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TA CUN - 550-(25-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 550-(25-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DESIGNACION DEL GERENTE DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS / RENUENCIA - Requisito de procedibilidad La petición del demandante a la autoridad demandada del 22 de agosto de 2000 (…), fue atendida por la junta directiva del hospital con el apoyo del señor gobernador, mediante la selección de la terna de candidatos a presentar al gobernador para la designación del gerente de la empresa. Pero, el demandante no requirió al señor gobernador para que designara al gerente y, por lo tanto, no lo constituyó en renuencia del cumplimiento de las disposiciones del decreto 1876 de 1994, artículo 11 numeral 17, la ordenanza 021 de 1996, artículo 10 numeral 16; normas éstas que se limitan a atribuir a la junta directiva la función de elaborar terna de candidatos para presentarla al gobernador, para que cumpla la función de designar el gerente de la empresa hospital. estas normas no señalan o fijan términos para el ejercicio de estas funciones, ni para la duración del nombramiento del gerente … En la demanda transcrita, se ejercita la acción de cumplimiento contra el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca Dr. ANDRES GONZALEZ DIAZ, para que haga la designación del Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto del Gobierno Nacional No. 1876 de 1994, Artículo 11, Numeral 17, la ordenanza 021 de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, artículo 10º numeral

Decreto del Gobierno Nacional No. 1876 de 1994, Artículo 11, Numeral 17, la ordenanza 021 de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, artículo 10º numeral 16, en armonía con el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, según la demanda, ya transcurrió el término de tres años del actual Gerente Dr. JORGE TAUTIVA CINTURIA, quien se encuentra en interinidad con perjuicios para los servicios públicos y de salud confiados a dicho Hospital. A la demanda se acompaña el memorial de la respectiva solicitud del mismo demandante ante el Doctor ANDRES GONZALEZ DIAZ y demás miembros de la Junta Directiva del E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, de Agosto 22 de 2000 (folios 24 y 25). Esta solicitud fue respondida al demandante por el Secretario de Salud Departamental, miembro de la mencionada Junta Directiva, así: “...Respecto de su comunicación radicada en agosto 22 de 2000, referente a la aplicación y cumplimiento del artículo 11 del Decreto 1876 de agosto 3 de 1994, me permito:.- 1.- Cumplido el período del gerente, el señor Gobernador determinó apoyar a la Junta Directiva en su función de seleccionar terna, con un proceso objetivo de calificación de candidatos a la gerencia, proceso que se realizó con la Universidad Jorge Tadeo Lozano.- 2.- Realizadas las evaluaciones y con soporte técnico y documental se procedió a citar a la Junta Directiva para efectuar el proceso de selección de terna, evento que para el caso de Zipaquirá se

realizó con la Universidad Jorge Tadeo Lozano.- 2.- Realizadas las evaluaciones y con soporte técnico y documental se procedió a citar a la Junta Directiva para efectuar el proceso de selección de terna, evento que para el caso de Zipaquirá se realizó el 30 de agosto de 2000.- 3.- Se comentó la decisión de la Junta Directiva, mediante radicación del acta correspondiente en el despacho, al señor Gobernador para su decisión en cuanto al gerente...(Fdo).- Secretario de Salud” Se aprecia que el demandante no aportó la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso 2º, artículo 8º de la Ley 393 de 1997, ésto es, la demostración de haber constituido en renuencia al Doctor ANDRESGONZALEZ DIAZ, Gobernador de Cundinamarca, puesto que para que esa renuencia se haya constituido se requiere, como lo exige dicho precepto, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la petición de su solicitud, a menos de que haya inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, lo cual no se sustentó en la demanda. La petición del demandante a la autoridad demandada del 22 de Agosto de 2000 folios (24 y 25), fue atendida por la Junta Directiva del Hospital con el apoyo del

accionante, lo cual no se sustentó en la demanda. La petición del demandante a la autoridad demandada del 22 de Agosto de 2000 folios (24 y 25), fue atendida por la Junta Directiva del Hospital con el apoyo del señor Gobernador, mediante la selección de la terna de candidatos a presentar al Gobernador para la designación del Gerente de la empresa. Pero, el demandante no requirió al señor Gobernador para que designara al Gerente y, por lo tanto, no lo constituyó en renuencia del cumplimiento de las disposiciones del Decreto 1876 de 1994, artículo 11 numeral 17, la Ordenanza 021 de 1996, artículo 10 numeral 16; normas éstas que se limitan a atribuir a la Junta Directiva la función de elaborar terna de candidatos para presentarla al Gobernador, para que cumpla la función de designar el Gerente de la Empresa Hospital. Estas normas no señalan o fijan términos para el ejercicio de estas funciones, ni para la duración del nombramiento del Gerente; por lo cual, se armonizan con el artículo 192 de la ley 100 de 1993, que preceptúa: “Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la ley 10 de

reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la ley 10 de 1990, por períodos mínimos de tres (3) años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética, según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional...” Según estos preceptos, no se acredita la renuencia del señor Gobernador, autoridad demandada, toda vez que, el actual Gerente del Hospital fue designado por un período mínimo de 3 años prorrogables y sólo puede ser removido conforme al transcrito artículo 192 de la ley 100 de 1993. De conformidad con el Artículo 12 de la Ley 393 de 1997, al no aportarse la prueba de la renuencia a cumplir un deber legal o administrativo, requisito de procedibilidad, debe rechazarse de plano la demanda. (Auto del 25 de octubre del 2000. Sección Segunda. Subsección C. Ponente Dr.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS. Exp. AC-550. Actor: GUSTAVO

ADOLFO RAMIREZ AREVALO. Demandada: GOBERNADOR DE

CUNDINAMARCA)

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