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TA CUN - 5500-(10-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5500-(10-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

-SECCION PRIMERA0-1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA MIEMBRO DE CONSEJO DIRECTIVO -Anulación de su elección /DEBIDO PROCESO

/DERECHO DE AUDIENCIA

S.A.N.R.No. 10.

Santafé de Bogotá D.C., diez(10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : 5500

DEMANDANTE : JUAN SEGUNDO LAGOS MENDOZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Señor JUAN SEGUNDO LAGOS MENDOZA, a través de apoderado judicial acude a esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, l°.Que son nulas las Resoluciones Nros. 874 de septiembre 08 de 1994, expedidas por el Director General de la Dirección Nacional del Derecho de autor, Unidad Administrativa Especial dependiente del Ministerio de Gobierno, por las cuales se declaró y confirmó inválida la elección del Señor JUAN SEGUNDO LAGOS MENDOZA como miembro del Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y compositores de Colombia - sAyco; elección verificada en la Asamblea General Extraordinaria de dicha Sociedad, realizada del primero (1°.) al cuatro (4) de junio de 1994. Nulidad que solicito se declare en lo relativo a mi poderdante.

Extraordinaria de dicha Sociedad, realizada del primero (1°.) al cuatro (4) de junio de 1994. Nulidad que solicito se declare en lo relativo a mi poderdante. 2°. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, del Ministerio de Gobierno, admitir la elección y efectuar la correspondiente inscripción de la designación de mi representado en el periodo para el que fue elegido por la Asamblea General Extraordinaria de Socios de Sayco, realizada los días primero (10) al cuatro (4) de junio de 1994, o la fecha de inscripción de su designación; es decir desde la fecha en que iniciaba y hasta que terminaba el respectivo periodo como miembro del consejo Directivo de la Sociedad de Autores y compositores de Colombia -SAYcO-.Exp.No.5500. Juan Segundo Lagos Mendoza.

30. Que se condene a la Nación - Ministerio de Gobierno, Dirección Nacional del Derecho de Autor, por ser administrativamente responsable, a reconocer y pagar al actor o a quién represente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de veintitrés millones trescientos mil pesos ($23.300.000.00), como consecuencia de haberse declarado inválida su elección conforme a lo cuantificado en la demanda. 4°. Que para todos los efectos legales, se considera que no ha habido solución de continuidad por razón de los actos administrativos demandados. mala

FM/ 5°. El Ministerio de Gobierno Dirección Nacional del Derecho de sentencia que le ponga fin a la términos de los artículos 176 y 177

demandados. mala FM/ 5°. El Ministerio de Gobierno Dirección Nacional del Derecho de sentencia que le ponga fin a la términos de los artículos 176 y 177 - Unidad Administrativa Especial, Autor - dará cumplimiento a la presente demanda, dentro de los del C.C.A. ANTECEDENTES En resumen el actor expone en su libelo demandatorio los siguientes: 1°. El Señor JUAN SEGUNDO LAGOS MENDOZA, en Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia EMIL

SAYCO-, realizada del primero (1°.) de junio al trés (3) de junio de 1994, fue elegido Miembro del Consejo Directivo de la misma; elección que estuvo acorde con las disposiciones legales y con los estatutos que rigen para dicha sociedad de autores y compositores. 2°. Para llegar al proceso cinemático de formación de los actos administrativos impugnados, es oportuno, en cuanto a su secuencia fáctica y cronológica señalar lo siguiente: a). Mi poderdante con anterioridad a dicha elección, había sido designado como miembro del Consejo Directivo de la misma sociedad en el periódo que inició en mayo de 1993. b). Durante este período se desarrolló una investigación contra SAYCO, cuya decisión, mediante resolución No.1773 de diciembre 17 de 1993, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, fue suspenderle la Personería Jurídica a dicha Sociedad por el término de seis (6) meses. c). En la citada resolución (1773 dic. 17/93) se le

