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TA CUN - 5544-(16-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5544-(16-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTOS PROFERIDOS CON BASE EN OTRO DECLARADO NULO /SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD /INCOMPETENCIA (E)

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERASUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., juliodieciséis (16) de mil novecientos noveñta y ocho (1998). Expediente No. 5544

Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES

ATANASIO GIRARDOT LIMITADA.

Acción Pública de Nulidad. Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ATANASIO GIRARDOT LIMITADA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra el Municipio de GirardotCundinamarca, para que previo los trámites del proceso ordinario se hagan las siguientes, PRETENSIONES Se declare la nulidad de la Resolución 035 de octubre 31 de 1994 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de GirardotCundinamarca y la providencia de diciembre 7 de 1997 del Alcalde Especial de Girardot, "por la cual se resuelven las oposiciones presentadas por las Empresas

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ATANASIO GIRARDOT2 Expediente No. 5544

LIMITADA" y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT

LIMITADA.

II HECHOS Basa las pretensiones de la demanda en los hechos que así se sintetizan:

LIMITADA" y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT

LIMITADA.

II HECHOS Basa las pretensiones de la demanda en los hechos que así se sintetizan: El 20 de abril y 17 de mayo de 1993 el representante legal de la Empresa Rápido El Carmen Limitada, solicitó autorización previa de constitución y licencia de funcionamiento para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros en el tipo de vehículos microbuses, en los radios de acción urbano y suburbano en la ciudad de Girardot, argumentando de manera incorrecta lo dispuesto en el Decreto 1787 de 1990. Mediante resolución 004 de febrero 7 de 1994 la Secretaría de Tránsito y Transporte de GirardotCundinamarca otorgó autorización previa de constitución a la Empresa Rápido El Carmen Limitada. La empresa transportadora en calidad de tercero interesado, interpuso recurso de reposición y apelación, contra la resolución número 004 de febrero 3 de 1994. La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot resolvió atendiendo el recurso de reposición interpuesto, revocar la resolución 010 de marzo 10 de 1994 las resoluciones 010 de 1993, 002 y 004 de febrero 3 de 1994 y la 006 de febrero 7 de 1994. La Empresa Rápido el Carmen Limitada, interpuso el recurso de reposición contra la resolución 010 de marzo 10 de 1994 de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de GirardotCundinamarca.3 Expediente No. 5544 La Secretaría de Transito y Transporte Municipal de Girardot mediante auto

contra la resolución 010 de marzo 10 de 1994 de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de GirardotCundinamarca.3 Expediente No. 5544 La Secretaría de Transito y Transporte Municipal de Girardot mediante auto de abril 19 de 1994 resolvió el recurso de reposición interpuesto por Rápido el Carmen Limitada, revocando la resolución 010 de marzo 10 de 1994. La Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de 19 de abril de 1994. Mediante auto del 12 de mayo de 1994 la Secretaría de Tránsito resuelve en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por la Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot Limitada y concede para ante el superior el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La Alcaldía de Girardot resolvió el recurso de alzada por medio de auto de julio 19 de 1994 revocando las resoluciones expedidas por la Secretaría de Tránsito números 150 de junio 1 de 1993; 010 de octubre 12 de 1993; 0014 de noviembre 10 de 1993; 002 y 004 de febrero 3 de 1994; autos de abril 19 y mayo 12 de 1994 y tiene como válida la solicitud presentada por la Empresa Rápido El Carmen Limitada. Al considerar la Alcaldía que solamente quedaba válida la solicitud inicial de autorización previa de constitución y licencia de funcionamiento de Rápido El Carmen Limitada, era como si la actuación administrativa no se hubiera iniciado. Tan cierto ello, que con auto de agosto 12 de 1994 la Secretaría de

