TA CUN - 5450-(16-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5450-(16-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CAUCION PARA CANDIDATOS A CORPORACIONES PUBLICAS ¡SENTENCIA DE INEXEQUI—
BILIDAD —Efectos
RIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B CD (0 cbg
Santafé de Bogotá, D.C., julio dieciseis (16) de mil novecientos noventa y (1998) Expediente No. 5450
Demandante: LA PREVISORA S.A
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Magistrado ponenté: br, ERNESTO REY, CAÑTOR.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del dereóho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, La Previsora S.A Compañía de Seguros, mediante apoderado presentó demanda ante esta corporación para que, previos los trámites del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes DECLARACIONES Que es nula la resolución No. 7446 de octubre 20 de 1994 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de la cual se resolvió hacer efectiva la póliza No. 0160491 de la aseguradora LA PREVISORA S.A, por valor de $14.805.000.00 constituida por el Señor Alcibiades Hernández Castellanos por no haber obtenido la cantidad de votos determinada en el artículo 19 de la ley 84 de 1993.
2. Que también es nula la resolución No. 9581 de diciembre 26 de 1994, proferida igualmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la
2. Que también es nula la resolución No. 9581 de diciembre 26 de 1994, proferida igualmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 7446 de 1994 y la confirmó en todas sus partes
3. Que en consecuencia se declare que la aseguradora Seguros Caribe S.A. y Evangelista Díaz Olarte no están obligados a pagar, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional, las sumas de dinero a que se refieren las citadas resoluciones ni ninguna otra suma por tal concepto. : t7P' . si
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4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la Póliza No. U0160491 del 20 de enero de 1994.
La demanda tuvo como fundamento unos hechos que pueden resumirse así,
HECHOS
1. Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, advirtiendo que de acuerdo con dicha disposición, el Señor Luis Alcibiades Hernández Castellanos, solicitó a La Previsora S.A, Compañía de Seguros la expedición de una póliza que garantizara el cumplimiento de dicha disposición legal
2. En virtud de esta solicitud, La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la Póliza de Cumplimiento número U0160491 de enero 20 de
1994.
3. El 13 de marzo de 1994 se llevaron a cabo las elecciones del Congreso de la República.
4. La sentencia No. C-145 del 23 de marzo de 1994, proferida por la Corte
1994.
3. El 13 de marzo de 1994 se llevaron a cabo las elecciones del Congreso de la República.
4. La sentencia No. C-145 del 23 de marzo de 1994, proferida por la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de varias normas de la Ley, entre ellas la norma transcrita por vicios de procedimiento en su formación.
5. La declaración de la elección se efectuó por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 191 del 14 de julio de 1994.
6. La Directora Nacional Electoral (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 27 de junio de 1994 expidió constancia sobre el hecho de que el Señor Luis Alcibiades Hernández Castellanos no cumplió los requisitos del artículo 19 de la Ley 84 de 1993, por cuanto no obtuvo más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo
credencial en la circunscripción de Santafé de Bogotá, D.C.
7. Mediante comunicación del 29 de junio de 1994, la Doctora Ruth Alzate de Wilches, Secretaria General de la Registraduría Nacional del Estado Civil envió a la Previsora S.A Compañía de Seguros, copia de la Resolución número 191 del 14 de julio de 1994 del Consejo Nacional Electoral donde consta el total de votos obtenidos por cada ciudadano para el Senado de la República y reitera la solicitud de hacer efectivas las garantías constituidas en favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre las cuales se encuentra como afianzada3 el Señor Luis Alcibiades Hernández Castellanos, quien no cumplió los requisitos del artículo 19 de la Ley 84 de 1993.
Nacional del Estado Civil, entre las cuales se encuentra como afianzada3 el Señor Luis Alcibiades Hernández Castellanos, quien no cumplió los requisitos del artículo 19 de la Ley 84 de 1993.