de Autor, fue suspenderle la Personería Jurídica a dicha Sociedad por el término de seis (6) meses. c). En la citada resolución (1773 dic. 17/93) se le formularon cargos, entre otros miembros del Consejo Directivo, a miExp.No.5500. Juan Segundo Lagos Mendoza. tow representado señor JUAN SEGUNDO LAGOS MENDOZA, sin que hubiése sido oído y vencido en juicio, violándose el principio audi alteram partem, quebrantándose el debido proceso y el derecho de defensa, pues a mi patrocinado no se le brindó la oportunidad de intervenir como sujeto pasivo de una actuación administrativa, donde se desprendieron cargos contra el. La referida Resolución le fue notificada; y si no hubiesen sido afectados sus derechos subjetivos, lógico era desprender que no se hubiera dado el acto de comunicación personal. d). Mi poderdante, interpuso y sustentó recurso de reposición contra la mencionada resolución No. 1773, medio de impugnación que fue rechazado mediante resolución No.1811 de diciembre 30 de 1993, en consideración textual de que: " el recurrente no ostenta la representación legal de la sociedad, ni allegó poder alguno al efecto de la presentación del recurso en nombre de la Sociedad, proveniente de su representante legal, con lo cual queda desvirtuada su legitimidad de parte al efecto"; violándose el derecho de defensa, pues al haber sido afectado por dicho acto administrativo, el medio de defensa con que contaba era el de interponer el recurso de reposición. e). Sin embargo con fundamento en la impugnación presentada

derecho de defensa, pues al haber sido afectado por dicho acto administrativo, el medio de defensa con que contaba era el de interponer el recurso de reposición. e). Sin embargo con fundamento en la impugnación presentada por el Señor ALEXANDER OÑATE, que respaldo en los cargos formulados a mi mandante mediante la tan aquí nombrada Resolución No.1773 de diciembre 17 de 1993, - y que son los mismos cargos en que se fundamentó y sustentó - el Director General en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, para aceptar los argumentos de la impugnación y declarar inválida la elección del Señor JUAN SEGUNDO LAGOS MENDOZA. como miembro del Consejo Directivo de SAYCO por medio de ella Resolución No.874 de septiembre 08 de 1994, materia aquí de acusación. f). Más aún, en razón de la susodicha resolución (1773) la Sociedad SAYCO instauró proceso ordinario de responsabilidad solidaria que cursa actualmente en el juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Es decir, continuó produciendo sus efectos la citada resolución, y sin embargo a mi representado se le rechazó el recurso de reposición, que fue el único medio de defensa que estuvo a su alcance. g).Si era entonces del debido proceso que, durante la actuación administrativa que llevó a la formación de la resolución No.874 de septiembre 8 de 1994, se le debió reconocer y aceptar los medios de defensa que le eran propios, como los de ser llamados a descargos y que se le desatara en justicia el medio de impugnación; recurso de reposición que oportunamente interpuso y sustentó, por

medios de defensa que le eran propios, como los de ser llamados a descargos y que se le desatara en justicia el medio de impugnación; recurso de reposición que oportunamente interpuso y sustentó, por ser agraviado, una vez se le comunicó la Resolución No. No.1773 de diciembre 17 de 1993, pues las consecuencias de su expedición son palmarias : las resoluciones que por esta demanda se acusan, y aunque independientemente al caso sub-lite, el proceso que cursa actualmente ante la Jurisdicción ordinaria. 3°. Con la anterior actuación cinemática, viciada e irregular, se ampara la Dirección General del Derecho de Autor para declarar invalida la elección del Señor JUAN SEGUNDO LAGOS MENDOZA comoExp.No.5500. Juan Segundo Lagos Mendoza. Miembro de Consejo Directivo de SAYCO y dotar de legalidad la Resolución No.874 de septiembre 8 de 1994 y, confirmarla mediante resolución No.1111 de noviembre 4 del mismo año, al desatar el recurso de reposición que al efecto, continuando siendo agraviado, interpuso mi representante mediante escrito de septiembre 14 de 1994; actos contra los cuales se instaura la presente acción teniendo como antecedentes las irregularidades anteriormente señaladas y las que a continuación se exponen.

