TA CUN - 5446-(02-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5446-(02-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CAUCION PARA CANDIDATOS A CORPORACIONES PUBLICAS /POLIZA DE GARANTIAEfectividad /SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA! SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD -Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de julio de mil novecien noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : 5446
DEMANDANTE : LA PREVISORA S.A NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La compañía de Seguros La Previsora S.A., a través de apoderado judicial, acude a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se hagan las siguientes declaraciones: 1).Que se declare la nulidad de la resolución número 7444 de 20 de octubre de 1994, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, "Por la cual se hace exigible una póliza. 2). Que se declare la nulidad de la Resolución número 9557 de 26 de diciembre de 1994, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, "por la cual se resuelve un recurso". 3).Que se restablezca el derecho a mi mandante declarando que no esta obligada a pagar suma alguna por concepto de la póliza No. U0151352 de 20 de enero de 1994."
ANTECEDENTES2 Expediente No 5446 La Previsora S.A. La parte actora expone en el libelo demandatorio los siguientes: Afirma el apoderado de la entidad aseguradora, que en virtud
ANTECEDENTES2 Expediente No 5446 La Previsora S.A. La parte actora expone en el libelo demandatorio los siguientes: Afirma el apoderado de la entidad aseguradora, que en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la ley 84 de 1993, el señor Guillermo Zarate Saavedra solicitó la expedición de una póliza que garantizara el cumplimiento efectivo de sus obligaciones como candidato. Que por lo anterior se otorgó la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No U0151352 de 20 de enero de 1994. Indica que el 13 de marzo de 1.994 se llevaron a cabo las elecciones para Senado y que la declaración de elección se efectuó el día 14 de julio de 1994, mediante la resolución No 191 de 14 de julio de 1994. El 23 de marzo de 1994, la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad entre otros, del artículo 19 de la ley 84 de 1993 por vicios de procedimiento en su formación El 27 de junio de 1994, la Directora Nacional Electoral, expidió constancia sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 19 de la ley 84 de 1993 por parte del señor Guillermo Zárate Saavedra, al no obtener más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la circunscripción de Santa Fe de Bogotá.3 Expediente No 5446 La Previsora S.A. Mediante comunicación de 29 de junio de 1994, la Secretaria General de la Registraduría envió a la Previsora S.A, copia de la resolución No 191 de 14 de julio de 1994, proferida por el
Mediante comunicación de 29 de junio de 1994, la Secretaria General de la Registraduría envió a la Previsora S.A, copia de la resolución No 191 de 14 de julio de 1994, proferida por el Consejo Nacional Electoral en la cual consta el total de votos obtenido por cada uno de los candidatos al Senado de la República, y reitera la solicitud de hacer efectivas las garantías constituidas en favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de las cuales se encuentra la otorgada por el señor Guillermo Zarate Saavedra. Argumenta, que el 20 de octubre de 1994, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la resolución No 7444 de 20 de octubre de 1994, en la cual se ordenó hacer efectiva la póliza No 1-10151352, constituida por el señor Guillermo Zarate Saavedra a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no haber obtenido la cantidad de votos señalada en el artículo 19 de la ley 84 de 1993. Precisa que contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por considerar que la obligación de cancelar el seguro se había extinguido por la declaratoria de inexequibilidad de la norma con base en la cual se expidió la póliza. Por último señala que mediante resolución 9577 de 26 de diciembre de 1994, se confirmó la resolución 7444 de 20 de octubre de 1994, y se dispuso hacer efectiva la póliza. DISPOSICIONES VIOLADAS4 Expediente No 5446 La Previsora S.A. Considera la parte actora que se violaron las siguientes
