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TA CUN - 5541-(24-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5541-(24-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

AL'ECES -Cancelación de matricula

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ilSECCION PRIMERA

Santa Fé de Bogotá, D.C.,Julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADO PONENTE. DR. HERIBERTO REYES Y4RGI45

EXPEDIENTE No. 5541

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO PAEZ ALARCON

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Mediante auto de febrero 23 de 1995, folio 80, la Sección Segunda -Subsección " de esta Corporación remitió el presente proceso a la Sección Primera por competencia, razón por la que esta Sala decidirá sobre el fondo del asunto. El SePor CESAR AUGUSTO PAEZ ALARCON, mediante apodero presento demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 001 de enero 13 y enero 29 de 1993 mediante las cuales se le cancela en forma definitiva la matrícula de Alférez, Código 79520364 de la CompaFía Bolívar, por conducta no satisfactoria. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Escuela Militar de Cadetes, José María Córdova, el reintegro a filas para continuar su carrera militar, en la que había obtenido el Grado de Alférez y poder obtener el Grado de Subteniente. Así mismo se le reconozca y pague los daos y perjuicios, tanto del orden material como moral ; tomándose para los materiales la inversión económica de ingreso y estadía

Grado de Alférez y poder obtener el Grado de Subteniente. Así mismo se le reconozca y pague los daos y perjuicios, tanto del orden material como moral ; tomándose para los materiales la inversión económica de ingreso y estadía desde enero 19 de 1991 hasta el 13 de enero de 1993, y2 EXP.No. 5541 para los morales, las consecuencias que sufrió de su desvinculación de carácter definitivo al no seguir la carrera militar que era el objetivo de su vida y su estabilidad económica. Basa las pretensiones de la demanda en los siguientes: HECHOS: 1.- El actor en su condición de aspirante al curso de Oficial, realizado por la Escuela Militar de Cadetes José Maria Córdova, fué aceptado y matriculado en dicho establecimiento de formación militar y se desempeó como su alumno desde enero 19 de 1991 hasta el 13 de enero de 1993, fecha en que fué retirado del servicio activo por cancelación de su matrícula, en el grado de Alférez de la Institución, mediante la Resolución 001, por conducta no satisfactoria, consistente en agresión verbal y física al SeFor Salomón Méndez y una de sus hijas en la madrugada del día de ao nuevo. 2.- Mediante la Resolución 002 de enero 29 de 1993 se desató el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto atacado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas cita: Los Artículos 2, 4, 21, 26, 58, 67, 90 y 29 de la Constitución Nacional y los

primer acto atacado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas cita: Los Artículos 2, 4, 21, 26, 58, 67, 90 y 29 de la Constitución Nacional y los Artículos 70, 2, 103, 141 y 162 del Decreto Ley 85 de enero 10 de 1989. El concepto de violación la Sala lo sintetiza en los siguientes términos:EXP.No. 5541

1.VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Sostiene que hubo una queja contra el demandante por parte del Seor Salomón Méndez , la cual ameritaba investigación administrativa, pues considera que su actuación no es una falta en el servicio pues disfrutaba de vacaciones y no utilizaba el uniforme. SePa1a que como no fué llamado a rendir descargos presentó al Comando del Batallón de Cadetes No. 2 memorial para aclarar los hechos, solicitando como pruebas la declaración de testigos que presenciaron lo sucedido, las que no se decretaron, al igual que no se realizó la investigación correspondiente, violándose el debido proceso. Agrega que la determinación de la Administración se tomó teniendo en cuenta el informe rendido por el Oficial de Inspección, Capitán Michael Martínez Poissenet, quien solamente escuchó la versión de la familia Méndez para inculparlo por escándalo público, lesiones personales y daPo a la propiedad ajena. 22.VIOLACION DE LOS ARTICULOS 2, 4, 21, 26, 27, 58, 67 y

90 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Sustenta este cargo, en consideración a que las

daPo a la propiedad ajena. 22.VIOLACION DE LOS ARTICULOS 2, 4, 21, 26, 27, 58, 67 y

90 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Sustenta este cargo, en consideración a que las autoridades de la República están instituidas para proteger a los ciudadanos en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y como consecuencia de esta protección garantizarles la prevalencia de la Constitución Nacional en todos los procedimientos legales establecidos, su buen nombre ante los demás, su libertad de escoger profesión u oficio, lo cual equivale a permitir alcanzar su culminación y a promover y fomentar la ensePanza, el aprendizaje y con ellos 161 acceso al conocimiento, a la ciencia, a la4 EXP .Ho.5541 técnica y a los demás bienes y valores de la cultura".

