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TA CUN - 5540-(29-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5540-(29-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTOS PROFERIDOS POR EL ISS -Competencia / ISS -Naturaleza jurídica FUERZA MAYOR (E)',!(/FALSA MOTIVACION !GASTOS MEDICOS -Reembolso /

SERVICIOS MEDICOS PARTICULARES (E)j'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C. Enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 5540.

DEMANDANTE : EDUARDO CABRERA MARIÑO.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

El señor EDUARDO CABRERA MARIÑO, a través de apoderadp judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo No.0425 de Febrero 26 de 1994, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL CUNDINAMARCA y D.C., y la Resolución No.004731 de Diciembre 5 de 1994 del mismo Instituto, por la que se confirmó la primera al resolverse el Recurso de Reposición que agotó la vía gubernativa, por medio del cual le negó al Dr. EDUARDO A. CABRERA MARIÑO, el reembolso de la suma de $2.323.240.00 por gastos médicos, que en exceso de la cobertura de HUMANA S.A. tuvo que cubrir por el tratamiento médico de que

EDUARDO A. CABRERA MARIÑO, el reembolso de la suma de $2.323.240.00 por gastos médicos, que en exceso de la cobertura de HUMANA S.A. tuvo que cubrir por el tratamiento médico de que fue objeto en 1993, por haber sido expedidos los dos actos administrativos con FALSA MOTIVACION. SEGUNDO.- Que se decrete el RESTABLECIMIENO DEL

DERECHO del Dr. EDUARDO A. CABRERA MARIÑO,

ordenándose que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Exp.5540. Hoja No.2 SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C., le pague la suma de $2.323.240.00 llevada a su valor presente al momento del pago, que el demandante cubrió por los tratamientos de que fue objeto en la Clínica Shaio de Santa Fé de Bogotá, D.C., debido a que el Instituto le negó el reembolso en los actos acusados, aduciendo que éste había asumido los costos, al dejar de tomar dichos tratamientos por parte del Seguro, en forma voluntaria.". ANTECEDENTES El apoderado del demandante expuso los siguientes en el libelo demandatorio: El actor es afiliado al SEGURO SOCIAL y se identifica con el número

010752076. El 17 de mayo de 1993 sufrió un ataque coronario, y en razón a la gravedad se le hospitalizó en la Clínica del Country de Santa Fé de Bogotá, al ser este el centro mas cercano y amparado en el contrato de medicina prepagada con la firma HUMANA S.A.. Al día siguiente fue remitido por orden facultativa a la Clínica Shaio de Bogotá

Fé de Bogotá, al ser este el centro mas cercano y amparado en el contrato de medicina prepagada con la firma HUMANA S.A.. Al día siguiente fue remitido por orden facultativa a la Clínica Shaio de Bogotá pero nadie le informó que en esta última institución podía ser atendido por cuenta del Seguro Social. Para llegar al diagnóstico de que el actor sufría de lesión crítica en la descendente coronaria anterior del corazón y de una falla en su función ventricular le fueron practicados todos los exámenes propios y fue objeto de una angioplastia y de la implantación de un Stent intercoronario, entre los días 19 a 25 de mayo de 1993, como dan cuenta las constancias.Exp.5540. Hoja No.3 Los tratamientos referidos tuvieron un costo de $5.970.227 , suma de la cual la compañía de medicina prepagada Humana S.A. asumió la suma de $3.646.987.00, habiendo tenido que cubrir el demandante la diferencia de $2.323.240.00. El demandante solicitó ante la entidad demandada la devolución del saldo mencionado, petición que le fue negada mediante acto administrativo No.0425 de Febrero 26 de 1994 expedido por el Instituto de los Seguros Sociales basado en el artículo 135 de¡ acuerdo 001 de 1993 del mismo Instituto, según el cual "Cuando un beneficiario del Instituto voluntariamente no utilice o rechace los servicios que le presta el Instituto con recursos propios o contratados, asumirá directamente el costo de la atención que recia en forma particular, sin que proceda el reembolso de los gastos.". Esta decisión fue recurrida en vía gubernativa, etapa en la

