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TA CUN - 5445-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5445-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CAUCION PARA CANDIDATOS A CORPORACIONES PUBLICAS /POLIZA DE GARANTIA -Efectividad /SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C., Junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : £7R. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 5445

Demandante : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Sociedad de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda

formulando para el efecto las siguientes:

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 7451de1 20 de octubre de 1994, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio del cual se hizo exigible una póliza.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 9564 del 26 de diciembre de 1994, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio del cual se resuelve un recurso.

3. Que se restablezca el derecho declarando que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la póliza No.U0147892 del 20 de enero de 1994.

HECHOS2 (Exp.No.5445)

La Previsora S.A. El actor los relata en forma resumida así: 1. . En cumplimiento a lo ordenado por la ley 84 de 1993 artículo 19, por la

HECHOS2 (Exp.No.5445)

La Previsora S.A. El actor los relata en forma resumida así: 1. . En cumplimiento a lo ordenado por la ley 84 de 1993 artículo 19, por la cual se expiden disposiciones en materia electoral, el señor Julio Ernesto Moreno Goméz, solicitó a la Previsora S.A., Compañía de Seguros la expedición de una póliza que garantizara el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 19 de la citada ley.

2. La Compañía de Seguros la Previsora S.A., expidió al señor Julio Moreno Gomez, la póliza número U0147892 del 20 de enero de 1994, para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 1994.

3. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994, declaró inexequible varias disposiciones de ley 84 de 1993, entre ellas el artículo 19.

4. El 14 de julio de 1994, mediante la resolución No.191 se declaró la elección y el 27 de junio de 1994, la Directora Nacional Electora (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió constancia sobre el hecho de que el señor Julio Ernesto Moreno Gómez, no cumplió los requisitos del artículo 19 de la ley 84 de 1993, por cuanto no obtuvo más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo

credencial en la Circunscripción de Santafé de Bogotá, D.C.

5. El 29 de junio de 1994, la Secretaria General de la Registraduría Nacional del stado Civil, envió a la Previsora S.A., Compañía de

credencial en la Circunscripción de Santafé de Bogotá, D.C.

5. El 29 de junio de 1994, la Secretaria General de la Registraduría Nacional del stado Civil, envió a la Previsora S.A., Compañía de Seguros copia de la resolución número 191 del 14 de julio de 1994 del Consejo Nacional Electora, donde consta el total de votos obtenidos por cada ciudadano para el Senado de la República y reitera la solicitud de hacer efectivas las garantías constituidas en favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre las cuales se encuentra como afianzada el señor Julio Ernesto Moreno Gómez, quien no cumplió los requisitos del artículo 19 de la ley 84 de 1993.

6. El Registrador Nacional, expidió la resolución número 7451 del 20 de octubre de 1994, por medio de la cual ordenó hacer efectiva la póliza número U0160509 de la Aseguradora La Previsora S.A. Compañíá de Seguros, por valor de catorce millones ochocientos cinco mil pesos M/cte. ($14.805.000), constituida por el señor Julio Ernesto Moreno Gomez, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no haber obtenido la cantidad de votos determinados en el artículo 19 de la ley 84 de 1993. función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra las leyes y a su vez el artículo 243 de la Constitución establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.3 (Exp.No.5445)

La Previsora S.A.

establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.3 (Exp.No.5445) La Previsora S.A.

7. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución por considerar que la obligación de pago del seguro se había extinguido por la declaratoria de inexequibilidad d ella norma con base en la cual se había expedido la póliza.

8. Mediante la resolución número 9564 del 26 de diciembre de 1994, la Registraduraría Nacional del Estado Civil, resuelve el recurso de reposición, confirmando la resolución 7451 del 20 de octubre de 1994, y en consecuencia ordeno hacer efectiva la póliza.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Artículo 1045 del Código de Comercio. • Artículo 1524 del Código Civil • Artículo 81 de la ley 153 de 1887.