3VIOLACION DE LOS ARTICULOS 70, 2, 103, 141 y 162 DEL DECRETO 85 DE ENERO 10 DE 1989.

Hace consistir la violación de disposiciones del Decreto Ley 85 de enero 10 de 1989 al considerarlo como norma superior a la que debía estar sometida su actividad. CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida la demanda, fué contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma, aduciendo que el Director de la Escuela Militar de Cadetes ejerció la facultad de discrecionalidad teniendo en cuenta las circunstancias que se presentaron para tomar la decisión de cancelar la matrícula del alumno CESAR AUGUSTO PAEZ ALARCON. Además porque la base de los actos administrativos

discrecionalidad teniendo en cuenta las circunstancias que se presentaron para tomar la decisión de cancelar la matrícula del alumno CESAR AUGUSTO PAEZ ALARCON. Además porque la base de los actos administrativos impugnados fueron el Decreto Ley 802 de marzo 27 de 1952, Capítulo IX, Artículo 52; Resolución 0076 de 1989, Artículo IQ Numeral 22 Literales a, b y c. La doctrina moderna del derecho adíninsitrativo entiende que la discrecionalidad, es cierta libertad de apreciación de los hechos para decidir y orientar su actuación. En estos términos el sePor Director de la escuela Militar de Cadetes ejerció esa facultad, teniendo en cuenta las circunstancias que se presentaron para tomar la decisión de cancelar la matrícula del alumno

CESAR AUGUST PAEZ ALARCON.

EN el presente caso, se da la adecuación típica, ya que el actor incurrió en causal de mala conducta según lo establecido en la resolución 0076 de 1989, artículo lo5 EXP.No. 5541 numneral 2 literales a,b y c, al involucrarse en hechos bochornosos, escándalo, riPa con manifiesta violación del Código de Polícia y el Honpor Militar de los Cadetes, observando conducta reprochable e impropia de un futuro oficial del Ejército Nacional, de conformidad a los considerandos de los actos adminsitrativos impugandos, agregando que según el informe rendido por el sePor Subteniente de la Policia Nacional Francisco Lozada CodePo, adscrito a la Décimo Tercera Estación de Policía, informe calendado el 7 de enero de 1993, el seor CESAR

agregando que según el informe rendido por el sePor Subteniente de la Policia Nacional Francisco Lozada CodePo, adscrito a la Décimo Tercera Estación de Policía, informe calendado el 7 de enero de 1993, el seor CESAR AGUSTO PAEZ ALARCON, econtrándose en manifiesto estado de beodez protagonizó los hechos referenciados como causal de mala conducta,agrediendo de palabra y de obra al sePor SALOMON MENDEZ MENDEZ y ocasionando dao en bien ajeno. Carecen de fundamento las supuestas violaciones a las normas invocadas por el actor, puntualizando de falaz la afirmación hecha con relación al informe del seor Capitán MICHAEL MARTINEZ, tildando de contrario a la verdad, cuando por lo opuesto el oficial se limitó a informar de la actitud manifiestmaente notoria de mala conducta del actor cuya consecuencia lógica fue la cnacelación de la matrícula, como alumno de la Escuela Militar de Cadetes Jose Maria Cordoba. Todos los alumnos de esta institución son instruidos acerca de la conducta, buenos modales, existiendo un código de honor, por lo que no puede invocarse ignorancia en el cumplimiento de estos requisitos, máxime que se reduce a la observancia del Codigo de Policía aplicable a todo ciudadno común y corriente. ALEGATOS DE CONCLUSION Corrido traslado para alegar de conclusión las partes hace uso de este derecho insistiendo en los planteamientos de la demanda y de la contestación.EXP.No. 5541 La Procuradora Segunda Judicial Administrativa en su concepto de fondo solicita se nieguen las súplicas de la demanda sosteniendo que las sanciones para alumnos de la

