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TA CUN - 5542-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5542-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ABANDONO DE MERCANCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 5542

Demandante : JAIRO JOSE RUIZ MEDINA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formula demanda, para ello es preciso tener en cuenta la corrección visible a folio

73, formulándose para el efecto las siguientes:

PRETENSIONES

1. Que son nulas las resoluciones Nos. 11815 de octubre 12 de 1993, por el cual se declaro en abandono y en favor de la Nación un vehículo automotor; y la Nos. 12665 de diciembre 2 de 1993, que resuelve el recurso de reposición y la resolución No.00401 de enero 31 de 1995, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. 2. "Que como consecuencia de la expedición de los actos administrativos se causo grave e injustificado perjuicio patrimonial y moral al demandante Jairo José Ruíz Median, y por tanto, la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá resarcir tales daños, ya que dichos actos administrativos se profirieron con desconocimiento y violación a la ley, falsamente motivados y con desviación y abuso de su función pública aduanera".

HECHOS2 (Exp.No.5542)

daños, ya que dichos actos administrativos se profirieron con desconocimiento y violación a la ley, falsamente motivados y con desviación y abuso de su función pública aduanera".

HECHOS2 (Exp.No.5542)

Jairo Ruiz Medina El actor los relata en forma resumida así:

1. El demandante compró en Panamá un automóvil modelo 318i del año de 1992, chasis Wbaca 31030fb3495 en US$26.800.000, (recibos Nos 2760 y 2769 ), factura No.2799 de Bavarian Motors - Zona Libre de Colon.

2. El automor fue transportado a Colombia por Girac Ltda, y para diligenciar dicha importación se diligenció la declaración de despacho para consumo No.59891, ingresando el vehículo a la bodega de la occidente.

3. Se efectúo el 10 de septiembre de 1992 liquidación Oficial de Derechos Aduaneros No.090539839 por $13.121.545., la cual fue objetada verbalmente por el actor.

4. El 16 de septiembre de 1992 interpuso recurso de apelación contra la liquidación de aforo, y el 24 de septiembre del año en mención, anexó documentos para el recurso.

5. El 23 de noviembre de 1992, mediante el oficio No.10309 se te solicitó al demandante allegar documentos sobre el levante de la mercancía, los cuates fueron presentados el 30 del mismo mes y año.

6. Mediante resolución número 1109 del 10 de abril de 1993, se confirmo la liquidación oficial.

7. El 12 de octubre de 1993, mediante la resolución número 11815, se declaro en abandono y a favor de la Nación el vehículo de propiedad del actor y importado por el mismo.

liquidación oficial.

7. El 12 de octubre de 1993, mediante la resolución número 11815, se declaro en abandono y a favor de la Nación el vehículo de propiedad del actor y importado por el mismo.

8. El 14 de octubre de 1993, solicitó el demandante a la Oficina de Comercialización de la Aduana de Bogotá, la liquidación de los impuestos aduaneros correspondientes al vehículo.

9. El 2 de noviembre de 1993 formulo recurso de reposición y en subsidio

apelación contra la resolución No. 1 1815 de 1993, la cual fue confirmada por la resolución número 12665 de diciembre 2 de 1993, concediéndose la apelación, el cual fue resuelto por la resolución 00401 del 31 de enero de 1995, expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que los actos administrativos desconocen las siguientes disposiciones: • Artículos 2 inciso 2°, 6 y 34 de la Constitución Nacional • Artículos 7, 16, 24 25, 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992.3 (Exp.No.5542) Jairo Ruiz Medina • Artículos 683 y 684 deI Estatuto Tributario. • Artículos 321 y 323 deI Decreto 1739 de 1991

RESOLUCION No.1109 DE ABRIL 1° DE 1993.

El mencionado acto confirmó en su totalidad la liquidación del D.D.P.C.No.59891 de septiembre 7 de 1992, para ambas actuaciones administrativas, la conformidad es la misma.