40. A mi poderdante le fue invalidada su elección como miembro del Consejo Directivo de SAYCO, como resultado de una actuación administrativa adelantada y fallada en forma parcializada, con violación de la ley y los estatutos que rigen al efecto, en consecuencia, los actos administrativos impugnados presentan irregularidades formales y sustanciales que los hacen anulables,

administrativa adelantada y fallada en forma parcializada, con violación de la ley y los estatutos que rigen al efecto, en consecuencia, los actos administrativos impugnados presentan irregularidades formales y sustanciales que los hacen anulables, evidenciándose además una motivación arbitraria; y que se contraen a los siguientes: a). Se desconoció el derecho de defensa por cuanto al accionante no se le dió oportunidad legal, - dentro de la específica actuación administrativa que originó la expedición de los actos acusados-, de oponerse a contradecir la impugnación, ni de formular las declaraciones o descargos del caso, ni de solicitar o aportar las pruebas que hubiése considerado procedentes; todo ello, por cuanto la actuación administrativa fue oculta, subrepticia y a espaldas del sujeto pasivo de dicha viciada actuación; y solo tuvo conocimiento de ella cuando se le notificó la Resolución No.874 de septiembre 8 de 1994, que la finiquitó; lo que constituye violación flagrante del debido proceso y del derecho de defensa. b). Contra la Resolución No. 874 de 1994, el accionante interpuso y sustentó recurso de reposición, sin embargo este no fue controvertido ni rebatido en forma objetiva ni imparcial, constriñéndose la finalidad del recurso que apuntaba a la ilegalidad de la actuación y además aportaba unas pruebas conducentes que no fueron materia de análisis en su valor, dada su inmediatez. c). Los actos administrativos, fueron expedidos en forma irregular, por cuanto no tienen como antecedente se sustento el acto de elección de la Asamblea General de la Sociedad (o de socios). el

inmediatez. c). Los actos administrativos, fueron expedidos en forma irregular, por cuanto no tienen como antecedente se sustento el acto de elección de la Asamblea General de la Sociedad (o de socios). el Régimen de inhabilidades para el ejercicio del cargo y la ostentación de la investidura, ni las otras causales establecidas por ley o por los estatutos; es que ni siquiera se sujeto a lo dispuesto por el Artículo 36 de la ley 44 de 1993. d). En las resoluciones acusadas motivación o motivación arbitraria, por contrariando la ética administrativa, sin sujeción legales taxativas que reglan la procedencia de la elección, o que facultan negar la inscripción de arguyendo motivos de aplicación no autorizados por la se incurre en falsa cuanto se expidieron a las causales anulación de la la designación, ley. En lo que hace específica relación a la resolución No.1111 de noviembre 4 de 1994 se incrementa la falsa y arbitraria motivación por cuanto no es cierto que el procedimiento de impugnación aplicado se hubiese sometido por la Administración al debido proceso; además se afirma en uno de los incisos de la parte considerativa: "Es de 4Exp.No.5500. Juan Segundo Lagos Mendoza. recordar que tanto la resolución 1773-. fueron debidamente notificadas a los interesados en el proceso, otorgándoseles así el debido ejercicio de su derecho de defensa", olvidando el fallador, con insólito irrespeto a la realidad procesal que, mediante resolución Nro.1811 de diciembre 30 de 1993 " rechazo el recurso de reposición" dizque por quedar " desvirtuada su legitimidad de parte".