autorización previa de constitución y licencia de funcionamiento de Rápido El Carmen Limitada, era como si la actuación administrativa no se hubiera iniciado. Tan cierto ello, que con auto de agosto 12 de 1994 la Secretaría de Tránsito ordenó iniciar el trámite de la solicitud de la peticionaria Rápido El Carmen Limitada. Por resolución 031 de agosto 23 de 1994 la Secretaría de Tránsito ordenó publicar la solicitud, a fin de que terceros impugnaran o presentaran oposiciones. El aviso de que trata el numeral anterior fue publicado en el Diario El Espectador el día 25 de agosto de 1994, a fin de que terceros4 Expediente No. 5544 indeterminados que puedan estar interesados o resultar afectados con la decisión, se hagan parte y presenten los recursos de ley. El 4 de octubre de 1994 el representante legal de la Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot Limitada, presentó en tiempo, oposición técnica y jurídica contra la solicitud formulada por la Empresa Rápido El Carmen Limitada. III DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Artículos 40, 6° y 2110 de la Constitución Política de Colombia; 84 del Código Contencioso Administrativo y Decreto 1787 de 1990. lv CONCEPTO DE LA VIOLACION El concepto de violación suministrado por el demandante, se sintetiza en los siguientes términos:

1. Falta de competencia.

Sostiene en este cargo que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot al haber otorgado autorización previa de constitución y licencia de funcionamiento para operar como sociedad de transporte público

siguientes términos:

1. Falta de competencia.

Sostiene en este cargo que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot al haber otorgado autorización previa de constitución y licencia de funcionamiento para operar como sociedad de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto de los radios de acción urbano y suburbano con sede en la ciudad de Girardot , asumió funciones que le correspondían al Alcalde.5 Expediente No. 5544 Explica que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot asumió funciones por delegación del Alcalde según el Decreto 018 de enero 26 de 1994, autoridad municipal que no podía delegar a un subalterno, pues no existe ley que así lo autorice, infringiendo el articulo 211 de la Constitución Política.

2. Violación del artículo 40 de la Constitución Política.

Manifiesta en este cargo, que el Decreto 018 expedido por el Alcalde Especial de Girardot que sirvió de base legal a la Secretaría de Tránsito de Girardot para dictar los actos impugnados debió estar sujeto a lo dispuesto por la Constitución Nacional que es norma de normas; al no ser así, violó flagrantemente el principio de prevalencia de la Carta Magna, ya que fueron actos proferidos sin dar estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 211. Cita la sentencia de mayo 12 de 1992 de la Corte Constitucional, referente al artículo 41 de la Carta.

3. Violación del articulo 6° de la Constitución Nacional.

Señala que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de GirardotCundinamarca es responsable por extralimitación en el ejercicio de sus

al artículo 41 de la Carta.

3. Violación del articulo 6° de la Constitución Nacional.

Señala que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de GirardotCundinamarca es responsable por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, teniendo en consideración que expidió la resolución 035 de octubre 31 de 1994 y providencia sin número de diciembre 7 de 1994, por el Alcalde Especial de Girardot, regulando una materia para la que no estaba legalmente facultada, al pretender expedir autorizaciones propias de otras autoridades municipales, sin la existencia de ley que desarrollara el mandato constitucional del artículo 211.

4. Violación del Decreto 1787 de agosto 3 de 1990 en sus artículos 11, primer inciso literal a, b, c, ordinal 60, artículo 16 por interpretación errónea y artículo 36.6 Expediente No. 5544

Sostiene que cuando la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot expidió los actos administrativos demandados otorgando permiso o licencia previa de constitución a Rápido El Carmen Limitada, violó el artículo 11 inciso 10 del Decreto 1787 de 1990 por indebida aplicación ya que no se daban los presupuestos para ello, por dicha disposición expresa: "... las autoridades competentes otorgarán autorización previa de constitución a los interesados en conformar una empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto para servicio terrestre automotor". También violó el artículo 16 ibídem, por interpretación errónea, ya que la excepción a que se refiere la norma rige para la creación de las Cooperativas cuya constitución y permiso previo de funcionamiento, no

