TA CUN - 5506-(13-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5506-(13-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EXCESO DE OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO ¡SANCIONES PERSONALES -Causales de"1'xoneraci6n ¡ERROR COMUN ¡SANCIONES
POR CONTRAVENCION AL REGIMEN FINANCIERO ánálisjs de la
intención (E))(-PRINcIPIoS DE DERECHO PENAL )
TRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDiNAMARCA
- LI SECCION PRIMERA Santafé de 8ogot D.0 Febrero trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997). • S.N.Y.R.D.No.00 1
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. 5506.
DEMANDANTE LÁZARO PARDO SILVA
NUlIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
El señor LÁZARO PARDO SILVA a través de apoderado en legal forma constItuido, acude ante esta juri&iicci6n en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, prevista en el artículo 85 del Código (ontsncíoeo Adrninh,tptjvo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Pzimeio.- Que se decrete 1<x nulidad de las resoluciones 2015 dio¡ 20 de septiembre de 1994 y 2729 del 7 de diciembre de 1994 expedidas por el Superintendente kincarlo, por la primera de las cuaels se impuso una sanción pecuniorkt al doctor Lázaro Pctnio Silva y por la segw4a se decidl5 el rocuro de reposición Interpuesto por ml representado contra el anterior 'to adminstrutk.
sanción pecuniorkt al doctor Lázaro Pctnio Silva y por la segw4a se decidl5 el rocuro de reposición Interpuesto por ml representado contra el anterior 'to adminstrutk. Segundo.- Que se restablezca cd doctor, Lázaro P<mlo Silvu en su derecho, para lo cual solicito a ese HonoiaUe Tribunal decretar que no es precedente .anclonarlo con la multa de doe millones de pesos ($2.000.000.00) moneda legal que fue finalmente confirmada a su carpo mediante la reeolucl6n 2729 de 1994 anteriormente citad. 9Exp3506. Hoja No.2. ANTECEDENTES El demandante expone en su libelo demandatorio, los siguientes: 1) El actor se desempeñaba como miembro principal de la Junta Directiva del Banco de Caldas, hoy Banco Nacional del Comercios Ti La. Superintendencia Bancaria practicó una visita de carácter especial a dicho Bancc, n sus sucursales Carrera Séptlmcz las Granjas y Avenida Diecinueve de &xntaíe de Bogotc'i. durante el período ) de marzo a 28 de mayo de 1993. relacionada con el corte de operaciones de diciembre de 1992 y con el objeto de evaluar en forma integral la cartera de crédito y determinar el riesgo de concentración yIQS cupos individuales, cuyos resultados se consignaron en el informe de visita número BC-00593 1mputmdosele responsabilidad al demandante en su calidad de miembro princIpal de la Junta Directiva, por transgresión al artículo lo, de la Resolución 44 de 1991 de la Junta Monetaria y sancionándosela con multa. Lo anterior por cuanto el demandante participó con voz y voto, en La reunión de la
princIpal de la Junta Directiva, por transgresión al artículo lo, de la Resolución 44 de 1991 de la Junta Monetaria y sancionándosela con multa. Lo anterior por cuanto el demandante participó con voz y voto, en La reunión de la ¡unicx Directiva del Banco, en la que se aprobaron créditos con garanUa personal a los señores Richard y Steven Periman Mcmopicz excediendo el limite del 10% del patrimonio técnico del Banco y quienes por razón del parentesco entre sL son considerados, por la entidad controladora, como una sola persona. e 9Exp.5506. Hoja No.3. NORMAS VIOLADAS Corxs1dtt el actor que se tr~echeron las siguientes disposiciones normativas: Los artículos 2o. y29 de la Constitución Nacional: los artículos 172 187 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 30. y 247 del Código de Procedimiento Penal; los articulas 5ø.. 35. 40y 375 de¡ Código Penal; los articulas lo. a 3o. del Código Contencioso Administrativo; los cirllculos 72 literales a) y g), 20B en su numeral 20. y 20 del Estatuto Org&tico del Sistema Financiero y el artículo 438 del Código de Comercio. El concepto de violación que sustenta la transgresión de las normas re!erldas, ser sintetizado y analizado en la parte considerativa de esta providencia. ACFUACION PROCESAL La demanda hie presentada el 5 de abril de 1995, correspondiéndole a la suscrita por reparto del 25 de abril del mismo año. Mediante auto de Mayo 5 de 1995, previamente a decidir sobre la admisión de la demanda se procedió a señalar el monto de la