planteamientos de la demanda y de la contestación.EXP.No. 5541 La Procuradora Segunda Judicial Administrativa en su concepto de fondo solicita se nieguen las súplicas de la demanda sosteniendo que las sanciones para alumnos de la Escuela de Formación, como es el caso de la Escuela Superior de Cadetes, el procedimiento a seguir es el establecido en los Reglamentos del Instituto, en este caso la Resolución No. 076 de 1989. De otra parte porque de las pruebas allegadas al proceso se colige que la sanción se impuso una vez recibido el informe del Capitán Martínez Poinssenet Oficial de Inspección quien verificó la ocurrencia de los hechos porque su gravedad constituía causal de mala conducta. No observando causal de nulidad que pueda invalidar todo lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Decidirá la Sala sobre la legalidad de las Resoluciones 001 de enero 13 de 1993 y 002 de enero 29 de 1993, mediante las cuales la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba ,cancela en forma definitiva la matricula del ALFEREZ CESAR AUGUSTO PAEZ ALARCON de la Compaía Bolívar, por conducta no satisfactoria. Observa la Sala que en efecto mediante Resolución No. 10244 de diciembre 10 de 1992 el Ministerio de Defensa Nacional a solicitud de la Escuela de Cadetes General José María Córdoba, nombra como Alférez al Cadete CESAR AUGUSTO PAEZ ALARCON (visible a folio 107 del expediente), por reunir los requisitos reglamentarios exigidos para el efecto.

José María Córdoba, nombra como Alférez al Cadete CESAR AUGUSTO PAEZ ALARCON (visible a folio 107 del expediente), por reunir los requisitos reglamentarios exigidos para el efecto. A folio 63 del Cuaderno 3 del expediente, igualmente se7 EXP . No. 5541 encuentra que el Seor SALOMON MENDEZ MENDEZ presentó denuncia ante la Policía Metropolitana de Santa Fé de Bogotá el día IQ de enero de 1993, sindicando al Alférez CESAR AUGUSTO PAEZ ALARCON por escándalo público, lesiones personales, daos en bien ajeno y otros. Según Informe de enero 3 de 1993 del Comandante del Batallón de Cadetes No. 2 Teniente Coronel Roberto Pizarra Martínez, folio 60 y siguientes, se desprende que según averiguaciones hechas por el Capitán Oficial de Inspección de la Escuela Militar, se estableció que la situación anormal del Alférez PAEZ ALARCON se presentó cuando se acercó a la residencia del Seor SALOMON MENDEZ para tratar de ver a la nia ALEJANDRA MARIA MENDEZ de 14 aPos con quien él tuvo relaciones amorosas ocho meses antes, pero que debido a la actitud agresiva y grosera del Alférez le había terminado, razón que motivó a los familiares de la menor a informarle que no era grato su presencia allí, negándose éste a retirarse reaccionando violentamente contra el Seor JOSE ALFONSO MENDEZ, terminando su reacción con enfrentamiento entre las dos familias. El escándalo provocado obligó a solicitar la presencia de

presencia allí, negándose éste a retirarse reaccionando violentamente contra el Seor JOSE ALFONSO MENDEZ, terminando su reacción con enfrentamiento entre las dos familias. El escándalo provocado obligó a solicitar la presencia de la Policía Nacional , donde el Teniente LOZADA recomendó que fueran a sus casas a dormir, pero según versión de los afectados el Alférez regresó con nuevo escándalo, ocasionando con una varilla daFos a una camioneta LUV de Placas CRD-886, obligando a la familia MENDEZ a colocar denuncia por el presunto delito de violación en habitación ajena y daos en cosas ajena, ante la Unidad Judicial del Barrio San Fernando. Como actividades que realizó el Comando del Batallón fué la citación del Padre del Alférez PAEZ ALARCON, quien presentó como resultados del enfrentamiento familiar golpes en los ojos y la nariz, hecho que también evidenciaba el escándalo callejero ocurrido.8

EXP.No.5541

Precisados los hechos que dieron origen a los actos que se impugnan en esta actuación , la Sala interpreta que lo alegado por la parte demandante es el debido proceso y el derecho defensa, además de la no aplicación de los Artículos 70, 2, 103, 141 y 162 del Decreto Ley 85 de enero 10 de 1989. Aduce el demandante que el Seor SALOMON MENDEZ presentó en su contra queja la cual ameritaba investigación administrativa. Agrega que la decisión se tomó sin ser llamado a rendir cargos y sin decretarse pruebas testimoniales pedidas en el memorial que presentó aclarando los hechos que se le imputaban.