8. El 20 de octubre de 1994 el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 7446 del 20 de octubre de 1994, acto administrativo contra el cual la Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso en tiempo el recurso de reposición contra la citada resolución por considerar que la obligación de pago del seguro se había extinguido por la declaratoria de inexequibilidad de la norma con base en la cual se había expedido la póliza.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Según el actor, la expedición de los actos acusados vulneró los artículos 21, 61, 58, 90, 241 numeral 4° y 243 dela Constitución Política; el artículo 1045 del Código de Comercio, el artículo 1524 del Código Civil, el artículo 80 de la Ley 153 de 1887. El concepto de la violación puede resumirse de la siguiente manera:
1. La declaratoria de Inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993 y la pérdida de vigencia de la póliza.
Señala que la póliza de cumplimiento de disposiciones legales número U016509 del 18 de enero de 1994 se expidió con base en las disposiciones del artículo 19 de la ley 84 de 1993 y para garantizar las obligaciones allí previstas, a cargo del señor Luis Alcibiades Hernández Castellanos. Con posterioridad a dicha expedición la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 19 de la ley 84 de 1993 mediante sentencia C-145
a cargo del señor Luis Alcibiades Hernández Castellanos. Con posterioridad a dicha expedición la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 19 de la ley 84 de 1993 mediante sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994, por vicios de procedimiento en la formación de la Ley. En consecuencia cuando se consolidó la elección mediante actos administrativos del Consejo Nacional Electoral no se encontraba vigente el artículo 19 de la ley 84 de 1994. Al no encontrarse vigente la norma que dio origen a la póliza es evidente que ésta había desaparecido también, puesto que como acto accesorio debía seguir la suerte del principal. Lo cual significa que por no haberse consolidado el proceso electoral entre el 13 de marzo de 1994, día de las elecciones, y el 23 de los mismos mes y año, fecha en la cual se expidió la sentencia de inexequibilidad, no se realizó el4 riesgo materia del amparo, ya que éste solo se conoció con la expedición de la Resolución 191 del 14 de julio de 1994, cuando el Consejo Electoral hizo las declaratorias de elección y ordenó expedir las credenciales respectivas. Manifiesta que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativa en relación con la complejidad del proceso electoral, el cual no culmina con la declaratoria de elección, fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el término de caducidad para la acción electoral. Cita la providencia de marzo 17 de 1987, expediente E-079, Consejero Ponente Doctor Carmelo Martínez Conn. Finaliza sosteniendo que el proceso electoral está compuesto por varios actos, entre los cuales existen algunos que son previos, como es el caso de la
de marzo 17 de 1987, expediente E-079, Consejero Ponente Doctor Carmelo Martínez Conn. Finaliza sosteniendo que el proceso electoral está compuesto por varios actos, entre los cuales existen algunos que son previos, como es el caso de la caución. Sin embargo, este proceso no se consolida sino una vez que se declara el resultado de las elecciones por la autoridad competente. Y en el presente caso, en dicha fecha ya se había declarado la inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993, la cual exigía la mencionada caución. Al desaparecer este requisito previo antes de consolidarse el proceso electoral, la póliza de seguro perdió su objeto y sus elementos esenciales.
2. Efectos de la sentencia de inexequibilidad.
Afirma que al precisar la Corte Constitucional que la declaratoria de inexequibilidad rige hacia el futuro, esto significa que la norma, en nuestro caso el artículo 19, deja de existir para cualquier efecto y por tanto deja de tener consecuencias jurídicas. Resalta que solo deja la Corte a salvo sobre los efectos de la sentencia, las situaciones jurídicas consolidadas, o sea que si el fallo hubiese sido proferido una vez realizado el pago del siniestro por la declaratoria de la elección, no podría pedirse la devolución de este pago por la compañía. Pero como en el presente caso no existía una situación jurídica consolidada antes del fallo, por cuanto el proceso electoral no había terminado los efectos de aquel son plenos y dieron lugar a la pérdida de vigencia de la póliza por haber perdido su sustento legal. El Registrador del Estado Civil al exigir el pago de la indemnización por concepto de la póliza cuya expedición tuvo como único origen el artículo 19 de
