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TA CUN - 5499-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5499-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ELECCION DE PRESIDENTE DE CORPORACION UNIVERSITARIA /INSCRIPClON DE REPRESENTANTE LEGAL DE CORPORACION UNIVERSITARIA(E)-I'.-

Y , TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., Junio diecinueve (19), de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE No.: 5499

DEMANDANTE: ALBERTO SALAMANCA VELEZ.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante apoderado constituido en legal forma el demandnate de la referencia interpole demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho,de conformidad con la corrección de la demanda a folios 42 y 43, para que se hagan las siguientes, DECLARACIONES 1 1.Declarar que es nula la resolución No.2987 del 7 de diciembre de 1994, dictada por el director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, en la cual se negó la inscripción del Arquitecto ALBERTO SALAMANCA VELEZ, como representante legal de la Corporación Universal Piloto de Colombia". "2.Declararda la nulidad de los actos impugnados y a título de Restablecimiento del Derecho, ordénese al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, por intermedio de su Director General, la inscripción del Dr. ALBERTO SALAMANCA VELEZ, mayor de edad, identificado con C.C.. No.2.922.086 de Bogotá, como Representante Legal de la Corporación Universidad Piloto de Colombia, conforme a losEXP.No.5499 2

la inscripción del Dr. ALBERTO SALAMANCA VELEZ, mayor de edad, identificado con C.C.. No.2.922.086 de Bogotá, como Representante Legal de la Corporación Universidad Piloto de Colombia, conforme a losEXP.No.5499 2 documentos de reunión de consiliatura por constituir una mayoría, y para hacer eficaz el restablecimiento del derecho, ordenar con apoyo de la autoridad competente, la entrega de las instalaciones y todos los elementos pertenecientes a la Corporación Universidad Piloto de Colombia a la consiliatura que preside el Dr. ALBERTO SALAMNCA VELEZ conforme al acta que se anexa, para que cumpla con su objeto social y ordenar la inscripción de los demás actos que contiene el acta presentada para su inscripción".

HECHOS El actor los relata así: 1.EI 4 de septiembre de 1962 mediante Asamblea de 120 miembros se constituyó la Corporación Universidad Piloto de Colombia, de la que hicieron parte NICOLAS ALBINO DAZA, GUSTAVO AMEZQUITA

MONTAÑA, FABIO BEDOYA OROZCO, AMUEL CASTRO BERNAL,

GUILLERMO CATAÑO ROJAS, VIRGILIO CILIBERTI, HERNAN CORTEZ

MURILLO, JORGE ALBERTO DIAZ GRANADOS, FERNANDO GARCIA

MAYORCA, ADOLFO GOMEZ ESLAVA, GUILLERMO LEON

RODRIGUEZ, JORGE LIEVANO BAUTISTA, GERMAN LUQUE, SIERVO

MILLAN SUESCUN, JAIME ONTIBON TORRES, LUIS A POVEDA

RINCON, FABIO RIVEROS MORALES, AMADEO ROJAS MARTINEZ,

MILLAN SUESCUN, JAIME ONTIBON TORRES, LUIS A POVEDA

RINCON, FABIO RIVEROS MORALES, AMADEO ROJAS MARTINEZ,

AUGUSTO RODRIGUEZ R, JESUS HERNANDO ROZO CORTEZ,

ALBERTO SALAMANCA VELEZ, ENRIQUE SERRATO ROSSI, ENRIQUE VALENCIA SANTOS Y FERNANDO VENEGAS. Las personas referidas son miembros fundadores de la Corporación referida, por lo cual son activos, como lo certifica en la actualidad el Ministerio de Educación Nacional. "2.Los miembros fundadores de la CORPROACION UNIVERSITARIA PILOTO DE COLOMBIA, mencionados en el punto anterior, venían ejerciendo la calidad que les otorga los estatutos en su artículo noveno, y según los mismos estatutos y en su artículo 18, se reunieron en SalaEXP.No.5499 3 General el día 29 de septiembre de 1994, y eligieron al siguiente conciliatura: AUGUSTO RODRIGUEZ, GUSTAVO AMEZQUITA., ENRIQUE SERRATO R., Y JAIME ONTIBON, como principales, y como suplentes AURA GUEZMAN, HERNAN CORTEZ, GUILLERMO CATAÑO, y MANUEL CASTRO, de igual forma la Sala General eligió para la mesa directiva como presidente ALBERTO SALAMANCA VELEZ; vicepresidente GUILLERMO GONZALEZ; como censor fue elegido FERNANDO GARCIA; como secretario ADOLFO GOMEZ ESLAVA; según se desprende del acta que se anexa a la presente acción, en la que también se derogan algunos acuerdos. "3.El Presidente de la consiliaturas ALBERTO SLAAMNCA V, solicitó al