administrativa. Agrega que la decisión se tomó sin ser llamado a rendir cargos y sin decretarse pruebas testimoniales pedidas en el memorial que presentó aclarando los hechos que se le imputaban. Resalta que el Capitán MARTINEZ escuchó solamente la versión de la familia MENDEZ Las anteriores razones las considera violatorias del debido proceso y del derecho de defensa. Para decidir la Sala precisará la normatividad aplicable al personal de las Fuerzas Militares. Según el Decreto 802 de marzo 27 de 1952, Capítulo IX, Artículo 25, faculta al Director del Instituto para determinar las condiciones de admisión y baja del personal de alumnos. Lo anterior se encuentra igualmente consagrado en el Capítulo IV, Artículo 77, Literal g) del Decreto 85 de enero 10 de 1989, disposición que reza:

JECUCION DE LAS SANCIONES.

Las sanciones establecidas en el presente Reglamento se cumplirán de acuerdo con las prescripciones queEXP.No.5541 siguen: j. Separación absoluta de las Fuerzas Militares: Se aplicará a quien incurra en causal de mala conducta, previo fallo del Tribunal Disciplinaria'. ta Separación del Instituto se aplicará a los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, cuando incurran en causal de mala conducta y en los casos que así lo determine el reglamento del Instituto'. De la disposición transcrita, en criterio de la Sala debe distinguirse la sanción aplicable para separación absoluta del personal de las Fuerzas Militares y la correspondiente para el personal del Instituto, entendiendo que para los primeros, la sanción aplicable

distinguirse la sanción aplicable para separación absoluta del personal de las Fuerzas Militares y la correspondiente para el personal del Instituto, entendiendo que para los primeros, la sanción aplicable se hará previa decisión del Tribunal Disciplinario y para los segundos, lo que determine el Reglamento del Instituto. Así las cosas, para el caso en estudio el Reglamento aplicable al Seor CESAR AUGUSTO PAEZ ALARCON corresponde a la Resolución 0076 de diciembre 01 de 198 or medio de la cual se establecen las faltas constitutivas de mala conducta y el procedimiento para retiro de Alumnos del Institutd', proferida por el Director de la Escuela Militar de Cadetes, obrante a folio 68 del expediente. El referido Reglamento Interno en su Artículo 12. Numeral 2 establece el procedimiento aplicable una vez calificada la falta, norma que prescribe: a. El Superior que tenga conocimiento de la comisión de una falta causal de mala conducta, por partelo EXP.No. 5541 de un alumno debe informar dentro de las 24 horas siguientes al Comandante del Batallón del infractor

10. El Comandante del Batallón ordena al infractor rendir un informe sobre los hechos, asistido por un Oficial de Planta de la Escuela Militar diferente al Comandante del Pelotón que hace las veces de vocero. naliza los informes y solícita la separación del alumno del Instituto o impone la sanción correspondiente según lo considere".

z. La Dirección de la Escuela recibe la solicitud y estudia la situación específica y si lo considera necesario dispone la cancelación de la matrícula del

alumno del Instituto o impone la sanción correspondiente según lo considere". z. La Dirección de la Escuela recibe la solicitud y estudia la situación específica y si lo considera necesario dispone la cancelación de la matrícula del alumno y eleva la solicitud de retiro al Comando Superior o si fuere el caso impone la sanción correspondiente". La misma Resolución en el Capítulo II, Articulo 19 Literales c) y e) establece las faltas que constituyen causal de mala conducta y que implican la separación del

Instituto. Ellas rezan: 'Artículo 12. . Ejecutar actos contra la moral y las buenas co s tu m br es". . Abusar de las bebidas embriagantes.

