejero Ponente Dr. Amado Gutiérrez y.). De lo anterior infiere que el proceso electoral está compuesto por varios actos , entre los cuales existen algunos que son previos, como es el caso de la caución .Sin embargo este proceso no se consolida sino una vez que se declara el resultado de las elecciones por la autoridad competente. Y en el4 Expediente No 5441 presente caso en dicha fecha ya se había declarado la inexequibilidad del artículo 19 de la ley 84 de 1993, la cual exigía la mencionada caución. Al desaparecer del mundo jurídico este requisito previo antes de consolidarse el proceso electoral, la póliza de seguro perdió su objeto y sus elementos esenciales. 2°.Efectos de la sentencia de inexequibilidad: El numeral 50 de la parte resolutiva de la sentencia C - 145 de 1994 de la Corte Constitucional dispone: "Declarar exequible el artículo 25 de la ley 84 de 1993, precisando que los efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas y que, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional se restauran ipso jure las normas que habían sido derogadas por los apartes de la ley 84 de 1993 declarados inconstitucionales en esta sentencia." Al precisar la Corte Constitucional que la declaratoria de inexequibilidad
constitucional se restauran ipso jure las normas que habían sido derogadas por los apartes de la ley 84 de 1993 declarados inconstitucionales en esta sentencia." Al precisar la Corte Constitucional que la declaratoria de inexequibilidad rige hacia el futuro, esto significa que la norma, en nuestro caso el artículo 19, deja de existir para cualquier efecto y por tanto deja de tener consecuencias jurídicas. Solo deja la Corte a salvo sobre los efectos de la sentencia, las situaciones jurídicas consolidadas, o sea que si el fallo hubiese sido proferido una vez realizado el pago del siniestro por la declaratoria de la elección, no podría pedirse la devolución de este pago por la Compañía. Pero como en el presente caso no existía una situación jurídica consolidada antes del fallo, por cuanto el proceso electoral no había terminado, los efectos de aquel son plenos y dieron lugar a la pérdida de vigencia de la póliza, por haber perdido su sustento legal. El Registrador del Estado Civil al exigir el pago de la indemnización por concepto de la póliza cuya expedición tuvo como único origen el artículo 19 de la ley 84 de 1993 declarado inconstitucional, transgredió el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política que confiere a la Corte Constitucional la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra las leyes y de contera el artículo 243 que establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
3. La póliza de cumplimiento perdió su vigencia, también con base en lo previsto en el artículo 1045 del Código de Comercio.5
Expediente No 5441
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
3. La póliza de cumplimiento perdió su vigencia, también con base en lo previsto en el artículo 1045 del Código de Comercio.5
Expediente No 5441 El artículo 1045 del Código de Comercio dispone : "Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1°. El interés asegurable. 2°. El riesgo asegurable.
Y. La prima o precio del seguro. 4°. La obligación condicional del asegurador.
En defecto de cualquiera de estos elementos el contrato de seguro no producirá efecto alguno. Luego pasa a analizar cada uno de los elementos citados , para concluir que en el presente caso el sujeto de la relación era la Registraduría Nacional del Estado Civil ; el objeto el cumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo 19 de la ley 84 de 1993 consistente en el pago de una suma de dinero si no se obtiene una determinada votación y la relación económica, el cumplimiento o no de dichas disposiciones. Con la obligación de pagar dicha suma de dinero en caso de derrota electoral excesiva, la ley buscó que se garantizara la seriedad de las candidaturas. Se trataba de una obligación a cargo del candidato, que mediante la expedición de una póliza se trasladaba a una Compañía de Seguros. Con la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional desapareció del mundo jurídico la obligación para el candidato, la cual constituía la causa del contrato de seguro. Por ello, la inexistencia de la obligación para el candidato dio lugar al desaparecimiento de la obligación para la Compañía. El asegurador debía pagar si el riesgo del no cumplimiento del artículo 19