El mencionado acto confirmó en su totalidad la liquidación del D.D.P.C.No.59891 de septiembre 7 de 1992, para ambas actuaciones administrativas, la conformidad es la misma. Se causaron perjuicios al actor por el hecho de que la Aduana demoró siete (7) meses en resolver el recurso de apelación, pues el 15 de septiembre de 1992, la Dirección General de Adunas había expedido la resolución No.2137, la cual en su artículo 15 derogaba expresamente el artículo 71 de la resolución número 1251 de 1992 (15% del gravamen adicional). La administración al decidir la apelación desconoció el artículo 323 del Régimen aduanero vigente desde 1991, norma que contemplaba a favor del actor los hechos como los lineamientos legales, por tanto no se podía aceptar un recargo del 15% sobre el gravamen, por supuestas inexactitudes que fueron multadas, y cuando se tuvieron los recursos para pagar la Aduana decide que el vehículo debe ingresar a las arcas de la Nación. "El no aplicarse la favorabilidad de la norma expedida luego de la liquidación de la D.D.D.P.C., ignorada por la resolución que confirmó dicha liquidación, procede la declaratoria de nulidad de la pertinente liquidación ".

RESOLUCION No.11815 DEL 12 DE OCTUBRE DE 1993.

La guía o conocimiento de embarque No.0022-11371 de GIRAC PANAMA S.A., del 27 de julio de 1992, forma parte de la No.59891 de septiembre de 1992. Posteriormente y para justificar el decomiso, en ese acto administrativo se esgrime como argumento que el art. 72 de¡ Decreto No.2666 de 1984. Lo

de 1992. Posteriormente y para justificar el decomiso, en ese acto administrativo se esgrime como argumento que el art. 72 de¡ Decreto No.2666 de 1984. Lo que tal norma exige, se cumplió, a saber, el vehículo llegó a territorio Nacional, al día siguiente se internó al territorio de aduana y dentro del4 (Exp.No.5542) Jairo Ruíz Medina término legal se presentó la D.D.P.C., que fue enumerada con el 59891 de septiembre de 1992. Eso es lo que disposición exige, nada más.

RESOLUCION No.12665 DE DICIEMBRE 2 DE 19993.

El anterior acto, resuelve el recurso de reposición, y si bien en el presente caso el importador presento la declaración de despacho para consumo No.59891 de septiembre de 1991, dicho despacho para consumo no se perfeccionó, en razón a que a la fecha en que se profiere el abandono, aún no se había sufragado los impuestos causados, para luego proceder a su levante y quedar con ello culminado los trámites del régimen al que se quería acoger. En la resolución No.11815 se argumentó que el importador no había presentado la declaración de despacho para consumo, señalada en el art.72 del decreto 2666 de 1984. Y en la resolución No.126665 de diciembre 2 de 1993, la Administración lo reconoce así. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, y que la aplicación recta de las leyes deberá estar

Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, y que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. El artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, sobre el principio de justicia y de la labor investigativa y de control, tiene como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre la realización de trámites meramente formales.

RESOLUCION No.00401 DEL 31 DE ENERO DE 1995.

Esta resolución confirma la declaración de abandono, cumpliendo el actor lo dispuesto en el art. 72 del D. 2666 de 1984, y en uno de sus apartes, se5 (Exp.No.5542) Jairo Ruíz Medina señala que el importador presentó la D.D.P.C, del 10 de septiembre de 1992, a la cual se les asignó el número 59891 (folio 9), es decir, lo hizo dentro del término legal, amparando el vehículo declarado en abandono y llegado con la guía área número 11371. Sin embargo una vez resuelto el recurso de apelación el interesado contaba con cinco 85) días hábiles a partir de la notificación de dicho acto administrativo para cancelar el valor de dicha liquidación, de conformidad con el artículo 168 del Decreto 1266 de 1984, lo cual no efectuó en ningún momento, razón por la cual la

partir de la notificación de dicho acto administrativo para cancelar el valor de dicha liquidación, de conformidad con el artículo 168 del Decreto 1266 de 1984, lo cual no efectuó en ningún momento, razón por la cual la declaratoria de abandono es procedente, por lo expuesto se ha deducir que desde cuando en Colombia si dentro de los cinco días siguientes a la confirmación de la liquidación de impuestos, tiene como sanción al ciudadano el de perder sus bienes en favor de la Nación. "Por que la Administración, al confirmar la liquidación de esos impuestos en su parte de la resolución No.1109 de abril 1 de 1993, no puso termino al pago de los impuestos, ni previno que no pago haría que el importador perdiese la mercancía?, creo porque nó existe norma que prive de un bien a un importador por nó pagar impuestos y porque la norma que se indica el art. 168 del D. 2666/84 fue derogada expresamente por el art. 111 del D. 1909 de 1992, y los funcionarios de la Aduana de Bogotá a quieren revivir, con que fines?. El Estado Colombiano puede demorarse en la expedición de sus decisiones, pero a los ciudadanos si se aplica los términos perentorios. "Conviene tener en cuenta lo que dice el art, tercero de la resolución No.1109 de 1993 "Remítase copia de la resolución de primera instancia y de la presente providencia a la División de Cobranzas de la Administración de Adunas Nacionales de Bogotá y a la Subdirección de Recaudación y Cobranzas". "El sentido es obvio, el cobro coactivo de las obligaciones aduaneras al importador, pues quedaba en firma la liquidación, en el evento de haber