reparto del 25 de abril del mismo año. Mediante auto de Mayo 5 de 1995, previamente a decidir sobre la admisión de la demanda se procedió a señalar el monto de la caución, póliza que tuvo que ser corregida. Por auto de Septiembre 11 de 1995, se admitió la demanda. ordenándose notificar al Agente del Ministerio Púb'ico, fijar elExp.5506. Hoja No.4. negocio cii lista, solicitar a La Superintendencia Bancaria los antecedentes administrativos y notificar personalmente ala parte demandada diligencia que se surtió el 23 de octubre del mismo año. Mediante escrito r'brante de kilos 60 CI 8! del cuaderno princtpcil. la parte demandada conteetó oportunamente la demanda argumentos que earn analizados en la parte corisidercrtiva Por auto de enero 26 de 1996, se abrió el proceso a pruebas ordenándose tener como toles: krs documentales, entre ellas los antecedentes administrativos. Por auto do Abril 15 del mismo ciño se declaró cerrado el debate probatorio y se ordenó 00ffer traslado a las partes para que alegaran de concluslón derecho que ejercieron ambas partes, la actora mediante escrito obrante de folios 94 ci 101 y la demandada en escrito obrante de folios 102 ci 112, ambos del cuaderno principal. Por su parte la señora Procuradora, emitió su concepto de fondo en escrito que obra de folios 113 ci 119 del cuaderno principal, argumentando: 1) En relación con La violación de los artículos 2y29 de la Carta Política, considera que la si bien es cierto la primera de las disposiciones establecen una serie de oblkjaclonee a las
de folios 113 ci 119 del cuaderno principal, argumentando: 1) En relación con La violación de los artículos 2y29 de la Carta Política, considera que la si bien es cierto la primera de las disposiciones establecen una serie de oblkjaclonee a las <,ti-ttolidades ollo no implica necesariamente la aplicación enónea de la norma o la omisión en 1ailoraci8n probatoria que implique la violación al derecho de defensa, p.testo que fue tenida en cuenta la prueba documental sobre el limite al volumen deExp.5506. Hoja ¡No. 5, activos ponderados por riesgos correspondientes a los días 14 y 29 de diciembre de 1992á1 resolver el recurso de reposción, y aquella demostró que le faltó diligencia y cuidado en el actuar al demandante. No hubo violación del artIculo 29 de la Carta Política pues se valoró el recaudo probatorio, ykis explicacione suministradas. En cuanto a la responsabilidad objetiva y la presunción de culpabilidad y con La violación de los artículos 172y 187 del Código de Procedimiento Civil, afirma que la sarickn fue impuesta en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, no siendo entonces aspectos relacionados con hecho punible alguno, no pudiéndose reclamar exigencia de culpabilidad. 2) En relación con la vlo1acln de los ordenamientos penales y de procedimiento civil, reitera que sí se hizo valoración probatoria sin que proceda el análisis de la intención. Referente a la violación de los artículos 72. 208 y 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala que el primero de los articulos mencionados establece las conductas que deben desarrollar los administradores, asimismo el artículo 73 en su
Referente a la violación de los artículos 72. 208 y 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala que el primero de los articulos mencionados establece las conductas que deben desarrollar los administradores, asimismo el artículo 73 en su numeral 3o. establece dentro de las obligaciones de k.'s directores si administrar diligentemente toe negocios de la entidad y no violar a sabiendas ni permitir que se violen las disposiciones legales aplicables. e Se exigió al directivo, por parte de la entIdad controladora, el ~ciclo de unaExp.O6. Hoja No6. ctMdad diligente, esto es, exenta de culpa: ejercicio de una actividad que reclama profesionalismo. En riln con los artIculas 208 y stgu1ntes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, considera que el beneficiario del crédito habiú adquirido acciones de la entidad, es por ello que era accionista y se Incurrió por tanto en la infracción al articulo 10 de la Resolución 44 de 1991 de la Junta Monetaria. En cuanto a la violación del artículo 438 del Código de Comercio afirma que era obligación de ¡cx Junta cumplir debidamente con las nc'rrnas. toda vez que a ella le estaba atribuido el otorgarrüento de créditos. Considera que los cargos no están llamados a prosperar. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CON SIDEHACK)NES Se discute la legalidad de las Resoluciones números 2015 del 20 de septiembre da 1994y2729 del 7 de diciembre de 1994. ambas emanadas de la Superintendencia eExp.5506. Hoja No.7.
