TA CUN - 557-(22-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 557-(22-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
AGENCIA OFICIOSA - Improcedencia …Resulta evidente la improcedencia de actuar como agente oficioso de una parte distinta de la activante. Como quiera que en este proceso el alcalde del municipio de la calera, no ha designado apoderado que represente al ente público citado como responsable del ejercicio de la función de policía en el área bajo controversia, esa omisión no puede ser subsanada con la espontánea presencia de un agente oficioso para efecto de interponer recursos, aunque medie ratificación expresa. En consecuencia la actuación del agente oficioso no será aceptada y por ende el recurso interpuesto habrá de rechazarse. Se pronuncia la Sala sobre los recursos interpuestos por el apoderado de los señores litisconsortes y por el Agente Oficioso Procesal del señor Alcalde del Municipio de la Calera en contra del auto de febrero veintinueve (29) del año en curso, a través del cual se decretó la suspensión provisional de los artículos 2, 3 y 4 del acuerdo número 031 del 12 de noviembre de 1999, observando lo siguiente. En relación con la agencia oficiosa prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 47. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el
presentación de aquélla. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si este no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley.” De modo que resulta evidente la improcedencia de actuar como agente oficioso de una parte distinta de la activante. Como quiera que en este proceso el Alcalde del municipio de La Calera, no ha designado apoderado que represente al ente público citado como responsable del ejercicio de la función de policía en el área bajo controversia, esa omisión no puedeser subsanada con la espontánea presencia de un agente oficioso para efecto de interponer recursos, aunque medie ratificación expresa. En consecuencia la actuación del agente oficioso no será aceptada y por ende el recurso interpuesto habrá de rechazarse. De otra parte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los litisconsortes, del artículo 26 de la ley 472 de 1998 claramente se observa su improcedencia toda vez que no se fundamenta en una de las causales allí establecidas, tal norma es del siguiente tenor literal:
“Artículo 26. OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES.
(…)
establecidas, tal norma es del siguiente tenor literal: “Artículo 26. OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES. (…) La oposición a las medidas cautelares sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretenden proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.” En efecto, aduce el apoderado en síntesis, que el artículo 2º del acuerdo 631, cuya suspensión se decretó como medida cautelar no es incompatible con lo ordenado en el auto que decretó medidas cautelares en este proceso por cuanto aquél también prevé la seguridad y control de desplazamiento alrededor del embalse; que el Concejo actuó dentro de sus atribuciones al expedir el acuerdo; y que no se cumplen algunos de los presupuestos legales indispensables para suspender un acto administrativo, citando para respaldar sus argumentos extractos de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de una sentencia de la Sección Primera del H. Consejo de Estado.
Ninguna de tales apreciaciones o juicios corresponde a los supuestos en cita. Respecto al recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el apoderado de los litisconsortes, la Sala lo concederá en el efecto devolutivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la ley 472 de 1998. (Auto del 22 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.
los litisconsortes, la Sala lo concederá en el efecto devolutivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la ley 472 de 1998. (Auto del 22 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.