y dieron lugar a la pérdida de vigencia de la póliza por haber perdido su sustento legal. El Registrador del Estado Civil al exigir el pago de la indemnización por concepto de la póliza cuya expedición tuvo como único origen el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 declarado inconstitucional, transgredió el artículo 241 numeral 40 de la Constitución que confiere a la Corte Constitucional la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra las leyes y por contera el artículo 243 que establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
3. La póliza de cumplimiento de disposiciones legales perdió su vigencia, también con base en el previsto por el artículo 1045 del
Código de Comercio.5 Considera que de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 1045 del Código de Comercio el sujeto de la relación era la Registraduría Nacional del Estado Civil, el objeto, el cumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo 19 de la Ley 84 de 1994 consistente en el pago de una suma de dinero si no se obtiene una determinada votación y la relación económica, el cumplimiento o no de dichas disposiciones. Con la obligación de pagar dicha suma de dinero en caso de una derrota electoral excesiva, la ley buscó que se garantizara la seriedad de las candidaturas. Se trataba de una obligación a cargo del candidato, que mediante la expedición de una póliza se trasladaba a una compañía de seguros. Con la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional, desapareció la obligación para el candidato, la cual constituía la causal del
mediante la expedición de una póliza se trasladaba a una compañía de seguros. Con la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional, desapareció la obligación para el candidato, la cual constituía la causal del contrato de seguro. Por ello, la inexistencia de la obligación para el candidato dió lugar al desaparecí miento de la obligación para la compañía. El asegurador (La Previsora S.A. Compañía de Seguros) debía pagar si el riesgo del no cumplimiento del artículo 19 de la Ley 84 de 1993 ocurría , pero al no suceder este evento entre la fecha de expedición de la póliza y de la declaratoria de inexequibilidad de la norma, desapareció esta obligación condicional para el asegurador. En consecuencia al desaparecer la obligación condicional del asegurador por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993, es obvio que la póliza perdió su vigencia. Sobre otro de los elementos como es el riesgo, aduce que fue creado por la Ley, que consistía en el hecho de que un candidato no alcanzara una mínima votación. Al desaparecer la norma legal por la declaratoria de inexequibilidad, desapareció también el riesgo asegurado. La prima o precio del seguro es la suma que el tomador paga al asegurador por el amparo que éste le brinda, que el candidato canceló el valor de la prima o precio del seguro, únicamente por mandato del artículo 19 de la ley 84 de 1993, cuya desaparición del ordenamiento legal, convierte en inane la existencia de la póliza. La obligación condicional del asegurador consiste en el deber que éste tiene de pagar la indemnización cuando ocurre el riesgo. Como en el presente caso
1993, cuya desaparición del ordenamiento legal, convierte en inane la existencia de la póliza. La obligación condicional del asegurador consiste en el deber que éste tiene de pagar la indemnización cuando ocurre el riesgo. Como en el presente caso el riesgo no se dio durante el lapso comprendido entre la expedición de la póliza y la declaratoria de inexequibilidad de la norma que la sustentaba, es obvio que la obligación de indemnizar desapareció para el asegurador. La existencia de la póliza tuvo como causa la obligación legal de la candidata, si esta obligación desapareció antes de la declaratoria de las elecciones, la póliza perdió vigencia. Por los planteamientos anterior considera que no se dieron los elementos esenciales del contrato de seguro y que en consecuencia la póliza dejó de tener existencia jurídica.6 El cobro de la suma de dinero prevista como indemnización por no haber alcanzado un candidato los votos exigidos por la ley, cuando dicha exigencia no existe ni existía al momento en que se declaró el resultado electoral, o sea, sin que exista causa legal, incurre en flagrante violación del artículo 1524 del Código Civil.
4. El pago de la póliza constituiría enriquecimiento sin causa.
Este lo sustenta aduciendo que de pagarse la suma de dinero cobrada, se presentaría el enriquecimiento sin causa por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con violación del artículo 80 de la Ley 153 de 1887, del cual la doctrina y la jurisprudencia infieren este principio.
5. Violación del artículo 58 de la Constitución Política.
Al exigir el pago de una suma no debida, en detrimento del patrimonio de la
153 de 1887, del cual la doctrina y la jurisprudencia infieren este principio.