V. La declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la ley 84 de 1994 y la pérdida de vigencia de la póliza.

La Previsora S.A., Compañía de Seguros, expidió la póliza número U0147812 del 18 de enero de 1994, y con posterioridad a dicha expedición, la Corte Constitucional mediante la sentencia C145 del 23 de marzo de 1994, declaró la inexequibilidad del artículo 19 de la ley 84 de 1993,por vicios de procedimiento en la formación de la ley, al considerar que ".. que lo relacionado con las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de elección popular para el cumplimiento de las obligaciones

1993,por vicios de procedimiento en la formación de la ley, al considerar que ".. que lo relacionado con las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de elección popular para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, es también materia de reserva de la ley estatutaria, tanto por tratarse de funciones electorales como por relacionarse con la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos...". Cuando se consolidó la elección mediante actos administrativos del Consejo Nacional Electoral no se encontraba vigente el artículo 19 deja ley 84 de 1994. "Al no encontrarse vigente la norma que dió origen a la póliza es evidente que ésta había desaparecido también, puesto que como acto accesorio debía seguir la suerte del principal".4 (Exp.No.5445) La Previsora S.A. "Lo cual significa que por no haberse consolidado el proceso electoral entre el 13 de marzo de 1994, día de las elecciones, y el 23 de los mismos mes y año, fecha en la cual se expidió la sentencia de inexequibilidad, no se realizó el riesgo materia de amparo, ya que éste sólo se conoció con la expedición de la resolución 191 del 14 de julio de 1994, cuando el Consejo Electoral hizo las declaratorias de elección y ordenó expedir las credenciales respectivas". El Consejo de Estado, ha expresado que el proceso electoral, no culmina sino con la declaratoria de elección fecha a partir de la cuI debe empezar a contarse el término de caducidad para la acción electoral. 2°. Efectos de la sentencia de inexequibilidad. "El numeral 51 de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional C145 de 1994 de marzo 23 de 1994, precisó que la

2°. Efectos de la sentencia de inexequibilidad. "El numeral 51 de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional C145 de 1994 de marzo 23 de 1994, precisó que la declaratoria de inexequibilidad rige hacia el futuro, esto significa que el artículo 19 dejo de existir para cualquier efecto y por tanto deja de tener consecuencias jurídicas. Solo se deja a salvo la sentencia, las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, si el fallo hubiese sido proferido una vez realizado el pago del siniestro por la declaratoria de elección, no podría pedirse la devolución de este pago por la Compañía, pero como en el presente caso no existía una situación jurídica consolidada antes del fallo, por cuanto el proceso electoral no había terminado, los efectos de aquel son plenos y dieron lugar a la pérdida de vigencia de la póliza, por haber perdido su sustento legal. El Registrador del Estado Civil al exigir el pago de la indemnización por concepto de la póliza cuya expedición tuvo como único origen el artículo 189 de la ley 84 de 1993, declarado inconstitucional, transgredió el artículo 241 numeral 4° de la Constitución que confiere a la Corte Constitucional la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra las leyes y a su vez el artículo 243 de la Constitución establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.5 (Exp.No.5445) La Previsora S.A.

30. La póliza de cumplimiento, perdió su vigencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 1045 del Código de Comercio.

La Previsora S.A.

30. La póliza de cumplimiento, perdió su vigencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 1045 del Código de Comercio.

El interés asegurable constituye el objeto del contrato de seguro y por lo mismo es uno de los elementos esenciales del seguro, de manera que su ausencia llevaría implícito un estímulo a la actividad delictuosa. El interés asegurable descasa sobre tres pilares : - el sujeto, que es la persona natural o jurídica amenazada en la integridad de su patrimonio, - el objeto, que el es bien sobre el cual recae la amenaza dél riesgo y - relación económica entre uno y otro que puede resultar afectada por la realización del riesgo. En el presente caso, el sujeto de la relación era la Registraduría Nacional del Estado Civil,, el objeto - el cumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo 19 de la ley 84 de 1993, consistente en el pago de una suma de dinero si no se obtiene una determinada votación y la relación económica, el cumplimiento o no de dichas disposiciones. "Con la obligación de pagar dicha suma de dinero en caso de una derrota electoral excesiva, la ley buscó que se garantizara la seriedad de las candidaturas. Se trataba de una obligación a cargo del candidato, que mediante la expedición de una póliza se trasladaba a una compañía de seguros,. Con la sentencia de inexequibilidad d ella Corte Constitucional desapareció la obligación para el candidato. La cual constituía la causa del contrato de seguro. Por ello, la inexistencia de la obligación para el candidato dió lugar al desaparecimiento de la obligación para la compañía.