octubre de 1994, y se dispuso hacer efectiva la póliza. DISPOSICIONES VIOLADAS4 Expediente No 5446 La Previsora S.A. Considera la parte actora que se violaron las siguientes normas : Artículos 2, 6, 58, 90, 241 numeral 40 y 243 de la Constitución Política, artículo 1045 del Código de Comercio; artículo 1524 del Código Civil y el artículo 153 de la ley 153 de 1887. El concepto de violación alude que para el 14 de julio de 1994, fecha en la que la Registraduría efectuó la declaratoria de elección y ordenó expedir las credenciales respectivas, ya había sido declarado inexequible el artículo 19 de la ley 84 de 1993, por lo que no podía esta entidad hacer efectiva la póliza constituida como garantía por el candidato. Respecto a los efectos de la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma, considera que estos son hacía el futuro, quedando a salvo tal como lo señaló la Corte, las situaciones jurídicas que se encontraban consolidadas, es decir aquellas en que una vez ocurrido y cancelado el siniestro, no podía pedirse la devolución de este pago por parte de la aseguradora. Argumenta que en el caso en estudio no existía una situación jurídica consolidada antes del fallo de la Corte Constitucional, por cuanto el proceso electoral no había terminado, sus efectos eran plenos y dieron lugar a la pérdida de vigencia de la póliza, por haber perdido su sustento legal. Luego de hacer un análisis de los elementos del contrato de seguro, concluye que en este caso, la obligación condicional
pérdida de vigencia de la póliza, por haber perdido su sustento legal. Luego de hacer un análisis de los elementos del contrato de seguro, concluye que en este caso, la obligación condicional del asegurador consiste en el deber de pagar la indemnización5 Expediente No 5446 La Previsora S.A. cuando ocurre el riesgo, y que como tal riesgo no ocurrió entre la expedición de la póliza y la declaratoria de inexequibilidad, la obligación de indemnizar desapareció. Asevera que de pagarse la suma de dinero cobrada, se presentaría enriquecimiento sin causa por parte del Fondo Rotatorio de la Registraduría, violando de esta forma el artículo 80. de la ley 153 de 1887. Para respaldar sus argumentos cita extractos de pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada ante la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 17 de marzo de 1995, y por reparto de 24 de marzo correspondió su estudio al despacho de la Magistrada que actúa como ponente de la presente providencia. Mediante auto de 20 de abril de 1.995 se ordenó constituir caución, posteriormente, a través de providencia de fecha 23 de junio de 1995, se admitió la demanda; En la misma providencia se ordenó notificar a la demandada, al Agente del Ministerio Público, y fijar el negocio en lista. La parte demandada presentó escrito de contestación, visible a folios 137 a 148 del expediente, oponiéndose a la prosperidad6 Expediente No 5446
Ministerio Público, y fijar el negocio en lista. La parte demandada presentó escrito de contestación, visible a folios 137 a 148 del expediente, oponiéndose a la prosperidad6 Expediente No 5446 La Previsora S.A. de las pretensiones, exponiendo argumentos que serán analizados en acápite posterior. Por auto de 19 de octubre de 1995, se decretó la práctica de pruebas. Una vez vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, mediante auto de 27 de noviembre. La parte demandada los presentó en escrito visible a folios 186 a 188 y la parte actora en escrito obrante a folios 182 a 185 del expediente. Mediante providencia de fecha 22 de agosto de 1996, se advirtió la falta de integración del litisconsorcio necesario para proferir la decisión de mérito, de manera que oficiosamente se ordenó notificar personalmente de la demanda al señor Guillermo Zárate Saavedra, candidato tomador de la póliza de seguro, quien presentó escrito de contestación visible a folios 211 a 213 del expediente. Posteriormente se le corrió traslado para que alegara de conclusión, sin que fuera ejercido el derecho correspondiente. CONCEPTO FISCAL En su concepto de fondo la señora Procuradora Décima judicial, Agente Fiscal ante esta Corporación, estima que el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante resolución No. 7444 de 20 de octubre de 1994 , resolvió hacer efectiva la póliza U0151352 expedida por la aseguradora la Previsora S.A., constituida a favor del Fondo Rotatorio de la7 Expediente No 5446