según se desprende del acta que se anexa a la presente acción, en la que también se derogan algunos acuerdos. "3.El Presidente de la consiliaturas ALBERTO SLAAMNCA V, solicitó al "ICFES" el reconocimiento de la determinación tomada en la Sala y ésta fue negada mediante la resolución 2987 de diciembre 7 de 1994, acto que es materia de esta impugnación, y en el que se dijo, que con anterioridad se había inscrito el nombre de otra persona, como representante d ella CORPORACION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA. "4.Tanto a la resolución que negó la inscripción de ALBERTO SALAMNCA VELEZ como representante de la Corporación, como la que inscribió a ALFONSO PALACIO RUDAS como representante se les agotó la vía gubernativa y se propuso la revocatoria directa la cual fue negada en la resolución No.4071 de¡ 29 de diciembre de 1994, con la que también se habilitó el término suspendido la prescripción, por que el acto contiene pronunciamiento expreso sobre la resolución No.2443 de octubre 19 de 1994, de¡ mismo "ICFES". "5.EI fondo del conflicto se entiende, por cuanto los miembros de la conciliatura que solicitaron la inscripción de ALFONSO PALACIO RUDAS, son apenas 17 de los cuales asistieron 15 a reunión de la Sala General, comparativamente con los miembros que eligieron a ALBERTO SALAMNCA VELEZ, con 27, los cuales son mayoría con relación a los 15 ya referidos, con lo anterior se violan todos los derechos invocados, se anexan de las dos consiliaturas".EXP.No.5499 4

SALAMNCA VELEZ, con 27, los cuales son mayoría con relación a los 15 ya referidos, con lo anterior se violan todos los derechos invocados, se anexan de las dos consiliaturas".EXP.No.5499 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que con los actos impugnados se desconocieron las siguientes disposiciones: Constitución Nacional en sus artículos 13,29,38 y 58 Decreto 01 de 1984, artículo 20. Decreto 2799 de 1980 artículos 16 y 20 Con respecto a las normas Constitucionales, el actor considera que fueron quebrantadas con la expedición de las resoluciones acusadas, toda vez que se desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 al negar la inscripción como representante legal de la Corporación Universitaria Piloto, al doctor ALBERTO SALMANCA VELEZ; el debido proceso establecido en el artículo 29 al adoptar mediante esta decisión un procedimiento equivocado. El artículo 38 de la Carta Política dispone la libre asociación, que para el caso de los miembros de la Corporación en reunión de sala general determinaron elegir las directivas que solicitaron al ICFES reconociera, lo cual no sucedió por el contrarió se negó dicho reconocimiento y su respectiva inscripción. El artículo 58 de la Constitución Nacional se viola por cuanto los miembros fundadores de la Corporación tiene derechos adquiridos, como es el de libre asociación consagrado en esta norma superior, desde cuando fue reconocida la personería jurídica de la misma con la Resolución 3681 del 27 de noviembre de 1962, emanada del Ministerio de Justicia.