También violó el artículo 16 ibídem, por interpretación errónea, ya que la excepción a que se refiere la norma rige para la creación de las Cooperativas cuya constitución y permiso previo de funcionamiento, no corresponde a las autoridades de tránsito y transporte sino al Departamento Administrativo de Cooperativas. Advierte que el artículo 16 se armoniza con las demás disposiciones del capítulo 20 del citado decreto, se refiere a aquellos casos en que la respectiva sociedad o cooperativa, no se haya constituido, esto en armonía con el artículo 983 del Código de Comercio que es ley y establece en su parágrafo: "... Para la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, sujeto a rutas y horarios, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria la autorización previa del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o de la entidad que haga sus veces, autorización que se protocolizará en copia auténtica con la respectiva escritura...". Considera que para obtener licencia de funcionamiento de una empresa de transporte público colectivo de pasajeros y/o mixto para los radios de acción metropolitano o urbano deberá acreditar unos requisitos, entre los cuales se encuentra un capital pagado o patrimonio líquido vinculado a la actividad7 Expediente No. 5544 transportadora igual o superior a 350 salarios mínimos mensuales vigentes, más un salario mínimo mensual vigente por cada vehículo que conforme la capacidad transportadora total fijada a la empresa, lo cual quiere decir que para el año de 1994, el monto debió ser superior a la suma de $34.545.000 de base y el capital conforme al certificado de existencia y representación

capacidad transportadora total fijada a la empresa, lo cual quiere decir que para el año de 1994, el monto debió ser superior a la suma de $34.545.000 de base y el capital conforme al certificado de existencia y representación legal de la solicitante, para tal fecha es $13.994.000.00. En cuanto se refiere al cumplimiento del literal d) del artículo 36 del decreto 1787 de 1990, que dice relación a la cuantificación de la demanda potencial por origen y destino mediante estudios realizados bajo condiciones normales de la demanda, se tiene que el estudio realizado por Rápido el Carmen carece en su totalidad de tales exigencias, por cuanto fué realizado con base en las rutas asignadas a las empresas Coatanasio y Cootransportadores, en sitios fijos de paso, estudio que de esta manera no brinda garantías en su resultado, procedimiento que se contrapone a lo ordenado por la citada norma. En este sentido la actora presentó estudio a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot, el cual permite concluir que la demanda de servicio de transporte público en las áreas solicitadas por Rápido El Carmen Limitada se encuentra totalmente cubierta por las empresas ya existentes, luego al pretender crear otras cinco rutas por las mismas vías autorizadas a las empresas que en este momento presentan el servicio, se pretende realizar una competencia que no tiene sentido en una ciudad pequeña como Girardot, que con el incremento de otra empresa llevaría a afrontar un problema de índole social de desempleo y la denominada guerra del centavo.

S. Violación de los artículos 98, 99y 100 del decreto 1787 de 1990.

Manifiesta que dichas disposiciones se refieren a la competencia en materia de transporte y tránsito en las áreas metropolitanas. Al asignar la Secretaría

del centavo.

S. Violación de los artículos 98, 99y 100 del decreto 1787 de 1990.

Manifiesta que dichas disposiciones se refieren a la competencia en materia de transporte y tránsito en las áreas metropolitanas. Al asignar la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot, a Rápido El Carmen8 Expediente No. 5544 Limitada recorridos de loas rutas a los municipios de Flandes (Tolima), Ricaurte y Tocaima, le está imprimiendo el carácter de área metropolitana, cuando en verdad no existe decreto de orden presidencial que hubiese declarado estos municipios como área metropolitana. Si así hubiese sido, la asignación de estas rutas le corresponde no a la Secretaría de Tránsito sino al Alcalde Metropolitano o la autoridad en quien se delegue por parte de la Asamblea Departamental respectiva o respectivas, de acuerdo a lo establecido por los artículos 98 y 99 del Decreto 1787 de 1990. Sino existe esta delegación de funciones en los alcaldes, de conformidad con el artículo 100 se requiere de un consenso de las autoridades competentes por cuya jurisdicción pase la ruta, siempre y cuando sea área metropolitana, Aquí no se observa la existencia del consenso de los demás alcaldes municipales de Flandes, Ricaurte, Tocaima y Girardot, previos a la expedición de la respectiva autorización. De esta manera los actos demandados violaron los artículos citados, al pretender imprimirle un tratamiento de área metropolitana aún cuando niega que así sea para el cual no estaba autorizado. IV ACTUACION PROCESAL Mediante auto de agosto 10 de 1995 el Magistrado Ponente admitió la