7444 de 20 de octubre de 1994 , resolvió hacer efectiva la póliza U0151352 expedida por la aseguradora la Previsora S.A., constituida a favor del Fondo Rotatorio de la7 Expediente No 5446 La Previsora S.A. Registraduría Nacional del Estado Civil por no haber obtenido el candidato la cantidad de votos establecida en el artículo 19 de la ley 84 de 1993. Indica que a través de resolución No 9557 de 26 de diciembre de 1994, el señor Registrador Nacional del Estado Civil, resolvió el recurso de reposición precisando que si bien la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad aludida, también debe tenerse en cuenta que la Corte señaló que los actos celebrados durante la vigencia de la ley 84 de 1993 tienen plena validez. Para la señora representante público debe tenerse en cuenta que el contrato de seguro garantizó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de la Constitución Nacional, y en el literal a) del artículo 19 de la ley 84 de 1.993; si bien, el acto electoral es complejo, no puede afirmarse que la declaratoria de nulidad de un acto de elección cobije integralmente las etapas anteriores, ni que produzca el desconocimiento de la validez de los contratos celebrados en razón del trámite electoral. Precisa que la declaratoria de inexequibilidad parcial de la ley 84 de 1993, tiene efectos hacia el futuro, dejando a salvo situaciones jurídicas consolidadas, siendo una de ellas la inherente al contrato de seguro y la ocurrencia del riesgo asegurado, que como se indicó, ocurrió el día 13 de marzo de 1994.8 Expediente No 5446
situaciones jurídicas consolidadas, siendo una de ellas la inherente al contrato de seguro y la ocurrencia del riesgo asegurado, que como se indicó, ocurrió el día 13 de marzo de 1994.8 Expediente No 5446 La Previsora S.A. Por último advierte que el artículo 38 de la ley 153 de 1887 establece que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, y que para la fecha en que se suscribió el contrato de seguro la norma vigente era el artículo 19 de la ley 84 de 1993. Concluye la señora Procuradora Judicial, que por lo anterior deben negarse las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Se discute en este proceso, la legalidad de los actos a través de los cuales, el Registrador Nacional del Estado Civil dispuso y confirmó respectivamente, la efectividad de la póliza No U0151352 expedida por la aseguradora la Previsora S.A., a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para garantizar el cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 19 de la ley 84 de 1993, por parte del señor Guillermo Zárate Saavedra, como candidato al Senado de la República, a integrar mediante elección popular el 13 de marzo de 1994. Los cargos formulados por la compañía aseguradora, por medio de apoderada, descansan fundamentalmente en las consecuencias que la declaratoria de inexequibilidad de la9 Expediente No 5446 La Previsora S.A. norma en la cual se fundamentó la emisión de la póliza, acarreó en relación con la vigencia de esta. Resultarían entonces transgredidas las normas sustanciales
La Previsora S.A. norma en la cual se fundamentó la emisión de la póliza, acarreó en relación con la vigencia de esta. Resultarían entonces transgredidas las normas sustanciales reguladoras del contrato de seguro, así como aquellas de índole constitucional que refieren a deberes estatales en relación con los derechos patrimoniales de las personas, competencia y efectos de las sentencias que dicta la H. Corte Constitucional. El señor Guillermo Zárate Saavedra, en su calidad de litis consorte de la parte demandante, a través de apoderado judicial, coadyuva las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos. Indica que al no encontrarse consolidado el proceso electoral de 13 de marzo de 1994, cuando se declaró por parte de la H. Corte Constitucional la Inexequibilidad del artículo 19 de la ley 84 de 1993, no se realizó el riesgo asegurado a través de la póliza No U0151352, y por tanto la misma no podía hacerse exigible.10 Expediente No 5446 La Previsora S.A. Estima que al ser un acto complejo, el proceso electoral no culmina sino con la declaratoria de elección, que en este caso fue posterior a la fecha en que se declaró la inexequibilidad de la norma que sirvió de fundamento para que se tomara la póliza, y que de cancelarse La misma se presentaría enriquecimiento ilícito por parte de la entidad Señala que al ser declarado inexequible el artículo 19 de la ley 84 de 1993, esta dejo de existir, por lo que al expedir la Registraduría la resolución No. 7444 de 20 de octubre de 1994 violó el artículo 241 de la Constitución Nacional.