CON SIDEHACK)NES Se discute la legalidad de las Resoluciones números 2015 del 20 de septiembre da 1994y2729 del 7 de diciembre de 1994. ambas emanadas de la Superintendencia eExp.5506. Hoja No.7. Bancaria, mediante km cuaIes se impuso sanción pecunkxrict al actor y se confirmó en todas sus partes la prtmeru. respectivamente. El estudio de los cargos se hart en el siguiente orden metodológlco: 1) VIOLACION A LOS ARTICULOS 7Z LITERALES a) y g); 208 numeral 20. y 209 del Estatuto Org&iico y de los ARTICULOS 2o. y29 DE LA CON STITUCION NACIONAL Disposlcknee cuyo contenido es del siguiente tenor
ESTATUTO OIIGANIC() DEL SIS1MA $AIC10
ARTICULO 72.- Reglas de la coaiduckz da los adminiakodcw.s. Loe cxdmirüstmdorss do las lnsbtuciones soinelidas al coioL y vIgilancia de tu Supsrimsndencla BancarIa deben obrar no s ólo dentro del marco de la ley bno dentm del prIncxio de Ja buena ley do servicio a loe ¡ntera000 oo&.zlee absteniéndose de las siguientes conductas: a Otorqar, ea contrcv&ncW a di oelcIono3 Is.4ploz cr4dlk,s o descuentos a los o u las personas r aconadue con elles. en cci hciones tules que puedan a poner en p,$gro tu so!vencla o tlquidez de Ja institucIón: gI Violar caiquiesu de las normas legales sobre limites a lnvemicnea a
o u las personas r aconadue con elles. en cci hciones tules que puedan a poner en p,$gro tu so!vencla o tlquidez de Ja institucIón: gI Violar caiquiesu de las normas legales sobre limites a lnvemicnea a conceninición de riesgc y de cr~ y segundad en si munso de loe nsgecioe.. RT1cULO. 2Dll.- Hechos punibles. i. Utilización Indebida de landas. lncunda en pralón de dos (2) a enes (8) años.
2. Operaciones za uuturizadoe con acck,nielas. A la pena anterior estarán suletos los direckirse, adimnisfradorse, rapes.ntimbss Legales y luncionarice de las entidades sorn.tidas al conboi y vigilancia da la Superintsnd.scia Bancario, que otorguen crd1Ioe o eiectúen descuentos en lonna directa o por Interpuesta persona, a
loe accio~s de la oropa .nlldua por encima de tas autorizaciones legales. eExp.5506. Hoja No.8. Incurrirán en la conducta ~~da en o~ arøculo y en loo nancicnsa capttcuh1ea las acconntoa benehotaitos de la cpeaacin respecliva.'. "ART!CULO 209.- Sanc}onas adndaiska~ Cuando cualquier dtroctct g.rant rev&aor fiscal u oteo funcionarío o empleado de una entidad sujeta a la vigikzncia del superintendente banconc¼ aubc~ o etecute actos vlolatorkm del estatuto de lo entidad da alguna ¡ay o reglamento, o da cualquier noma legal a que el oelableclnalento daba
superintendente banconc¼ aubc~ o etecute actos vlolatorkm del estatuto de lo entidad da alguna ¡ay o reglamento, o da cualquier noma legal a que el oelableclnalento daba su)ekun., el suponutendenta bancario podrá soncionark, por cada vez con mio multa h(Tta de un mtlka de penco $1.0O0.000) a favwr del teeoro nooioat. El tntendncte bancario, podrá4 adenmi4 exigir la ~nock5n inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas los entidades vigiladas. Esto suma as atustará anualmente, a partIr da la i1ganc1a del Decreto 2920 do 19B2 en el mismo sentido y porcentaje en que varIa el índice de precios cii ccnswnldor que awninle del DAME. Las multas previstos en este articulo podrán ser sucesivas mlerrfrus subsIsto el incumplimenta da la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2y 3° del articulo 2W del presente ealatuto.. CONSTITIJCION NACIONAL 'Articulo 2. Son fines esenciales del Estrado. neivw u La oomunídad pronrsr la prosperidad g.neml y gamntirxar la .lectividad da 'Ion principaoe derechos y deberes consagrados en la Constibacin locutor la paatcipacItrt da todos en las dacuatoaws que Ion afectan y en la vida econás~ p~ odminisixativa y cultaarul de la Noción defender la independencia naclonal mantener la Integridad bsrñtrxal y asegurar la .xininvenckz pacifico y la v§gencía de un orden junto.