constituía la causa del contrato de seguro. Por ello, la inexistencia de la obligación para el candidato dio lugar al desaparecimiento de la obligación para la Compañía. El asegurador debía pagar si el riesgo del no cumplimiento del artículo 19 de la ley 84 de 1993 ocurría, pero no al suceder este evento entre la fecha de expedición de la póliza y de la declaratoria de inexequibilidad, es obvio que la póliza perdió su vigencia. El segundo de los elementos esenciales del contrato de seguro es el riesgo asegurable. Es la ocurrencia de un suceso incierto que no depende de la voluntad del asegurador, del tomador ni del beneficiario. En consecuencia debe ser incierto objetivamente y por lo tanto futuro. Además no debe depender exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario. Si dependiera de su voluntad no sería riesgo. En el caso en comento el riesgo fue creado por la ley; consistía en el hecho de que un candidato no alcanzara una mínima votación. Al desaparecer la6 Expediente No 5441 norma legal por la declaratoria de inexequibilidad, desapareció también el riesgo asegurado. La prima o precio del seguro es la suma que el tomador paga al asegurador por el amparo que peste le brinda. La candidata canceló el valor de la prima o precio del seguro, únicamente por mandato del artículo 19 de la ley 84 de 1993, cuya desaparición del mundo jurídico convierte la póliza en inexistente. La obligación condicional del asegurador consiste en el deber que éste tiene de pagar la indemnización cuando ocurre el riesgo. Como en el presente caso el riesgo no se dio durante el lapso comprendido entre la
mundo jurídico convierte la póliza en inexistente. La obligación condicional del asegurador consiste en el deber que éste tiene de pagar la indemnización cuando ocurre el riesgo. Como en el presente caso el riesgo no se dio durante el lapso comprendido entre la expedición de la póliza y la declaratoria de inexequibilidad de la norma que la sustentaba, es obvio que la obligación de indemnizar desapareció para el asegurador . La existencia de la póliza tuvo como causa la obligación legal de la candidata; si esta obligación desapareció antes de la declaratoria de las elecciones , la consecuencia obvia es que la póliza haya también perdido su vigencia.
4. El pago de la póliza constituiría enriquecimiento sin causa.
De pagarse la suma de dinero cobrada , se presentaría el enriquecimiento sin causa por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con violación del artículo 8° de la ley 153 de 1887, del cual la doctrina y la jurisprudencia infieren este principio. Cita aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que el Registrador Nacional del Estado Civil incurrió en exceso de poder con desviación de las atribuciones propias de sus funciones al expedir los actos administrativos acusados y de contera en violación al artículo 6! De la Constitución Política.
ACTUACION PROCESAL.
La demanda fue repartida el día 28 de marzo de 1995 y mediante auto de fecha abril 4 del mismo año se ordenó garantizar el pago de al obligación. Se profirió auto admisorio de demanda el día veintiseis de mayo de 1995 y cumplidas las notificaciones se ordenó fijar en lista el 4 de septiembre de
fecha abril 4 del mismo año se ordenó garantizar el pago de al obligación. Se profirió auto admisorio de demanda el día veintiseis de mayo de 1995 y cumplidas las notificaciones se ordenó fijar en lista el 4 de septiembre de 1995, término durante el cual se contestó la demanda por parte de apoderado designado por el señor Registrador Nacional del Estado Civil.7 Expediente No 5441 Se aduce en dicho escrito de contestación que el contrato de seguro por su naturaleza esta sometido su obligatoriedad y exigibilidad a condición. Cuando se cumple la condición denbtro de la vigencia del contrato, nace la obligación y su exigibilidad al asegurador. La condición de incumplimiento para que naciese la obligación, el pago de al suma de dinero, y hacerla exigible se realizó el 13 de marzo de 1994 tal como se prueba y se demuestra en constancia expedida el 27 de junio de 1994 por la Directora Nacional Electoral, es decir que la condición se cumplió en vigencia de la póliza y desde ese día en que se cumplió tal condición nació la obligación pura y simple de la Previsora S.A. y se hacía exigible la misma. Como consecuencia de lo anterior, no es cierto, como lo afirma el demandante, que el asegurador debía pagar si el riesgo del no cumplimiento del artículo 19 de la ley 84 de 1993 ocurría, pero al no suceder entre la fecha de la expedición y la declaratoria de inexequibilidad de la norma, desapareció la obligación condicional para el asegurador. Se incurre en falsa apreciación y contraría los principios de derecho en cuanto a obligaciones se trata y en cuanto a los efectos de la declaratoria de
