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TA CUN - 552-(07-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 552-(07-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

NORMAS Y PRINCIPIOS PENALES/PASIVO PARA CON EL PUBLICO-ExceoTRIBUNAL AlMINI STRATI VC) DE CuNDiNAMARCA

SECCION PRIMERA j(

SantaftS de Bogotá. D.C., Febrero siete (7) de mil novecienLo noventa y cuatro (1994). Expediente No 55252. Demandante. DemandanteCORPORACION (X)LOMBIANA Dli AHORRO Y VIVIENDA

DAVIVIRND!L.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMagistrado Ponente.. Dr. ERNESTO REY CAW'OR.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, provista en el artículo 85 del C.C.A.., la CORPORACION COLOMBIANA DE AHORRO : Y VIVIENDA DAVIVIENDA, presentó demanda en esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan 1a8 siguientes 1

PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare la nulidad de las resoluciones 0532 del 19 de febrero de 1988 y 2334del 18 de Julio da 1989, ambas emanadas de la Superintendencia Bancaria.

J SEGUNDO: Se ordené el restablecimiento del deecho de laExpediente No. 552

Corporación Colombiana de Ahorro y Vvienda DAVIVIENDA'. TERCERO-.% Se condenen en costas a la Superintendencia Bancaria como ente nacional. II HE C HO S 1--Mediante la Resolución número 0532 de' febrero 19 de l98, la Superintendencia Bancaria impuso a Davivienda tres

como ente nacional. II HE C HO S 1--Mediante la Resolución número 0532 de' febrero 19 de l98, la Superintendencia Bancaria impuso a Davivienda tres sanciones pecuniarias respectivamente por las sumas de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOS PESOS • ($8.629.002), UN MILLON NOVECIENTOS 'TRECE MILOCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($1.913.82) Y. cuatro millones cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos aetenta y dos pesos ($4.482.972), "como consecuencia .de presuntas violaciones del artículo 20 del Decreto 1325 de 1983. 2..- Contra la citada resolución y su '-disposición el representante legal de la Corporeción interpuso recurso' de reposición el día 3 de marzo de 1959 3..- A' través de la resolución 'número ' 2334 del 18 de julio d 1989, 'la Superintendencia Bancaria resolviendo el recurso reformó la resolución nmunero 052, rebajando las multas por loe presuntos excesos en» la relación. :de pasivo para con el público en los meses. de Enero, abril y mayo "de 1987, respectivamente a las sumas de SEIS MILLONES.CUATROCIENTOS OCHENTA Y' NUEVE' MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($8489.458), UN MILLON 99TENCIENTOS, 'SETENTA .Y CUATRO 'MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($1.774.395) y, CUATRO

MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES ML QUINIENTOS CUARENTA Y

TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($1.774.395) y, CUATRO

MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES ML QUINIENTOS CUARENTA Y

TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($4,343..540).Expediente No. 552

III NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Con loe actos administrativos que han dado lugar a esta acción, la Superintendencia Bancaria no sólo violó elementales principios de Derecho, sino en forma concreta el Inciso 2o. de]. artículo 26 de la Constitución política y los artículos 261 27,'28, 149 Y,375 delCódigo PenaL 1..- Dice el inciso 2o.- del artículo 28 de la Constitución Nacional. "En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, Be aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable'.- Al aplicar un procedimiento particular suyo cual es el de aplicar una sanción por cada vez que la Corporación sancionada incurrió en los presupuestos excesos de pasivo para con el público durante los meses de enero, abril y mayo de 1987, sanción impuesta mediante., la resolución número 0532 de l988 la cual fue confirmada, ,' aunque, modificada por la número 2334 de 19891 hizo caso omiso de los principios generales y elementales en materia punible consagrados por el artículo 26 y siguientes del Código penal, lo , cual condujo a gravar la situación de la sancionada', pues de haber actuado como' lo dispone la legalidad, la sanción hubiese'sido inferior en su monto. Ea que cuando es preciso sanGionar,' laexageración de la pena,