desapareció la obligación para el candidato. La cual constituía la causa del contrato de seguro. Por ello, la inexistencia de la obligación para el candidato dió lugar al desaparecimiento de la obligación para la compañía. La aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, debía pagar si el riesgo del no cumplimiento del artículo 19 de la ley 84 de 1993, ocurría, pero al no suceder este evento entre la fecha de expedición de la póliza y de la declaratoria de inexequibilidad de la norma, desapareció; está obligación condicional para el asegurador. En consecuencia, al desaparece la obligación condicional del asegurador por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la ley 84 de 1993, es obvio que la póliza perdió su vigencia.6 (Exp.No5445) La Previsora S.A. El segundo elemento del contrato de seguro es el riesgo asegurable, el cual debe ser entendido como la ocurrencia de un suceso incierto que no depende de la voluntad del asegurador, del tomador ni del beneficiario. Debe ser incierto objetivamente y por lo tanto futuro, pues no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario, si dependiera de su voluntad no sería riesgo. "En el caso en comento, el riesgo fué creado por la ley consistía en el hecho de que un candidato no alcanzara una mínima votación, al desaparecer la norma legal por la declaratoria de inexequibilidad, desapareció también el riesgo asegurado ". La prima o preciso del seguro es la suma que el tomador paga al asegurador por.el amparo que éste le brinda.

norma legal por la declaratoria de inexequibilidad, desapareció también el riesgo asegurado ". La prima o preciso del seguro es la suma que el tomador paga al asegurador por.el amparo que éste le brinda. "El candidato cancelo el valor de la prima o precio del seguro, únicamente por mandato del artículo 19 de la ley 84 de 1993, cuya desaparición del ordenamiento legal, convierte en inane la existencia de la póliza". "La obligación condicional del asegurador consistente en el deber que éste tiene de pagar la indemnización cuando ocurre el riesgo, Como en el presente caso, le riesgo no se dió durante el lapso comprendido entre la expedición de la póliza y la declaratoria de inexequibilidad de la norma que la sustentaba, es obvio que, como ya se ha dicho, la obligación de indemnizar desapareció para el asegurador. La existencia de la póliza tuvo como causa la obligación legal de la candidata, si esta obligación desapareció antes de la declaratoria de las elecciones, la consecuencia obvia es que la póliza haya también perdido su vigencia". No se dieron los elementos esenciales del contrato de seguro, en consecuencia la póliza dejó de tener existencia jurídica. El cobro de la suma de dinero prevista como indemnización por no haber alcanzado un candidato los votos exigidos por la Ley, cuando dicha exigencia no existe ni existía al momento en que se declaró el resultado7 (Exp.No.5445) La Previsora S.A. electora, o sea, sin que exista causa legal, incurre en flagrante violación del artículo 1524 del Código Civil. 40.El pago de la póliza constituiría enriquecimiento sin causa.

La Previsora S.A. electora, o sea, sin que exista causa legal, incurre en flagrante violación del artículo 1524 del Código Civil. 40.El pago de la póliza constituiría enriquecimiento sin causa. "De pagarse la suma de dinero cobrada, se presentaría el enriquecimiento sin causa por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con violación del artículo 80 de la ley 153 de 1887, del cual la doctrina y la jurisprudencia infieren este principio. Con las resoluciones expedidas por al Registradúria Nacional del Estado Civil, se violó el artículo 58 de la Constitución Política, al exigir el pago de una suma no debida, en detrimento del patrimonio de la Previsora S.A., Compañía de Seguros. Con ello se está dando lugar a un daño antijurídico, en contraposición con el artículo 90 del mismo estatuto constitucional. De igual manera, los actos acusados vulneraron el artículo 20 de la Carta, que establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus bienes. El Registrador Nacional del Estado Civil, incurrió en exceso de poder con desviación de las atribuciones propias de sus funciones la expedir los actos administrativos acusados, con violación del artículo 60 de la Constitución. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado constituido en legal forma, contesto la demanda y en forma resumida expresa: La apoderado de la parte demandante incurre en falsa apreciación y contraría los principios del derecho, en cuanto a obligaciones se trata y a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad confundiéndolos con los de