libre asociación consagrado en esta norma superior, desde cuando fue reconocida la personería jurídica de la misma con la Resolución 3681 del 27 de noviembre de 1962, emanada del Ministerio de Justicia. El artículo 21 del Decreto 01 de 1984, señala que en las actuaciones administrativas se tendrá en cuenta, que su objeto es el cumplimiento de los cometidos estatales, como lo señalan la leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos, la efectividad de los derechos e intereses de los administrados garantías desconocidas por los actos acusados, si tenemosEXP.No.5499 5 en cuenta que el actor solicitó con fundamento en las normas vigentes, el resultado de una reunión de sala general conforme a los estatutos, elección de conciliatura con la asistencia de 27 miembros, el reconocimiento como representante legal en calidad de presidente de la Corporación Universitaria Piloto de Colombia, a lo cual el ICFES se negó, argumentando lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2799 de 1980, de no poder hacer la inscripción del señor ALBERTO SALAMANCA VELEX, hasta tanto sea desatada por las autoridades jurisdiccionales la controversia relacionada con la solicitud de inscripción, dicho argumento es equivocado al tenor del parágrafo de la norma citada, que establece que cuando se susciten controversias relacionadas con la solicitud de inscripción del representantes legal de las entidades de educación superior no oficiales, el ICFES, se abstendrá de efectuar hasta cuando las autoridades jurisdiccionales competentes diriman el conflicto y así debe comunicarlo a los interesados, procedimiento que desconoció el ICFES, al no comunicar la situación y efectuar la inscripción del señor ALFONSO

autoridades jurisdiccionales competentes diriman el conflicto y así debe comunicarlo a los interesados, procedimiento que desconoció el ICFES, al no comunicar la situación y efectuar la inscripción del señor ALFONSO PALACIO RUDAS, como representante de la Corporación, cuando el actor había solicitado la misma inscripción, es por esto que a su vez las resoluciones acusadas transgreden los artículos 16 y 20 del Decreto 2799 de 1980, que en relación con la aprobación de estatutos y reformas debe cumplir el Ministerio de Educación y el ICFES. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, mediante apoderado dentro del término legal dio contestación de la demanda oponinéndose las pretensiones, proponiendo para el efecto las siguientes excepciones:

1.EXCEPCION DE INEPTA DEMANDAEXP.No.5499 6

La actuación adelantada por el actor desconoce el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé la individualización de las pretensiones. En la declaración de la demanda solo se solicita la nulidad de la resolución No,2987 del 7 de diciembre de 1994, expedida por el Director General del ICFES, en la cual determinó "abstenerse de efectuar la inscripción del arquitecto Alberto Salamanca Vélez, como represente legal de la Corporación Universitaria Piloto de Colombia...". El actor no demandó la resolución 04071 del 29 de diciembre de 1994, expedida por el director General del ICFES, mediante la cual se denegaron los recursos de reposición y apelación interpuesto contra la resolución 2987 de 1994, así como la revocatoria directa propuesta y que

expedida por el director General del ICFES, mediante la cual se denegaron los recursos de reposición y apelación interpuesto contra la resolución 2987 de 1994, así como la revocatoria directa propuesta y que en su lugar confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. En consecuencia el actor desconoció el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, al no precisar en forma clara en la demanda las pretensiones, pues al corregir la demanda se excluyó el acto administrativo que resolvió los recursos. Cita jurisprudencia del 28 de julio de 1994. El ICFES mediante la resolución 2987 del 7 de diciembre de 1994, no negó la inscripción sino que se abstuvo de efectuar la misma, "hasta tanto sea desatada por las autoridades jurisdicciones, la controversia relacionada con la solicitud de inscripción del Representante Legal de la entidad". Esta circunstancia se presenta en atención a que mediante resolución 2443 del 219 de octubre de 1994, expedida por la Dirección General del ICFES, se había ordenado la inscripción del Dr. Alfonso Palacio Rudas, como Representante Legal de la Corporación Universitaria Piloto.EXP.No.5499 7 En la resolución 2987 de 1994, en cada una de las elecciones participaron miembros diferentes, cada uno de los grupos con la intención de elegir e inscribir su propio representante, para períodos similares, lo que hace evidencia la presencia de un conflicto al interior de la Universidad, y para estos eventos la misma ley ordena a los interesados dirimir sus controversias según lo dispongan sus estatutos o acudan a la justicia ordinaria. La resolución impugnada se fundamentó en el artículo 20 del Decreto