de Adunas Nacionales de Bogotá y a la Subdirección de Recaudación y Cobranzas". "El sentido es obvio, el cobro coactivo de las obligaciones aduaneras al importador, pues quedaba en firma la liquidación, en el evento de haber registrado el vehículo y hacer efectivo todo lo que se adeudaba, y no otro, el de engrosar los bienes de la Nación, con un vehículo, el cual para su importación fue sometido al procedimiento legal ordenado".6 (Exp.No.5 542) Jairo Ruíz Medina CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderado constituido en legal forma, la parte demandada Nación - Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Adunas Naciones, Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:

1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente caso, la acción ejercida por el actor es la de nulidad y restablecimiento y dentro de los actos respecto de los cuales se solicita la nulidad se encuentra la liquidación oficial realizada a la declaración de despacho para consumo No.59891 del 7 de septiembre de 1992, confirmada mediante resolución 1109 del 10 de abril de 1993, cerrando el debate gubernativo, la cual fue notificada en forma personal al demandante, señor Jairo Ruíz el mismo día y año. En consecuencia si la demanda fue presentada el 18 de abril de 1995, se concluye que la acción se encuentra caducada respecto de dichos actos, por cuanto han transcurrido los 4 meses de que habla la norma para poder iniciar la acción respectiva.

presentada el 18 de abril de 1995, se concluye que la acción se encuentra caducada respecto de dichos actos, por cuanto han transcurrido los 4 meses de que habla la norma para poder iniciar la acción respectiva.

2. INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES E

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES.

De conformidad con el artículo 137 del C.C.A., dentro de los requisitos de la demanda se señala el de indicarse en forma clara y precisa lo que se pide, y en el caso presente, si bien es cierto, se solicito la nulidad de los actos, no se señaló de ninguna forma en que consistía el restablecimiento del derecho, y como debería hacerse, más aun cuando se demandan dos actos definitivos y totalmente diferentes como, lo son el que contienen la liquidación oficial y que declara el abandono legal de la mercancía debió decirse cual sería el restablecimiento del derecho que se pretendía, respecto de cada uno de ellos y la manera de hacerlo efectivo, y no haberlo hecho trae como consecuencia necesariamente un fallo inhibitorio por7 (Exp.No.5 542) Jairo Ruíz Medina ineptitud de la demanda, como quiera que al ser la jurisdicción contenciosa administrativa una jurisdicción rogada no se tendría sobre que pronunciarse. "En efecto, se solicita en primer lugar la 'nulidad de la liquidación oficial contenida en la declaración de despacho para consumo No. 1 109 de abril 1 de 1993 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha liquidación, pero de aclararse nula tal actuación ? que consecuencias traería ? a caso debería quedar el automóvil exento de impuestos ? o

de 1993 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha liquidación, pero de aclararse nula tal actuación ? que consecuencias traería ? a caso debería quedar el automóvil exento de impuestos ? o deberá entenderse que este no tiene ningún valor para efectos de determinar los derechos de importación ? o sobre que valor han de determinarse?, ninguna de estas situaciones podría ventilar el Tribunal, por cuanto no sean solicitado, pues el actor se limita simplemente a pedir una indemnización por supuestos perjuicios que por lo demás no existen como quiera que el demandante no ha cancelado ningún valor por concepto de derechos de importación". "En segundo lugar se solicita la nulidad de la resolución No.11815 del 12 de enero de 1993, mediante el cual se declaro en abandono un vehículo automotor, junto con la resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando dicha actuación, sin que se diga igualmente en que consistiría el restablecimiento del derecho, en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos de, de ser así deberá el tribunal ordenar la entrega del vehículo ? o la continuación del trámite de nacionalización y en que tiempo deberá hacerse ? cuales serían los derechos de importación que debería pagar?.

