TA CUN - 5451-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5451-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CAUCION A CANDIDATOS A CORPORACIONES PUBLICAS /POLIZA DE GARANTIA
,-Efectividad /SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA /SENTENCIA DE NULIDAD
-Efectos
co C" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.N.R. No. 012.
Expediente No. 5451
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por la Sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, en donde se solicita la nulidad de las Resoluciones Números 7456 del 20 de Octubre de 1.994 y la 9571 del 26 de Diciembre de 1.994 proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil "Por la cual se hace exigible una póliza". A título de restablecimiento del derecho se solicita se ordene que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la Póliza No. U0151102 del 19 de Enero de 1.994. Basa las peticiones en los siguientes hechos:
1. Que el señor Lázaro Betancourt Jiménez solicitó a la Previsora S.A., Compañía de Seguros la expedición de una póliza que garantizara el cumplimiento del Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993, relacionada con la
1. Que el señor Lázaro Betancourt Jiménez solicitó a la Previsora S.A., Compañía de Seguros la expedición de una póliza que garantizara el cumplimiento del Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993, relacionada con la caución que deben prestar los candidatos a cargos unipersonales al momento de su inscripción.
2. Que en tal virtud La Previsora S.A., Compañía de Seguros expidió al señor Betancourt Jiménez la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales Número U0 151102 del 19 de Enero de 1.994.2
Exp. No. 5451
3. Que el 13 de Marzo de 1.994 se llevaron a cabo las elecciones del Congreso de la República y mediante sentencia número C145 del 23 de Marzo de 1.994 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de vanas normas de la Ley 84 de 1.993, entre ellas el Artículo 19, en razón a vicios de procedimiento en su formación.
4. Que por Resolución No. 191 del 14 de Julio de 1.994 proferida por el Consejo Nacional Electoral fue declarada la elección de Congreso de la República, por lo que el 27 de Junio de 1.994 la Directora Nacional Electoral (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió constancia sobre el hecho de que el señor Lázaro Betancourt Jiménez no cumplió los requisitos del Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993, por cuanto no obtuvo más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la circunscripción de Santa Fe de Bogotá.
5. Que por comunicación del 29 de Junio de 1.994 la Secretaría General de
no obtuvo más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la circunscripción de Santa Fe de Bogotá.
5. Que por comunicación del 29 de Junio de 1.994 la Secretaría General de la Registraduría Nacional del Estado Civil envió a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, copia de la Resolución No. 191 del 14 de Julio de 1.994 del Consejo Nacional Electoral donde consta el total de los votos obtenidos por cada ciudadano para el Senado de la República y reitera la solicitud de hacer efectivas las garantías constituidas en favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre los que se encuentra como afianzado el señor Lázaro Betancourt Jiménez, quien no cumplió los requisitos del Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993.
6. Que el 20 de Octubre de 1.994 el Registrador Nacional del Estado Civil profirió la Resolución No. 7456 del 20 de Octubre de 1.994 "Por la cual se hacer exigible una póliza", acto administrativo que se refiere a la Póliza Número U0151102 de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, por valor de $14'805.000.00 constituida por el señor Lázaro Betancourt Jiménez a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no haber obtenido la cantidad de votos determinados en el Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993.
7. Que la Previsora S.A., Compañía de Seguros interpuso en tiempo el recurso de reposición contra la citada resolución, por considerar que la obligación de pago se había extinguido por la declaratoria de
7. Que la Previsora S.A., Compañía de Seguros interpuso en tiempo el recurso de reposición contra la citada resolución, por considerar que la obligación de pago se había extinguido por la declaratoria de inexequibilidad de la norma con base en la cual se había expedido la póliza. Tales argumentos no fueron atendidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, decidiendo confirmar el acto administrativo recurrido mediante la Resolución No. 9571 del 26 de Diciembre de
1.994.3 Exp. No. 5451 Como normas violadas se anotaron: los Artículos 2, 6, 58, 90, 241 Numeral 4° y 243 de la Constitución Política; el Artículo 1045 del Código de Comercio, el Artículo 1524 del Código Civil y el Artículo 8° de la Ley 153 de 1.887. El concepto de violación es el siguiente: "l'.- La Declaratoria de Inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993 y la pérdida de vigencia de la póliza. Como se explicó en LOS HECHOS de la presente demanda, la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales número U0151102 del 19 de enero de 1994 se expidió con base en las disposiciones del artículo 19 de la Ley 84 de 1993 y para garantizar las obligaciones allí previstas, a cargo del
señor LAZARO BETANCOUT JIMENEZ.