ley 84 de 1993, esta dejo de existir, por lo que al expedir la Registraduría la resolución No. 7444 de 20 de octubre de 1994 violó el artículo 241 de la Constitución Nacional. Por su parte la defensa de la entidad pública radica en que el hecho del nacimiento de la obligación, realización de la condición, se dió precisamente el día 13 de marzo de 1994, fecha de la elección, esto es dentro de la vigencia de la póliza y de la ley 84 de 1993, sin que tenga validez el argumento de la actora en cuanto la declaratoria de elección se produjo posteriormente, en junio de 1994, pues lo cierto es que el riesgo ocurrió antes de la expedición de la sentencia de inexequibilidad, la cual no tiene efecto retroactivo a diferencia del efecto de una sentencia de nulidad.11 Expediente No 5446 La Previsora S.A. Afirma que la declaratoria inexequibilidad de varias normas de la ley 84 de 1993 no produce efectos retroactivos, quedando a salvo todos aquellos actos celebrados durante su vigencia, y que en el caso materia de análisis la póliza se constituyó durante su vigencia , toda vez que esta se celebró el día 20 de enero de 1994, como requisito para respaldar la seriedad de la candidatura del señor Guillermo Zarate Saavedra. Asevera que el señor Zarate Saavedra participó en las elecciones del 13 de marzo de 1994, sin obtener el mínimo de votos señalado en la ley, y que la declaratoria de la elección solo es un medio a través del cual se verifica lo que sucedió ese día, es decir que es un acto simplemente declarativo. Afirma que el contrato de seguro se hizo exigible, toda vez que
votos señalado en la ley, y que la declaratoria de la elección solo es un medio a través del cual se verifica lo que sucedió ese día, es decir que es un acto simplemente declarativo. Afirma que el contrato de seguro se hizo exigible, toda vez que el riesgo asegurado se realizó en vigencia de la ley 84 de 1993, ya que la verificación del siniestro se dió en los escrutinios de votos para la citada circunscripción electoral, hecho que se corroboró con la constancia expedida el día 27 de julio de 1994 por la Dirección Nacional Electoral. Por lo anterior, considera que la obligación de cancelar la suma de12 Expediente No 5446 La Previsora S.A. dinero consignada en la póliza se hizo exigible el día de las elecciones Manifiesta que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la ley 84 de 1993 se debió a razones de forma y no de fondo, sin que se produjera algún vacío jurídico, por cuanto para la fecha en que se notificó la sentencia C-145 de 1994, entró en vigencia la ley 130 de 1994 que en su artículo 90. de manera análoga hace exigibles las pólizas que garantizan la seriedad de las candidaturas. Expresa, que los actos acusados fueron expedidos con observancia de la Constitución y la ley. Son varios los puntos a dilucidar, principalmente los del derecho sustantivo en materia del contrato de seguro que tienen relevancia en la oportunidad o inoportunidad de la declaratoria de elección y los relativos a la declaratoria del siniestro y exigibilidad de la garantía. Para lo primero es pertinente traer a cita las normas
tienen relevancia en la oportunidad o inoportunidad de la declaratoria de elección y los relativos a la declaratoria del siniestro y exigibilidad de la garantía. Para lo primero es pertinente traer a cita las normas comerciales y civiles invocadas por las partes, a saber:13 Expediente No 5446 La Previsora S.A. Código de Comercio "Artículo 1036: El seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza". "Artículo 1045.- Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1.- El interés asegurable; 2.- El riesgo asegurable, 3.- La prima o precio del seguro, y 4.- La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno." "Artículo 1504.- Denomínase riesgo, el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento." "Artículo 1072.- se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado." Código Civil Artículo 1524: No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
riesgo asegurado." Código Civil Artículo 1524: No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público14 Expediente No 5446 La Previsora S.A. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita." Ley 153 de 1887 "Artículo 80. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho." De otra parte la norma que sirvió de soporte jurídico a la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento, es el artículo 19 de la ley 84 de 1993, que consagraba: "Cauciones. En desarrollo de lo prescrito en el artículo 40 de la Constitución Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido, las listas, o candidatos a cargos unipersonales deberán presentar caución, al momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones que aquí se imponen, en los siguientes términos: a) Las listas de Senado de la República y Cámara de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcaldías de Distrito o Capital de Departamento, que no obtengan el