estos eventos la misma ley ordena a los interesados dirimir sus controversias según lo dispongan sus estatutos o acudan a la justicia ordinaria. La resolución impugnada se fundamentó en el artículo 20 del Decreto 2799 de 1980, modificado por el artículo 40 del decreto 989 de 1983. La parte demandante acogió tal fundamento y dirigió sus argumentos a desvirtuar los alcances de dicha normas. No obstante dicha norma se encuentra derogada en la medida en que existe una posterior, que si bien no reproduce textualmente la primera, recoge en esencia su contenido. El ICFES, dando aplicación a cualquiera de las dos normas, debía proceder en igual forma, por ello el actor debió acudir no al ICFES sino, primeramente a la jurisdicción ordinaria, para dirimir la controversia que se presenta en el seno de la Corporación, por ello el conflicto debería ser resuelto por las autoridades jurisdiccionales, conforme al articulo 408 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que el actor ha debido antes de acudir a la jurisdicción contenciosa debía haber solicitado a las autoridades competentes, dirimir la controversia conforme lo ordena el parágrafo del artículo 21 del Decreto 1478 de 1994, esto es, por la vía de la justicia ordinaria, teniendo en cuenta que el estatuto no contiene mecanismos de solución a estos conflictos. Las resoluciones No.1843 del 29 de noviembre de 1982, 0631 del 9 de abril de 1990, 1136 deI 14 de junio de 1990, 359 del 26 de febrero de 1991, 633 del 15 de marzo de 1991 y 529 del 1° de abril de 1993,

abril de 1990, 1136 deI 14 de junio de 1990, 359 del 26 de febrero de 1991, 633 del 15 de marzo de 1991 y 529 del 1° de abril de 1993, expedidas todas por la Dirección General del ICFES, son actos administrativos que reflejan el conflicto interno de la Corporación.EXP.No.5499 8 -ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL El ICFES no podía desconocer las normas legales vigentes en materia de inscripción de representantes legales de las instituciones de educación superior. Por tanto, siendo evidente el conflicto, debía darse aplicación al parágrafo del artículo 22 del decreto 1478 de 1994. La calidad de representante legal no la otorga el ICFES sino la misma Corporación a través del acto de elección estatutaria efectuada, por tanto, mal puede atribuirle al ICFES el hecho de haber dado a otra persona la calidad de representante legal, pues el Instituto en representación del Estado lo que hace es un registro que permite certificar respecto quienes han sido designados conforme a la ley, para los cargos de rector y/o representante legal de las instituciones de educación superior, habiéndose solicitado primeramente la inscripción del Dr. ALFONSO PALACIO RUDAS., es lógico que el conflicto se identifique con posterioridad, al momento de solicitar la inscripción del Dr. Alberto Salamanca Vélez. -ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Si bien el articulo 29 de la Constitución consagra el debido proceso, también lo es que la negación de la resolución impugnada de la inscripción de ALBERTO SALAMANCA es una abstención fundamentada

Si bien el articulo 29 de la Constitución consagra el debido proceso, también lo es que la negación de la resolución impugnada de la inscripción de ALBERTO SALAMANCA es una abstención fundamentada en las normas que le asignaron la competencia al ICFES en materia de inscripción de rectores yio representantes legales.No obstante el actor se limita a indicar que con dicha conducta el ICFES actuó en forma equivocada, pero no explica el concepto de la violación que le endilga al Instituto. -ARTICULO 38 DE LA CONSTITUCION NACIONALEXP.No.5499 9 "Al abatanares el ICFES de efectuar la inscripción solicitada, no está coartando el derecho a la libre asociación, pues en un hecho que los miembros que eligieron al señor ALBERTO SALAMANCA VELEZ, de alguna manera ya están asociados, lo que tienen que hacer es legitimar dicha asociación para que sus actos sean considerados válidos para todos los efectos legales, en este caso, para que su representante legal pueda ser inscritos como tal". "Tal legitimación se logra demostrando que la elección de ALBERTO SALAMANCA VELEZ, se efectuó conforme a los procedimientos estatutarios previstos para el efecto y que no existe conflicto alguno es decir que hay acuerdo mayoritario de los miembros hábiles de la Corporación para efectuar la elección propuesta y como consecuencia solicitar ante el ICFES la inscripción de un solo representante legal". -ARTICULO 58 DE LA CARTA POLITICA "Los derechos adquiridos, deben serlo "con arreglo a las leyes civiles", tal como lo expresa el principio constitucional consagrado en el artículo 58.