con insólito irrespeto a la realidad procesal que, mediante resolución Nro.1811 de diciembre 30 de 1993 " rechazo el recurso de reposición" dizque por quedar " desvirtuada su legitimidad de parte". 5°. Con la expedición de los actos acusados se causó agravio injustificado a mi representado y se lesionaron sus derechos subjetivos, quedando viciada la emisión de voluntad de la autoridad administrativa. Además, se le ocasionaron perjuicios morales, porque quedó desacreditado ante la ciudadanía de la Costa Norte y específicamente de la Región del Cesár y la Guajira, que ROL -...- piensan que su desvinculación como miembro del Consejo Directivo de dicha Sociedad se debió a la comisión de hechos irregulares graves; trátase de un daño cierto. 6°. El procedimiento gubernativo está agotado, por tanto, se puede instaurar la presente acción. 7°. El señor JUAN SEGUNDO LAGOS MENDOZA, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. DISPOSICIONES VIOLADAS Considera la demandante que con los hechos que se acusan se transgredieron las siguientes normas: Artículos 2°,6°,21 y 29 de la Constitución Nacional, artículos 34, 35, 36 inciso 1°, 37 y 45 de la ley 44 de 1993, artículo 84 del C.C.A , y artículo 5° de la ley 58 deExp.No.5500. Juan Segundo Lagos Mendoza. 1982, bajo el concepto de violación que se analizará en la parte considerativa de ésta providencia

1993, artículo 84 del C.C.A , y artículo 5° de la ley 58 deExp.No.5500. Juan Segundo Lagos Mendoza. 1982, bajo el concepto de violación que se analizará en la parte considerativa de ésta providencia ACTUACION PROCESAL Se presentó la demanda ante ésta Corporación, el día 31 de marzo de 1995, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Ponente, quién previa solicitud hecha a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, para que remitiese con destino al proceso copia debidamente auténticada con constancia de notificación y ejecutoria de los actos demandados, mediante auto de fecha 10 de agosto de ese mismo ario la admitió por reunir los requisitos de oportunidad y forma exigidos por la ley y ordenó la notificación personal del mismo al Señor Director General de la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional del Derecho de Autor, al Agente del Ministerio Público y la remisión de los antecedentes administrativos de los actos demandados por parte de la entidad demandada. El 1 de marzo de 1996, mediante escrito obrante a folios 92 — a 106 del expediente, la demandada contestó la demanda, - exponiendo sus descargos, los cuales serán objeto de análisis por la Sala en la parte considerativa de ésta providencia. Por auto del 25 de abril de 1996, se abrió el proceso a pruebas ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes, los antecedentes administrativos allegados al proceso por la demandada y el libramiento de los oficios solicitados por la actora. Ni 71, El 16 de septiembre de 1996, una vez rechazada por ser

aportadas por las partes, los antecedentes administrativos allegados al proceso por la demandada y el libramiento de los oficios solicitados por la actora. Ni 71, El 16 de septiembre de 1996, una vez rechazada por ser improcedente la solicitud de acumulación de procesos• \ Exp.No.5500. Juan Segundo Lagos Mendoza. 1•1k. presentada por la parte demandada, mediante auto del 16 de septiembre de 1996, se cierra el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que en forma oportuna ejercitaron la parte actora y la parte demandada. La Señora Procuradora ante éste Tribunal no presentó su concepto de fondo. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se discute en este proceso la legalidad de los actos a través de los cuales, el Director de la Unidad Administrativa Especial-Dirección Nacional de Derecho de autor declaró inválida la elección del señor Juan Segundo Lagos Mendoza. e acusa por el demandante la violación de los artículos, 2, 6, 21 y 29 de la Constitución Nacional, los artículos 34, 35,36 y 45 de la ley 44 de 1.993 en concordancia con el artículo 5° de la ley 58 de 1.982 y el artículo 84 del C.C.A, por cuanto con la expedición de los actos en cuestión no se cumplió con la finalidad esencial del Estado, como es la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la carta