de la norma, desapareció la obligación condicional para el asegurador. Se incurre en falsa apreciación y contraría los principios de derecho en cuanto a obligaciones se trata y en cuanto a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad confundiéndolos con los de la nulidad. El día 13 de marzo de 1994 se llevaron a cabo las elecciones, en vigencia del artículo 19 de la ley 84 de 1993, es así que la expresión de la voluntad ciudadana llevada a cabo ese mismo día es válida al igual que la inscripción de todos los candidatos que cumplieron con todos los requisitos constitucionales y legales de la ley 84 de 1993 vigente en ese ia1i&s ese día allí depositados fueron los mismos que se escrutaron y que dieron lugar a la declaratoria de elección. Esta declaratoria es tan solo el medio idóneo y legal para probar y demostrar lo que sucedió el día de las elecciones, es decir el 13 de marzo de 1994. El Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativo en afirmar que la declaratoria de elección es un acto declarativo, la investidura del cargo popular se obtiene por el voto popular, siendo la declaratoria de elección y la posesión actos formales y consecuentes, pero en ningún caso constitutivo de la investidura, ya sea de Senador o de Representante. Los ciudadanos que fueron elegidos Senadores en la declaratoria de elección para el Senado de la República, mediante Resolución 191 de junio 14 de 1994 y como Representantes a la Cámara en cada una de las actas generales de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, de cada circunscripción Departamental y en los Acuerdos del Consejo Nacional Electoral para aquellas declaratorias impugnadas y resueltas, todos
generales de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, de cada circunscripción Departamental y en los Acuerdos del Consejo Nacional Electoral para aquellas declaratorias impugnadas y resueltas, todos aquellos ciudadanos ejercieron su derecho político constitucional de ser elegidos, se posesionaron y ejercieron tales cargos aún después de que en muchos casos la declaratoria de nulidad se hiciese con posterioridad a la8 Expediente No 5441 sentencia proferida por la Corte Constitucional , ya que el acto general se efectuó en vigencia de la ley electoral 84 de 1993 y por tanto gozó de plena validez la actuación electoral que realizaron el día de las elecciones. La declaratoria de inexequibilidad de algunos artículos de al ley 84 de 1993 no produce efectos retroactivos, es decir que quedan intactos y válidos todos los actos jurídicos celebrados en vigencia de la misma ley. El contrato de seguros se constituyó en vigencia del artículo 19 de la ley 84 de 1993, puesto que éste se celebró el día 19 de enero de 1994, como requisito a todo ciudadano que se inscribiera y cumpliera con lo consagrado en la Constitución para garantizar la seriedad de su candidatura. Luego se aduce que el derecho constitucional de ser elegido implica un deber constitucional que tiene todo ciudadano como lo es el de garantizar la seriedad de su candidatura, puesto que la vida democrática exige garantías para lograr una verdadera, responsable y comprometedora actitud del ciudadano que quiera intervenir en las decisiones políticas La señora LUZ AMPARO PATIÑO BETANCURT participó en las elecciones de marzo de 1994 pero no cumplió con las expectativas
garantías para lograr una verdadera, responsable y comprometedora actitud del ciudadano que quiera intervenir en las decisiones políticas La señora LUZ AMPARO PATIÑO BETANCURT participó en las elecciones de marzo de 1994 pero no cumplió con las expectativas constitucionales ni legales, prueba de ello es al constancia expedida por la Directora Nacional Electoral y la póliza de cumplimiento constituida el día 19 de enero de 1994 y vigente hasta el 8 de julio de 1994. Los ciudadanos que ejercieron el derecho al sufragio lo hicieron al amparo de la ley 84 de 1994 y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la misma no afecta los actos celebrados con anterioridad a dicho fallo. La demandante confunde los efectos de la declaratoria de inexequibilidad con los de la nulidad. La declaratoria de elección es el medio idóneo para probar lo que sucedió el día de las elecciones y por ello la Resolución 191 de junio de 1994 probó y demostró que la señora Patiño no cumplió con el deber y obligación constitucional el día 13 de marzo de 1994 que es el día en que se realizó el siniestro en materia de seguros. Finaliza argumentando que los escrutinios son el reflejo exacto de los resultados de al voluntad del elector expresada en las urnas y que el contrato de seguro que garantizaba el cumplimiento de al señora PATINO BETANCURT se hizo exigible puesto que la condición, o sea el riesgo asegurado se realizó en vigencia de la misma póliza y en vigencia de la ley 84 de 1993.la verificación del siniestro se hizo mediante la constancia expedida el día 27 de junio de 1994 por la Dirección Nacional Electoral e