5. Violación del artículo 58 de la Constitución Política.
Al exigir el pago de una suma no debida, en detrimento del patrimonio de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ello se está dando lugar a un daño antijurídico, en contraposición con el artículo 90 del mismo estatuto constitucional. De igual manera, los actos acusados vulneraron el artículo 20 de la Carta, que establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus bienes. El Señor Registrador Nacional del Estado Civil incurrió en exceso de poder con desviación de las atribuciones propias de sus funciones al expedir los actos administrativos acusados y de contera, en violación del artículo 60 de la Constitución. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de mayo 30 de 1995, esta corporación admitió la demanda, dispuso las notificaciones del caso y negó la suspensión provisional de los efectos de los dos actos administrativos acusados solicitada por el accionante. (folios 128 y 129). Una vez contestada la demanda en tiempo, por auto de octubre 27 de 1995, el magistrado ponente decretó las pruebas solicitadas por las dos partes. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones por considerarlas improcedentes.7 Explicó, en primer lugar, que el demandante ejerció plenamente su derecho político previsto en el artículo 40 de la Constitución al haber participado como
contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones por considerarlas improcedentes.7 Explicó, en primer lugar, que el demandante ejerció plenamente su derecho político previsto en el artículo 40 de la Constitución al haber participado como candidato en las elecciones de 1994 y agregó que como tal constituyó y perfeccionó un acto jurídico bilateral en vigencia de la ley 84 de 1993. Consideró que dicho acto jurídico bilateral de carácter comercial no constituye ni forma parte integral del acto electoral, pues su objetivo fue asegurar el riesgo consistente en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 19 de la ley 84 de 1993. En su criterio, el riesgo amparado por la caución constituida por el accionante se produjo en vigencia de la ley 84 y del contrato de seguro, al no haber sido elegido a la Cámara de Representantes, por lo cual la obligación es clara, expresa y actualmente exigible. Expresa que la obligación de pagar la suma de dinero estipulada en la póliza de cumplimiento No. U0160491, nació pura y simplemente el día de las elecciones 13 de marzo de 1994, día de la ocurrencia del siniestro y por lo tanto exigible en observancia a la Constitución, a la sentencia C-145/94 de la
H. Corte Constitucional y a la ley, puesto que la ley 84 de 1993 estaba vigente cuando se constituyó el contrato y cuando nació la obligación estipulada en el mismo de conformidad con el Decreto 410 de 1971.
Advirtió que la obligación no fue afectada por la declaratoria de inexequibilidad de la ley 84 únicamente por vicios de forma en virtud de una sentencia de la
mismo de conformidad con el Decreto 410 de 1971. Advirtió que la obligación no fue afectada por la declaratoria de inexequibilidad de la ley 84 únicamente por vicios de forma en virtud de una sentencia de la Corte Constitucional, cuyos efectos jurídicos son hacia el futuro y no tienen carácter retroactivo. Afirma que la declaratoria de inexequibilidad de varias normas de la ley 84 de 1993 se produjo posteriormente , es decir, después de haberse celebrado el contrato en mención y después de haber nacido la obligación y su exigibilidad. Por lo que no afecta la citada declaratoria este acto jurídico, que goza de plena validez y por lo tanto no ha desaparecido tal obligación. Indicó que cuando la Corte se refirió a las situaciones consolidadas aludió a los derechos adquiridos que, en este caso, son los derechos crediticios del beneficiario del contrato de seguro por cuanto la ocurrencia del riesgo tuvo lugar conforme a los requisitos del Código de Comercio. Finalmente, estimó que la reproducción del artículo 19 de la ley 84 en las resoluciones acusadas no significó violación alguna al artículo 243 de la Carta Política, por cuanto insistió en que dicha ley fue declarada inexequible únicamente por razones de forma.8 ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: durante el término no presentó alegato de conclusión.