C.C.A, por cuanto con la expedición de los actos en cuestión no se cumplió con la finalidad esencial del Estado, como es la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la carta fundamental, al no haberse cumplido el procedimiento debido para proferir la Resolución 874 de septiembre de 1.994 sin haberle dado la oportunidad de defenderse de los cargos formulados en la Resolución No.1773 de diciembre de 1..993 donde se consignaron las razones de hecho y de derecho queExp.No.5500. Juan Segundo Lagos Mendoza. sirvieron de sustento a aquella; porque además no se le concedió el derecho de impugnar la Resolución No.1773 al habérsele rechazado el recurso de reposición interpuesto con el argumento de no ser el representante legal de Sayco aunque se actuación se le dió sobre la conocerla sabía que era un afectado con dicha decisión; la de la autoridad pública fue subrepticia porque no traslado de los cargos y se adelantó la actuación impugnación sin darle la menor oportunidad de y refutarla; no se dió aplicación al principio de audiencia y de defensa porque aunque resulta discutible que sin la reglamentación que el gobierno debía dictar para mil II\ resolver las impugnaciones a los actos de elección, que -4/ previó el artículo 36 de la ley 44 de 1.993, tampoco se aplicó la norma general de la ley 58 de 1.982 en cuanto a la audiencia de las partes y la utilización de los medios de prueba, así como la necesidad de motivar los actos al ubicar los motivos en una presunta inhabilidad que no se

aplicó la norma general de la ley 58 de 1.982 en cuanto a la audiencia de las partes y la utilización de los medios de prueba, así como la necesidad de motivar los actos al ubicar los motivos en una presunta inhabilidad que no se mencionó expresamente pese a estar regladas en el artículo 45 de la ley en cita. Por la no sujeción a esas causales taxativas se incurre en falsa o arbitraria motivación resultando la situación fáctica acomodada. Por su parte la entidad demandada contesta los cargos señalando de manera extensa toda la actividad administrativa desplegada por ella en ejercicio de su facultad de inspección y vigilancia, que le permite investigar a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos y a sus órganos sociales, en virtud de la información y los documentos suministrados por el señor Luis Carlos de la Rosa, revisor fiscal ante Sayco, sobre la ocurrencia de posibles ilícitos al interior de la sociedad, iniciada con la expedición de la Resolución No.1262 de 1.993 que ordena la práctica de visitas de Inspección y vigilancia a laExp.No.5500. Juan Segundo Lagos Mendoza. mencionada sociedad, y culminada con la Resolución No. 1773 del 17 de diciembre de 1.973, luego de practicadas dos visitas de inspección, recopilación de pruebas y corrido pliego de cargos a la misma que fue contestado por su representante legal quien legalmente interviene de manera válida en los procesos judiciales administrativos o de cualquier otra índole en representación de toda la colectividad y de todos y cada uno de los miembros de ella.

representante legal quien legalmente interviene de manera válida en los procesos judiciales administrativos o de cualquier otra índole en representación de toda la colectividad y de todos y cada uno de los miembros de ella. Ese proceso duró más de seis meses y culminó con la sanción de suspensión de la personería jurídica por el término máximo a imponer según la ley, de seis meses. Agrega que respecto de esa decisión fue librada comunicación al demandante entre otros, como quiera que el hecho de la suspensión generaba la interrupción de la actividad de la sociedad sancionada y la imposibilidad de realizar cualquier actuación, salvo aquellas tendientes a mantener el patrimonio, pero no se le violó el derecho de defensa cuando se rechazó el recurso presentado por el mismo personalmente al carecer de legitimación ya que la sanción se dirigió contra la sociedad y ésta tenía su representación legal radicada en la Gerente general, ELIA CERA VILLEGAS, y solo ella ostentaba tal legitimación. Dado que por los hechos consignados en dicha resolución se presentó oportunamente la impugnación del acto de elección de miembros del Consejo directivo realizada en la Asamblea General extraordinaria llevada a cabo el 3 de junio de 1.994 y bajo esos supuestos que configuraban la violación de la ley y de las obligaciones legales y estatutarias del órgano de administración, que fueron los que originaron la sanción de suspensión de la personería jurídica en mención, la consecuencia obvia y natural era la remoción de los dignatarios del mismo, si bien aclara que la medida adoptada en la citada resolución de 1.993 es 9Exp.No.5500.