con recursos propios o contratados, asumirá directamente el costo de la atención que recia en forma particular, sin que proceda el reembolso de los gastos.". Esta decisión fue recurrida en vía gubernativa, etapa en la que fue proferida por parte de la misma Seccional Cundinamarca y D.C. la Resolución 004731 de 5 de Diciembre de 1994 mediante la cual, sin mayor motivación, se confirmó la negativa de devolución. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 17 de abril de 1995, y repartida el 21 del mismo mes y año. Por auto de Mayo 15 de 1995 se admitió, se ordenóExp.5540. Hoja No.4 fijar el negocio en lista, notificar al agente del Ministerio Público, solicitar los antecedentes administrativos y notificar personalmente al señor Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, diligencia que se surtió el 10 de julio de 1995. La parte demandada contestó en tiempo la demanda mediante escrito obrante de folios 36 a 41 del cuaderno principal, en el que propone las excepciones de LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DE LA RESOLUCION, apoyada en que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y en la suficiente motivación de los mismos e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, toda vez que no existe la obligación por parte del Instituto de Seguros Sociales de reembolsar los dineros pagados por el actor debido a que este voluntariamente dejó de utilizar los servicios. Por auto de Noviembre 14 de 1995 se abrió el proceso a pruebas, y se ordenó tener como tales: las documentales, entre ellas, los antecedentes

dineros pagados por el actor debido a que este voluntariamente dejó de utilizar los servicios. Por auto de Noviembre 14 de 1995 se abrió el proceso a pruebas, y se ordenó tener como tales: las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos previamente solicitados; se ordenó oficiar al Banco de la República para que expidiera certificación referente al valor presente de la suma de $2.323.240.00, y sobre la fórmula para calcular hacia el futuro el valor presente de dicha suma; recepcionar los testimonios de los doctores Gilberto Estrada, Alberto Suárez e Ignacio Calderón para que declararan sobre la enfermedad que le atendieron al actor entre el 19 y 25 de mayo de 1993, el diagnóstico y tratamiento de la misma, el estadoExp.5540. Hoja No.5 M paciente a causa de la enfermedad al llegar a los establecimientos hospitalarios donde fue atendido y durante el transcurso del tratamiento Así mismo del señor Julio Enrique Rincón Silva, Jefe del Departamento de Facturación de la Clínica Shaio para que declare sobre los costos en que se incurrió por la enfermedad del demandante, lo que este cubrió y lo que pagó Humana S.A. Se decretó la inspección judicial con exhibición de documentos por parte de la Clínica del Country, a través de su representante legal, de los documentos relacionados con la urgencia que le atendió al actor los días 17 y 18 de mayo de 1993, para así determinar el estado en que se encontraba al momento de ingresar a la clínica y por parte de la Clínica Shaio para que exhiba los documentos relacionados con la enfermedad cardiaca y tratamientos realizados al actor entre el 19 y 25 de mayo de 1993, con el fin de establecer el estado de ingreso del paciente, los pagos

Shaio para que exhiba los documentos relacionados con la enfermedad cardiaca y tratamientos realizados al actor entre el 19 y 25 de mayo de 1993, con el fin de establecer el estado de ingreso del paciente, los pagos por él realizados y los pagos hechos por Humana S.A. Igualmente se ordenó el dictamen pericia¡ a fin de que los expertos dictaminen sobre el valor presente de la suma de $2.323.240.00; y la fórmula para llevar a valor presente en el futuro la suma de $2.323.240.00, o sea al momento en que se dicte la sentencia y cuando se realice el pago de la misma. Se ordenó practicar el interrogatorio de parte al doctor Eduardo Cabrera.Exp.5540. Hoja No.6 Por auto de 28 de febrero de 1997 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que sólo ejerció el apoderado de la parte actora mediante escrito obrante de folios 135 a 138 del cuaderno principal. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad del acto administrativo número 0425 de Febrero 26 de 1994 y de la Resolución número 004731 de Diciembre 5 de 1994, ambos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante el primero se negó al actor el reembolso de una suma determinada por concepto de gastos médicos y el segundo confirmó la decisión referida. Antes de adentrarse en el estudio de fondo la Sala considera pertinente referirse al factor de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues es bien sabido que aún cuando las partes no hagan