La apoderado de la parte demandante incurre en falsa apreciación y contraría los principios del derecho, en cuanto a obligaciones se trata y a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad confundiéndolos con los de nulidad.8 (Exp.No.5445) La Previsora S.A. La declaratoria de elección se realiza de manera diferente para el Senado y para la Cámara de Representantes. Para el Senado de a República, esta declaratoria se expide por el Consejo Nacional Electoral ya que es de Circunscripción Nacional, y para la Cámara de Representantes la declaratoria es realizada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para cada Departamento puesto que la circunscripción es Departamental. El 13 de marzo de 1994, los ciudadanos que ejercieron su derecho constitucional, lo ejercieron bajo el amparo constitucional y legal de la ley 84 de 1993, puesto que ésta se encontraba vigente, y es así que todos los actos realizados ese día tuvieron plena validez y sé les 'reconoció la misma con posterioridad a ala declaratoria de inexequibilidad de varias normas de la citada ley en sentencia C145 de 1994, proferida por la Corte Constitucional el 23 de marzo de 1994, pues los efectos de esta sentencia no afectan los actos jurídicos bilaterales celebrados con posterioridad a esta declaratoria. Los efectos de declaratoria de inexequibilidad dejan intactos los actos celebrados en el pasado y conservan su plena validez, mientras que los efectos de nulidad, producen efectos retroactivos y dejan sin validez los actos celebrados en el pasado. En el presenta caso, el acto jurídico fue celebrado lícitamente y amparado

efectos de nulidad, producen efectos retroactivos y dejan sin validez los actos celebrados en el pasado. En el presenta caso, el acto jurídico fue celebrado lícitamente y amparado constitucional el 19 de enero de 1994, y la obligación nació el 13 de marzo de 1994, puesto que la condición se cumplió ese mismo días, prueba de ello la constancia expedida el 27 de junio de 1994 por la Directora Nacional Electoral (E) y la declaratoria de elección mediante Acta General emitida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral por la circunscripción Electoral de Santafé de Bogotá, del 17 de marzo de 1994. Es decir, el acto jurídico se celebró en vigencia de la citada Ley y el riesgo amparado sucedió en vigencia del mismo contrato y en vigencia d ella ley 84 de 1993, por lo que la obligación pura y simple no ha desaparecido sino por el contrario goza de plena validez. "La declaratoria de elección, ya sea ésta anterior o posterior a la declaratoria de inexequibilidad de la ley 84 de 1993, es tan sólo el medio idóneo y legal de verificar, PROBAR lo que sucedió, aconteció el día de10 (Exp.No.5445) La Previsora S.A. votos para la citada Circunscripción Electoral y que se probó, demostró mediante la constancia expedida el 27 de junio de 1994 por la Dirección Nacional Electoral e igualmente mediante el Acta General, copia que se adjunta a la contestación de la demanda". En el cumplimiento de la póliza, la obligación del asegurador nace cuando la condición (el riesgo asegurado) se cumple en vigencia de la póliza, y lo

adjunta a la contestación de la demanda". En el cumplimiento de la póliza, la obligación del asegurador nace cuando la condición (el riesgo asegurado) se cumple en vigencia de la póliza, y lo cual es diferente del siniestro, el cual debe ser demostrado, y en el caso en estudio es con la declaratoria de la elección en Acta General que expidieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral para la Circunscripción Electoral y con la constancia expedida por la Directora Nacional Electora (E). De igual manera, la verificación del siniestro puede hacerse ya sea en vigencia de la misma póliza, es decir, coetáneamente a la ocurrencia del siniestro o después de él y en vigencia de la póliza o posteriormente a la vigencia de la póliza. Por consiguiente, la obligación de pagar la suma de dinero estipulada en la póliza de cumplimiento No., U0147892, elección el día de las elecciones13 de marzo de 1994 -, día de la ocurrencia del siniestro, y por lo tanto exigible y en observancia de la Constitución, Sentencia C145 de 1994 de la H. Corte Constitucional y de la ley 84 de 1993, por cuanto la citada ley estaba vigente cuando se constituyó el contrato y cuando nació la obligación estipulada en el mismo de conformidad con el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). La declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones de la ley 84 de 1993 se produjo posteriormente, es decir, después de haberse celebrado el contrato en mención y después de haber nacido la obligación y su exigibilidad. Por lo que no afecta la declaratoria de este acto jurídico, que