tratamiento de área metropolitana aún cuando niega que así sea para el cual no estaba autorizado. IV ACTUACION PROCESAL Mediante auto de agosto 10 de 1995 el Magistrado Ponente admitió la demanda y dispuso las notificaciones personales al Alcalde Especial de Girardot, a los representantes legales de las Cooperativas de Transportadores de Girardot y Rápido El Carmen, esta última por tener interés en el proceso. En providencia de febrero 27 de 1997 , se decretaron pruebas (folios 153 y 154 del expediente). El 4 de junio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. V9 Expediente No. 5544 CONTESTACION DE LA DEMANDA La Alcaldía Municipal de Girardot , dentro del termino de fijación en lista (folios 101 a 103) manifiesta que tanto el Secretario de Tránsito de Transportes de Girardot como el Alcalde cumplieron con todos los requisitos de procedimiento y forma que la ley señala para la expedición de los actos administrativos y solo cuando estaban perfeccionados produjeron sus efectos exigiéndose para cada caso su publicación o notificación, resolviendo los recursos administrativos, agotando la vía gubernativa. Considera que el servicio público de transporte merece prioritaria atención por parte de los Gobernantes para que ese marco jurídico en el que realiza su actuación cumpla realmente con el compromiso social y político encomendado en la Constitución Política concretamente en el artículo 315 de la Constitución y las leyes que reglamentan. A folio 131 del expediente, la entidad Rápido El Carmen Limitada, mediante apoderado contestó la demanda.

Propone como excepciones: Extralimitación por la apoderada de las

de la Constitución y las leyes que reglamentan. A folio 131 del expediente, la entidad Rápido El Carmen Limitada, mediante apoderado contestó la demanda.

Propone como excepciones: Extralimitación por la apoderada de las facultades conferidas por la Sociedad demandante, falta de los hechos u omisiones fundamentales de la pretensión, pues solo se le otorgó poder para ejercitar la acción de nulidad; carencia de la determinación de la cuantía; carencia de los fundamentos de derecho de las pretensiones; ausencia del concepto de violación; omisión en que incurrió la parte actora al demandar el Decreto 018 de enero 26 de 1994 del Alcalde Municipal de Girardot, acuerdo 011 de junio 17 de 1991, el acto que resolvió el recurso de reposición que desató el Secretario de Tránsito y Transportes de Girardot.

VII ACERVO PROBATORIO10 Expediente No. 5544 Mediante auto del 27 de febrero de 1997, el Despacho decreta la práctica de pruebas, solicitadas por las partes en contienda, visibles a folios 153 y 154 del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes a través de los escritos visibles a folios 261 a 273 del expediente hicieron uso de este derecho insistiendo en los planteamientos de la demanda y de la contestación.