Antes de adentrarse en el estudio de fondo la Sala considera pertinente referirse al factor de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues es bien sabido que aún cuando las partes no hagan manifestación alguna al respecto el juzgador de oficio debe analizar si es competente para decidir la controversia planteada, veamos:Exp.5540. Hoja No.7 Como es bien sabido el Instituto de los Seguros Sociales a partir del decreto 2148 de 1992 fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pues en el pasado su naturaleza jurídica correspondía a la de establecimiento público del orden nacional. Por otra parte, de tiempo atrás el Código Procesal del Trabajo es claro en establecer en materia de competencia, específicamente en el artículo 20, consagra: "La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de ( ... ); de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social....". De la norma pretranscrita y de las distintas corrientes ha resultado el debate en si es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de este tipo de controversias, toda vez que la relación afiliado beneficiarioSeguro Social se deriva de la relación de trabajo, o lo es la jurisdicción contencioso administrativa la competente dado que el servicio de salud es un servicio público que debe cubrir el Estado y en tal condición sus actos son administrativos. Alrededor de ese debate, la posición mayoritaria del Consejo de Estado, la cual comparte este Tribunal, determina que es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las controversias que se originen o sean consecuencia de dicha relaciónExp.5540. Hoja No.8

la cual comparte este Tribunal, determina que es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las controversias que se originen o sean consecuencia de dicha relaciónExp.5540. Hoja No.8 jurídica Al respecto se transcriben apartes jurisprudenciales como sigue: Si bien es cierto hasta la vigencia del Decreto 2148 de 1992 (enero 3/93) el Instituto de los Seguros Sociales era un establecimiento público del orden nacional, cuyas controversias por esa misma razón debían ventilarse ante esta jurisdicción, a partir de esa fecha y por cambios en su naturaleza (fue convertido en empresa industrial o comercial del Estado) sus asuntos quedaron adscritos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En el caso subjudice habrá de aplicarse la regla precedente, pese a que los hechos narrados en la demanda, hayan ocurrido antes del 3 de enero de 1993, fecha en la que empezó a regir el Decreto 2148. Para arribar a esa conclusión, la Sala anota frente al caso concreto: Que los hechos que sirven de fundamento a la demanda se iniciaron el 20 de mayo de 1992, cuando al demandante se le practicó una intervención quirúrgica en seccional del Instituto en... Que la demanda con que se trató de iniciar el presente proceso se presentó el 15 de julio de 1993. Que por auto de 6 de agosto del mismo año se inadmitió la demanda por falta de jurisdicción. Dentro del marco anterior se impone concluir que la demanda se presentó cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 2148 de 1992 (enero 3/93), circunstancia que puso de presente que esta jurisdicción no

Dentro del marco anterior se impone concluir que la demanda se presentó cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 2148 de 1992 (enero 3/93), circunstancia que puso de presente que esta jurisdicción no era competente para conocer la controversia planteada. En este punto la Sala reitera la jurisprudencia iniciada con el auto de enero 27 del presente año, del cual fue ponente el señor consejero Suárez Hernández (proceso 9061), que fue ratificada luego en proveído de 3 del presente mes con ponencia del señor consejero Uribe Acosta (proceso 9062) y en los cuales se dio idéntica circunstancia: hechos sucedidos antes de la vigencia del Decreto 2148 y demanda presentada cuando ya regía. De ese último proveído, se destaca: "Es incuestionable que el referido Instituto de los Seguros Sociales en virtud del Decreto 2148 de 1992. Se transformó en empresa industrial y comercial del Estado y en tal virtud las controversias judiciales en donde sea parte tal organismo están adscritas a la justicia ordinaria de acuerdo con lo prescrito por el Decreto 3130 de 1968 y el C. de P.C.Exp.5540. Hoja No.9 La Sala no comparte la argumentación del apelante en cuanto a que la competencia y la jurisdicción se deben determinar según la época en que tengan ocurrencia los hechos fundamento de las pretensiones. Como bien lo dijo el a quo, en temas procesales, en punto relacionado con la vigencia de las nuevas normas, se sigue el criterio de su aplicación inmediatamente entren en vigencia sin que cuenten para nada las existentes para la época en que pudieron tener ocurrencia los hechos materia del debate".

vigencia de las nuevas normas, se sigue el criterio de su aplicación inmediatamente entren en vigencia sin que cuenten para nada las existentes para la época en que pudieron tener ocurrencia los hechos materia del debate". En síntesis de lo anterior puede observarse: Los procesos iniciados antes de la vigencia del Decreto 2148, continuarán tramitándose en esta jurisdicción. Se aplica así el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Los procesos iniciados luego de la entrada en vigencia del aludido decreto ante la jurisdicción administrativa están afectados de nulidad insaneable por falta de jurisdicción. c) Los procesos que aún no se han iniciado, bien por hechos anteriores a la vigencia del Decreto 2148, o sucedidos con posterioridad al 3 de enero de 1993, deberán presentarse ante la justicia ordinaria....". CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Febrero 17 de 1994. Consejero Ponente: Dr.Carlos Betancur Jaramillo. "No obstante que el suscrito Consejero había sostenido que los actos administrativos del ¡SS podían ser de conocimiento de la jurisdicción administrativa, pero como esta tesis ha sido derrotada en la Sala de la Sección Segunda, respetuoso de ese derrotero, acogeré la tesis mayoritaria de la Sala. (...) Sobre el particular conviene señalar que respecto de las controversias, ejecuciones y recursos que atribuye la legislación sobre el seguro social, el Código de Procedimiento Laboral ha señalado como juez competente para dirimir los conflictos sobre esta materia, al juez ordinario laboral. Textualmente di ce el artículo 211. De esta obra:

ejecuciones y recursos que atribuye la legislación sobre el seguro social, el Código de Procedimiento Laboral ha señalado como juez competente para dirimir los conflictos sobre esta materia, al juez ordinario laboral. Textualmente di ce el artículo 211. De esta obra: "ASUNTOS DE QUE CONOCE ESTA JURISDICCION. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de las controversias , ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre el seguro social y de la homologación de laudos arbitrales.". En concordancia con el anterior precepto, el artículo 68 de la Ley 90 de 1946, prescribe lo siguiente:Exp.5540. Hoja No. 10 "Las controversias que suscite la aplicación de la presente ley entre patronos y trabajadores, o entre el Instituto o las Cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, por razón del seguro, serán de competencia de la justicia del trabajo...." Igualmente el artículo 52 del Decreto 721 de 1949 prescribe lo siguiente: "ARTICULO 52: Las controversias que suscite la aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento entre patronos y trabajadores; entre el Instituto y las cajas; entre el Instituto o las cajas por una parte, y los patronos, aseguradores o beneficiarios, por la otra, y que no versen sobre multas, serán de competencia de la justicia del trabajo, una vez agotado el procedimiento interno.". Examinado el libelo demandatorio se observa que entre... ., y el ¡SS existe una contención relacionada con el régimen del seguro social, cuya solución no está atribuida a esta jurisdicción, puesto que se trata de "una

procedimiento interno.". Examinado el libelo demandatorio se observa que entre... ., y el ¡SS existe una contención relacionada con el régimen del seguro social, cuya solución no está atribuida a esta jurisdicción, puesto que se trata de "una controversia sobre el seguro social", que conforme a lo dispuesto en el artículo 21. Del C.de P.L. ella está atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral, según se dejó ya transcrito. Por consiguiente, se concluye que este jurisdicción carece de competencia para pronunciarse en el fondo de las súplicas de la demanda relacionadas con los aportes e intereses. (....) esta controversia no puede ser resuelta por esta jurisdicción ya que ella le está atribuida a la justicia ordinaria laboral conforme lo preceptúa el artículo 20. Del C. de P.L., la Ley 90 de 1946 y el Decreto 721 de 1949, y por lo tanto se impone un fallo inhibitorio, debiéndose revocar la providencia apelada. ( ... ).". CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 27 de junio de