Con posterioridad a dicha expedición, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 19 de Ley 84 de 1993 por medio de sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994, por vicios de procedimiento en la
Con posterioridad a dicha expedición, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 19 de Ley 84 de 1993 por medio de sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994, por vicios de procedimiento en la formación de la Ley, al considerar que "no se remite a duda que lo relacionado con las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de elección popular para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, es también materia de reserva de ley estatutaria, tanto por tratarse de funciones electorales como por relacionarse con la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos..." En consecuencia, cuando se consolidó la elección mediante actos administrativos del Consejo Nacional Electoral no se encontraba vigente el artículo 19 de la Ley 84 de 1994. Al no encontrarse vigente la norma que dio origen a la póliza es evidente que ésta había desaparecido también, puesto que como acto accesorio debía seguir la suerte del principal. Lo cual significa que por no haberse consolidado el proceso electoral entre el 13 de marzo de 1994, día de las elecciones, y el 23 de los mismos mes y año, fecha en la cual se expidió la sentencia de inexequibilidad, no se realizó el riesgo materia del amparo, ya que éste sólo se conoció con la expedición de la Resolución 191 de 14 de julio de 1994, cuando el Consejo4 Exp. No. 5451 Electoral hizo las declaratorias de elección y ordenó expedir las credenciales respectivas. La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativa en relación con la complejidad del proceso electoral, el cual no culmina sino con la declaratoria de elección, fecha a partir de la cual debe empezar a
credenciales respectivas. La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativa en relación con la complejidad del proceso electoral, el cual no culmina sino con la declaratoria de elección, fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el término de caducidad para la acción electoral. Así, en providencia del 17 de marzo de 1987 (Expediente No. E-079, Consejo Ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn, dijo: La misma tesis ha sido sostenida con posterioridad a la expedición del nuevo Código Contencioso Administrativo y bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991: En auto de 26 de septiembre de 1991 (Expediente No. 0573, Sección Quinta, Sala Unitaria, Magistrado Ponente: Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía) no se admitió la demanda de nulidad del acto de inscripción de la candidatura del señor Simón González a la Gobernación del Departamento de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, por considerar: En el mismo sentido, por Auto del 2 de octubre de 1991, el Magistrado Amado Gutiérrez Velásquez en Sala Unitaria de la Sección Electoral (Expediente No. 0575), inadmitió la demanda de nulidad de los actos de inscripción de candidatos a la elección de gobernador de Boyacá, inscripción que se efectuó sin que los candidatos hubieran aportado el programa de gobierno, desobedeciendo el art. 259 de la Carta. Sustentó la decisión en argumentos similares a los citados: " ,, El mismo Magistrado Amado Gutiérrez, con idénticas consideraciones, inadmitió la demanda de nulidad incoada contra el acto de inscripción de
Sustentó la decisión en argumentos similares a los citados: " ,, El mismo Magistrado Amado Gutiérrez, con idénticas consideraciones, inadmitió la demanda de nulidad incoada contra el acto de inscripción de los doctores Andrés Pastrana Arango y Luis Fernando Ramírez Acuña, como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República. (Auto de 11 de mayo de 1994, Expediente No. 1117).5 Exp. No. 5451 De lo anterior se infiere que el proceso electoral está compuesto por varios actos, entre los cuales existen algunos que son previos, como es el caso de la caución. Sinembargo, este proceso no se consolida sino una vez que se declara el resultado de las elecciones por la autoridad competente. Y en el presente caso, en dicha fecha ya se había declarado la inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993, la cual exigía la mencionada caución. Al desaparecer este requisito previo antes de consolidarse el proceso electoral, la póliza de seguro perdió su objeto y sus elementos esenciales, como se verá a continuación. "2°.- Efectos de la sentencia de inexequibilidad. El numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional C-145/94 de marzo 23 de 1994 dispone: Al precisar la Corte Constitucional que la declaratoria de inexequibilidad rige hacia el futuro, esto significa que la norma, en nuestro caso el artículo 19, deja de existir para cualquier efecto y por tanto deja de tener consecuencias jurídicas. Sólo deja la Corte a salvo sobre los efectos de la sentencia, las situaciones jurídicas consolidadas, o sea que si el fallo hubiese sido proferido una vez