la consecuencia obvia y natural era la remoción de los dignatarios del mismo, si bien aclara que la medida adoptada en la citada resolución de 1.993 es 9Exp.No.5500. Juan Segundo Lagos Mendoza. fundamentalmente una sanción contra la sociedad como tal y de ningún modo sobre un individuo en particular, pues las decisiones juzgadas en el proceso administrativo que culminó como se indicó, son de un órgano plural, la responsabilidad individual será determinada en el proceso que se sigue ante la jurisdicción ordinaria. Considera finalmente que el derecho de defensa se hizo efectivo cuando el demandante presentó el recurso y el adicional memorial de pruebas para sustentar dicho recurso contra la resolución No.874 de 1.994, aquí demandada, cuya motivación se basa en las extensas investigaciones llevadas a cabo en el año inmediatamente anterior que le permitieron a la entidad contar con todos los soportes probatorios necesarios para adoptar las medidas que invalidaron la elección de los miembros del Consejo directivo. a' .4. De la confrontación lógica de las anteriores argumentaciones,) fluye para la Sala con claridad que le asiste razón al demandante al solicitar la nulidad del acto que anuló su elección como miembro del Consejo directivo de SAYCO así como la del acto confirmatorio, toda vez que aquel no fue informado del hecho que dio origen a la invalidación sub-júdice, es decir de la impugnación presentada que aunque oportuna no podía dar lugar a adelantar una actividad administrativa sin su comparecencia. La aplicación del principio consagrado en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución, a las actuaciones administrativas a su vez consagrado en el

adelantar una actividad administrativa sin su comparecencia. La aplicación del principio consagrado en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución, a las actuaciones administrativas a su vez consagrado en el artículo 50 de la ley 58 de 1.982 invocado por el demandante, se traduce en la efectividad del derecho de 10Exp.No.5500. Juan Segundo Lagos Mendoza. audiencia durante la etapa bien de la investigación o bien de la actuación previa a la expedición del acto definitivo, de modo que quién eventual o directamente pueda ser perjudicado con éste, tenga la oportunidad de conocer los antecedentes correspondientes, impugnarlos mediante su propia versión presentando las pruebas o solicitando la práctica de aquellas que estime eficaces a su fin defensivo, y demás actividad propia de quien es atacado o contra quien se pretende la modificación o extinción de un derecho subjetivo, como es el aquí discutido de ostentar la dignidad de miembro de Consejo. RAIL ~I " Lo contrario, privar al inculpado de la oportunidad de hacer valer sus derechos mediante el acceso al procedimiento o actuación administrativa donde se ventila la posibilidad de despojarlo de la mencionada calidad otorgada de manera democrática por la Asamblea del ente asociativo, rifle con dicho principio y desconoce entonces el debido proceso> Y ese defecto no se suple con la tramitación del recurso contra la decisión que puso fin a la actuación invalidante del acto eleccionario, pues es claro que ese derecho lo ejerció el actor en una etapa posterior, la correspondiente al examen de legalidad en vía gubernativa. Es claro que tal como en su oposición y alegatos lo señala