situación de la sancionada', pues de haber actuado como' lo dispone la legalidad, la sanción hubiese'sido inferior en su monto. Ea que cuando es preciso sanGionar,' laexageración de la pena, no es signo de excelsas calídadás por parte de la administración pública como en esto caso, por e]. contrario, tal exageración ubica al funcionario en el entorno ^Del 1,Expediente No. 552 prevaricato por acción que estipula el artículo 149 del código Penal. El demandante sostiene que le fue aplicada a su mandante una norma procesal abiertamente desfavorable y que sólo conocida exclusivamente por la entidad sancionatoria, para lo cual se debió aplicar los principios consagrados en el capítulo Cuarto del libro primero del código penal. (Artículos 26 y siguiente). 2.- Violó los artículos 26, 27, 28, inciso 2o.,, de]. artículo 61 del Código Penal. Sostiene el demandante que en materia sancionatoria los principios aplicables son los mismos para el derecho administrativo que para el penal, pues ambos tienen un resultado final igual: la sanción. -Que la sanción obedece en ambos casos a una causa similar: transgresión de la ley, - Qua el objetivo del derecho punitivo es el mismo para el del penal que para el administrativo: sancionar. -Que en estatuto alguno se halla establecido el fundamento 1 legal en que haya de apoyarse sancionar a los particulares punibles, respecto de lo cual la administración pública para en caso de concurso de hechos el código penal si alberga en analogía deberá observarse. capítulo especial, el cual en sana

legal en que haya de apoyarse sancionar a los particulares punibles, respecto de lo cual la administración pública para en caso de concurso de hechos el código penal si alberga en analogía deberá observarse. capítulo especial, el cual en sana El demandante sostiene que debió aplicares el artículo 26 de la código penal "Concurso de hechos punibles", ya que se debió tener en cuenta no solo los presuntos hechos punibles , sino la sana hermenéutica,.5 Expediente No. 552 3.- Violación del artículo 149 del código penal, el cual reza: "Prevaricato por Acción: El empleado oficial que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término II Esta norma fue violada por la Superintendencia al no haber aplicado la norma más favorable al interés de su representada ya que se le aplicaron las más gravosas y creadas por el ente vigila.dor4..- Violación del artículo 375 del Código Penal. Esta norma consagra que a falta de un Estatuto especial para las contravenciones de carácter financiero, ellas deben ser castigadas con fundamento en las reglas del libro primero del Código penal, lo cual omitió la Superintendencia Bancaria. IV ACTUACION PROCESAL auto de fecha 17 de agosto de 1990 el Tribunal admitió la demanda y el señor Superintendente fue notificado personalmente de la providencia. V

CONTESTACION DE LA DEMANDA6 Expediente No. 552

El mandatario judicial anepta como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante. La superintendencia Bancaria hace algunas consideraciones en

personalmente de la providencia. V

CONTESTACION DE LA DEMANDA6 Expediente No. 552

El mandatario judicial anepta como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante. La superintendencia Bancaria hace algunas consideraciones en torno a los cargos planteados por el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda.. 1..- Violación del articulo 26, inciec 2o., de la Constitución Nacional. El demandado sostiene que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional no tiene ninguna aplicación en este caso por dos razones: la primera porque la norma presupone la existencia de dos disposiciones, una más favorable que la otra al momento de su aplicación y el asunto sub-examine solo existe una norma aplicable, el segunda, que establece el jurisprudencia derecho penal sancionatoria, articulo 20 del decreto 1325 de 1983. Y la este un principio de derecho penal; así lo artículo 26 cuando dispone que se tendrá en confirma reiteradamente la según la cual los principios que rigen el no son aplicables en materia administrativa en especial el de favorabilidad, el cual no cuenta 'en materia criminal', y lo puede confundirse con la aplicación de la ley en el tiempo. 2.- Violación de los artículos 26, 27, 28 y 61, inciso 2o., del código penal. Sobre la aplicación de las normas y principios del derecho administrativo sancionatorio, tanto el Consejo de astado como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han sido reiterativos en sostener que las contravenciones administrativas tienen naturaleza distinta de las contravenciones penales, y por ende un régimen jurídico

administrativo sancionatorio, tanto el Consejo de astado como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han sido reiterativos en sostener que las contravenciones administrativas tienen naturaleza distinta de las contravenciones penales, y por ende un régimen jurídico distinto. En consecuencia, no (pueden aplicares al derecho7 Expediente No. 552 administratjvo loe principios y normas que rigen y oriental al derecho penal. Ahora bien, peso a que "la sanción obedece en ambos caos a una causa similar: La transgresión de la ley" como lo afirma la parte actora, el objetivo perseguido por el derecho penal pretende corregir conductas antisociales, luego las penas imponibles por la infracción son principalmente las privativas de la libertad, en tanto que la sanción administrativa busca prevenir y reprender conductas que atentan o ponen en peligro el orden económiooy social, siendo las penas de otro tipo, fundamentalmente económico. 3.- Violación 'Del artículo 149 dei código penal. La Superintendencia Bancaria en momento alguno profirió resolución contraria a derecho, por ende el Superintendente Bancario no incurrió en el delito de "prevaricato por acción" que le endilga el apoderado de la actora, por cuanto la resolución 0532 de 1988, que impuso tantas sanciones como 1nfrcciones, sólo se profirió una vez esa Entidad pudo comprobar que la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda incurrió en exceso de pasivo para con el público, con base en la disposición de carácter especial que regula la materia, esto:es, el articulo 20 del decretQ 1325 de 1983, norma