19, deja de existir para cualquier efecto y por tanto deja de tener consecuencias jurídicas. Sólo deja la Corte a salvo sobre los efectos de la sentencia, las situaciones jurídicas consolidadas, o sea que si el fallo hubiese sido proferido una vez realizado el pago del siniestro de la declaratoria de la elección, no podría pedirse la devolución de este pago por la Compañía. Pero como en el presente caso no existía una situación jurídica consolidada antes del fallo, por cuanto el proceso electoral no había terminado, los efectos de aquel son plenos y dieron lugar a la pérdida de vigencia de la póliza, por haber perdido su sustento legal. El Registrador del Estado Civil al exigir el pago de la indemnización por concepto de la póliza cuya expedición tuvo como único origen el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 declarado inconstitucional, transgredió el artículo 241 numeral 4° de la Constitución que confiere a la Corte Constitucional la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra las leyes y por contera el artículo 243 que establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.6 Exp. No. 5451 "3°.- La Póliza de cumplimiento de disposiciones legales perdió su vigencia, también, con base en lo previsto por el artículo 1045 del Código de Comercio. En efecto el artículo 1045 del Código de Comercio dispone: Veamos en que consiste cada uno de estos elementos esenciales: El interés asegurable constituye el objeto del contrato de seguro y por lo mismo uno de sus elementos esenciales. El doctor J. Efrén Ossa G. lo define como "La relación económica
Veamos en que consiste cada uno de estos elementos esenciales: El interés asegurable constituye el objeto del contrato de seguro y por lo mismo uno de sus elementos esenciales. El doctor J. Efrén Ossa G. lo define como "La relación económica amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general y particular" (Teoría General del Seguro, pág. 73). El interés asegurable es un requisito tan esencial que su ausencia llevaría implícito un estímulo a la actividad delictuosa. El interés asegurable descansa sobre tres pilares, a saber: el sujeto, que es la persona natural o jurídica amenazada en la integridad de su patrimonio; el objeto, que es el bien sobre el cual recae la amenaza del riesgo y la relación económica entre uno y otro que puede resultar afectada por la realización del riesgo. En el presente caso el sujeto de la relación era la Registraduría Nacional del Estado Civil, el objeto, el cumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo 19 de la Ley 84 de 1.993 consistente en el pago de una suma de dinero si no se obtiene una determinada votación y la relación económica, el cumplimiento o no de dichas disposiciones. Con la obligación de pagar dicha suma de dinero en caso de una derrota electoral excesiva, la ley buscó que se garantizara la seriedad de las candidaturas. Se trataba de una obligación a cargo del candidato, que mediante la expedición e una póliza se trasladaba a una compañía de seguros. Con la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional desapareció la obligación para el candidato, la cual constituía la causa del
mediante la expedición e una póliza se trasladaba a una compañía de seguros. Con la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional desapareció la obligación para el candidato, la cual constituía la causa del contrato de seguro. Por ello, la inexistencia de la obligación para el candidato dio lugar al desaparecimiento de la obligación para la compañía.7 Exp. No. 5451 El asegurador (La Previsora S.A. Compañía de Seguros) debía pagar si el riesgo del no cumplimiento del artículo 19 de la Ley 84 de 1993 ocurría, pero al no suceder este evento entre la fecha de expedición de la póliza y de la declaratoria de inexequibilidad de la norma, desapareció esta obligación condicional para el asegurador. En consecuencia, al desaparecer la obligación condicional del asegurador por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993, es obvio que la póliza perdió su vigencia, como ya lo explicamos anteriormente. El segundo de los elementos esenciales del contrato de seguro es el riesgo asegurable. Es la ocurrencia de un suceso incierto que no depende de la voluntad del asegurador, del tomador ni del beneficiario. En consecuencia debe ser incierto objetivamente y por tanto futuro. Además no debe depender exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario. Si dependiera de su voluntad no sería riesgo. En el caso en comento el riesgo fue creado por la ley: consistía en el hecho de que un candidato no alcanzara una mínima votación. Al desaparecer la norma legal por la declaratoria de inexequibilidad, desapareció también el riesgo asegurado.