-ARTICULO 58 DE LA CARTA POLITICA "Los derechos adquiridos, deben serlo "con arreglo a las leyes civiles", tal como lo expresa el principio constitucional consagrado en el artículo 58. Precisamente por la existencia del conflicto al interior de la Corporación, deberá determinarse, antes de proceder a la inscripción solicitada, a determinar quienes tienen el derecho conforme a la ley. Para ello, deberá acudirse al procedimientos antes anotado. Por lo demás el acto no explica en que consiste la relación entre derechos adquiridos y la facultad de libre asociación, para el caso que nos ocupa, por lo tanto no se considera procedente ningún comentario adicional al respecto". ARTICULO 2 0 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "Refiriéndose al artículo 20 del Decreto 2799 de 1980, estima el actor que no se aplicó el procedimiento allí previsto, por cuanto se debió haber suspendido la inscripción de ALFONSO PLANACIO RUDAS, comoEXP.No.5499 10 representante legal de la Corporación , cuando el demandante solicitó su inscripción". "No es procedente ese el espíritu de ninguna de las dos normas a que he referido, pues si al presentarse el conflicto se suspendiera la inscripción vigente en ese momento, el ICFES dejaría a la Universidad sin representante legal debidamente inscrito y lo que es mas grave, estaría suspendiendo los efectos de un acto administrativo en firme, como lo es para nuestro caso, la resolución 2443 del 19 de octubre de 1994, por medio del cual el ICFES ordenó inscribir al Dr. ALFONSO PALACIO RUDAS. Fue precisamente esta una de las razones para que el

para nuestro caso, la resolución 2443 del 19 de octubre de 1994, por medio del cual el ICFES ordenó inscribir al Dr. ALFONSO PALACIO RUDAS. Fue precisamente esta una de las razones para que el demandante excluyera de sus pretensiones de la demanda la resolución 2443/94 antes mencionada. Por el contrario, al acoger la tesis del demandante, se estaría incurriendo por parte del ICFES, en una actuación irregular, pues carece de competencia para suspender o anular los actos administrativos en firme". Se debe tener en cuenta que se trata de un acto administrativo respecto M cual no procede la revocatoria en atención a que no se dan las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 2799 DE 1980 ARTICULOS 16 Y 20.

El actor confunde la solicitud de inscripción como representante legal por parte del Dr. Alberto Salamanca Vélez, con la solicitud de aprobación de una reforma estatutaria, que no es el caso presentado con los actos administrativos demandados objeto de demanda. Respecto al artículo 20, se agrega que el actor se equivocó de jurisdicción, teniendo en cuenta que corresponde a la justicia ordinaria y no a la Contenciosa Administrativa dirimir el conflicto de conformidad con el numeral 6° deI artículo 408 deI Código de Procedimiento Civil.EXP.No.5499 11 MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial, en su concepto manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar como tampoco las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: "El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,

La Procuradora Décima Judicial, en su concepto manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar como tampoco las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: "El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, mediante resolución No.2443 del 19 de octubre de 1994, atendiendo la solicitud radicada con el número 028423 del día 12 de septiembre de 1994, para la inscripción del Dr. ALFONSO PALACIO RUDAS, como representante legal de la Corporación Universitaria Piloto de Colombia, a partir del 10 de septiembre de ese año y con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 2589 de 1993, así como por el Decreto 1211 del mismo año, ordenó la inscripción solicitada". "Mediante resolución No.2987 del 7 de diciembre de 1994, el ICFES se pronunció sobre la solicitud de inscripción al señor ALBERTO SALAMNCA VELEZ, como Presidente y Representante Legal de la Corporación Universitaria Piloto de Colombia, según elección efectuada por la Sala General de la Institución en mención reunida el 29 de septiembre de 1994, absteniéndose de efectuarla por cuanto: -Mediante resolución 2443 de 1994, se ordenó la inscripción del Dr. Alfonso Palacio Rudas como representante legal de la Corporación, por término indefinido a partir del 10 de septiembre de 1994. -El estudio de las Actas de la Sala General permite apreciar que los miembros fundadores lue en ellas actúan, son diferentes en cada una de las elecciones deduciéndose una posible controversia al interior de la entidad, en relación con el nombramiento del Representante Legal de la