1994. C.P.Dr. Diego Younes Moreno. "La Sala revocará la decisión del Tribunal, por las razones que a continuación se señalan. La decisión de revocación se toma como consecuencia de considerar que esta jurisdicción sí es la competente para juzgar al ¡SS, cuando en casos como el presente se le demanda por un acto propio de la función administrativa que desempeña.

La demanda en virtud de la cual se inició el proceso tiene como finalidad la declaración de responsabilidad patrimonial de las demandas, por laExp.5540. Hoja No.!!

un acto propio de la función administrativa que desempeña. La demanda en virtud de la cual se inició el proceso tiene como finalidad la declaración de responsabilidad patrimonial de las demandas, por laExp.5540. Hoja No.!! muerte de la señora ...., afiliada al ¡SS, cuyo fallecimiento se produjo en el Hospital.. .de la ciudad de... En relación con el juzgamiento de los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado, la regla general es que corresponde a la jurisdicción ordinaria, cuando se trate de actos y hechos realizados para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, y que, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa cuando se trate de actuaciones realizadas para el cumplimiento de las funciones administrativas. El Decreto 3130 de 1968, en el artículo 31, dispone: "De los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta. Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley son actos administrativos". Parte esta norma del supuesto de que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de cumplir una actividad industrial o comercial, que es su objetivo principal, también realizan funciones administrativas que la ley les ha confiado y en relación con estas últimas, es justiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa. La Constitución Nacional señaló en relación con la función administrativa: "ART.209.- La función administrativa está al servicio de los

administrativas que la ley les ha confiado y en relación con estas últimas, es justiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa. La Constitución Nacional señaló en relación con la función administrativa: "ART.209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.". Se infiere de la interpretación de esta norma que la función administrativa tiene como uno de sus objetivos el cumplimiento de los fines del Estado, los cuales fueron señalados por el artículo 20 de la Carta Política, así: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa yExp.5540. Hoja No. 12 cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". La atención de la salud es uno de los fines que debe cumplir el Estado,

bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". La atención de la salud es uno de los fines que debe cumplir el Estado, habida cuenta de que está consagrado en la Constitución Nacional, como un deber a cargo del mismo. Dispone así el artículo 49: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental con servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes y saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.". La interpretación de las normas hasta aquí transcritas, permite concluir que la prestación del servicio de salud es uno de los fines del Estado, consagrado en la Constitución Nacional como un servicio público a su cargo y la prestación de ese servicio se hace a través del ejercicio de la función administrativa, por cuanto mediante esa función se da cumplimiento a los fines de aquél.

consagrado en la Constitución Nacional como un servicio público a su cargo y la prestación de ese servicio se hace a través del ejercicio de la función administrativa, por cuanto mediante esa función se da cumplimiento a los fines de aquél. Desde su creación por la Ley 90 de 1946, el ¡SS tuvo como objeto la prestación del servicio público de seguridad social, y así se reiteró en el Decreto 433 de 1971, normatividad que reorganizó ese instituto y que dispuso en su artículo 10: " La seguridad social es un servicio públicoExp.5540. Hoja No. 13 orientado y dirigido por el Estado". El Decreto 2148 de 1992, mediante el cual se cambió la naturaleza jurídica del ¡SS, mantuvo intacto su objeto. En el artículo 20, lo señaló así: "ART.20Objeto. El instituto dirigirá, administrará, controlará, vigilará y garantizará tanto la prestación de los servicios de seguridad social, como la afiliación y recaudo de los aportes, en los términos que establecen la Constitución y la ley.". El objeto que el Decreto 2148 de 1992 le determinó al Instituto de Seguros Sociales, el cual ha permanecido desde su creación, es una función administrativa, no sólo en lo que se refiere a administrar, dirigir, controlar, vigilar y garantizar la prestación de los servicios de seguridad social, sino también en lo atinente a la prestación de los servicios médicos asistenciales integrales. La Sala recalca que la prestación del servicio de salud tiene el carácter de público sectorizado, vale decir, que solamente se le prestará a quien ostente la calidad de afiliado a la respectiva entidad, quien es la persona que en su categoría de asociado cotiza periódicamente para ésta.