En el caso en comento el riesgo fue creado por la ley: consistía en el hecho de que un candidato no alcanzara una mínima votación. Al desaparecer la norma legal por la declaratoria de inexequibilidad, desapareció también el riesgo asegurado. La prima o precio del seguro es la suma que el tomador paga al asegurador por el amparo de éste le brinda. El candidato canceló el valor de la prima o precio del seguro, únicamente por mandato del artículo 19 de la Ley 84 de 1993, cuya desaparición del ordenamiento legal, convierte en inane la existencia de la póliza. La obligación condicional del asegurador consiste en el deber que éste tiene de pagar la indemnización cuando ocurre el riesgo. Como en el presente caso el riesgo no se dio durante el lapso comprendido entre la expedición de la póliza y la declaratoria de inexequibilidad de la norma que la sustentaba, es obvio que, como ya lo hemos dicho, la obligación de indemnizar desapareció para el asegurador. La existencia de la póliza tuvo como causa la obligación legal de la candidata; si esta obligación desapareció antes de la declaratoria de las elecciones, la consecuencia obvia es que la póliza haya también perdido su vigencia. En consideración a los planteamientos anteriores, es claro que no se dieron los elementos esenciales del contrato de seguro y que en consecuencia la póliza dejó de tener existencia jurídica.8 Exp. No. 5451 El cobro de la suma de dinero prevista como indemnización por no haber alcanzado un candidato los votos exigidos por la Ley, cuando dicha exigencia no existe ni existía al momento en que se declaró el resultado electoral, o sea, sin que exista causa legal, incurre en flagrante violación
alcanzado un candidato los votos exigidos por la Ley, cuando dicha exigencia no existe ni existía al momento en que se declaró el resultado electoral, o sea, sin que exista causa legal, incurre en flagrante violación del artículo 1524 del Código Civil. "4°.. El Pago de la póliza constituiría enriquecimiento sin causa. De pagarse la suma de dinero cobrada, se presentaría el enriquecimiento sin causa por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con violación del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, del cual la doctrina y la jurisprudencia infieren este principio. Sobre esta materia ha dicho la Corte Suprema de Justicia: Finalmente, con las Resoluciones expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se violó el artículo 58 de la Constitución Política, al exigir el pago de una suma no debida, en detrimento del patrimonio de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Con ello se está dando lugar a un daño antijurídico, en contraposición con el artículo 90 del mismo estatuto constitucional. De igual manera, los actos acusados vulneraron el artículo 2° de la Carta, que establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus bienes. El Señor Registrador Nacional del Estado Civil incurrió en exceso de poder con desviación de las atribuciones propias de sus funciones al expedir los actos administrativos acusados y de contera, en violación del artículo 6 de la Constitución". ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda, ésta fue contestada en tiempo. Siguiendo el curso del proceso fueron decretadas algunas de las pruebas peticionadas por las partes.9
artículo 6 de la Constitución". ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda, ésta fue contestada en tiempo. Siguiendo el curso del proceso fueron decretadas algunas de las pruebas peticionadas por las partes.9 Exp. No. 5451 Corrido el traslado para legar de conclusión, las partes hicieron uso de tal derecho, insistiendo en cada uno de los planteamientos esbozados desde su inicio. La señora Procuradora Segunda Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo solicita se nieguen las súplicas de la demanda, por cuanto no se demostraron los cargos señalados en contra de los actos administrativos acusados, ya que dicho contrato de seguro fue suscrito con antelación a la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993, es decir, que la situación estaba consolidada, lo cual no la afectaba, pues estaba plenamente identificado. Por lo tanto no puede afirmarse que era un riesgo condicional, puesto que la condición era el que se cumpliera o no el riesgo, lo que aquí si ocurrió, luego si era procedente exigir el cumplimiento de la obligación contraída por el asegurador, en este caso, La Previsora S.A., Compañía de Seguros. Encontrándose el expediente registrado con Proyecto de Fallo, la Sala consideró necesario notificar del auto admisorio de demanda al señor Lázaro Betancurt Jiménez, quien figura como tomador y afianzado de la Póliza No. 015 1102 de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por medio de Despacho Comisorio, el cual al ser notificado coadyuva y acoge en su integridad lo expresado en la demanda, mediante escrito que obra en el
