TA CUN - 5501-(05-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5501-(05-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
REGISTRO INMOBILIARIO -Corrección /UNIDAD REGISTRAL(E) a
TRIBUNAL ADMISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá D.C. , Junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).
F.N.R. No 015
MAGISTRADA PONENTE: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No 5501
Demandante: MARIA LUISA PALACIOS.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por la señora María Luisa Palacios en donde se solicita la nulidad de: Las Resoluciones 402 del 12 de Junio de 1993 ,649 del 26 de Agosto de 1994 y 910 del 5 de Diciembre de 1994, expedidas por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona sur. A título de Restablecimiento del derecho solicita: Que como consecuencia de las nulidades anteriores se restablezcan los efectos jurídicos del Registro de la Compraventa contenida en la Escritura No 1179 del 25 de Mayo de 1989, otorgada por la Notaría 3 de Bogotá registrada con turno 89 -29002, por $500.000, folio de matrícula No 0500353074 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá Zona Sur, en virtud de la cual la señora María Luisa Palacios compró a Juan Ramón Cuaran el inmueble a que se refiere esa escritura. Que se condene a la Nación a repararle a la señora María Luisa Palacios el
de Bogotá Zona Sur, en virtud de la cual la señora María Luisa Palacios compró a Juan Ramón Cuaran el inmueble a que se refiere esa escritura. Que se condene a la Nación a repararle a la señora María Luisa Palacios el daño causado por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá Zona Sur, al dejar sin efectos Jurídicos el Registro de la Escritura de que se habla en la pretensión anterior.Expediente 5501 HECHOS Los hechos en que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así:
1. Con el fin de registrar la Escritura 2516 del 30 de Julio de 1976 de la Notaría 3 de Bogotá con turno No 67340 , la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 8 de Septiembre de 1976 abrió folio de matrícula 050 - 0353076 al inmueble distinguido con el número 19 de la manzana 3a Barrio Class con forme al texto de Resolución 402 del 11 de junio de 1993 cuya nulidad es la solicitada.
2. En la misma Resolución y a folio de matrícula antes anotado se hicieron 4 anotaciones siendo una de ellas la de la escritura 1179 del 25 de mayo de 1989 de la Notaría 3 de Bogotá Escritura en virtud de la cual la señora María Luisa Palacios compró al señor Juan Ramón Cuaran el inmueble indicado allí, de igual forma se señala que la misma Oficina de Registro once años después de haber sido abierto el folio de matrícula 0500353076, el 13 de abril de 1987, al mismo inmueble le
Cuaran el inmueble indicado allí, de igual forma se señala que la misma Oficina de Registro once años después de haber sido abierto el folio de matrícula 0500353076, el 13 de abril de 1987, al mismo inmueble le abrió un segundo folio de matrícula el 050 -1062539, para volver a registrar la Escritura de 2516 del 30 de Julio de 1976 de la Notaría 3 de Bogotá.
3. La Inspección 18 Distrital de Policía llevo a cabo la diligencia de secuestre del inmueble adquirido por la señora María Luisa Palacios medida adelantada en el proceso contra el señor Juan Manuel Cuarán.
4. La señora María Luis Palacios solicitó levantamiento del embargo y secuestre de ese inmueble alegando el carácter de propietaria y poseedora real y material del mismo.
5. El apoderado de la parte demandante del señor Cuarán solicitó a la Oficina de Registro la unificación de los dos folios de matrícula petición a la que se accedió abriendo actuación administrativa.
6. El proceso que se adelantaba en el juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá pasó al juzgado 14 de familia.
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7. Mediante resolución 402 del 11 de Julio de 1993 se unificaron los dos folios de matrícula ordenando trasladar al folio genuino al legalmente3
Expediente 5501 abierto en 1976 el embargo anotado en el folio ilegalmente abierto en 1987.
8. Contra la Resolución antes mencionada se interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 26 de julio de 1993 el que fue
abierto en 1976 el embargo anotado en el folio ilegalmente abierto en 1987.
8. Contra la Resolución antes mencionada se interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 26 de julio de 1993 el que fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución No 649 del 26 de Agosto de 1994 la que fue modificada mediante Resolución No 910 del 10 de Diciembre de 1994 aclarando que no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
9. En esta última Resolución no se concedió el recurso de apelación atendiendo a la instrucción No 11 de 1994 de la Superintendencia de Notariado y Registro ya que esta debe abstenerse de conocer de las apelaciones proferidas por los Señores Registradores de Instrumentos Públicos en materia estrictamente Registral.
NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: 113, 115 , 116, 121 de la Constitución Nacional , el artículo 5 , 22, 23 , 24, 25 ,26, 27, 28 ,29, 30,40 del Decreto 1250 de 1970 y artículos 756, 759 del Código Civil. CONCEPTO DE VIOLACION Violación del Artículo 113 de la Constitución Nacional: Aduce concretamente que el precepto legal es violado por cuanto se desconoce la estructura del Estado y el Poder Público. Violación del inciso final del artículo 115 de la Constitución Nacional: Esta disposición es violada por desconocerse que las Superintendencias hacen parte de la Rama Ejecutiva así como también los Registradores de Instrumentos Públicos y dictar en los actos acusados decisiones propias de los Jueces. Violación del artículo 116 de la Constitución Nacional:Expediente 5501
hacen parte de la Rama Ejecutiva así como también los Registradores de Instrumentos Públicos y dictar en los actos acusados decisiones propias de los Jueces. Violación del artículo 116 de la Constitución Nacional:Expediente 5501 Afirma que se infringió la requerida disposición al proferirse las Resoluciones impugnadas ya que se invadió la órbita de los órganos facultados para administrar Justicia. Violación del Artículo 121 de la Constitución Nacional: La norma aludida habla sobre la obligación por parte de las autoridades del Estado para ejercer las funciones estrictamente establecidas por la Constitución y la Ley razones por la que el Registrador de Instrumentos Públicos violó el precepto legal a través de las Resoluciones objeto de la demanda. Violación del Artículo 5 y 22 del Decreto 1250 de 1970: Las resoluciones son violatorias de la norma en mención por desconocer que la Escritura 1179 del 25 de Mayo de 1989 de la Notaría Tercera de Bogotá , fue registrada el 26 de Junio del mismo año y que se hizo observando los trámites observados en el artículo 22 del Decreto 1250. Violación artículo 40 del Decreto 1250 de 1970: La norma en mención dispone como imicas posibilidades de cancelar un Registro o Inscripción cuando se le presente la prueba de cancelación del respectivo título o acto , o la orden Judicial en tal sentido , requisitos que obvió el Registrador y por lo tanto violó el aludido precepto legal. Violación de los artículos 756 y 759 del Código Civil: El título referenciado lo considera violado por desconocer la tradición del dominio y de la posesión efectiva de los bienes raíces , que se perfecciona
Violación de los artículos 756 y 759 del Código Civil: El título referenciado lo considera violado por desconocer la tradición del dominio y de la posesión efectiva de los bienes raíces , que se perfecciona con la inscripción del título traslaticio de dominio, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y una vez dado este ,no podrá invalidarse como lo hizo el Registrador.
ACTUACION PROCESAL5
Expediente 5501 Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma y presentando excepciones que serán analizadas posteriormente. EXCEPCIONES Propone como excepciones Ineptitud de la demanda por indebida designación de la parte demandada falta de legitimación por pasiva. El argumento de las excepciones propuestas las hace consistir la demanda en el hecho de que al ser dirigida contra la Nación la parte actora no tuvo en cuenta que la Nación no puede estar representada por la Superintedencia de Notariado Y Registro por no tener dichas atribuciones, así también es indispensable la aplicación del artículol37 del C.C.A para evitar lesionar al derecho de defensa y que según sentencia proferida por el Consejo de Estado genera ineptitud el hecho de dirigir la demanda contra persona de Derecho Público indebida. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución 402 del
No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución 402 del 11 de Junio de 1993, 649 del 23 de Agosto de 1994 y 910 del 5 de diciembre de 1994 expedidas por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá D.C. Zona Sur. Primeramente resolverá la Sala las excepciones presentadas: Las excepciones propuestas radican en el hecho de que la demanda se dirigió en contra de la Nación y esta no puede estar representada por la Superintendencia de Notariado y Registro por no encontrarse dentro de las atribuciones de la entidad, poseer personería jurídica y patrimonio autónomo.Expediente 5501 En efecto en la demanda se citó como demandado a la Nación pero en sentir de la Sala se pudo entender quien es el demandado y por tanto se le notificó la demanda al Superintendente de Notariado y Registro razón por la que no encuentra prosperidad la Sala a la Excepción propuesta, pues los intereses de la Superintendencia estuvieron debidamente amparados. No prospera la excepción. \ Sobre el fondo del asunto se tiene: En virtud de la escritura 1179 del 25 de mayo de 1989 de la Notaría 3 registrada el 26 de Junio de 1989 la señora María Luisa Palacios adquirió un inmueble de propiedad del señor Juan Ramón Cuarán distinguido como lote No 19 Manzana 3 y al que se le abrió folio de matricula 050-1062539 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