defender la independencia naclonal mantener la Integridad bsrñtrxal y asegurar la .xininvenckz pacifico y la v§gencía de un orden junto. Las autoridades de La RepIbilca están inotitukios para pmlngsr a todos las psriionas residenies en ClomlMa, en su vicio. honre, bienes. creencias, y deatós derechos y liberttzdía, y poro asegurar eJ cumplimiento da ka deberes scakalas del Estado y de las p irbculwes. 'Articulo 29. El debido pracasa as aplicará a toda clan, de actuaciones judiciales y adminlsattu'az. Nadie podrá sar juzgado sorio conforme a leyes preezistentas al acto que se ka imputo, ante juez o fribunal camputante y con observancia da la plenitud cie las formas propias da cuña ~- En materia penaL la ley pewaurivrz o Lavoxczkiie, aun cuando son posterior, se aplicará de preferencia a la resInctiva o destavoruble. Toda persona as presume mocente rnrenbus no eo le haya declarado ¡udicka)monta culpable. Quien sea sindicado tierra derecho a la defensa ya la asistencia de un abogado escxçido por él. o de c'ticto, durante lo investigación y el uzgouii.nto; a un debido praceso público sin dilaciones ln$ueflliccadasr a presentar pruebas y a controvertir Los que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia ciandenalona y a no ser ,uzgcrdo dos vcas por .1 mIsmo hecho. Es nula, de pleno dsreckio, la pruekxa obtenida con vioksción del debido proceso.'Exp.5506. Hoja No.9.
,uzgcrdo dos vcas por .1 mIsmo hecho. Es nula, de pleno dsreckio, la pruekxa obtenida con vioksción del debido proceso.'Exp.5506. Hoja No.9. Sustento el cargo el demandante, en dos aspectos a saber: 1) que la conducta • despioqada que fue objeto de sanción no afectó la solvencia y liquidez de la entidad, a rnóz que la Supeñntendena no lo demostró y 2) El otorgamiento del crédito se hizo conforme ci las cifras suministradas por la administración de la entidad, que reconoce estuvieron equivocadas pero que demuestran que el actor carecía de intención para con trovertlr la norma. 1) En cuanto al primer de los aspectos mencionados, El señor Pardo Silva afirma que la Superintendencia transgredió las normas pretranecritas, toda vez que no aparece demostrado ni obra prueba de que el haberse otorgado crédito a los accionistas Per~ se dieron condiciones que hubieran podido poner en peligro la solvencia o qtk1e d ki ntituck Aderns loe3 créditos fueron concedidos dentro de loe limites del patrimonio técnico con base en las cifras que ¡cx administración del establecimiento dió a conocer, es decir que Ja conducta de los directores en ningún momento se encaminó a la infracción de la Resolución 44 de 1991. Afirma que una vez conocido el error en el cálculo del patrimonio técnico, -hecho posterior al del otorgarriientose adoptaron las medidas e investigaciones correspondientes. Por su parte la entidad demandada, afirma que el mismo actor reconoce que al otorgarse el crédito con gamntla personal a Los señores Periman Manopla, se estaba
otorgarriientose adoptaron las medidas e investigaciones correspondientes. Por su parte la entidad demandada, afirma que el mismo actor reconoce que al otorgarse el crédito con gamntla personal a Los señores Periman Manopla, se estaba excediendo el limite Impuesto, esto es el 10% del patrimonio técnico de la entidad 0Exp.5506. Hoja No.lO. bxiria, lo cual significa comprometer la solvencia o liquidez de la entidad, siendo innecesario la materialización del riesgo, corno lo da a entender el actor. La señora Procuradora, considera que el cargo de violación no está lkxrnado a toda vez que se le exigió al directivo, corno corresponde legalmente, el ejercicio diligente de una actividad exenta da culpa, con profesionalismo que el • demandante no observó. La Sala por su parte considera que observado el cortisnido de los actos acusados y -in rgumontos hechos por la parte atora, se tiene que en ningún momento se coloca en entredicho el otorgamiento del préstcirno por encima del limite legal correspondiente, especfflcamente excediendo el 10% sobro el patrimonio técnico de la entidad, sólo que mientras el actor considera no haber puesto en peligro la solvencia de la entidad, la autoridad controladora considera que lo cierto es que se sobrepasó el límite legaL De conformidad con la Resolución 44 de 1991 de la Junta Monetaria, para ese entonces vigente, y repetido en Igual sentido en el Decreto 2360 do 1993, decreto que derogó expresamente la mencionada resolución, la obligación de la entidad es abstenerse de realizar openxiones activas de crédito que excedan el límite legaL sin que en ningún momento se someta a condicionamiento alguno como en electo seria