de Despacho Comisorio, el cual al ser notificado coadyuva y acoge en su integridad lo expresado en la demanda, mediante escrito que obra en el folio 11 del c. # 3 de anexos del expediente, allegando además unas copias al carbón de telegramas enviados al Consejo Nacional Electoral y al señor Presidente de la Corte Constitucional relativos al asunto motivo de la litis. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Números 7456 del 20 de Octubre de 1.994 y la 9571 del 26 de Diciembre de 1.994 proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil "Por la cual se hace exigible una póliza". Para la Sala resulta cierto que para la fecha en que el candidato se inscribió a efecto de participar en las elecciones para el Senado de la República, se encontraba vigente el Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993 que establecía:lo Exp. No. 5451 "CAUCIONES: En desarrollo de lo prescrito en el Artículo 40 de la Constitución Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido, las listas o candidatos a cargos impersonales deberán prestar una caución, al momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones que aquí se imponen, en los siguientes términos: a) Las listas de Senado de la República y Cámara de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcaldías del Distrito o capital del Departamento que no obtengan el cincuenta por ciento (50%) del último
a) Las listas de Senado de la República y Cámara de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcaldías del Distrito o capital del Departamento que no obtengan el cincuenta por ciento (50%) del último residuo obtenido para dicha Corporación o cargos en la respectiva circunscripción pagarán una suma equivalente a ciento cincuenta (15 0) salarios mínimos mensuales legales. La caución a que se refiere este inciso deberá presentarse ante la Registraduría respectiva en el momento de la inscripción. b) De cincuenta (50) salarios mínimos mensuales para los candidatos a las Asambleas Departamentales y al Concejo Municipal del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. c) De treinta (30) salarios mínimos mensuales para los candidatos al Concejo y a la Alcaldía de las ciudades capitales. d) De veinte (20) salarios mínimos mensuales para los candidatos del Concejo y la Alcaldía de ciudades de más de cien mil (100.000) habitantes. e) De diez (10) salarios mínimos mensuales para los demás candidatos a los Concejos y Alcaldes Municipales". "Estas cauciones se harán efectivas a los candidatos a cuerpos colegiados que no obtengan más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la respectiva circunscripción. "Para los candidatos a Gobernador que no obtengan más de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial de Diputado en la respectiva circunscripción. "Para los candidatos a Alcalde que no obtengan más de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial de Concejal en la respectiva circunscripción.11
respectiva circunscripción. "Para los candidatos a Alcalde que no obtengan más de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial de Concejal en la respectiva circunscripción.11 Exp.No. 5451 "Las cauciones se otorgarán mediante póliza de garantía de compañía de seguros colombiana, garantía bancaria o en efectivo y serán destinadas al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional". Es así como en cumplimiento a la norma transcrita anteriormente, el señor Lázaro Betancurt Jiménez, suscribió la Póliza No. 0151102 de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por valor de $14'805.000.00. Además que para el día 13 de Marzo de 1.994, fecha en que se llevaron a cabo los comicios electorales, se encontraba vigente el Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993; sin embargo es cierto que en el lapso de la fecha de elecciones y la declaratoria de las mismas por parte del Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional declaró inexequible dicha norma, mediante Sentencia de 23 de Marzo de 1.994, siendo Ponente el doctor Alejandro Martínez Caballero, la cual era el motivo de que el señor Betancurt Jiménez constituyera la Póliza No. 0151102 de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Es claro para la Sala que cuando se declaró la elección a través de actos proferidos por el Consejo Nacional Electoral ya no se encontraba vigente el Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993, por lo que la póliza también debía desaparecer, puesto que el riesgo motivo del amparo solo se conoció con la