que aquí se imponen, en los siguientes términos: a) Las listas de Senado de la República y Cámara de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcaldías de Distrito o Capital de Departamento, que no obtengan el cincuenta por ciento (50 %) del último residuo obtenido para dichas corporaciones o cargos con la respectiva circunscripción pagarán una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales. La caución a que se refiere este inciso deberá presentarse ante la Registraduría respectiva en el momento de la inscripción. Estas cauciones se harán efectivas a los candidatos a cuerpos colegiados que no obtengan más de la mitad de los15 Expediente No 5446 La Previsora S.A. votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la respectiva circunscripción. Las cauciones se otorgarán mediante póliza de garantía de compañía de seguros colombiana, garantía bancaria o en efectivo y serán destinadas al Fondo de la Registraduría Nacional." Bajo la perspectiva de las disposiciones del Código de Comercio pretranscritas, en el contrato de seguro suscrito por el aspirante al Senado de la República y la compañía coadyuvante están presentes todos los elementos del mismo, por cuanto a partir de la expedición de la ley 84 de 1993, el Estado consideró necesario que la aspiración de los candidatos a ocupar uno de los cargos de elección popular allí señalados fuese seria, de manera que la movilización de toda la organización electoral no resultara desgastada ante unos resultados precarios o irrisorios frente a un determinado tope mínimo de sufragios a obtener, en cuanto se consideró
fuese seria, de manera que la movilización de toda la organización electoral no resultara desgastada ante unos resultados precarios o irrisorios frente a un determinado tope mínimo de sufragios a obtener, en cuanto se consideró lícitamente que podría resultar afectado, siendo ese el interés asegurable de una parte; en correlación con dicho interés, el legislador dispuso que cuando quiera que no se alcanzara ese mínimo debía soportarse la obligación de pagar cierta cantidad de salarios mínimos legales, cifra que determinaba el valor de la prima o precio de una garantía de cumplimiento de esas16 Expediente No 5446 La Previsora S.A. normas legales; aspecto que involucra tanto el riesgo asegurable, como la obligación condicional del asegurador de pagar ese valor cuando ese riesgo se realiza. Cabe observar que el riesgo en este evento dependía de la voluntad de los votantes, lo cual excluye que la aspirante pudiera manejar su ocurrencia, sin que ello significara que al hacer el estudio correspondiente, la compañía aseguradora hubiera dejado de lado los antecedentes que la hacían beneficiaria de bajo riesgo. Recábese, cuando el candidato se inscribió era incierto que sus electores acudieran en la cantidad que excluyera la posibilidad de hacer efectiva la póliza emanada de la aseguradora en garantía de la seriedad de su aspiración. Cuando, selladas las urnas fueran practicados los escrutinios, se halló por la autoridad electoral que los votos depositados el 13 de marzo de 1994, no le dieron al candidato ni el derecho a la curul ni la mitad del último residuo. Fue entonces cuando se realizó la condición a que estaba sujeta la exigibilidad de
se halló por la autoridad electoral que los votos depositados el 13 de marzo de 1994, no le dieron al candidato ni el derecho a la curul ni la mitad del último residuo. Fue entonces cuando se realizó la condición a que estaba sujeta la exigibilidad de aquella, porque el riesgo de no alcanzar la determinada votación, se realizó.17 Expediente No 5446 La Previsora S.A. Pero claro que el acto declarativo de la elección, acorde con otras normas de índole procesal electoral, solo pudo definirse con el agotamiento del procedimiento correspondiente de tal carácter. Diferencia la Sala dos etapas a saber: la primera que agota la competencia para escrutar por parte de los delegados del Consejo Nacional Electoral, a través de sus delegados, se inicia el día de la elección cuando la jornada electoral se realiza. Tiene lugar cuando comienza el escrutinio que se concreta en el acto declarativo de aquella; la segunda, que permite hacer efectivo el derecho de impugnación de la actuación administrativa, concluye con la decisión sobre los recursos interpuestos en vía gubernativa para el control de legalidad por la propia administración, contenida en la resolución que emana de la suprema autoridad electoral, es decir, el Consejo Nacional Electoral. Este último es entonces el medio jurídico de la consolidación del derecho que surge para el elegido de ser portador de la credencial o reconocimiento de su crédito como representante o senador, para el caso presente, que posibilita la posesión y18 Expediente No 5446 La Previsora S.A. ejercicio de la dignidad correspondiente dentro de la rama legislativa del poder público que sus electores le han posibilitado.
