TA CUN - 5453-(05-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5453-(05-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
riNTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS -Manejo de recursos ¡INDEBIDA APLICACION DENOO4A ¡IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA : -SECCION PRIMERAS.A.N.R. 007
Santafé de Bogotá D.C., cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :5453
DEMANDANTE : HECTOR JOSE PARDO VELASQUEZ.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO El Señor HECTOR JOSE PARDO VELASQUEZ, en su condición de Presidente del Movimiento Unión Cristiana, a través de apoderado judicial acude a esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, PRIMERA: Que se decrete la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.209 del 7 de julio de 1994, expedida por el Consejo Nacional Electoral en que se resuelve: Artículo Primero.- Sanciónase al Movimiento Unión Cristiana, por las razones expuestas en la parte motiva en la suma de $ 1 .000.000.00 de acuerdo al artículo 25 de la ley 58 de 1985 vigente en el momento de los hechos investigados Artículo Segundo. . Sanciónase al Doctor FERNANDO MENDOZA ARDILA con la suma de $ 100.000.00 de acuerdo con la parte motiva de ésta Resolución de
25 de la ley 58 de 1985 vigente en el momento de los hechos investigados Artículo Segundo. . Sanciónase al Doctor FERNANDO MENDOZA ARDILA con la suma de $ 100.000.00 de acuerdo con la parte motiva de ésta Resolución de conformidad con el artículo 25 de la ley 58 de 1985 y 39 de la ley 130 de 1994. Artículo Tercero. - Ordénase depositar a nombre del Fondo Nacional de Financiación y Partidos de Campañas Electorales, la suma de $ 1 .000.000.00, por Concepto de multa al movimiento Unión Cristiana , y la suma de $ 100.000.00 al Doctor FERNANDO MENDOZA ARDILA, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta Resolución. Artículo Cuarto.- Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación."Exp-No.5453
SEGUNDA: Que se decrete la Nulidad de la resolución No.250 de 19 de agosto de 1994, expedida por el Consejo Nacional Electoral , por la cual se resolvieron los recursos de reposición y en cuya parte resolutiva establece: Artículo Primero.- Revócase el artículo segundo de la resolución No.209 del 7 de julio de 1994, exonerando al doctor FERNANDO MENDOZA ARDILA de la multa impuesta en ella. Artículo Segundo.- Confirmar la sanción impuesta al Movimiento Unión Cristiana en el artículo 10. de la citada resolución. Artículo Tercero.- Confirmar el artículo tercero de la Resolución No. 209 de 1994, en los que tiene que ver con la sanción al Movimiento Unión Cristiana." TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos
artículo tercero de la Resolución No. 209 de 1994, en los que tiene que ver con la sanción al Movimiento Unión Cristiana." TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del Derecho , se condene a la Nación, Consejo Nacional Electoral, a restituir a mi mandante la suma de $ 1 .000.000.00, fijada como multa. Que a título de restablecimiento se ordene excluir al Movimiento Unión Cristiana de depositar a favor del Fondo Nacional de Financiamiento de Partidos y Campañas Electorales la multa referida. ANTECEDENTES El actor expone en su libelo demandatorio, los siguientes:
1. El Movimiento Unión Cristiana nació a la vida política del país , por medio de la
Resolución No.7 de julio 11 de 1991 del Consejo NACIONAL Electoral, por medio de la cual se le reconoció personería jurídica, y su primer Representante Legal fue
la Dra. VIVIAN MORALES DE GUTIERREZ.
2. Una vez obtenida la personería jurídica y con ocasión de la revocatoria del mandato de los congresistas, y al ser convocadas nuevas elecciones el Movimiento inscribió como cabeza de lista para el Senado al doctor FERNANDO MENDOZA ARDILA y a la Cámara de Representantes por Bogotá a la Dra. VIVIAN MORALES DE GUTIERREZ resultando los dos elegidos.
3. Como es bien sabido por parte de los Honorables Magistrados, el Gobierno Nacional devolvería a las cabezas e listas acorde con los votos obtenidos, un valor previamente determinado para cada uno de ellos por el artículo 3 de¡ Decreto 2192 de 1991, que establece que el 90% de tales valores se les entregará a título
Nacional devolvería a las cabezas e listas acorde con los votos obtenidos, un valor previamente determinado para cada uno de ellos por el artículo 3 de¡ Decreto 2192 de 1991, que establece que el 90% de tales valores se les entregará a título personal al cabeza de lista, y el 10% a los partidos o movimientos políticos.