incurrió en exceso de pasivo para con el público, con base en la disposición de carácter especial que regula la materia, esto:es, el articulo 20 del decretQ 1325 de 1983, norma ap]4cablo al asunto sub-examine, toda vez que, reitaramos, los PrilloiPios y normas que orient.an el derecho penal no son api/loables al derecho administrativo. Obsérvese además que paa este evento,concretamente, el legislridor de excepción no etab1eci6 un máximo y un mínimo dentro del cual la adhi,Anietraoión pudiera dosificar la sanción, sino que seíaló tetualmente que "Al final de cada meff, la Superintendencia Bncaria verificará el cumplimiento de esta disposición y si 1 nciQnará con una multa de tres por ciento (3%) sobre el Iefecto patrimonial necesario para que la relación se cunrnla'. Por el contrario, mal haría la Superintendencia Bancaria interpretando de otra forma la norma transcrita, cuando su7 Expediente No 552 administrativo los principios y normas que rigen y oriental al derecho penal. Ahora bien, pese a que "la sanción obedece en ambos caos a una causa similar: La transgresión de la ley" como lo afirma la parte actora, el objetivo perseguido por el derecho penal pretende corregir conductas antisociales, luego las penas imponibles por la infracción son principalmente las privativas de la libertad, en tanto que la sanción administrativa busca prevenir y reprender conductas que atentan o ponen en peligro el orden económico y social, siendo las penas de otro tipo, fundamentalmente económico. 3.- Violación 'Del articulo 149 del código penal.

administrativa busca prevenir y reprender conductas que atentan o ponen en peligro el orden económico y social, siendo las penas de otro tipo, fundamentalmente económico. 3.- Violación 'Del articulo 149 del código penal. La Superintendencia Bancaria en momento alguno profirió resolución contraria a derecho, por ende el Superintendente Bancario no incurrió en el delito de "prevaricato por acción que le endilga el apoderado de la actora, por cuanto la resolución 0532 de 1986, que impuso tantas sanciones como infracciones, sólo se profirió una vez esa Entidad pudo comprobar que la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda incurrió en exceso de pasivo para con el público, con base en la disposición de carácter especial que regula la, materia, esto es, el articulo 20 del decreto 1325 de 1983, norma aplicable al asunto sub-examine, toda vez que, reitaramos, los principios y normas que orientan el derecho penal no son aplicables al derecho administrativo. Obsérvese además que para este evento, concretamente, el legislador de excepción no estableció un máximo y un mínimo dentro del cual la adml.nistración pudiera dosificar la sanción, sino que sefialó textualmente que "Al final de cada mes la Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de esta disposición y sancionará con una multa de tre8. por ciento (3%) sobre el defecto patrimoia1 necesario para que ].a relación se. cumpla". Por el contrario, mal haría la Superintendencia Bancaria interpretando de otra forma la norma transcrita, cuando su8 Expedient No. 552 claridad resulta tan obvia que no admite interpretación alguna.

Por el contrario, mal haría la Superintendencia Bancaria interpretando de otra forma la norma transcrita, cuando su8 Expedient No. 552 claridad resulta tan obvia que no admite interpretación alguna.