derogó expresamente la mencionada resolución, la obligación de la entidad es abstenerse de realizar openxiones activas de crédito que excedan el límite legaL sin que en ningún momento se someta a condicionamiento alguno como en electo seria el afectar o no la liquidez y solidez de la entidad. La norma no prevé un efecto cornoExp.5506. Hoja No.lI. requisito para el cumplimiento de la norma. Ahora bien, es claro que el sentido de la norma es proteger la liquidez y solidez de la entidad que a su vez repercute en la confianza del público sin que ello sea óbice para que se proscriban y regulen actuaciones que sí bien es cierto pueden no producir un efecto catastrófico si tienen potencialmente la posibilidad de producirlo. A más que en caso de procederse a sancionar por parte del Estado sólo cuaiido efecttv-amente se den efectos negativos desvirtuaría la función preventiva del control, la Inspección y lcr vigilancia para quedarse sólo en una competencia meramente sancionatoria que en nada beneficiaría la solidez del sistema financiero. Dentro del ordenamiento financiero, se tiene que el Estado ejerce dos tipos de funciones de policía administrativa: una principailsirna como lo es la de prevención, a través de la normatividad que determina limites a las conductas personales de funcionarios de las vigiladas, y a ellas mismas, comportamientos tanto personales corno Institucionales, fronteras tanto temporales como cuantitativas y dentro de estas últimas, la cuantía máxima del cupo individual de las operaciones activas; y, otra no menos importante como en efecto lo es la atribución represiva sanclonatorkz cuando han sido incumplidas las disposiciones a las que se someten las entidades vigiladas.
últimas, la cuantía máxima del cupo individual de las operaciones activas; y, otra no menos importante como en efecto lo es la atribución represiva sanclonatorkz cuando han sido incumplidas las disposiciones a las que se someten las entidades vigiladas. 0 Por otra parte dentro de la función preventiva existen disposiciones en las que Exp.5506. Hoja No. 12. efectivamente debe producirse un resultado y otras cuyo sentido es tan perentorio cpie no requiere esperar a conocer los efectos, que por lo demás, eventualmente pueden ono acontecer, sino que su despliegue potencialmente constituye un atentado contra el sistema financiero; es peligrosa o para el caso concreto, para la economía y la cor'fkmza publicas, de modo que las mecidas en tal sentido están insutuidus para dispersar la concentración del riesgo. De suerte, que a consideración de la Sala no • acierta el libelista al argumentar contra la sanción impuesta el "factor resultado". Finalmente, en cuanto a dicha argumentación se refiere, no es que la entidad controladora deba probar el efecto peligroso contra la solvencia y liquidez, como lo afirma el actor, toda vez que la conducta realizada se encuentra expresamente prohibida por la legislación financiera bajo el supuesto implícito en ella de representar por sí misma aquella un atentado contra la solvencia y liquidez de la entidad bancaria. Por ello no siendo necesario la producción del efecto desastroso de pasar al estada de insolvencia o iliquidez se requiere prueba alguna de tal resultado. Objetivamente la Superintendencia está avocada a investigar y verificar la operación activa realizada por la suma equivalente al 10% del patrimonio técnico, como