o senador, para el caso presente, que posibilita la posesión y18 Expediente No 5446 La Previsora S.A. ejercicio de la dignidad correspondiente dentro de la rama legislativa del poder público que sus electores le han posibilitado. Significa lo anterior que ese proceso tendiente a lograr certeza jurídica al Estado y al común interés, es lo que hace que la situación de quienes acudieron como candidatos se consolide en materia de derecho electoral. Pero cosa distinta es la que atañe al objeto, obligaciones y efectos del contrato de seguro. Como se advirtió, en relación con la póliza emitida por la demandante, compañía de Seguros la Previsora S.A., se encuentran reunidos todos los elementos de validez del contrato, siendo claro que el objeto es el de: "Garantizar las obligaciones contempladas en el artículo 19 de la ley 84 de 1993." (Subrayas de la Sala) Y la relectura de aquella norma no deja duda que las obligaciones en mención no son otras que las de responder pecuniariamente por el valor con el cual estimó el legislador que se resarcía el daño patrimonial del Estado, entre otras19 Expediente No 5446 La Previsora S.A. causas por el costo de movilizar su aparato institucional para que los electores, le dieran la opción incierta de alcanzar por lo menos, la mitad del último residuo que en este caso, según lo contabilizaron los delegados del Consejo Nacional Electoral fue de 3.825 votos. Como es propio de la naturaleza del seguro de cumplimiento, la aseguradora en su condición de garante entra a responder por la ocurrencia del hecho constitutivo de riesgo que da lugar a pagar el valor asegurado.
fue de 3.825 votos. Como es propio de la naturaleza del seguro de cumplimiento, la aseguradora en su condición de garante entra a responder por la ocurrencia del hecho constitutivo de riesgo que da lugar a pagar el valor asegurado. A diferencia de lo que ocurre en relación con el derecho a ser investido de la dignidad de congresista, que como antes se señaló, requiere de una actividad administrativa que culmina con la confirmación o modificación del escrutinio y declaratoria de elección hecha por los delegados del Consejo Nacional Electoral, el siniestro ocurre cuando el hecho constitutivo del riesgo asegurado se realiza, es decir cuando se cierra la urna el día de la votación. Ello sin perjuicio de la realización del escrutinio cuyo resultado refleja la situación del ciudadano aspirante frente a la voluntad popular expresada durante la jormnada electoral. Por ende es evidente que la declaración20 Expediente No 5446 La Previsora S.A. de elección lo es con respecto a un resultado obtenido en fecha cierta, la del día de la elección. De manera que concluye la Sala, en el caso sub - judice, que la ocurrencia del siniestro se dio dentro de la vigencia de la póliza, toda vez que el 13 de marzo de 1994, es anterior al 4 de abril de 1994, fecha límite dentro de la cual este debía darse, independientemente de la necesidad de agotar los procedimientos administrativos para consolidar el derecho de los elegidos, que no es lo mismo que consolidar el derecho del asegurado a hacer efectivo el valor de la garantía, como pasa a verse. Para que el mérito ejecutivo de las obligaciones respaldadas por la póliza sea reconocido y pagado a través de la
los elegidos, que no es lo mismo que consolidar el derecho del asegurado a hacer efectivo el valor de la garantía, como pasa a verse. Para que el mérito ejecutivo de las obligaciones respaldadas por la póliza sea reconocido y pagado a través de la jurisdicción coactiva, es necesario expedir los actos administrativos que de conformidad con el Código Contencioso Administrativo constituyen título ejecutivo. Y según la renovada jurisprudencia que recoge la sentencia de 31 de octubre de 1994, proferida por el H. Consejo de Estado, cuyo extracto se inserta a continuación, es claro que tales declaraciones de voluntad administrativa no tienen porque producirse, ni materialmente alcanzan a ello, dentro del plazo que señala la21 Expediente No 5446 La Previsora S.A. fecha límite de vigencia de la póliza para amparar al Estado contra la realización del riesgo Asegurado. "Cosa distinta, la constituye el término para proferir el acto administrativo que ordene hacer efectiva la garantía, que junto con la póliza otorgada constituyen el título ejecutivo conforme lo preceptúa el artículo 68 numeral 5°. del Código contencioso Administrativo. Término que contrariamente a lo expresado por el a quo no necesariamente debe coincidir con el de vigencia de la póliza de garantía, porque éste tiene por objeto amparar el riesgo (incumplimiento) que se produzca en su vigencia. Ocurrencia que puede tener lugar en cualquier momento incluido el último instante del último día de vigencia. Hecho muy diferente al de reclamación del pago o a la declaratoria del siniestro ocurrido , que pueden ser coetáneos o posteriores a
que puede tener lugar en cualquier momento incluido el último instante del último día de vigencia. Hecho muy diferente al de reclamación del pago o a la declaratoria del siniestro ocurrido , que pueden ser coetáneos o posteriores a la de la vigencia de la póliza." 1 Ahora bien, como se trata de hacer efectiva a favor delente público asegurado, la suma constitutiva del val