se produjo posteriormente, es decir, después de haberse celebrado el contrato en mención y después de haber nacido la obligación y su exigibilidad. Por lo que no afecta la declaratoria de este acto jurídico, que goza de plena validez y por tanto no ha desaparecido tal obligación. De otra parte, la declaratoria de inexequibilidad fue por vicios de procedimiento, es decir, porque los asuntos regulados en la citada ley eran propios de las leyes estatutarias y no de las ordinarias, no produciéndose ningún vacío jurídico, toda vez que cuando se notificó de la sentencia C145/94 entró en vigencia la ley Estatutaria de los partidos políticos, que en11 (Exp.No.5445) La Previsora S.A. su artículo 90, de manera análoga hace exigibles las pólizas que garantizan la seriedad de las candidaturas por su incumplimiento. La exigibilidad y efectividad de la póliza se hace con base en a) La póliza de cumplimiento No.U0147892, se constituyó legalmente como desarrollo de la norma constitucional artículo 108 inciso 6° puesto que la ley 84 de 1993 estaba vigente, por tanto su causa es lícita al igual que su objeto. b) El siniestro ocurrió en vigencia de la póliza citada (vigencia que estaba desde el 18 de enero hasta el 18 de abril de 1994), pórqu4e éste ocurrió el 13 de marzo de 1994. c) De conformidad con los artículo 1036, inciso 20, 1045, 1054 y 1072 del Código de Comercio, nació la obligación de la Aseguradora La Previsora

13 de marzo de 1994. c) De conformidad con los artículo 1036, inciso 20, 1045, 1054 y 1072 del Código de Comercio, nació la obligación de la Aseguradora La Previsora S.A., el 13 de marzo de 1994, de hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. U0147892, ya que ese mismo día se realizó el riesgo asegurado (INCUMPLIMIENTO) tal como se prueba en la constancia expedida por la Directora Nacional Electoral (E) el 27 de junio de 1994 por no haber obtenido el número de votos escrutados requeridos por la ley 84 de 1993 vigente el día de las elecciones. d) Las elecciones del 13 de marzo de 1994 fueron validas y las personas ese mismo día elegidas al Congreso de la República, se les declaró su elección con anterioridad o posterioridad al fallo emitido por la H. Corte Constitucional (C-145194) expidiéndoseles sus respectivas credenciales y se posesionaron, puesto que el acto constitutivo del hecho electoral se efectúo en vigencia de la ley citada, es decir en las elecciones y no en la declaratoria de elección puesto que ésta es un acto declarativo, consecuente y formal del hecho electoral. e) Los votos depositados ese día de elecciones, 13 de marzo de 1994, tiene Plena Validez al igual que las inscripciones de todos los candidatos que se inscribieron de conformidad con la citada ley vigente y la Constitución Política. f) Los candidatos que otorgaron una póliza de seriedad de su candidatura lo hicieron con plena legalidad y sus actos son válidos puesto que los formalizaron en vigencia de la ley 84 de 1993, Actos Jurídicos Bilaterales,

Política. f) Los candidatos que otorgaron una póliza de seriedad de su candidatura lo hicieron con plena legalidad y sus actos son válidos puesto que los formalizaron en vigencia de la ley 84 de 1993, Actos Jurídicos Bilaterales, independientes del acto electoral, el cual es un acto jurídico unilateral.12 (Exp.No.5445) La Previsora S.A. g).Laspólizas de cumplimiento de todos aquellos candidatos que garantizaron y no cumplieron con la seriedad exigida por la Constitución y la ley 84 de 1993, como se prueba en constancias expedidas por la Dirección Nacional Electoral son EXIGIBLES de conformidad con la ley 84 de 19893 vigente el día de la realización del siniestro y de conformidad con la ley 130 de 1994 consagró tal exigibilidad. h) El Señor Julio Ernesto Moreno Gomez, participó en las elecciones del 13 de marzo de 1994, como cabeza de la lista para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Valle., y no obtuvo ese mismo día el número de votos exigidos por la ley, por lo tanto incumplió con los requisitos legales vigentes y como 'consecuencia se le hizo exigible la póliza de cumplimiento que él constituyó. i) De conformidad con la sentencia del Consejo de Estado dell3 de octubre de 1994, para poder hacer exigible la póliza de cumplimiento es necesario que el riesgo asegurado ocurra en vigencia de la póliza, pero la verificación del siniestro no es obligatoria que se haga en vigencia del contrato mismo, e igualmente, el acto administrativo que haga exigible y efectivo el contrato no es necesario que deba hacerse dentro d ella

la verificación del siniestro no es obligatoria que se haga en vigencia del contrato mismo, e igualmente, el acto administrativo que haga exigible y efectivo el contrato no es necesario que deba hacerse dentro d ella vigencia de la póliza, sino dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro y pro ende al nacimiento de la obligación, para la constitución del título ejecutivo tal como lo amerita y estipula el artículo 68 numeral 51 del C.C.A. j) El Registrador Nacional del Estado Civil,, en uso de sus facultades legales y deberes constitucionales, expidió los actos administrativos impugnados los cuales son accionados por el demandante con base en la sentencia C-145/94 y confundiendo la apoderada los efectos de la misma con los efectos de la declaratoria de nulidad, improcedentes para el caso en estudio. No se violó el artículo 243 de la Constitución Política, ya que las resoluciones impugnadas no reprodujeron una Norma declarada inexequible por razones de fondo sino una norma declarada inexequible por razones de forma. La declaratoria de elección que se efectúo mediante la resolución No.191 del 14 de junio de 1994 y no el 14 de julio como lo afirma. E igualmente se le aclara que tal declaración de elección fue para el Senado de la República13 (Exp.No.5445) La Previsora S.A. y expedición de las respectivas credenciales, y por lo tanto es improcedente y sin ningún valor para el caso, por cuanto la declaración de elección se realizo mediante el Acta General expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral de cada Departamento de conformidad con lo señalado

y expedición de las respectivas credenciales, y por lo tanto es improcedente y sin ningún valor para el caso, por cuanto la declaración de elección se realizo mediante el Acta General expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral de cada Departamento de conformidad con lo señalado en los artículos 11,12 numeral 30, 175 inciso 2°, 184 y 186 del Código Electoral. La comunicación expedida por la Secretaría General de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la compañía de Seguros la Previsora S.A., no fue el 29 de junio sino el 29 de julio de 1994 y se reitera una vez más que la resolución 191 fue del 14 de junio de 1994 yno del 14 de julio de 1994. Los actos administrativos se expidieron con observancia a la Constitución, a la ley vigente, de ese entonces y a la ley vigente hoy en día, y con observancia al fallo de la H. Corte Constitucional en sentencia C-145/94, puesto que éste no afecta los actos celebrados y perfeccionados durante la vigencia de ley declarada parcialmente inexequible por vicios en su procedimiento por tener ésta asuntos propios de leyes estatutarias. TERCERO INTERVINENTE Mediante auto de Ponente de fecha 31 de julio de 1996, se ordenó notificar al señor Julio Erenesto Moreno Gomez, como interesado en las resultas del proceso, quienno contesto la demanda. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Judicial, en su concepto rendido ante está Corporación, manifiesta que no fueron demostrados los cargos señalados en contra de los actos administrativos demandados y en consecuencia solicita, negar las súplicas de la demanda, fundamentando su petición en:

Corporación, manifiesta que no fueron demostrados los cargos señalados en contra de los actos administrativos demandados y en consecuencia solicita, negar las súplicas de la demanda, fundamentando su petición en: "La ley 84 de 1993 en su artículo 19 consagró la obligación para quien ejerza el derecho a ser elegido, las listas, o candidatos a cargos14 (Exp.No.5445) La Previsora S.A. unipersonales de prestar caución al momento de su inscripción para garantizar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. El señor Moreno Gomez, quien se postuló como candidato a la Cámara de Representantes, por la circunscripción electoral del Valle, cumpliendo con lo rodeando en la norma citada suscribió la póliza de garantía No.U0147892, expedida por la Aseguradora La Previsora S.A., a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El día de las elecciones 13 de marzo de 1994, fecha en la cual se había Á. suscrito la póliza de cumplimiento que debió presentarse en el momento de la respectiva inscripción. "Está póliza de cumplimiento es un contrato de seguro mediante el cual se determina el interés, el riesgo asegurable, el valor del seguro y una obligación expresa y clara del asegurador de pagar el riesgo asegurado en caso de cumplirse. "En este caso cual era el riesgo asegurado ? El riesgo asegurado quedó claramente determinado por el artículo 19 de la ley 84 de 1994, cual fue el consagrado en su literal a) del artículo 10 que estableció la obligación para las listas de Senado y Cámara de Representantes, los candidatos a

claramente determinado por el artículo 19 de la ley 84 de 1994, cual fue el consagrado en su literal a) del artículo 10 que estableció la obligación para las listas de Senado y Cámara de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcaldes de Distrito Capital o de Departamento de pagar una suma equivalente a 15 salarios mínimos en caso de no obtener el 50% del último residuo obtenido para dichas Corporaciones o cargos en la respectiva circunscripción en consecuencia el riesgo asegurado lo constituía el no obtener el 50% del último residuo, y el contrato de seguro

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