pasar al estada de insolvencia o iliquidez se requiere prueba alguna de tal resultado. Objetivamente la Superintendencia está avocada a investigar y verificar la operación activa realizada por la suma equivalente al 10% del patrimonio técnico, como efectivamente se hizo según los mismos consídercmdos do los actos demandados, Patrimonio técnico a la fecha de los hecho .$ lO. 147.988.000.00. lO% $ 1.014.798.009Lco. Crédito otorgado 3 1.090.000.000.00.Ep.55O6. hoja No. 13. Excediéndose en la suma de $ 75.20Loo, millones de pesos equivalente a un 10.74%. 0.74% mas alto que el limite legal, exceso que por lo demás, se reltera, no ha sido negado por el actor. Es por lo anterior que el cargo sustentado en la violación al artículo 72 literal a) no está llamado a prosperar. 2) En cuanto al segundo aspecto que el actor sustenta en la existencia de un eximente de responsabilidad, consistente en que el yerro en que incurrió se basó en informe, también errado, por parte de la administración del banco, considera la parte demandada que la conducta es violatoria del articulo lo. de la Resolución 44 de 1991 al exceder el máximo legal sin que haya lugar a eximente, la señora Procuradura al respecto destaca la necesidad de diligencia y profesionalismo para ejercer el cargo, ni¿ aún cuando se trataba del otorgamiento de créditos de determinada cuantía. Además que los datos suministrados por la administración eran provisionales y por tanto debió proceder a su verificación. Considera la Sala que dentro del acervo probatorio obra el acta nnmero 734 del 16 de
Además que los datos suministrados por la administración eran provisionales y por tanto debió proceder a su verificación. Considera la Sala que dentro del acervo probatorio obra el acta nnmero 734 del 16 de diciembre de 1992. donde consta que efectivamente la tuntq Directiva aprobó entro otras, las operaciones de crédito en favor de los señores Periman Manopla, por un monto total de $ 1 .009.000.00., en cuya parte primera afirma que la aprobación está • de acuerdo con los limites legales al otorgamiento de crédito.Exp.5506. Hoja No. 14. Es inipoitante destacar que en el presente proceso no se coloca en entredicho ni se desconoce por parte del demandante el hecho que se fundamenta la sanción y por tanto se tiene como cierta la infracción, al no ser ese fundamento fáctico de la superación del límite legal, discutido en la presente litis. Ahora bien, afirma el actor que el error se debió al informe equivocado que suministró la administración del banca. De conformidad con lo plasmado en sus actos, la superintendencia, evaluó la defensa en la exstenca del documento contentivo de la información errada sólo que la rechazó al ser de carácter provisional y al no tener la entidad para desvirtuar la responsabilidad del actor, procedía la sanción, toda vez que estimo improcedente que la Junta Directiva pudiera fundar seriarnerte sus decisiones en dicho informe dado precisamente ese carácter provisional conocido por los miembros de aquella. Es claro, entonces para la Sala que quien pretende exonerarse de la imputación hecha tratando de demostrar en este caso causa extraña es quien debe probarlo, aún cuando el sancionado invoque documento errado emanado de un tercero -obrante
claro, entonces para la Sala que quien pretende exonerarse de la imputación hecha tratando de demostrar en este caso causa extraña es quien debe probarlo, aún cuando el sancionado invoque documento errado emanado de un tercero -obrante de folios 41 a 42 del cuaderno principallo que doctrinarlamente se conoce como error común formador de derechopero que debe revestir ciertas condiciones o características para ser reputado como tal, como más adelante se verá. Recuerda la Sala que en materia de sanciones administrativas, existen las de carácterExp.5506. Hoja No. 15. institucional y las de carácter personal, en estas últimas si bien no son aplicables los principios propios de la legislación penal como son tipicidad, antijuridlcidad y culpabilidad, también lo es que el aspecto volitivo de la conducta personal es de recibo y debe ser tenido en cuenta, in que ello Implique la desnaturalización de las conductas por demás diligentes y cuidadosas en sentido extremo que deben desarrollar quienes ejercen actividades en materia financiera al estar de por medio la confianza del público, de ahí que sea calificada como de interés público. Coma bien lo afirma la señora Procuradora se trata de profesionalismo que implica una especialidad en el manejo de la presunción de inocencia, sin que ello conlleve el desconocimiento, del principio de buena fé ni de la presunción de inocencia pues que de buena fé la Junta Directiva, concretamente el señor Pardo Silva, hubiere tomado corno referencia el informe piovisicnal suministrado por parte de la administraci6n del banco, es claro que pretendiendo el actor exonerarse por tal evento es él quien debió proceder a probar la precaución observada para verificar si aquel estaba errado,