-El estudio de las Actas de la Sala General permite apreciar que los miembros fundadores lue en ellas actúan, son diferentes en cada una de las elecciones deduciéndose una posible controversia al interior de la entidad, en relación con el nombramiento del Representante Legal de la misma.EXP.No.5499 12 -En cumplimiento del parágrafo del art.20 del Decreto 2799 de 1980, modificado por el art. 4 del Decreto 989 de 1983, no procede la inscripción solicitada "hasta tanto sea desatada por las autoridades jurisdiccionales, la controversia relacionada con la solicitud de inscripción del Representante Legal de la Entidad". "Mediante la resolución 4071 del día 29 de diciembre de 1994, el ICFES resolvió unos recursos interpuestos contra la resolución 2987/94 y la Revocatoria de la resolución 2443/94, disponiendo la confirmación de la resolución recurrida y la denegación de la revocatoria propuesta. El ICFES no tuvo en cuenta para tomar la decisión las siguientes consideraciones: -La inscripción del Dr. Alfonso Palacio Rudas cumplida mediante resolución 2443 de 1994, se ajustó a las previsiones del decreto 2799 de 1988, modificado por el Decreto 989 de 1983; tienen plena vigencia, se halla ejecutoriada y no procede considerar la revocatoria directa, según las previsiones de los artículos 70 y 73 del C.C.A. -El ICFES, no es competente para desatar el conflicto que se advierte pues el parágrafo del artículo 20 del Decreto 2799 de 1980 señala: "Cuando en el organismo electo se susciten controversias relacionadas con la

-El ICFES, no es competente para desatar el conflicto que se advierte pues el parágrafo del artículo 20 del Decreto 2799 de 1980 señala: "Cuando en el organismo electo se susciten controversias relacionadas con la solicitud de inscripción del representante legal de las entidades de educación superior no oficiales, el ICFES, se abstendrá de efectuarla hasta cuando las autoridades jurisdiccionales competentes diriman el conflicto, y así lo comunicará a los interesados". Según la corrección de la demanda se solicita la declaratoria de nulidad de la resolución No.2987 del 7 de diciembre de 1994, por la cual se negó la inscripción del arquitecto Alberto Salamanca Vélez, como Representante Legal de la Corporación Universitaria Piloto de Colombia,EXP.No.5499 13 atendiendo el acápite de declaraciones y condenas ya que en la parte inicial del citado escrito la solicitud se torna confusa, procede el pronunciamiento correspondiente, encontrado: "-La demanda no da cabal cumplimiento al art. 138 del C.C.A. en cuanto a la individualización del acto ya que la resolución 2987 del 7 de diciembre de 1994, fue objeto de recurso en al vía gubernativa el cual fue resuelto por medio de la resolución 4071 del 29 de diciembre de 1994, como se indicó anteriormente, pese a lo cual dicho acto confirmatorio no aparee demandado.". "_Frente a ¡so cargos formulados, se torna necesario precisar. Respecto del primer cargo, sustentado como violación los artículos 13,29,38 y 58 de la C.P.., es evidente que esta no se presenta, por cuanto como se anota en la contestación de la demanda, la calidad de

Respecto del primer cargo, sustentado como violación los artículos 13,29,38 y 58 de la C.P.., es evidente que esta no se presenta, por cuanto como se anota en la contestación de la demanda, la calidad de representante legal no la otorga el ICFES sino la misma Corporación a través del Acto de Elección efectuada. El ICFES realiza un registro que permite la certificación correspondiente y al abstenerse de realizar la inscripción al arquitecto Alberto Salamanca Vélez como Representante Legal de la Corporación, lo hizo con fundamento en las normas legales vigentes, sin que con ello se vulnerase el debido proceso, el derecho a la libre asociación, ni los derechos adquiridos ya que éstos deben serlo, según lo previsto por el invocado art.58 de la carta" con arreglo a las leyes civiles". Existiendo un conflicto era necesario que se acudiese al procedimiento previsto en la ley y así se hizo. "En cuanto concierne a la violación del art. 2 del C.C.A. por falta de aplicación del art. 20 del Decreto 2799 de 1980, en el sentido de haberse suspendido la inscripción del Dr. Alfonso Palacio Rudas, como Representante Legal de la Corporación, ante la solicitud de inscripción del arquitecto Alberto Salamanca Vélez para el mismo cargo, es evidente que se pretende dar al parágrafo del citado art. 20 del Decreto 2799 de 1980, un alcance que no tiene ya que la norma en forma clara señala que el ICFES " se abstendrá de efectuarla hasta cuando las autoridades jurisdiccionales competentes diriman el conflicto y así lo comunicará a los interesados".EXP.No.5499 14