1. VIOLACION DEL ARTICULO 21 DEL DECRETO 755 DE 1990 Y ARTICULO 15 DE LA RESOLUCIÓN 2137 Y 323 DEL DECRETO 2666

DE 1884. Si bien es cierto, el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial, no fue resuelto en el término dispuesto por la norma, este hecho por si solo no puede conllevar a la declaratoria de nulidad de la liquidación

DE 1884. Si bien es cierto, el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial, no fue resuelto en el término dispuesto por la norma, este hecho por si solo no puede conllevar a la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial y de la respectiva resolución, más aun cuando el mencionado recurso8 (Exp.No.5542) Jairo Ruíz Medina fue resuelto pro la administración en un término prudencial, y la no observancia puntual del término no obedeció a negligencia de la entidad si no al cumuló de recursos interpuesto contra los diferentes actos de la administración. "En relación con la no aplicación del artículo 15 de la resolución 2137 de 1992, cabe anotar que no se le dio aplicación a dicha disposición por cuanto de conformidad con el artículo 20 de»¡ Decreto 2011 de 1971 estatuto de valoración aduanera vigente para la época prescribe que "Se entiende por precio normal el precio que en la fecha de aprobación de la licencia o registro de importación o de sus adiciones o modificaciones se estima pudiera resultar como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre uno y otro a su turno el artículo 7 del decreto 2666 de 1984 modificado por el decreto 755 de 1990 expresa "los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes aplicables a la mercancía serán los vigentes en la fecha de aceptación de la declaración de despacho ". En consecuencia si el registro de importación que amparaba las mercancías fue aprobado el 20 de agosto de 1992 y la Declaración de Despacho para consumo No.59891 presentada el 7 de septiembre del mismo año, para dichas fechas no había entrado en vigencia la resolución

mercancías fue aprobado el 20 de agosto de 1992 y la Declaración de Despacho para consumo No.59891 presentada el 7 de septiembre del mismo año, para dichas fechas no había entrado en vigencia la resolución 2137 del 15 de septiembre de 1992, por tanto no estaba derogado el artículo 71 de la resolución 1251 que consagraba un recargo del 15% al valor establecido en la lista oficial de precios, que fue el aplicado por la administración al momento de realizar la respectiva liquidación oficial". En relación con el artículo 323 del Decreto 2666 de 1984, derogado por el Decreto 755 de 1990 y modificado por el Decreto 1739 de 1991, artículo 8, consistente en su no aplicación, hemos de manifestar que tal aplicación resultaba improcedente para el presente caso, por cuanto el numeral 20 del artículo 10 del C.C. y 323 del Decreto 2666 de 1984, prevé que la Administración deberá, cuando la mercancía aún se encuentre en aduanas aplicar la norma más favorable al recurrente siempre que esta haya sido expedida con anterioridad a la resolución del recurso interpuesto, argumento esgrimido por el actor para solicitar la aplicación de la resolución 2137 de 1992 artículo 334.9 (Exp.No.5542) Jairo Ruiz Medina De manera que si se toma en consideración que la liquidación oficial prevista en el artículo 168 del Decreto 2666 de 1984, es una etapa del procedimiento de despacho a consumo de las mercancías extranjeras ingresadas al país, según se puede constatar por su ubicación en el citado decreto, es decir, que para la fecha de la declaración de Consumo No,59891 del V> de septiembre de 1992, fue presentada y aceptada el 7 de

ingresadas al país, según se puede constatar por su ubicación en el citado decreto, es decir, que para la fecha de la declaración de Consumo No,59891 del V> de septiembre de 1992, fue presentada y aceptada el 7 de septiembre de 1992, la resolución aplicable en materia de determinación de la base gravable, es la resolución No.1251 de 1992, por lo tanto el despacho a consumo de las mercancías debía darse en aplicación de la citada resolución, toda vez que el procedimiento se inició bajo su vigencia.

2. VIOLACION DEL ARTICULO 72 DEL DECRETO 2666 DE 1984.

Es de anotar que el acto administrativo - resolución 11815 del 12 de septiembre de 1993, es independiente al que fue citado como transgresor de las normas en el primer concepto de violación, tanto es así que con respecto de cada uno de ellos hubo agotamiento de la vía gubernativa, de tal manera que cada uno de ellos conlleva a actos definitivos que han debido demandarse independientemente. Para que se entienda que las mercancías han sido declaradas para su consumo y puedan quedar en libre circulación y a disposición del interesado, es necesario que se hayan pagado los derechos de importación señalados mediante liquidación en firme. La Nacionalización de las mercancías, y por ende su libre disposición, el interesado dispone de un término de 6 meses contados a partir del ingreso de la mercancía al territorio Nacional, según lo dispone el artículo 72 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 16 del Decreto 766 de 1990. A diferencia de lo señalado por el actor, el término de los seis meses contados, a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio

Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 16 del Decreto 766 de 1990. A diferencia de lo señalado por el actor, el término de los seis meses contados, a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio Nacional, no es simplemente para iniciar el tramite de la nacionalización, es decir para presentar a la aduana el formulario diligenciado, sino para despachar las mercancías,, de no ser así la administración se vería vocada10 (Exp.No.5542) Jairo Ruíz Medina a que los interesados simplemente iniciaran el tramite de nacionalización y no lo dieran pro terminado, quedando las mercancías indefinidamente en los depósitos, sin que se pudiera tomar una medida administrativa respecto de las mismas, dando lugar a que la mercancía extranjera permaneciera indefinidamente en el territorio Nacional, sin el cumplimiento de los requisitos legales. "De tal manera, que de no realizarse el tramite correspondiente dentro del termino establecido en el artículo 72 del Decreto 2666 de 1984, es procedente declarar el abandono de la mercancía de conformidad con el mismo artículo en concordancia con el artículo 62 del mismo estatuto que establece que "las mercancías almacenadas en depósitos bajo control de la aduana deberán despacharse para el consumo o para aplicarles cualquier otro régimen aduanero dentro de los plazos fijados para el efecto". "Ahora bien, en el caso que nos ocupa la mercancía automóvil marca BMW modelo 318 ingreso al territorio Nacional con la guía aérea No.11371 de la empresa Girag el ida (sic) 29 de julio de 1992, según consta en los antecedentes administrativos de los actos impugnados y que solicita se

modelo 318 ingreso al territorio Nacional con la guía aérea No.11371 de la empresa Girag el ida (sic) 29 de julio de 1992, según consta en los antecedentes administrativos de los actos impugnados y que solicita se tenga como prueba, fecha desde la cual empezó a correr el término establecido por la norma anteriormente citada, el cual se interrumpió el 17 de septiembre de 1992, con la presentación del recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial contenida en la Declaración de Despacho para Consumo No.59891, recurso que fue desatado mediante resolución 1109 del 1 de abril de 1993, notificada el mismo día al interesado, reanudándose el termino de 6 meses de que disponía el importador para obtener la nacionalización de la mercancía, suspendido inicialmente; de tal manera que para el momento de la expedición de la resolución No. 11815 del 12 de octubre de 1993, dicho término ya se había completado, sin que se hubiese acreditado la nacionalización aludida, razón por la cual era ajustado a derecho proceder a declarar el abandono legal, como efectivamente se hizo por medio de la resolución mencionada". "Reafirmar la procedencia de la declaratoria de abandono legal frente al presente caso, lo previsto en el artículo 168 y 169 del Decreto 2666 de 1984, modificados por el Decreto 755 de 1990, artículos 35 y 3611 (Exp.No.5 542) Jairo Ruíz Medina respectivamente. En efecto, el artículo 168 del Decreto en mención establece que una vez realizada y notificada la liquidación de derechos de importación " el declarante tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles

Jairo Ruíz Medina respectivamente. En efecto, el artículo 168 del Decreto en mención establece que una vez realizada y notificada la liquidación de derechos de importación " el declarante tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la desfijación del estado para pagar o interponer los recursos según el caso, de conformidad con el capítulo XXXVI, del presente Decreto. Ahora bien. Como en el caso que nos ocupa el interesado optó por interponer el recurso de apelación contra dicha liquidación el plazo de quince días de que habla la norma, empezó a correr a partir del momento en que tal recurso fue resuelto, es decir el 10 de abril de 1993". En consecuencia, como el actor no canceló los derechos de importación, impuestos y gravámenes correspondientes, y habiendo transcurrido más de un mes a partir del vencimiento del plazo para hacerlo, era procedente declarar el abandono. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial, en su concepto manifiesta que se debe denegar las pretensiones de la demanda, al respecto fundamento su petición en: "La demanda inicial pretendía la declaratoria de nulidad de dos actuaciones diferentes la una relacionada con la liquidación de impuestos aduaneros contenida en la Declaración de Despacho para Consumo No. 59891 de 1992, y de la Resolución 1109 del 1° de abril de 1993, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada liquidación oficial, confirmándola, la cual como puede verse fue notificada en la misma fecha al recurrente (Fl.43 vuelto); respecto de esta actuación es evidente la