del acto eleccionario, pues es claro que ese derecho lo ejerció el actor en una etapa posterior, la correspondiente al examen de legalidad en vía gubernativa. Es claro que tal como en su oposición y alegatos lo señala el apoderado de la entidad pública, el actor no tenía la representación legal de la sociedad y además de estar encaminada la actuación que terminó con la expedición de la Resolución N° 1773 de 17 de diciembre de 1.993 cuyo destinatario institucional es indiscutible, razón por la cual le fue rechazado el recurso contra éste acto, que no intervino el afectado de ninguna forma en aquel proceso 11Exp.No.5500. Juan Segundo Lagos Mendoza. previamente surtido contra Sayco. Pero no es cierto, dicho sea de paso, que a través del representante legal del ente asociativo se entienda expresada la voz de todos y cada uno de los miembros del mismo, pues conforme con la condición mencionada la personería que pudo legalmente reconocerse a la señora Elia Cera Villegas, solo involucraba a la sociedad. De otra parte, los cargos endilgados así como los descargos rendidos tuvieron como sujeto de imputación a la persona jurídica y no a los directivos personalmente. En tal situación, la defensa en aquella oportunidad la ejerció la representante legal mencionada en nombre de la sociedad y no de los miembros de aquella ni en general ni particularmente. Por lo anterior, sin necesidad de acudir a otras disquisiciones, es viable dar acogida a la pretensión anuladora. No obstante la prosperidad del cargo en cuanto atañe al debido proceso y el derecho de defensa, la Sala observa de

Por lo anterior, sin necesidad de acudir a otras disquisiciones, es viable dar acogida a la pretensión anuladora. No obstante la prosperidad del cargo en cuanto atañe al debido proceso y el derecho de defensa, la Sala observa de la misma manera una infracción a la aplicación del régimen de inhabilidades de los miembros de los Consejos directivos de sociedades de gestión colectiva de derecho de autor, establecido en el artículo 45 de la ley 44 de 1.993 y el Capítulo XV de los Estatutos de SAYCO, por cuanto estos últimos señalan como causal de inhabilidad la existencia de condena o sentencia penal, debidamente ejecutoriada (literal f) . artículo 65 ) y los hechos que sirven de sustento a la medida cuestionada que primeramente dio origen a la sanción contra la sociedad , no habían tenido respecto del demandante una inculpación y consecuencia de tal carácter en lo penal. Debe atenderse en estos eventos al carácter restrictivo de todo régimen de inhabilidades, el cual no permite la extensión o interpretación por muy 12Exp.No.5500. Juan Segundo Lagos Mendoza. graves que los hechos configurativos de la causal se consideren por quien ejerce la facultad de vigilancia. Este aspecto, también atinente al principio del debido proceso, se relaciona con la legalidad de la sanción, factor de obligatoria concurrencia para el ejercicio del poder o potestad de policía en su modalidad de represión. En cuanto se relaciona con el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, es viable acceder a lo primero ordenando la inscripción del demandante en el registro correspondiente como miembro del Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCOy la reparación del daño, es viable acceder a lo primero ordenando la inscripción del demandante en el registro correspondiente como miembro del Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCOpara el período 1.994-1996; y para lo segundo se condenará a La NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor a pagar la suma que en concreto se liquide mediante la presentación de la cuenta respectiva por concepto de los honorarios correspondientes a las sesiones ordinarias que conforme con el artículo 47 de los Estatutos de la sociedad se cumplieron durante el lapso del período inconcluso a partir de la ejecutoria de la última de las resoluciones demandadas. No se ordenará indemnización de perjuicios morales por cuanto no aparecen acreditados. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13Exp.No.5500. Juan Segundo Lagos Mendoza.

F A L L A: PRIMERO. Declárase la nulidad de las Resoluciones No.874 de septiembre 8 de 1.994 y 1111 de 4 de noviembre de 1.994, expedidas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, en relación con la declaratoria de invalidez de la elección del señor JUAN SEGUNDO LAGOS MENDOZA, como miembro del Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y

Compositores SAYCO. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho la Unidad Nw Administrativa Especial -Dirección General Del Derecho de

miembro del Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho la Unidad Nw Administrativa Especial -Dirección General Del Derecho de autorhará la inscripción de la elección para el período 1.994 -1.995 en relación con el demandante. TERCERO. Condénase a La Nación -Unidad Administ

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