corno referencia el informe piovisicnal suministrado por parte de la administraci6n del banco, es claro que pretendiendo el actor exonerarse por tal evento es él quien debió proceder a probar la precaución observada para verificar si aquel estaba errado, pues hasta el error común, como parece ser el argumento del actor requiere cumplir ciertas condiciones, pies también es claro que la Sala carece de elementos de Julcio para afirmar con certeza que se está frente a la figura del error común creador de derecho veamos: Ni está por demás advenir que la pteaunción general de buena le contenida en al ait969 de nuestro CC., en muy frógiJ y suucepbie de ser destru$da por presunciones simples y espeQalmente por tas que conduzcan u la conlusn de que un hombre prudentQ y d1ig.nte habría hacho tnve&igaciones, cTvoliguaciones y gestiones omitidas por el tercero que tw'occ la buena fe.Exp.5506. Hoja No. 16. Pero si, al contiurio, aparece que hubo un justo motivo para llegar a Jo convicción de que el heredero aparente era el verdadero titular del derecho, y además resulta que cualquiera otra persona, par avisada y diligent, que es le nurga, habrta tenido bmnbíán justo motivo poza llegar honesta y Lealmente y de manera excusable a La misma convicción, la buena fá puede entonces llegar a tener esa función creadora de derecho de que habla Go:ph&. (Ca= 20 mayo 1935, XLIIL 47). Para explicar y reglamentar icnicamente algunos da los más trascendentales afectos de tu función creadora de ¡u buena té - loe que miran a tu validez de Los actos )uÑlir,os
Para explicar y reglamentar icnicamente algunos da los más trascendentales afectos de tu función creadora de ¡u buena té - loe que miran a tu validez de Los actos )uÑlir,os n virtud de apariencIas engañoeas actos otorgados ante testigos !ns; contratos celebrados con una sociedad irregularmente constituida, o con gerentes, administradores o representantes irregularment, nombrados o autorizados, o con incapaces ineguiumrente hnWlitados o con titulares aparentes de un derecho - la doctrina y la jurispmdenciu extranjera han invocado la vieja máxima según la cual el error común creo .1 derecho máxima qu., aunque no consagrada expilcitumente por ninguna legislación moderna, se considera gen Imante como una verdadera regla do derecho Según la expresión de Gény anota iosserund - todo el derecho no está encerrado dentro de la legalidad; alrededor de la regla formal, alrededor del derecho escrita, vive y hierve todo un mundo do principios, de directivas y de skmdards, en los cuales distingue muy ivatamente Haurlou los pñcipos conatilaclonales del comercio jeitdlco. y como una spcdc do superkigulldad. Entre esas directIvas puede citarse: ... Ja regla onor conmunla fucit fue, La beona del enriquecimiento sin causa, o, sobra todo, la del abuso del derecho: aunque ningún texto de derecho positivo las enuncie en korma general, la realidad de esos dogmas aonsuatudluartos está por encima de estos principios, puesta que escapan u lo arbitrariedad del legislador, que ro podría desconocer esas verdades supencees, u las cuales 41 mismc está subordinados ya que no emanan da él. Loe derechos que éste
u lo arbitrariedad del legislador, que ro podría desconocer esas verdades supencees, u las cuales 41 mismc está subordinados ya que no emanan da él. Loe derechos que éste reglamento no se realizan abstractamente y en el vacío: funcionan en un medio social; desempeñan un papel de ese medio. socíalmante, no en una dirección cualquiera sino en vista do fines determinados: su misión es la do realizar la justicia y ellos no podrian rsbekmrse contra ésto sin que se incurriera en un contrasentido jurídico, en un abuso que acarrearlo una sanción. En el mismo sentido, Borinecuse, oir el último torno de su conocido Suplemento Wiriey, 1936 afirma que 'la consagración por el derecho actual de la regla error comuna se justilkxx sobre el fundamento de la salvaguardia del cMdito púbico'. (Casación, 20 moya
1936. XLIII, 47).
Error cornrnranle 4acø jvaa.- Cuando uno de nuestros actos ea producto de un error invencible, común a mucho& la simple apariencia se convierta en realidad. Para la aplicación de la r