un alcance que no tiene ya que la norma en forma clara señala que el ICFES " se abstendrá de efectuarla hasta cuando las autoridades jurisdiccionales competentes diriman el conflicto y así lo comunicará a los interesados".EXP.No.5499 14 "No puede desconocerse que la inscripción del Dr. Alfonso Palacio Rudas, como Representante Legal de la Corporación Universitaria Piloto de Colombia, estaba vigente puesto que lo fue mediante la resolución 2443 del 19 de octubre de 1994. No se trataba de solicitudes de inscripción simultáneas, sino que estando vigente una se pretendió la otra, advirtiéndose por la administración la existencia de una posible controversia en la entidad, por lo cual se pronunció, absteniéndose de realizar la del arquitecto Alberto Salamanca Vélez hasta tanto se desate por las autoridades jurisdiccionales la controversia. "Se alega además en la demanda la violación de los arts. 16 y 20 del Decreto 2799 de 1980, al negarse la inscripción mencionada, pese a que la solicitud fue presentada de acuerdo con las previsiones del art. 20 del Decreto en cita". "Con relación a este argumento, se impone tener en cuenta que el art. 16 del Decreto invocado asigna al Ministerio de Educación Nacional, competencia para decidir sobre las solicitudes de reformas estatutarias y como se indicó con ocasión del segundo cargo, se observó cabalmente el procedimiento previsto por el art. 20 del Decreto 2799 de 1980, pues no era procedente dejar en suspenso la inscripción de los dos representantes legales designados, como se pretende en la demanda,. No se trató de una

procedimiento previsto por el art. 20 del Decreto 2799 de 1980, pues no era procedente dejar en suspenso la inscripción de los dos representantes legales designados, como se pretende en la demanda,. No se trató de una negativa del ICFES, sino de una abstención, como ya se ha reiterado, de acuerdo a las previsiones legales, siendo pertinente tener en cuenta la previsión del art. 22 del Decreto 1478 de 1994, que fundamentalmente reproduce las previsiones del art. 20 del Decreto 2799 de 1980". ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDADA-Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-EXP.No.5499 15 Mediante apoderado constituido en legal forma y estando en la oportunidad para alegar presentó escrito de conclusión en el cual expresa: Se ratifica en la excepción de inepta demanda, por los motivos de orden legal y procesal expresados en la contestación de la demanda, y en el evento de no prosperar la excepción propuesta, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Con respecto al hecho 50 de la demanda, en el que el actor expone que el fondo del conflicto se entiende por el número de miembros de la Concilatura que solicitaron la inscripción. En el caso del Dr. Alfonso Palaci Rudas, son apenas 17 de los cuales asistieron 15 a reunión de la Sala General, comparativamente con los 27 que eligieron a Alberto Salamanca Vélez, y es con éste hecho que el actor admite que se trata de un conflicto al interior de la Universidad, el cual ¿, como quedó expuesto en la contestación de la demanda, debe ser resuelto por la justicia ordinaria y no por el ICFES.

Vélez, y es con éste hecho que el actor admite que se trata de un conflicto al interior de la Universidad, el cual ¿, como quedó expuesto en la contestación de la demanda, debe ser resuelto por la justicia ordinaria y no por el ICFES. "El demandante, al considerar que le asiste la razón y el derecho al grupo mayoritario, deja de lado las normas estatutarias sobre quórum, pues pudo haberse tratado no solo de dos sino de tres o cuatro grupos diferentes de conciliatorios, pero si en sus reuniones existió el quporum estatutario, seguramente todos creerían tener la razón, solo que es aún evidente el conflicto interno y por tanto, la decisión d

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