asegurado se realizó en vigencia de la misma póliza y en vigencia de la ley 84 de 1993.la verificación del siniestro se hizo mediante la constancia expedida el día 27 de junio de 1994 por la Dirección Nacional Electoral e igualmente se prueba mediante la Resolución 191 de junio 14 de 1994.9 Expediente No 5441 Mediante auto de fecha septiembre 22 de 1995 se decidió sobre las pruebas pedidas por las partes y cumplido el mismo se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Se aportaron las alegaciones de la parte demandada y de la actora que en lo fundamental repiten las argumentaciones expuestas en la demanda y en la contestación de la misma. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La procuradora Segunda Judicial ante este Tribunal mediante escrito de fecha Noviembre veintidos de 1996 rindió su concepto de fondo solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda. En cuanto al cargo denominado Pérdida de Vigencia de la Póliza de cumplimiento, aduce que el riesgo asegurado quedó claramente determinado por el artículo 19 de la ley 84 de 1994 que estableció la obligación para las listas de Senado y Cámara de Representantes candidatos a Gobernadores y a Alcaldes del Distrito de Santafé de Bogotá, de pagar la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales en caso de no obtener como mínimo del último residuo obtenido para dichas Corporaciones o cargos en la respectiva circunscripción; en consecuencia el riesgo asegurado lo constituía el no obtener el 50% del último residuo y el contrato de seguro quedó perfeccionado desde el momento de la suscripción de la póliza según lo establece el artículo 1036 del Código de
el riesgo asegurado lo constituía el no obtener el 50% del último residuo y el contrato de seguro quedó perfeccionado desde el momento de la suscripción de la póliza según lo establece el artículo 1036 del Código de Comercio o sea el día 19 de enero de 1994. Si bies es cierto que la Corte Constitucional declaró inexequible del artículo 19 de la ley 84 de 1994, también lo es que los efectos de la declaración de inexequibilidad como lo determinó la misma Corte, rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas. Finaliza argumentando que como el contrato de seguro fue suscrito con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, produjo una situación consolidada que no afectó con la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirvió de fundamento , porque el riesgo materia del amparo en el momento
CONSIDERACIONES:10
Expediente No 5441 Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Números 7456 del 20 de Octubre de 1.994 y la 9571 del 26 de Diciembre de 1.994 proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil "Por la cual se hace exigible una póliza". Para la Sala resulta cierto que para la fecha en que el candidato se inscribió a efecto de participar en las elecciones para el Senado de la República, se encontraba vigente el Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993 que establecía: "CAUCIONES: En desarrollo de lo prescrito en el Artículo 40 de la Constitución Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido, las listas o candidatos a cargos impersonales deberán prestar una caución, al momento
"CAUCIONES: En desarrollo de lo prescrito en el Artículo 40 de la Constitución Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido, las listas o candidatos a cargos impersonales deberán prestar una caución, al momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones que aquí se imponen, en los siguientes términos: a) Las listas de Senado de la República y Cámara de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcaldías del Distrito o capital del Departamento que no obtengan el cincuenta por ciento (50%) del último residuo obtenido para dicha Corporación o cargos en la respectiva circunscripción pagarán una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales. La caución a que se refiere este inciso deberá presentarse ante la Registraduría respectiva en el momento de la inscripción. b) De cincuenta (50) salarios mínimos mensuales para los candidatos a las Asambleas Departamentales y al Concejo Municipal del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. c) De treinta (30) salarios mínimos mensuales para los candidatos al Concejo y a la Alcaldía de las ciudades capitales. d) De veinte (20) salarios mínimos mensuales para los candidatos del Concejo y la Alcaldía de ciudades de más de cien mil (100.000) habitantes. e) De diez (10) salarios mínimos mensuales para los demás candidatos a los Concejos y Alcaldes Municipales". "Estas cauciones se harán efectivas a los candidatos a cuerpos colegiados que no obtengan más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la respectiva circunscripción.
los Concejos y Alcaldes Municipales". "Estas cauciones se harán efectivas a los candidatos a cuerpos colegiados que no obtengan más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la respectiva circunscripción. "Para los candidatos a Gobernador que no obtengan más de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial de Diputado en la respectiva circunscripción.11 Expediente No 5441 "Para los candidatos a Alcalde que no obtengan más de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial de Concejal en la respectiva circunscripción. "Las cauciones se otorgarán mediante póliza de garantía de compañía de seguros colombiana, garantía bancaria o en efectivo y serán destinadas al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional". Es así como en cumplimiento a la norma transcrita anteriormente, el señor Lázaro Betancurt Jiménez, suscribió la Póliza No. 0151102 de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por valor de $14'805.000.00. Además que para el día 13 de Marzo de 1.994, fecha en que se llevaron a cabo los comicios electorales, se encontraba vigente el Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993; sin embargo es cierto que en el lapso de la fecha de elecciones y la declaratoria de las mismas por parte del Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional declaró inexequible dicha norma, mediante Sentencia de 23 de Marzo de 1.994, siendo Ponente el doctor Alejandro Martínez Caballero, la cual era el motivo de que el señor
Electoral, la Corte Constitucional declaró inexequible dicha norma, mediante Sentencia de 23 de Marzo de 1.994, siendo Ponente el doctor Alejandro Martínez Caballero, la cual era el motivo de que el señor Betancurt Jiménez constituyera la Póliza No. 0151102 de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Es claro para la Sala que cuando se declaró la elección a través de actos proferidos por el Consejo Nacional Electoral ya no se encontraba vigente el Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993, por lo que la póliza también debía desaparecer, puesto que el riesgo motivo del amparo solo se conoció con la expedición de la Resolución No. 191 del 14 de Julio de 1.994 que hizo las declaratorias de elección. Ahora sobre la sentencia de inexequibilidad señaló la Corte Constitucional que tenía efectos hacia el futuro y solo dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas. La Directora Nacional Electoral (E), mediante constancia expedida el 27 de Junio de 1.994 (fi. 27), informa que el señor LAZARO BETANOCURT JIMENEZ participó en las elecciones del 13 de Marzo de 1.994 como cabeza de lista para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de Antioquia, por el Movimiento Renovador Colombiano, obteniendo 2.958, sin haber sido elegidos. Además indica como último residuo 12.466 votos y el 50% fue 6.233 votos. Existe también es la actuación copia de la Sentencia C-145 de 1.994 (fis. 28 a 103) de la H. Corte Constitucional que declaró inexequible el Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993.12
Existe también es la actuación copia de la Sentencia C-145 de 1.994 (fis. 28 a 103) de la H. Corte Constitucional que declaró inexequible el Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993.12 Expediente No 5441 Sobre el particular se encuentra que, esta Sala ya se pronunció al respecto mediante Sentencia fechada 2 de Mayo de 1.996, Expediente No. 5452, actor: Huyo Cárdenas Ruiz, con Ponencia de la suscrita Magistrada Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, lo que en lo pertinente se transcribirá: Para el análisis de los cargos resulta necesario precisar en relación con las situaciones jurídicas consolidadas, sobre los efectos de la sentencia de inexequibilidad. En providencia de mayo 22 de 1974 del Honorable Consejo de Estado, Ponente Doctor Carlos Galindo Pinilla se dijo: "Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad son equiparables a los de la derogación. La Corte no puede ejercer la función normativa de derogar sino de declarar absolutamente ejecutable e inaplicable el precepto constitucional, lo cual equivale a su extinción, con incidencia inmediata sobre el presente y proyección hacia el futuro, pero también con ciertos efectos sobre el pasado. Tal extinción no equivale a la derogatoria y, por lo tanto, no se le pueden aplicar los efectos que la Ley prevé en relación con la derogación, y en especial los señalados en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que ap