4. En este orden la doctora VIVIAN MORALES como representante legal del Movimiento en diciembre 28 de 1991, recibió las siguientes sumas por reposición del 10% del Movimiento así: Cheque del Banco Popular $ 2.339.395.57
Cheque del Banco del Comercio $ 1.905.429.45Exp-No.5453 $ 4.244.825.02 Se puede apreciar que no obstante haber recibido los dos cheques el último día bancario de 1991, el primer día hábil del 92 procedió a abrir C.D.T. en el Banco de Caldas a nombre del Movimiento Unión Cristiana a fin de obtener rendimientos. En septiembre 4 de 1992 recibió: Cheque del Banco Popular $ 9.867.972.05 por reposición de sus votos como candidata a la Cámara de Representantes e igualmente los consignó en el Banco de Caldas donde abrió la Cuenta Corriente No. 042 - 00240 -2 a nombre del Movimiento Unión Cristiana en Septiembre 8 de 1992. Ella no hizo uso del 90 % que le correspondía por ley. De estos manejos contables se informó en su oportunidad al Consejo Nacional Electoral, tanto por el Movimiento Unión Cristiana como por la Dra. MORALES.
5. El Senador FERNANDO MENDOZA ARDILA, recibió el 90% correspondiente a la reposición de sus votos al Senado y los manejo en sus cuentas corrientes
como por la Dra. MORALES.
5. El Senador FERNANDO MENDOZA ARDILA, recibió el 90% correspondiente a la reposición de sus votos al Senado y los manejo en sus cuentas corrientes personales del Banco Popular No. 0062166905 y Banco Internacional cuenta No. 660380019 y canceló todos los gastos de la Campaña política de Senado y
Cámara.
6. El Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución No.03 del 14 de enero de 1994 abrió conjuntamente pliego de cargos contra el Movimiento Unión Cristiana y contra el Senador FERNANDO MENDOZA ARDILA por considerar" que de la revisión contable practicada por funcionarios del Consejo Nacional Electoral al Movimiento Unión Cristiana por los años 1991 y 1992 surge: Que los estados financieros presentados a ésta Corporación no reflejan la situación real del Movimiento: que se presentan irregularidades en el manejo contable y que no cumple con los principios de contabilidad generalmente aceptados", y resolvió en su artículo primero: "correr traslado por el término de 15 días al Dr. JAIME ORTIZ HURTADO, Representante Legal del Movimiento Unión Cristiana, en 1991 y 1992, para que respondiera por varios cuestionamientos" , y Artículo segundo: córrase traslado por el término de 15 días a FERNANDO MENDOZA ARDILA como titular de la cuenta corriente No.006216690 - 5 del Banco Popular y e la Cuenta Corriente No. 60380019 del Banco Internacional, donde se manejaron dineros de Unión
Cristiana.
7. Se interpusieron los recursos de reposición contra la citada resolución 03 de enero 14 de 1994, por parte del Dr. JAIME ORTIZ HURTADO, quién demostró que
Cristiana.
7. Se interpusieron los recursos de reposición contra la citada resolución 03 de enero 14 de 1994, por parte del Dr. JAIME ORTIZ HURTADO, quién demostró que el no era el Representante Legal en 1991, y que solo en Septiembre de 1992 fue designado representante legal y que por consiguiente el pliego de cargos se formuló contra persona equivocada y demostró que los dineros del movimiento no habían sido usados en el Banco de Caldas, donde La Doctora VIVIAN MORALES había abierto un C.D.T. en enero 2 de 1992 y posteriormente en septiembre 8 de 1992, la cuenta corriente No. 042 - 00240 -2 a nombre del Movimiento Unión Cristiana. Que el Senador Mendoza nunca manejo estos dineros del Movimiento.
Con todas las probanzas favorables y sin ningún fundamento legal profiere la Resolución No.209 del 7 de julio e 1994 sancionatoria con multa de $ 1.000.000.00 para el movimiento y de $ 100.000.00 para El Senador Mendoza. 3Exp-No.5453
8. Contra la Resolución No.209 del 7 de julio de 1994 sancionatoria con multa, se interpusieron los recursos de reposición, aceptando el Consejo Nacional Electoral los razonamientos Jurídicos del Senador MENDOZA y por medio dela Resolución No.250 del 19 de agosto de 1994 se le exoneró de la multa y nos confirmó la del movimiento.
9. Como los fundamentos para sustentar el pliego de cargos, como la resolución de multa y la de resolver los recursos de reposición, fueron formulados de manera conjunta para el Movimiento y el Senador MENDOZA; y como los razonamientos de
movimiento.
9. Como los fundamentos para sustentar el pliego de cargos, como la resolución de multa y la de resolver los recursos de reposición, fueron formulados de manera conjunta para el Movimiento y el Senador MENDOZA; y como los razonamientos de defensa de las partes tuvieron los mismos argumentos jurídicos, no hay lógica que a una parte se absuelva y a otra se confirme.
DISPOSICIONES VIOLADAS Considera el demandante que con los hechos que se acusan, se transgredieron las siguientes normas: Artículo 29 de la Constitución Nacional, artículo 11 Ley 58 de 1985, resolución No.05 de febrero 22 de 1993, y decreto 2192 del 20 de septiembre de 1991,bajo el concepto de violación que se analizará en la parte considerativa de ésta providencia. ACTUACION PROCESAL Se presentó la demanda ante ésta Corporación, el día 16 de diciembre de 1994, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Ponente, quién previo señalamiento de caución y observaciones sobre su otorgamiento a satisfacción, mediante auto del veintitrés de junio de 1995 admitió la demanda por reunir los requisitos de oportunidad y forma exigidos por la ley y ordenó la notificación personal del mismo al Señor Presidente Del Consejo Nacional Electoral, al Agente del Ministerio Publico y la remisión de los antecedentes administrativos de los actos demandados por parte de la entidad demandada. El 10 de octubre de 1995, mediante escrito obrante a folios 82 a 91 del expediente, la demandada contestó la demanda, exponiendo sus 4Exp-No.5453 descargos, los cuales serán objeto de análisis por la Sala en la parte
expediente, la demandada contestó la demanda, exponiendo sus 4Exp-No.5453 descargos, los cuales serán objeto de análisis por la Sala en la parte considerativa de esta providencia. Por auto del 5 de diciembre de 1995, se abrió el proceso a pruebas ordenándose tener como tales las documentales aportadas por la actora, el libramiento de los oficios solicitados y se negaron los testimonios solicitadas por la misma, por no reunir los requisitos fijados en el artículo 219 del C.P.C. El 3° de julio de 1996, una vez practicadas todas las pruebas decretadas se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, derecho que no ejercitó ninguna de ellas, solo la Señora Procuradora ante este Tribunal la cual al rendir su concepto de fondo, solicita se denieguen las pretensiones de la parte actora, por no estar llamados los cargos a prosperar, ya que no es cierto que no existiese ley preexistente al acto que se les imputó y porque mediante Resolución No.01 M 23 de octubre de 1985 , la Corte Electoral fijó los libros de contabilidad que debían llevarse entre otros por los partidos y las agrupaciones políticas y frente al cargo de desconocimiento del Decreto 2192 del 20 de septiembre de 1991, el movimiento sancionado aceptó la existencia de confusiones en el manejo contable. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo previas las siguientes: CONSIDERACIONES $e demandan por el movimiento político UNION CRISTIANA, las Resoluciones
No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo previas las siguientes: CONSIDERACIONES $e demandan por el movimiento político UNION CRISTIANA, las Resoluciones No.209 del 7 de julio de 1994 y 250 del 19 de agosto de 1994, a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral impuso sanciones de multa por un millón de pesos $ 1.000.000.00 y cien mil pesos ($ 100.000.00) respectivamente, a dicho movimiento y al senador por la misma agrupación política FERNANDO MENDOZA ARDILA, mediante la primera resolución nombrada, y confirmó la 5Exp-No.5453 medida contra el movimiento, exonerando la persona natural, por medio de la segunda. Entiende la Sala que en tanto afecta directamente su interés, la demanda se dirige a impugnar los actos citados en cuanto refiere a la sanción impuesta y confirmada al Movimiento, más no sería procedente ejercer acción en la parte que concierne al interés del senador Mendoza Ardila, por carecer de legitimación al efecto, máxime cuando el último acto beneficia a tal persona natural, quién no es parte en este proceso. La acusación de nulidad se centra en la violación de los principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto no se observaron las formas propias del procedimiento administrativo sancionatorio, dejando de aplicar el artículo 11 de la ley 58 de 1985 y el decreto 2192 de 20 de septiembre de 1991 y por la indebida aplicación de la Resolución No.05 de febrero 22 de 1993, cargos que integrando el petitum, resultan de la falta de