4. Violación del articulo 375 del Código Penal.

La Superintendencia Bancaria 86 un organismo que hace parte de la rama ejecutiva del poder público y como tal las actuaciones que adelanta en desarrollo de sus funciones administrativas que le son propias se encuentra reg'iladas en su Integridad por los principios orientadores de las actuaciones administrativas, contenidas en la primera parte del código contencioso administrativo, en armonía con los artículos 2o. y 5o., de la ley 58 de 1982, de cuya aplicación únicamente se excluyen, como claramente lo expresa el artículo lo,, de dicho código, los procedimientos militares o de policía, por lo que no resulta acertado pretender que se gobierno la actuación administrativa por reglas y principios de derecho penal, normatividad dirigida a castigar conductas antisociales prohibidas por la ley. VI - ACERVO PROBATORIO Mediante auto de fecha julio 15 de 191 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, (folio 85 del expediente.) VII ALEGATOS DE CONCLUSION9 Expediente No. 552 Mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 1991 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión Alegatos de la parte demandada. Reafirma lo expresado en la contestación de la demanda. (folios 88 a 103,) Alegatos de la parte demandante. Reitera la argumentación plantada en el libelo de la demanda, por considerar que se dan plenamente las circunstancias plantadas para que se declaren

contestación de la demanda. (folios 88 a 103,) Alegatos de la parte demandante. Reitera la argumentación plantada en el libelo de la demanda, por considerar que se dan plenamente las circunstancias plantadas para que se declaren la nulidad de los actos impugnados. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda el proceso se adelantó con el cumplimiento do las ritualidades previstas en la ley, y sin que se observe causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera procede a resolver, previa las siguientes, CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos 0T32 de febrero 19 de 1988, por la cual se impuso sanción pecuniaria a Davivienda, y la No. 2334 de julio 18 de 1989, por , la cual se resolvió el recurso de reposición, expedidos por el Superintendente Delegado para instituciones financieras. El demandante en el libelo de demanda formula varios cargos; por razones de orden metodoiógieos del presente fallo, y en atención de las normas violadas y el concepto de la violación, la Sala hace las siguientes consideraciones de orden jurídico,10 l::pediente No. 552 doctrinarias y jurisprudencial. I'RIHER CARGO: Vioiao6n del inciso 2 del artículo 26 de onstituoi6n Política de 1886. Arguye el demandante que el aplicar procedimiento particular suyo cual es el de aplicar una sanción por cada vez que la Corporación sancionada incurrió en loe presuntos excesos de pasivo para con el público.., hizo caso omiso de los

Arguye el demandante que el aplicar procedimiento particular suyo cual es el de aplicar una sanción por cada vez que la Corporación sancionada incurrió en loe presuntos excesos de pasivo para con el público.., hizo caso omiso de los principios generales y elementales en materia punible consagrados por el artículo 26 y siguientes del código penal, lo cual condujo agravar la situación de la sancionada, pues de haber actuado como 'dispone la legalidad, la sanción hubiese sido inferior en su monto. Observa la Sala que la argumentación está basada en disposiciones de carácter penal que consagran el principio de legalidad. Al excederse la administración en la imposición de la sanción se ubicó el funcionario respecto del delito de prevaricato - Razones que apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado que en épocas pretéritas encontraban viable la aplicación de loa principios y disposiciones penales al campo del derecho administrativo. La Sala considerainaplicables tales principios y disposiciones en estas materias administrativas, para lo cual se remite a lo expuesto en sentencia de julio 29 de 1993, de la cual es ponente el magistrado conductor del presente proceso. Al respecto la Sala expresó: "Los principios universales de "Nullun crimen sine lege", "Nulla poena sine lege" conocidos como los principios de legalidad del delito y de la pena o castigo de acuerdo con la ley pre-existente, o "Nullun crimen, Hulla poena sine proevia lege, asume en esta forma el carácter de un verdadero principio fundamental constitucional. Y es en tal condición, como en efecto, ingresa al verdadero plano de su vigencia,

proevia lege, asume en esta forma el carácter de un verdadero principio fundamental constitucional. Y es en tal condición, como en efecto, ingresa al verdadero plano de su vigencia, principalmente a través de la declaración Francesa de los11 Expediente No. 552 como en efecto, ingresa al verdadero plano de su vigencia, principalmente a través de la declaración Francesa de los derechos del hombré y del ciudadano el 26 de agosto de 1789, para luego incorporares al derecho público de la mayoría de las naciones de cultura occidental (Luis O. Cabral. Ubicación Históriáa del Principio "Nullun crimen, Nulla poena sine lege, Valerio abeledo, editor Buenos Aires, 1958, pag 72). El tratadista Jacobo Pérez Escobar sostiene que "cuatro disposiciones constitucionales consagran estos principios: El inciso lo. del artículo 23, inciso lo. del artículo 28, el articulo 20 y el artículo 26" (Derecho Constitucional Colombiano, editorial horizontes 1977, pag. 214 y 215). El articulo lo. del actual código penal contempla los anteriores principios como normas rectoras de la ley penal colombiana, conociéndose con la denominación del principio de legalidad. También ea principio rector la culpabilidad prevista en el artículo 5o. del citado código: "Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva". A su vez, el artículo 35 ibídem consagra como formas de culpablidadel dolo, la culpa y la preterintención. Y el artículo 40 enumera las causales de inculpabilidad. Cuando se presenta una