se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada liquidación oficial, confirmándola, la cual como puede verse fue notificada en la misma fecha al recurrente (Fl.43 vuelto); respecto de esta actuación es evidente la existencia de caducidad de la acción, dado el tiempo transcurrido, como lo anotó el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su oportunidad, según lo previsto por el art. 136 del C.C.A; no obstante como anteriormente se expresó, el actor desistió respecto de esta pretensión (F175) ". A través de las resoluciones 11815, 12665 de 1993 y 00401 de 1995, se declaró en abandono y en favor de la Nación, un vehículo automotor.12 (Exp.No.5542) Jairo Ruíz Medina "La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la resolución 11815 del 12 de octubre de 1993, declaró en abandono a favor de la Nación un automóvil marca BMW, modelo 318 1. Para tal actuación invoca las facultades conferidas por los arts. 61 y 72 del Decreto 2666 de 1984, el art. 16 del Decreto 755 de 1990, el art. 93 literal b) del Decreto 2117 de 1992, yel Decreto 999 de 1993". "Por medio de la resolución No.12665 del 2 de diciembre de 1993, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 11815 de 1993, confirmándola y concediendo el recurso subsidiario de apelación interpuesto". "Precisa la citada resolución, que los argumentos centrales del recurrente están encaminados a controvertir y demostrar nuevamente el

concediendo el recurso subsidiario de apelación interpuesto". "Precisa la citada resolución, que los argumentos centrales del recurrente están encaminados a controvertir y demostrar nuevamente el inconformismo con la liquidación oficial y no los presupuestos que dieron origen a la declaratoria de abandono de la mercancía y señala que el recurrente, notificado que fue del acto administrativo que decidió lo concerniente sobre la liquidación oficial, sólo le quedaba cancelar los tributos aduaneros liquidados y proceder a efectuar el levante para que la mercancía quedara legalmente importada al país, dentro del término del almacenamiento y aunque el fundamento del abandono está soportado en lo dispuesto por el art. 72 del Decreto 2666 de 1984, vigente para la época de iniciación del trámite, si bien se presentó la declaración de despacho para consumo, ésta no se perfeccionó". "El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, fue resuelto por la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución 00401 de enero 31 de 1995, notificada mediante edicto (fis. 58 a 61, 85 a 88, 84, existe certificación del día 15 de marzo de 1995, sobre notificación de la misma folio 88 vuelto)". El artículo 16 del Decreto 755 de 1990, que modificó el art. 72 del Decreto 2666 de 1984, establece el plazo para la presentación de la declaración y de abandono en los depósitos comerciales de aduna, precisando que cuando la mercancía haya ingresado a un depósito comercial de aduna y13 (Exp.No.5542) Jairo Ruiz Medina haya transcurrido seis (6) meses contados a partir de la fecha de llegada de

cuando la mercancía haya ingresado a un depósito comercial de aduna y13 (Exp.No.5542) Jairo Ruiz Medina haya transcurrido seis (6) meses contados a partir de la fecha de llegada de la misma al territorio aduanero Nacional, sin que se haya presentado la declaración de despacho, se declarará su abandono legal. "El art. 35 del Decreto 755 de 1990, señala que la liquidación oficial de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes se efectuará con base en los datos de aforo teniendo el declarante un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación, para pagar o interponer los recursos y el art. 36 del mismo decreto, por medio del cual se modificó el art. 169 del Decreto 2666 de 1984, establece que el levante de las mercancías declaradas en el régimen de despacho para consumo se efectuará una vez realizado el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes". "La interpretación sistemática y teleológica de las normas invocadas, permite establecer, con claridad que uno es el plazo para la presentación de la Declaración de Despacho, fijado por el art. 72 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el art. 16 del Decreto 755 de 1990, en seis (6) meses contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero Nacional y otro el establecido por el citado art. 35 del Decreto 755 de 1990. Se trata por tanto de dos situaciones diferentes, que en relación con el caso en estudio, tuvieron concreción así: "La liquidación de impuestos aduaneros fue realizada mediante la declaración de despacho para consumo No,59891 contra la cual se

de 1990. Se trata por tanto de dos situaciones diferentes, que en relación con el caso en estudio, tuvieron concreción así: "La liquidación de impuestos aduaneros fue realizada mediante la declaración de despacho para consumo No,59891 contra la cual se inte

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