De lo aportado en el expediente, encuentra la Sala que el procedimiento aplicado para cancelar en forma definitiva la matrícula del Alférez CESAR AUGUSTO PAEZ ALARCON de la Compaía Bolívar por conducta no satisfactoria, se siguió tal como lo dispone el Artículo 12 Numeral 2 de la Resolución 0076 de diciembre 1 de11

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1989. Lo anterior se concluye de las siguientes pruebas allegadas: 1.- Obra a folio 63 del cuaderno principal, con fecha enero 12 de 1993 informe presentado por el Capitán Michel Martínez Poinsenet quien informa al Teniente Coronel Comandante del Batallón de Cadetes No. 2 los hechos ocurridos al amanecer del día IQ de enero de 1993 con el Alférez CESAR AUGUSTO PAEZ ALARCON, del Arma de Infantería y Orgánico de la Compaía Bolívar.

ocurridos al amanecer del día IQ de enero de 1993 con el Alférez CESAR AUGUSTO PAEZ ALARCON, del Arma de Infantería y Orgánico de la Compaía Bolívar. 2.- El 3 de enero de 1993 el actor, junto con el Teniente CARLOS CHAUTA RODRIGUEZ como su vocero, presentan informe al Teniente CoronelComandante del Batallón de Cadetes No. 2 , sobre la queja instaurada por la familia MENDEZ por los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 1992 y en el que se encuentra involucrado el Alférez. (folio 66). 3.- El Teniente Coronel ROBERTO PIZARRO MARTINEZ Comandante del Batallón de Cadetes No. 2 , según informe radicado con el No. 00027 de enero 5 de 1993 , presenta informe al Seor Brigadier GeneralDirector de la Escuela Militar de Cadetes sobre la situación del demandante, tal como se desprende del escrito visible a folio 60. De este último informe resalta la Sala algunos antecedentes en los que incurrió el Alférez CESAR AUGUSTO PAEZ ALARCON y que se encontraron en su carpeta personal y en el informe del Capitán MICHEL MARTINEZ FOINSENET, así- a.- En el folio de vida para el aFo de 1992 se encuentra la anotación de que l 29-04-92v el Cadete es evaluado disciplinariamente como Regular por el Comandante del12

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Pelotón», por tal motivo se le ordenó al Teniente BANGUERO RODRIGUEZ LUIS que ampliara este concepto con un informe escrito. b.- En una evaluación sicológica adelantada por el

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Pelotón», por tal motivo se le ordenó al Teniente BANGUERO RODRIGUEZ LUIS que ampliara este concepto con un informe escrito. b.- En una evaluación sicológica adelantada por el Colegio VIRREY SOLIS LIMITADA en noviembre 07 de 1990, en uno de sus apartes dice: fnuestra rasgos de impusividad con una agresión manifiesta". C.- Por su parte el Capitán MARTINEZ en su informe manifiesta que el Alférez PAEZ ALARCON es reincidente en este tipo de comportamiento, que un día después de salir a vacaciones en el mes de diciembre fue traído a la Escuela por una Unidad de la Policía Nacional ya que había ocasionado daos a un taxista en la puerta de su carro, porque no quería cancelarle la carrera, además cuando lo trajo la Policía presentaba muy mal estado físico y en estado de embriaguez: Como recomendación en su informe el Comandante del Batallón de Cadetes No. 2 sea1a que teniendo en cuenta que el Alférez CESAR AUGUSTO PAEZ ALARCON ha demostrado en dos oportunidades en el último mes, tener rasgos impulsivos con una agresividad manifiesta especialmente cuando toma licor, el Comando del Batallón considera que en el futuro este Alférez puede ser un problema para la Institución especialmente cuando ascienda al escalafón de Oficial, por tal motivo recomienda a la Dirección de la Escuela sea dado de baja de la Institución. Es así que adelantado todo el procedimiento de investigación por la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, procede entonces la Dirección de la misma a proferir la Resolución 001 de enero de 1993, contra la

Es así que adelantado todo el procedimiento de investigación por la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, procede entonces la Dirección de la misma a proferir la Resolución 001 de enero de 1993, contra la que se interpuso el correspondiente recurso de reposición que fué resuelto, mediante la Resolución 002 de enero 29 de 1993.12

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Por todo lo anterior, no encuentra la Sala prosperidad al cargo de violación al debido proceso ni al derecho de defensa tal como lo pretende el demandante en el libelo de demanda. Finalmente como aduce violación a los Artículos 70, 2, 103, 141 y 162 del Decreto Ley 85 de enero 10 de 1989, al respecto la Sala precisa que no explica en qué consiste la violación de cada una de estas disposiciones. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Deniegánse las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.89

LOS MAGISTRADOS, DA RIO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Ausente

HERIBERTO REYES VARGAS

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