Parte demandada: en su alegato, que fue presentado mucho antes de la etapa procesal correspondiente, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, particularmente lo relativo a la exigibilidad de la póliza, su carácter independiente del acto electoral y su perfeccionamiento durante la vigencia de la ley 84 de 1993.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
demanda, particularmente lo relativo a la exigibilidad de la póliza, su carácter independiente del acto electoral y su perfeccionamiento durante la vigencia de la ley 84 de 1993. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora procuradora décima judicial ante esta corporación señaló la consolidación de la situación jurídica comprendió las fases de inscripción votación, escrutinio y declaratoria de elección de senado y cámara inherente a la voluntad de la ciudadanía expresada el 13 de marzo de 1994, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 19 de la ley 84 de 1993, sin que las garantías constituidas se afectaran con la declaratoria de inexequibilidad, por lo cual se confirmó la decisión recurrida. Referente al contrato de seguro, considera prudente tener en cuenta el cumplimiento de lo prescrito por el artículo 40 en armonía con el artículo 108 de la misma así como establecido por el artículo 19 de la Ley 84 de 1993; esto es para el caso concreto, garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones señaladas en el literal a) de la norma en mención. Al ocurrir el siniestro por no obtenerse votación que superase el 50% del último residuo que obtuvo credencial en la respectiva circunscripción, procedía la toma de decisiones con miras a hacer efectiva la póliza correspondiente. Advirtió que aunque el acto electoral es complejo, no puede decirse que la declaratoria de nulidad de un acto de elección cobije integralmente las etapas anteriores ni lleve al desconocimiento de la validez de los contratos celebrados en razón del trámite electoral. Consideró que es evidente que la declaratoria de inexequibilidad de la ley 84
declaratoria de nulidad de un acto de elección cobije integralmente las etapas anteriores ni lleve al desconocimiento de la validez de los contratos celebrados en razón del trámite electoral. Consideró que es evidente que la declaratoria de inexequibilidad de la ley 84 de 1993, según precisó la Corte en la parte resolutiva de su sentencia, tiene efectos hacia el futuro y como tal dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas, entre ellas la atinente al contrato de seguro.9 Finalmente considera que es preciso tener en cuenta además de los argumentos presentados por la parte demandada que el artícu!o 38 de la Ley 153 de 1887 establece que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración y para tal momento, lo mismo que para el de la ocurrencia del siniestro estaba vigente el artículo 19 de la Ley 84 de 1993. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones No. 7446 de octubre 20 de 1994 y No. 9581 de diciembre 26 del mismo año, mediante las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo efectiva, en contra del demandante, una póliza por valor de $14.805.000 y confirmó en todas sus partes la decisión contenida en el primero de tales actos, respectivamente. Por razones de orden metodológico y con el propósito de facilitar el estudio de las diversas acusaciones formuladas por el accionante, la Sala agrupará en
todas sus partes la decisión contenida en el primero de tales actos, respectivamente. Por razones de orden metodológico y con el propósito de facilitar el estudio de las diversas acusaciones formuladas por el accionante, la Sala agrupará en tres cargos la totalidad de las normas que, según la demanda, fueron supuestamente violadas tras la expedición de los actos acusados.
PRIMER CARGO: Violación de los artículos 243 y4° de la Constitución.
Este cargo lo fundamentó el actor en el hecho de no haberse respetado el principio de cosa juzgada constitucional en relación con los efectos de la sentencia que declaró la inexequibilidad parcial de la ley 84 de 1993, que sirvió de base a la Registraduría Nacional para hacer efectiva la póliza en su contra. Sea lo primero observar, que efectivamente la ley 84 de 1993, en su artículo 19, dispuso que para ejercer el derecho a ser elegido, en los comicios realizados el 13 de marzo de 1994, era necesario que los candidatos a cargos unipersonales deberían prestar una caución, al momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la citada norma. Para el caso concreto de la Cámara de Representantes, la ley estableció igualmente que quienes no obtuvieran el cincuenta por ciento del últimolo residuo para dicho cargo, en la respectiva circunscripción, pagaría una suma equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales. En cumplimiento de este mandato legal, el ciudadano Luis Alcibiades Hernández Castellanos, en su condición de candidato a la Cámara de Representantes, constituyó la correspondiente caución, por el valor de
equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales. En cumplimiento de este mandato legal, el ciudadano Luis Alcibiades Hernández Castellanos, en su condición de candidato a la Cámara de Representantes, constituyó la correspondiente caución, por el valor de $14.805.000.00, mediante la póliza No. U 0160491 expedida por la compañía La Previsora S.A (fi.24 cdo. ppal) Realizados los comicios, la directora nacional electoral, en certificación expedida el 27 de junio de 1994, hizo constar que el accionante participó como cabeza de lista a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá por el partido político Patria Nueva obteniendo 369 votos, sin haber sido elegido (f. 20 cdno. ppal). También hizo constar que el demandante no fue elegido y agregó que de acuerdo con el artículo 19 de la citada ley, "... el mencionado ciudadano no cumplió los requisitos por cuanto no obtuvo más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la circunscripción de Santafé de Bogotá, D.W. (fi. 34 cdo. ppal). Basada en tales hechos, en el artículo 19 de la ley 84 de 1993 y en la referida certificación, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante resolución No. 7446 de octubre veinte (20) de 1994 hizo efectiva la caución en contra del demandante. (fis.20 y 21 cdo.ppal) Contra esta decisión oportunamente el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el organismo mediante
demandante. (fis.20 y 21 cdo.ppal) Contra esta decisión oportunamente el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el organismo mediante la resolución No. 9581 de diciembre veintiseis (26) de 1994 que confirmó en todas sus partes el primero de los actos administrativos citados. (fis. 22 y 23 cdno. ppal) Pero ocurre que en sentencia No. C-145 de marzo veintitrés (23) de 1994, la H. Corte Constitucional declaró inexequibles varios artículos de la ley 84 de 1993, entre los cuales incluyó la norma que fundamentó la exigencia de las cauciones a los candidatos a cuerpos colegiados y cargos unipersonales de elección popular. (fis. 150 a 157 cdno. ppal) El argumento central de la demanda radica precisamente en el hecho de no haberse respetado, por parte de la Registraduría Nacional, los efectos de cosa juzgada constitucional que, según el accionante, produjo el citado fallo sobre la validez de la caución exigida como candidato. Observa la Sala que, al ser dictada el veintitrés (23) de marzo de 1994, la sentencia de la Corte afectó el artículo 19 de la ley después de exigida la caución al actor y antes de que fuera hecha efectiva por la Registraduría a través de los actos acusados.11 Esto permite concluir que cuando fueron expedidas las dos resoluciones demandadas el artículo 19 de la ley 84 de 1993, que sirvió de base para exigir la caución y hacerla efectiva en contra del accionante, no se encontraba vigente por haber desaparecido del ordenamiento jurídico.
demandadas el artículo 19 de la ley 84 de 1993, que sirvió de base para exigir la caución y hacerla efectiva en contra del accionante, no se encontraba vigente por haber desaparecido del ordenamiento jurídico. En su artículo 243, citado por el demandante, la Constitución Política estableció que "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada" y la misma corporación tiene definido que los mismos tienen efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, a menos que la propia Corte sea la que expresamente señale los efectos de sus sentencias ciñéndose lógicamente al texto y espíritu de la Constitución. (cfr. sentencias C113 y C-301 de 1993, sala plena, ponentes Drs. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz). Entonces, para la Sala resulta suficientemente claro que, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad, el referido artículo 19 de la ley 84 de 1993 no podía seguir produciendo sus efectos a partir del veinticuatro (24) de marzo de 1993. En tales condiciones, no podía la Registraduría Nacional, a partir de la inexequibilidad declarada por la Corte, exigir la constitución de las cauciones ni hacer efectivas aquellas prestadas por los candidatos con fundamento en la citada norma legal. La imposibilidad de ordenar la efectividad de tales garantías debía operar de esta manera, a pesar de que la Corte Constitucional dispuso expresamente que "... los efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas...". (negrillas fuera del texto) En el caso concreto que se debate, no puede afirmarse que la situación
que "... los efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas...". (negrillas fuera del texto) En el caso concreto que se debate, no puede afirmarse que la situación jurídica surgida alrededor de la aspiración del accionante a la Cámara, el alegado incumplimiento en la obtención de un número mínimo de votos y la efectividad de la caución se hubiese consolidado antes de dictarse la sentencia de la Corte. Obedece esta circunstancia al hecho de no aparecer probada en el proceso la declaratoria de elección de representantes a la Cámara por Santafé de Bogotá antes de que el artículo 19 de la ley 84 de 1993 fuera declarado inexequible por la Corte. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que a la fecha en que fue dictada la sentencia de inconstitucionalidad la Registraduría Nacional tampoco había hecho efectiva la caución en contra del accionante, pues esto sólo se produjo hasta el veinte (20) de octubre de 1994. Al momento de producirse el fallo de la Corte, únicamente había sido prestada la caución por parte del demandante y se había realizado la correspondiente12 elección, lo que permite concluir que la situación no se había consolidado por cuanto restaban las etapas relativas a la declaratoria de incumplimiento de la obligación