Procuradora Delegada: Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que como en esencia los tres primeros cargos de la demanda se fundamentan en la alegada falta de competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, para proferir la actuación demandada puesto que se expidió teniendo como base el Decreto 018 de

la demanda se fundamentan en la alegada falta de competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, para proferir la actuación demandada puesto que se expidió teniendo como base el Decreto 018 de enero 26 de 1994, emanado de la alcaldía municipal y como ya se indicó dicho decreto fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa. Resalta que además se alega la violación de los artículos 40 y 61 de la Carta Política por falta de aplicación el primero y por extralimitación de funciones el segundo. Se refiere a la sentencia de abril 7 de 1995 del Honorable Consejo de Estado, expediente 5323 Consejero Ponente Dr Delio Gómez Leyva allegada por la parte actora al expediente, manifestando como en otras oportunidades la procedencia de la anulación del acto creador de situación jurídica individual demandado, cuando se declara la nulidad del acto administrativo de carácter general, con base en el cual fue expedido.11 Expediente No. 5544 También ha precisado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general únicamente afecta aquellas situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas, bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en discusión ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicción Agrega que la providencia de nulidad cobija y debe ser tenida en cuenta al decidir acciones intentadas contra actos administrativos de carácter particular y concreto siempre y cuando estos hubiesen sido propuestos dentro de las condiciones y términos que la ley señale para su ejercicio. De manera que de no iniciarse tal acción particular, cabe precisar que la

decidir acciones intentadas contra actos administrativos de carácter particular y concreto siempre y cuando estos hubiesen sido propuestos dentro de las condiciones y términos que la ley señale para su ejercicio. De manera que de no iniciarse tal acción particular, cabe precisar que la anulación de un acto reglamentario ilegal no conlleva, per se, la modificación de los actos individuales de determinación que pudieren haber tenido por sustento la disposición reiterada del ordenamiento. (expediente 7173 Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa). Por lo anterior considera que al producirse el fallo de nulidad del Decreto 018 de 1994, emanado del Señor Alcalde Especial de Girardot, se hallaba también demandada la actuación generada en ejercicio del citado decreto, por lo cual resulta procedente igualmente su declaratoria de nulidad, atendiendo no solo la declaratoria de nulidad del citado decreto, sino incluso los demás argumentos que conforman los tres primeros cargos. Advierte que como la sustentación de los dos cargos restantes, encuentra respaldo en las disposiciones invocadas, como se indicó en el análisis jurídico pertinente, por lo cual emerge también su prosperidad. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver previas las siguientes,12 Expediente No. 5544 CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de las Resolución 035 de octubre 31 de 1994 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot y de la

CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de las Resolución 035 de octubre 31 de 1994 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot y de la providencia de diciembre 7 de 1994 del Alcalde Especial de Girardot, mediante las cuales se resuelven las oposiciones presentadas por las empresas Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot Limitada y la Cooperativa de Transportadores de Girardot Limitada. El planteamiento de extralimitación por la apoderada de las facultades conferidas, no es de recibo para la Sala por cuanto se impugnada un acto generador de situaciones individuales y concretas, donde le asiste interés legítimo a la parte actora, por lo tanto la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad. Por lo tanto interpretándose la demanda el proceso se tramita dentro de las previsiones del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se demandó dentro del término de caducidad de los cuatro meses establecidos por el artículo 136 de la misma obra. Tampoco son de recibo las demás excepciones planteadas pues simplemente las enumeró, sin análisis alguno que ameriten estudio por parte de la Sala. PRIMER CARGO. Falta de Competencia. S \e stiene la demandante que los actos administrativos acusados se pidieron por autoridad que no tenía competencia para proferirlos. primer acto administrativo, esto es, la Resolución 035 de octubre 31 de 1994 , se expidió por la Secretaría de Tránsito y Transportes Municipal de13 Expediente No. 5544 GirardotCundinamarca, en uso de sus facultades legales y estatutarias y