de público sectorizado, vale decir, que solamente se le prestará a quien ostente la calidad de afiliado a la respectiva entidad, quien es la persona que en su categoría de asociado cotiza periódicamente para ésta. Ya para el caso que se estudia, como la demanda tiene como finalidad lograr la declaratoria de responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales por la muerte de un paciente, según la demanda por falla de la entidad hospitalaria, es ésta la jurisdicción competente para conocer del asunto en contra del ¡SS, por cuanto a pesar de tener la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, se le está demandando por un acto realizado con ocasión de la función administrativa que cumple. La variación de la naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, no implica que en forma automática una función que era administrativa (prestación del servicio público de asistencia social), se convierta en industrial y comercial. El objeto de la institución permaneció inmutable, a pesar del cambio de su naturaleza jurídica, en consecuencia, siguió cumpliendo una función administrativa y las controversias que se presente con ocasión de la prestación del servicio público de salud, por parte de una entidad de derecho público, denomínese Estado colombiano, entidad territorial, establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado, corresponde dirimirlas a la jurisdicción contencioso administrativa. Adicional a lo anterior la Sala reitera su tesis en el sentido de que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda de que la jurisdicción contencioso administrativa sea la competente, en virtud del llamado fuero de atracción, también se hace idónea para conocer de controversias con respecto a otro u otrosExp.5540. Hoja No. 14

no cabe duda de que la jurisdicción contencioso administrativa sea la competente, en virtud del llamado fuero de atracción, también se hace idónea para conocer de controversias con respecto a otro u otrosExp.5540. Hoja No. 14 demandados que en principio fueran juzgables ante la jurisdicción ordinaria. En el caso concreto cabe resaltar que los demandados son: la NaciónMinisterio de Salud y el Instituto de los Seguros Sociales, de donde se deduce que al ser competente esta jurisdicción para conocer del proceso contra las dos primeras entidades mencionadas, de igual manera lo es con respecto al ISS....". (Destacados en el texto). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Consejero Ponente: Dr.Daniel Suárez Hernández.

Frente al caso en concreto la controversia se dirige hacia una manifestación de voluntad de la administración denegatoria del reembolso del gasto generado por la prestación del servicio público de salud, en consecuencia la competencia radica en esta Corporación. Dilucidado como quedó el factor competencia, procede la Sala al estudio de los cargos, así: El apoderado de la parte actora sustenta el concepto de violación en dos argumentos que interrelaciona, esto es, la falsa motivación de los actos, en tanto la negativa de reembolso se basa en que el actor no hizo uso voluntario de los servicios del seguro social, sin tener en cuenta que este se encontraba bajo causal de fuerza mayor consistente en la enfermedad que le aquejaba por demás repentina y grave, la cual no le permitía actuar libremente sino forzado por las circunstancias irresistibles. Considera entonces que el acto jurídico es inexistente por ausencia de

que le aquejaba por demás repentina y grave, la cual no le permitía actuar libremente sino forzado por las circunstancias irresistibles. Considera entonces que el acto jurídico es inexistente por ausencia de uno de sus elementos esenciales como en efecto lo es el consentimiento.Exp.5540. Hoja No. 15 Al respecto la parte demandada, afirma que si bien es cierto es innegable que reviste las caracterí

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