proferidos por el Consejo Nacional Electoral ya no se encontraba vigente el Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993, por lo que la póliza también debía desaparecer, puesto que el riesgo motivo del amparo solo se conoció con la expedición de la Resolución No. 191 del 14 de Julio de 1.994 que hizo las declaratorias de elección. Ahora sobre la sentencia de inexequibilidad señaló la Corte Constitucional que tenía efectos hacia el futuro y solo dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas. La Directora Nacional Electoral (E), mediante constancia expedida el 27 de Junio de 1.994 (fi. 27), informa que el señor LAZARO BETANOCURT JIMENEZ participó en las elecciones del 13 de Marzo de 1.994 como cabeza de lista para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de Antioquia, por el Movimiento Renovador Colombiano, obteniendo 2.958, sin haber sido elegidos. Además indica como último residuo 12.466 votos y el 50% fue 6.233 votos. Existe también es la actuación copia de la Sentencia C-145 de 1.994 (fis. 28 a 103) de la H. Corte Constitucional que declaró inexequible el Artículo 19 de la Ley 84 de 1.993.12 Exp. No. 5451 Sobre el particular se encuentra que, esta Sala ya se pronunció al respecto mediante Sentencia fechada 2 de Mayo de 1.996, Expediente No. 5452, actor: Huyo Cárdenas Ruiz, con Ponencia de la suscrita Magistrada Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, lo que en lo pertinente se transcribirá: Para el análisis de los cargos resulta necesario precisar en relación con las
actor: Huyo Cárdenas Ruiz, con Ponencia de la suscrita Magistrada Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, lo que en lo pertinente se transcribirá: Para el análisis de los cargos resulta necesario precisar en relación con las situaciones jurídicas consolidadas, sobre los efectos de la sentencia de inexequibilidad. En providencia de mayo 22 de 1974 del Honorable Consejo de Estado, Ponente Doctor Carlos Galindo Pinilla se dijo: ,, 1 "Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad son equiparables a los de la derogación. La Corte no puede ejercer la función normativa de derogar sino de declarar absolutamente ejecutable e inaplicable el precepto constitucional, lo cual equivale a su extinción, con incidencia inmediata sobre el presente y proyección hacia el futuro, pero también con ciertos efectos sobre el pasado. Tal extinción no equivale a la derogatoria y, por lo tanto, no se le pueden aplicar los efectos que la Ley prevé en relación con la derogación, y en especial los señalados en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una Ley nueva. Esta disposición es perfectamente lógica dentro del fenómeno de la derogatoria porque el órgano que deroga tiene la competencia normativa para llevar el vacío de la norma derogada, lo cual no ocurre con la Corte cuando declara la inexequibilidad. Por consiguiente a la extinción que se deriva de la inexequibilidad, dada su diferente naturaleza, no puede aplicársele la regla del Artículo 14 y en consecuencia es preciso aceptar que, a partir de la sentencia de inexequibilidad recobra vigencia la norma anterior,
inexequibilidad, dada su diferente naturaleza, no puede aplicársele la regla del Artículo 14 y en consecuencia es preciso aceptar que, a partir de la sentencia de inexequibilidad recobra vigencia la norma anterior, pues ya no es posible darle ejecución ni aplicación al propio precepto derogatorio, contenido implícita o explícitamente en la norma que ha sido juzgada inexequible. Este precepto derogatorio también se ha extinguido por ministerio de la inexequibilidad, de forma que hacia el futuro reviven automáticamente, las normas anteriores".13 Exp. No. 5451 "La diferencia de efectos entre la declaración de nulidad, y la de inexequibilidad, resulta clara, porque aquella parte del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia. En cambio la declaratoria de inexequibilidad no desconoce la realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible, dado el presupuesto fundamental de la unidad del orden jurídico conforme al cual, la norma superior permite la vigencia condicional de la norma "antinormativa", de donde se deriva que la sentencia de inexequibilidad no implique el desconocimiento de las situaciones jurídicas constituidas con anterioridad". "Los partidarios de la equiparación de efectos entre estas figuras jurídicas atemperan el rigor lógico de los efectos de la nulidad, dejando a salvo las situaciones consolidadas y la intangibilidad de la cosa juzgada; pero de todas suertes y dejando de lado la inconsistencia lógica de la salvedad, relativa a las situaciones jurídicas consolidadas, por la contradicción intrínseca que ella encierra, lo
cosa juzgada; pero de todas suertes y dejando de lado la inconsistencia lógica de la sal