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TA CUN - 557-(13-07-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 557-(13-07-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR - Procedencia / AUTO QUE NIEGA NULIDAD EN ACCION POPULAR - Improcedencia de apelación / RECURSO DE APELACION - Improcedencia Sabido es que el recurso de apelación que consagra la ley 472 de 1998, sólo fue establecido para impugnar las decisiones que dirimen el conflicto de intereses debatido en ejercicio de las acciones populares, tal como lo señala el artículo 37 de la mentada ley … (…) Así pues, de conformidad con la disposición pretranscrita, es preciso concluir que la alzada no sería procedente contra la providencia actualmente impugnada por no ser ésta el fallo proferido dentro de la acción de la referencia; no obstante, acepta ésta sala que la decisión contenida en aquélla tiene una notoria trascendencia dentro de la actuación por cuanto a través de la petición de nulidad negada pretende discutirse la legalidad misma del juicio adelantado, de manera que en aras de la preservación del derecho sustancial sobre el formal resulta pertinente dar aplicación al artículo 44 de la ley en comento para así remitirnos a las disposiciones contenidas en la legislación contencioso administrativa, dada la jurisdicción a la que pertenece ésta corporación, toda vez que el estatuto de acciones populares no contempla el recurso procedente contra los autos de la naturaleza que tiene el impugnado, es decir, la de ser un proveído interlocutorio cuyo alcance le hace ajeno a las decisiones que ordinariamente se dictan en el curso de la susodicha acción constitucional. (…)

naturaleza que tiene el impugnado, es decir, la de ser un proveído interlocutorio cuyo alcance le hace ajeno a las decisiones que ordinariamente se dictan en el curso de la susodicha acción constitucional. (…) Es evidente que el código contencioso tan sólo acepta dentro de los autos apelables a aquéllos que decreten nulidades sin que en ninguna de sus normas restantes se refiera a los que, por el contrario, niegan la solicitud de nulidad, como en efecto lo hizo el auto atacado; ante dicha circunstancia y dada la carencia de norma aplicable para la situación planteada, se observará la regulación que sobre ella presenta el código de procedimiento civil, en atención a lo preceptuado en el artículo 267 del C. C. A.

(…) Como puede observarse la norma pretranscrita (art. 147 del c.p.c. anota la relatoria) refiere a la misma hipótesis del c. c. a., esto es, al hecho mismo de que el auto apelado decrete la nulidad, lo cual permite deducir la improcedencia del recurso interpuesto contra la negación de la solicitud de nulidad procesal, dada la inexistencia de norma legal que atribuya competencia alguna para conocer la alzada bajo examen, siendo claro que en ésta materia ha de ser expresa dicha atribución.Las sociedades INVERSIONES RASCOVSKY Y CIA LTDA y ALTOS DE TEUSACÁ S. A. interponen recurso de apelación en contra del proveído proferido el veintitrés (23) de junio del año en curso, visible a folios 604 a 612 del

TEUSACÁ S. A. interponen recurso de apelación en contra del proveído proferido el veintitrés (23) de junio del año en curso, visible a folios 604 a 612 del expediente, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado. Al respecto, esta Sala advierte lo siguiente: Sabido es que el recurso de apelación que consagra la ley 472 de 1998, sólo fue establecido para impugnar las decisiones que dirimen el conflicto de intereses debatido en ejercicio de las acciones populares, tal como lo señala el artículo 37 de la mentada ley cuyo texto reza: ARTÍCULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la secretaría del Tribunal competente.” Así pues, de conformidad con la disposición pretranscrita, es preciso concluir que la alzada no sería procedente contra la providencia actualmente impugnada por no ser ésta el fallo proferido dentro de la acción de la referencia; No obstante, acepta ésta Sala que la decisión contenida en aquélla tiene una notoria trascendencia dentro de la actuación por cuanto a través de la petición de nulidad negada pretende discutirse la legalidad misma del juicio adelantado, de manera que en aras de la preservación del derecho sustancial sobre el formal resulta pertinente dar aplicación al artículo 44 de la ley en comento para así remitirnos a las

aras de la preservación del derecho sustancial sobre el formal resulta pertinente dar aplicación al artículo 44 de la ley en comento para así remitirnos a las disposiciones contenidas en la legislación Contencioso Administrativa, dada la jurisdicción a la que pertenece ésta Corporación, toda vez que el estatuto de acciones populares no contempla el recurso procedente contra los autos de la naturaleza que tiene el impugnado, es decir, la de ser un proveído interlocutorio cuyo alcance le hace ajeno a las decisiones que ordinariamente se dictan en el curso de la susodicha acción constitucional. En éste orden de ideas, se observa que el artículo 181 del C. C. A. modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 ha consagrado al respecto: APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos por en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o sub secciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) El que decrete nulidades procesales Es evidente que el Código Contencioso tan sólo acepta dentro de los autos apelables a aquéllos que decreten nulidades sin que en ninguna de sus normasrestantes se refiera a los que, por el contrario, niegan la solicitud de nulidad, como en efecto lo hizo el auto atacado; Ante dicha circunstancia y dada la carencia de norma aplicable para la situación planteada, se observará la regulación que sobre ella presenta el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo preceptuado en el artículo 267 del C. C. A.1.

norma aplicable para la situación planteada, se observará la regulación que sobre ella presenta el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo preceptuado en el artículo 267 del C. C. A.1. Al respecto, ilustra el artículo 147 del C. P. C.: “El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de instancia, lo será en el efecto diferido.” Como puede observarse la norma pretranscrita refiere a la misma hipótesis del C.

C. A., esto es, al hecho mismo de que el auto apelado decrete la nulidad, lo cual permite deducir la improcedencia del recurso interpuesto contra la negación de la solicitud de nulidad procesal, dada la inexistencia de norma legal que atribuya competencia alguna para conocer la alzada bajo examen, siendo claro que en ésta materia ha de ser expresa dicha atribución.

(Auto del 13 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. AP-557. Actor: REYNADO MUÑOZ

CABRERA) 1 ARTICULO 267 C. C. A.: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en éste código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo contencioso administrativo.”

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