1994 , se expidió por la Secretaría de Tránsito y Transportes Municipal de13 Expediente No. 5544 GirardotCundinamarca, en uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial de las conferidas en los Decretos 080 de 1987, 1787 de 1990 y Decreto Municipal 018 de 1994. (folios 35 a 51). El Decreto 018 de enero 26 de 1994, expedido por el Alcalde Especial de Girardot, "por la cual se delegan funciones a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, en el artículo 10 expresa: u Délegase a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, para emitir los actos administrativos, adscritos al Municipio por los Decretos 80 de 1987, 1787, 493, 1449, 1726 de 1990; 555 de 1991, 439 de 1992 y demás normas concordantes". (folio 80). El segundo acto administrativo demandado fue expedido por la Alcaldía Especial de Girardot con fecha 7 de diciembre de 1994, por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo, resolviendo confirmándolo en todas sus partes. Estima la actora que el Decreto 018, por el cual el Alcalde delegó funciones en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, violé el artículo 211 de la Constitución, sencillamente porque para la delegación de funciones administrativas de una autoridad a sus subalternos se requiere de una ley que fije las condiciones en que se llevará a cabo la delegación. En otras palabras, el Alcalde de Girardot delegó una competencia sin ley que previamente lo facultara para ello.

administrativas de una autoridad a sus subalternos se requiere de una ley que fije las condiciones en que se llevará a cabo la delegación. En otras palabras, el Alcalde de Girardot delegó una competencia sin ley que previamente lo facultara para ello. La Doctora Dora Mariño Flórez en ejercicio de la acción popular de nulidad demandó el Decreto 018 de enero 26 de 1994 antes mencionado y la sección primera del Tribunal, con ponencia de la H. Magistrada Olga Inés Navarrete Barrero, por auto de marzo 23 de 1995 suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de dicho decreto. Posteriormente en sentencia de 29 de agosto de 1996 esta sección decretó la nulidad del mismo, la cual fue confirmada por el H. Consejo de Estado,14 Expediente No. 5544 Sección Primera, Consejero Ponente Libardo Rodríguez, por sentencia del 3 de abril de 1997. 4 4 En consecuencia, el Decreto 018 que confirió facultades a la Secretaría de Tránsito para proferir el primer acto administrativo al ser declarado nulo en sentencia ejecutoriada de segunda instancia, se retiró del mundo jurídico, careciendo por lo tanto de base o fundamento jurídico los actos administrativos acusados, lo cual acarrea la nulidad de los mismos, como claramente lo alega la demandante (folios 270 a 273) ylo pide en su concepto jurídico el agente del Ministerio Público. Sobre el particular la jurisprudencia del H. Consejo de Eta-do, ia sido reiterativa al considerar lo siguiente: "Es innegable desde cualquier punto de vista que si el acto administrativo de carácter general con base en el cual la

Sobre el particular la jurisprudencia del H. Consejo de Eta-do, ia sido reiterativa al considerar lo siguiente: "Es innegable desde cualquier punto de vista que si el acto administrativo de carácter general con base en el cual la administración profiere una decisión de carácter individual, es impugnado en acción de nulidad, y el acto particular y concreto también se demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe presentarse en el proceso que respecto de este último acto curse, la suspensión por prejudicialidad, pues la decisión que se tome en relación con el acto general que sirvió de fundamento para la expedición del acto particular es definitiva para decidir en el otro proceso, o lo que es lo mismo, la sentencia que debe proferirse dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho depende de la decisión que se tome en el juicio de nulidad". Con fundamento en lo anterior la Sala concluye diáfanamente que los actos administrativos acusados son violatonos del artículo 211 de la Constitución y, por ende, son inconstitucionales por cuanto la administración los expidió sin tener competencia; por lo tanto, se declarará la nulidad de tales actosi715 Expediente No. 5544 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso de Cundinamarca, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declárase la nulidad de pretensiones de la demanda.

2. En firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.056

2. En firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.056

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrado Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

MagistradoDARlO QUIÑONES P14ILLA Magistrado 15 Exp. No. 5544 En mérito de Lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Declárase la nulidad de la resolución No. 035 de octubre treinta y uno (31) de 1994 expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Girardot y del acto administrativo sin número expedido el siete (7) de diciembre de 1994 expedido por el alcalde especial de Girardot.

Segundo: Comuníquese esta decisión a señor alcalde de Girardot.

NOTIFIQUESE Discutí .' apro: oense d; la fecha, según acta No.

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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