vez, el artículo 35 ibídem consagra como formas de culpablidadel dolo, la culpa y la preterintención. Y el artículo 40 enumera las causales de inculpabilidad. Cuando se presenta una de estas causales el hecho punible no se tipifica en concreto con ausencia de un elemento esencial: la culpabilidad. Antiguamente solía decirse que el código penal era el código que contemplaba y definía los delitos, actualmente en el catálogo de los hechos punibles, y nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo que se cometió (artículo lo. código penal).12 Expediente No. 552 En el caso sub-judice la superintendencia Bancaria no sanciona hechos punibles o contravenciones de carácter penal sino que Impone multas por defectos de encaje sin que esta infracción esté prevista como punible por la ley penal. El desencaje atribuye a la entidad bancaria una responsabilidad objetiva incompatible con el artículo So. del estatuto penal que proscribe esta clase de responsabilidad. Es claro que los artículos 1 y 5 del estatuto penal no son aplicables a. las sanciones pecuniarias que impone la Superintendencia a entidades bancarias por defectos de encaje, por lo expuesto anteriormente, y menos lo serán por, aplicación extensiva del código penal a las actuaciones administrativas (libro 1, tit. 1, cap. 1, art. 2o, y sige. cono. del C.C.A.) y al control jurisdiccional de la actividad de la. administración (libro 2, Tít. XI, art. 83 y sigs. del C.C.A), por definición del artículo 375 del código penal que

cono. del C.C.A.) y al control jurisdiccional de la actividad de la. administración (libro 2, Tít. XI, art. 83 y sigs. del C.C.A), por definición del artículo 375 del código penal que preceptúa que "Las disposiciones contenidas en el libro 1 de este código se aplicaron también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas siempre que estas no dispongan otra cosa'. Interprentado este artículo el extinto tratadista ANTONIOVICENTE ARENAS sostiene lo siguiente: "esta disposición tiende a solucionar las dificultades que pueden presentares en la aplicación de leyes especiales de carácter penal. En ellas suele tipificarse delitos y sealarse sanciones pero como es fácil que guarden silencio sobre la, aplicación de la ley en el espacio, en el tiempo y en cuanto a las personas, sobre participación criminal, tentativa, culpabilidad, concurso de delitos, circunstancias genéricas de agravación y de atenuación etc., se han considerado conveniente hacer extensiva estas normas a dichas leyes especiales, siempre cue en ellas no se disponga otra cosa. a fin de colmar vacíos que en la práctica puedan presentarse" (comentarios al nuevo13 Expediente No. 552 código penal, tomo II, Parte Especial, volumen II, Temis, 1981, pag. 487). (el subrayado es nuestro). B1 artículo lo. del C.C.A., trata del campo de aplicación cuando dice; "Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, en las entidades descentralizadas, a la procuraduría General de la Nación a la

cuando dice; "Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, en las entidades descentralizadas, a la procuraduría General de la Nación a la Contraloría General de la República y Contraloría Regionales, a la Corte Electoral y a 1a Registraduría Nacional del Estado Civil, así como las entidades privadas cuando uno y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este código a todos ellos se los dará el nombre genérico "autoridades" - Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas, en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de ésta parte primera que sean compatibles. Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requierer. decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, -

seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas o cosas. Tampoco se aplicará para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. E]. artículo 4o. del CC..A., señala las formas de iniciación de las actuaciones administrativaa y en el numeral 3)80 dispone que la iniciación (sic) puede darse por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. La Superintendencia Bancaria inicia la actuación tendiente a imponer sanciones pecuniarias en ejercicio ds un deber legal14 Expediente No. 552 para lo cual debe aplicar las normas de la primera parte del C.C.A., y no las normas del código penal. La inapitoabilidad

