TA CUN - 552-(29-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 552-(29-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUSPENSION DEL SERVICIO TELEFONICO - Incumplimiento contractual / RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA - Decisión pendiente En el caso subjudice no es dable despachar favorablemente la acción incoada, por cuanto el artículo 155 de la ley 142 de 1994 está dirigido a regular situaciones fácticas diferentes a las expuestas por la demandante; si se tiene en cuenta que la precitada norma regula situaciones de recursos interpuestos en forma oportuna y con anterioridad a la suspensión del servicio y en el caso en estudio bien se advierte que los recursos interpuestos de los cuales se encuentra pendiente de decisión el de apelación, se presentaron con ocasión de la suspensión del servicio no antes de ella, por el incumplimiento de determinadas obligaciones del contrato de prestación de servicios realizado entre la empresa de teléfonos de Bogotá y la accionante. Pretende la accionante que se ordene a la empresa demandada dar cumplimiento al artículo 155 de la Ley 142 de 1994, para que se abstenga de suspender el servicio hasta tanto se haya notificado la decisión que resuelva la apelación de parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el fin anterior en los aspectos fácticos y jurídicos explica en síntesis que tiene su agencia principal en la ciudad de Bogotá, donde presta el servicio de telecomunicaciones conforme a la licencia otorgada por el Ministerio del ramo y que para prestar el servicio se encuentra interconectada a la red pública a través de líneas telefónicas adquiridas legalmente a EMTELSA. Agrega que a raíz de diferentes interpretaciones del Decreto 1900 de 1990, se ha creado una discusión jurídica en el sector de las telecomunicaciones y que el
de líneas telefónicas adquiridas legalmente a EMTELSA. Agrega que a raíz de diferentes interpretaciones del Decreto 1900 de 1990, se ha creado una discusión jurídica en el sector de las telecomunicaciones y que el Ministerio del ramo se encuentra adelantando una investigación preliminar contra el GRUPO TELEMANDO S.A. y otras empresas relacionado con el servicio de telecomunicaciones, figurando que SIT S.A. le cedió unas líneas a TELEMANDO S.A.; sobre este punto intervino y solicitó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a las empresas de servicios públicos, se procediera a suspender o cortar el servicio en los términos del articulo 155 de la Ley 142 de 1994 . Manifiesta que la ETB expidió un comunicado en el cual se anunciaba la suspención de líneas telefónicas, indicando que contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación, razón por la cual la accionante interpuso los recursos correspondientes, al punto que la ETB comunicó la apertura a pruebas del trámite, pero hasta la fecha no ha notificado el recurso de reposición y mucho menos la decisión sobre la apelación, agregando que sin embargo todas las líneas fueron suspendidas el 8 de septiembre día en que se comunicó la decisión. La empresa demandada a través de apoderada general, se opone a las pretensiones de la acción instaurada, argumentando que la demandante cuenta con otros instrumentos judiciales para demandar el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en caso de que esta decisión
instrumentos judiciales para demandar el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en caso de que esta decisión le sea adversa.Agrega que las razones que motivaron la suspensión del servicio, está motivada por la existencia de hechos que indican una violación a las obligaciones que debe observar cualquier suscriptor o usuario, en virtud de la celebración de un contrato de servicios públicos y que las consecuencias de su incumplimiento se sustentan además en los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994 y que el artículo 32 del decreto 1842 de 1991 cataloga la suspensión del servicio, como una obligación de las empresas de servicios públicos. Pretende la accionante se de cumplimiento al artículo 155 de la ley 142 de 1994 que en lo pertinente dispone: ”Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.” … De otra parte la Sala advierte que mediante comunicación de septiembre 8 del presente año, proferida por el Director de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB, dirigida a “SIT S.A.” se decide suspender el servicio de E1: 4256180-4256209, 4256210-4256239 por incumplimiento
Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB, dirigida a “SIT S.A.” se decide suspender el servicio de E1: 4256180-4256209, 4256210-4256239 por incumplimiento contractual, tomando como soporte las pruebas realizadas, las comunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y del Ministerio de comunicaciones. También observa la Corporación que contra la decisión anterior se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, de los cuales mediante comunicación de noviembre 7 de 2000 se ha decidido el recurso de reposición, confirmando la decisión de septiembre 8 de 2000 y se concede el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fin para el cual se remitirá el expediente a dicho organismo de control para lo de su competencia. De lo anterior se tiene que en el caso subjudice no es dable despachar favorablemente la acción incoada, por cuanto el artículo 155 de la ley 142 de 1994 está dirigido a regular situaciones fácticas diferentes a las expuestas por la demandante; si se tiene en cuenta que la precitada norma regula situaciones de recursos interpuestos en forma oportuna y con anterioridad a la suspensión del servicio y en el caso en estudio bien se advierte que los recursos interpuestos de los cuales se encuentra pendiente de decisión el de apelación, se presentaron con ocasión de la suspensión del servicio no antes de ella, por el incumplimiento de determinadas obligaciones del contrato de prestación de servicios realizado entre
los cuales se encuentra pendiente de decisión el de apelación, se presentaron con ocasión de la suspensión del servicio no antes de ella, por el incumplimiento de determinadas obligaciones del contrato de prestación de servicios realizado entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y la accionante.Por lo anterior se negara la presente acción de cumplimiento. (Sentencia del 29 de noviembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. MANUEL BERNAL AREVALO. Exp. AC-552. Actor: SIT. S.A. Demandada: EMPRESA DE