septiembre de 1991 y por la indebida aplicación de la Resolución No.05 de febrero 22 de 1993, cargos que integrando el petitum, resultan de la falta de apreciación de las pruebas pedidas, ilógica absolución de una de las personas a quiénes el Consejo Nacional Electoral formuló cargos en la misma Resolución bajo el mismo fundamento, y confirmación de sanción a la otra; así como la exigencia de un requisito (apertura de cuenta corriente), que no figura en la ley. Por su parte la demandada se opone a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho al estimar que no hubo violación al debido proceso, puesto que previamente a la sanción se formuló pliego de cargos mediante la Resolución No.003 del 14 de enero de 1994, la actora tuvo oportunidad de descorrer el traslado del mismo sin lograr desvirtuar la inimputabilidad de los mismos" al haber reconocido las incongruencias encontradas, lo cual dio lugar a imponer la sanción. Y como el recurso de reposición contenía los mismos argumentos de la contestación inicial, el Consejo confirmó la sanción, sin que durante ese trámite se hubiese alegado por parte del Movimiento Político la presunta violación del debido proceso, que hasta ahora esgrimen; por lo que respecta a la regulación del artículo 11 de la ley 58 de 1985, si había sido reglamentado con anterioridad a la resolución 05 de 1993, como lo demuestran las resoluciones Nos. 01 de octubre 23 de 1985 6Exp-No.5453 dictada por la Corte Electoral, modificada por las Resoluciones No. 26 de abril 1 de 1986 y No.31 de abril 24 del mismo año en el sentido de fijar las fechas
6Exp-No.5453 dictada por la Corte Electoral, modificada por las Resoluciones No. 26 de abril 1 de 1986 y No.31 de abril 24 del mismo año en el sentido de fijar las fechas para la presentación de las cuentas y definir las personas jurídicas que debían presentarlas, y posteriormente, la Resolución No.9 del 11 de agosto de 1988 donde se estableció un sistema de revisión de las cuentas de los partidos y agrupaciones políticas y el control correspondiente. De la prueba documental obrante en el proceso, puede concluirse sin lugar a dudas que la norma reguladora aplicada a la demandante por el manejo de fondos durante 1991 y 1992, fue la Resolución No.05 expedida el 22 de febrero de 1993 por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, toda vez que no solo se menciona en los fundamentos de derecho de las facultades que se ejercitan en los actos acusados, sino que como se advierte en su texto, es su artículo SEPTIMO, la fuente de la competencia sancionatoria con medida de multa entre cien mil ($ 100.000.00) y diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) a las organizaciones políticas que no cumplan con las disposiciones que tal resolución contiene en materia de manejo de recursos financieros, contabilidad e informes para el debido control y vigilancia de los partidos , agrupaciones y movimientos políticos. Fluye entonces como meridiana claridad que el vicio de violación de la norma por indebida aplicación, tiene sustento suficiente como para conducir a la nulidad de los actos acusados, porque en relación con el manejo de fondos, registro de libros y rendición de informes, la norma aplicable ('aportada en copia
por indebida aplicación, tiene sustento suficiente como para conducir a la nulidad de los actos acusados, porque en relación con el manejo de fondos, registro de libros y rendición de informes, la norma aplicable ('aportada en copia por el apoderado de la opositora', esto es la resolución No.9 del 11 de agosto de 1988 no contempla esa clase de sanción, de modo que sin competencia para hacerlo no podía imponerse tal medida, pues lo contrario era darle retroactividad a la norma que en materia administrativa no resulta admisible. En efecto, aunque la resolución expedida en 1993, reguló la facultad de inspección y vigilancia que le corresponde ejercer al Consejo Nacional Electoral como parte de la organización electoral que tiene la atribución constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el desarrollo de procesos electorales en condiciones de plenas garantías ( artículo 120 y 265.5 de la Constitución 7Exp-No.5453 Política), de manera que a partir de su expedición podía realizar visitas de inspección para realizar las indagaciones y verificaciones de su resorte, su vigencia para el futuro o desde su publicación como la norma general lo señala, solo permite ejercer la potestad sancionatoria sobre conductas, acciones y omisiones cometidas a partir de entonces. Es claro que la norma vigente entre 1991 y 1992, en la materia sancionatoria que se comenta, solo contempla la facultad de requerir y señalar plazos a los vigilados para acomodar la situación contable a las exigencias para entonces establecidas, como lo señala el texto del artículo segundo de la Resolución No.09 de 1988/que reza:
vigilados para acomodar la situación contable a las exigencias para entonces establecidas, como lo señala el texto del artículo segundo de la Resolución No.09 de 1988/que reza: "ARTICULO SEGUNDO: Si del resultado del informe de la visita se infiere la conveniencia o necesidad de mejorar los métodos contables o de mejorar cualquier otra medida para el cabal cumplimiento de las normas de vigilancia y control aplicables, el Consejo requerirá a la organización visitada para que en el término que se le señale acomode su organización contable a tales exigencias." La nulidad que la incompetencia derivada de la indebida aplicación de norma posterior comporta, no obsta para observar otros errores evidentes que le dan la razón al movimiento político activante, como son: - No respeta lógica jurídica alguna que si los cargos formulados a la persona natural aspirante y elegido al Congreso Nacional por la agrupación, se interrelacionan con los cargos formulados a tal persona jurídica y una y otra formulan similares argumentos de derecho, hechos y pruebas para la exculpación, como puede extraerse del pliego de cargos, la resolución No.209 del 7 de julio de 1994 y los recursos interpuestos, resulta exonerada por los mismos solo una de las inculpadas. - La ausencia de valoración de los argumentos de la demandante, en el acto que concluyó la vía gubernativa, constituye violación del debido proceso, porque no resuelve los extremos que la actuación y la defensa plantean, sin que resulte de recibo lo alegado por el apoderado del Consejo Nacional Electoral, en cuanto que fueron los mismos argumentos presentados en los descargos que no fueron acogidos en el acto que dispuso la sanción de 8Exp-No.5453
que resulte de recibo lo alegado por el apoderado del Consejo Nacional Electoral, en cuanto que fueron los mismos argumentos presentados en los descargos que no fueron acogidos en el acto que dispuso la sanción de 8Exp-No.5453 multa. El inculpado o acusado tiene derecho a saber porque sus razonamientos no logran satisfacer a su juzgador, para así mismo, desplegar adecuadamente su defensa y las acciones a que haya lugar. Por ello se habla de la motivación del acto a menos en forma sumaria, siendo obligación por mandato contenido en los artículos 35 y 59 del C.C.A., .resolver todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite" "...La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes". - El requisito de apertura de cuenta corriente una vez obtenida la personería jurídica, que sirvió como base para uno de los cargos formulados a la parte actora y la sanción controvertida, no fue establecido ni en la ley 158 de 1985, ni en las Resoluciones posteriores, reguladoras del manejo financiero y contable de recursos de los movimientos, lo imperativo si era y es, registrar libros de Contabilidad ante el Consejo Nacional Electoral, antes Corte Electoral. El libro de bancos, desde luego implica la existencia de cuenta corriente, pero como ya se dedujo por la Sala , hasta la expedición de la Resolución No.05 de 1993, la omisión en cumplir con ese deber no acarreaba sanción de multa. Abundan las anteriores breves observaciones de la Sala para declarar la prosperidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
acarreaba sanción de multa. Abundan las anteriores breves observaciones de la Sala para declarar la prosperidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No.209 del 7 de julio de 1994 y 250 del 19 de agosto de 1994, mediante las cuales se impuso yExp-No.5453 confirmó respectivamente, una multa al Movimiento Unión Cristiana por la suma de un millón de pesos moneda corriente.($ 1.000.000.00) SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho declárase que el Movimiento Nacional Cristiano no está obligado a pagar la multa impuesta por las resoluciones anteriores por un valor de un millón de pesos moneda corriente ($ 1.000.000.00) TERCERO. - Cancélese la caución constituida mediante póliza No. 133955, de la Compañía de Seguros del Comercio. Ofíciese a la Compañía de Seguros y entréguese la póliza correspondiente previo desglose al apoderado de la parte demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 066 Los Magistrados,