imponer sanciones pecuniarias en ejercicio ds un deber legal14 Expediente No. 552 para lo cual debe aplicar las normas de la primera parte del C.C.A., y no las normas del código penal. La inapitoabilidad de estas normas penales en la expedición del acto administrativo no acarrea la nulidad del mismo como lo afirma la parte demandante. A contrario sensu si se aplicarán el acto sería nulo por infringir las nozmas en que debería fundarse (art 84 inciso 2o. del C.C.A). La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterada y uniforme. La sefiora Fiscal Sexti' de la Corporación doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, afirmó: "No es poable confundir el ámbito penal con las regulaciones de carácter administrativo que en un momento determinado dan lugar a una sanción" ha dicho el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 1987, C.P. doctore. CONSUELO SARRIA OLCOS; en sentencia de 23 de octubre de 1987: mientras que la regulaciones de infracciones administrativas y sus sanciones se tiene por finalidad la eficacia de la actuación administrativa y en materia económica tributaria y fiscal logran los fines propios de la política económica del Estado las regulaciones penales buscan la sanción de quienes han incurrido en una conducta que atenta contra la sociedad. Por ello no puede calificarse como contravencional una infracción o normas propias del derecho financiero o el derecho fiscal, estas surgen como protección del orden público y económico y los instrumentos que en ella se preven son manifestación de la agilidad eficacia y objetividad que caracteriza la acción administrativa en este

financiero o el derecho fiscal, estas surgen como protección del orden público y económico y los instrumentos que en ella se preven son manifestación de la agilidad eficacia y objetividad que caracteriza la acción administrativa en este campo. (Magistrado ponente Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS, sentencia octubre 18 de 1990, expediente No 2118 Sección Cuarta). Con ponencia de la H. Consejera de Estado Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS, en sentencia de octubre 19 de 1990, la Sección Cuarta, Exp. 2470 afirmó: "NI el tipo de pena imponible al transgresor del desencaje, ni la naturaleza del procedimiento, niel control judicial de la medida sancionadora permite ver en esa15 Expediente No. 552 materia una cuestión de naturaleza o fundamentalmente penal. La regulación y sanción de las conductas son adminatratjvas y por ello no se ve que el acto acusado revista una conducta penal respecto de la cual se exige intervención del legislador, por no ser sanciones contraconductas lógicamente penales castigadas con medidas restrictivas de la libertad personal'. (Expediente 1035. sentencia de 24 do ju3io de 1987, Sección Cuarta, ponente Hernan Guillermo Aldana Duque). Además en sentido teleológico de las cciones es diferente en el campo penal y en el campo administrativo: mientras en el primero se trata de castigar una falta o corregir una conducta antisocial previamente tipificada para quien incurra en ella, en el campo administrativo se trata de lograr un objetivo político del Estado, en casos como en el que se estudia, de simple orden público económico." Para implantar sus políticas el Estado impone obligaciones

previamente tipificada para quien incurra en ella, en el campo administrativo se trata de lograr un objetivo político del Estado, en casos como en el que se estudia, de simple orden público económico." Para implantar sus políticas el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo campo y, la eficacia de la gestión exige un pronto cumplimiento y en el control de este requiere objetividad y no puede quedar condicionado a la dificil prueba que los factores subjetivos, como son el dolo o la culpa, máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades puedan ser ejercidas por personas naturales sino por personas jurídicas, como en el caso del manejo del sistema ds ahorro de valor constante que solamente puede hacerse a través de corporaciones de ahorro y vivienda y son ellas las destinatarias de las obligaciones y por consiguiente de las sanciones en que incurra por su incumplimiento, sin que pueda tener cabida el elemento de culpabilidad, en el sentido que lo consagra, el estatuto penal respecto de las personas naturales" (Exp, 1028, sentencia de julio de 1987, Sección Cuarta, Poixente Dr. Jai~ Abella Zarate)'.16 Expediente No. 552 Siguiendoen lo fundamental--- el estudio jurídico realizado por el tratadista TULIO CHIOSSQUE en su obra titulada "Sanciones en Derecho Administrativo, concluiremos que a las sanciones (multas) impuestas por la Superintendencia Bancaria no le son aplicables las normas del derecho penal, teniendo en cuenta las transgresiones administrativas que generalmente acarrean una sanción y sus diferencias con las transgresiones penales que se sancionan una pena.

no le son aplicables las normas del derecho penal, teniendo en cuenta las transgresiones administrativas que generalmente acarrean una sanción y sus diferencias con las transgresiones penales que se sancionan una pena. "La transgresión, en general, es el efecto del acto humano, consciente o inconsciente, que viola, o un status éticojurídico, o una regla legal que impone un deber o prohíbe objetivamente determinada conducta'. En primer término, la transgresión puede afectar lo que los autores alemanes creadores de la doctrin

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