un inmueble de propiedad del señor Juan Ramón Cuarán distinguido como lote No 19 Manzana 3 y al que se le abrió folio de matricula 050-1062539 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados. Como si se tratará de otro inmueble, se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria ignorando la existencia del folio de matrícula 0500353076, con el fin de registrar la Escritura 2516 de la Notaría Tercera introducida con el turno 67340 del Julio de 1976 ,quedando dos folios de matrícula diferentes sobre el mismo inmueble, los que posteriormente fueron unificados mediante Resolución 402 del 11 de Junio de 1993. El folio 050-1062539 se abrió el 13 de abril de 1987 cuando por segunda vez se solicitó registro. En virtud de los actos acusados quedó anulado el segundo registro de la Escritura 2516 de Julio 20 de 1976 y sin efectos el registro de la compraventa contenido en la Escritura 1179 de mayo 29 de 1989. Debe tenerse en cuenta que dentro del proceso de separación de bienes se ordenó embargo mediante oficio 2342 del 27 de noviembre de 1987, embargo que fue registrado en el folio 050 1052539 en el cual solo aparece esta anotación y la primera de la escritura 2516 de 1976. Como desapareció el fundamento legal y jurídico de apertura del folio 0501062539 y la matrícula con respecto de la mayor extensión, se ordenó traslado del oficio de embargo y por ende resulta improcedente el Registro de la escritura 1179 - 25 de mayo de 1989 , cuyo turno fue posterior al embargo.Expediente 5501
traslado del oficio de embargo y por ende resulta improcedente el Registro de la escritura 1179 - 25 de mayo de 1989 , cuyo turno fue posterior al embargo.Expediente 5501 Es evidente entonces, que con el nuevo registro de la Escritura 2516, se quiso evadir la orden de embargo por cuenta del proceso de separación de bienes que cursaba en el Juzgado 14 de Familia. Bien es cierto que la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas; para que sea válida debe ser hecha por el tradente o por su representante y el consentimiento del adquirente, se requiere que no padezca de error en cuanto a la identidad de la especie que deba entregarse o de la persona a quien se le hace la entrega. La Ley exige solemnidades para la tradición como es el caso de los bienes raíces , que se perfecciona con la inscripción del título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La función registral es una función del Estado prestada por funcionarios públicos con fines y efectos consagrados en la Ley ,la cual requiere de algunos requisitos consagrados en el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, entre los que se encuentran los títulos actos o documentos que son sujetos de registro. En cuanto a las formalidades que se deben tener en cuenta al redactar el instrumento serán entre otras , la identificación por su registro catastral, nomenclatura o linderos ,indicar el título de adquisición de quien lo grava, enunciar las limitaciones, gravámenes y servidumbres que se hayan impuesto sobre el bien. Según el Principio de la Unidad Registral debe existir un solo folio de matrícula para cada inmueble. Ello es apenas de simple lógica porque el
enunciar las limitaciones, gravámenes y servidumbres que se hayan impuesto sobre el bien. Según el Principio de la Unidad Registral debe existir un solo folio de matrícula para cada inmueble. Ello es apenas de simple lógica porque el examen del contenido del folio de matrícula le indica a cualquier persona la tradición de un inmueble. Si existen dos o más folios de matrícula sobre el mismo inmueble, la fé pública se ve afectada, pues a ciencia cierta no se conoce la historia de un predio ni su real situación actual. Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto según lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970; en este caso es apenas el cumplimiento de lo decidido por un Juez sobre la nulidad del acto o contrato que dio origen a la anotación en el Registro. De igual forma el Decreto 960 de 1970 señala taxativamente los casos en que los actos notariales son inválidos, señalando además en sus artículos 1019 102, 105, el procedimiento para la corrección de errores de Escrituras. aNw Expediente 5501 Pero las facultades de corrección que tiene la Oficina de Instrumentos Públicos son limitadas y en otro sentido, pues no puede cancelar un registro cuando este fenómeno conforme al artículo 40 del Decreto 1250 de 1970 exige la presentación del respectivo título , acto o una orden judicial Pero el artículo 35 del mismo permite la corrección de errores en que se incurra al realizar la inscripción de un título o documento en el registro correspondiente y el artículo 39 ibídem indica que la cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el
que se incurra al realizar la inscripción de un título o documento en el registro correspondiente y el artículo 39 ibídem indica que la cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción, sin que ello implique nulidad del acto o contrato.> Por consiguiente considera la Sala que si bien es cierto que en efecto el Registrador abrió el nuevo folio de matrícula inmobiliaria, dentro de las atribuciones que le otorga el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970 podía corregir el error en que se haya incurrido al realizar una inscripción y por ende no prosperan los cargos. En consecuencia la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,SECCION PRIMERA ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
1. No prospera la excepción planteada.
2. Se deniegan las pretensiones de la demanda.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 066).
COPIESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO a
Magistrado MagistradaExpediente 5501
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado Con Salvamento de VotoNw
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado