TA CUN - 5579-(23-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5579-(23-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
OPERACIONES CON DIVISAS EN EL EXTERIOR /INFRACCIONES CAMBIARlAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A' 9C:,")
C\1 Santa Fe de Bogotá, D.C., Abril veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.N.R. No 019
Expediente No. 5579
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por la FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL, en donde se solicita la nulidad de las Resoluciones Números 0169 del 10 de Agosto de 1.994 y 5811 del 15 de Diciembre de 1.994 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- "Por la cual se impone multa a la Federación Colombiana de Fútbol". A título de restablecimiento del derecho se solicita se ordene a la NaciónDIANdeclare que la Federación Colombiana de Fútbol no ha infringido el régimen de cambios internacionales y se le revoque la multa impuesta mediante los actos acusados. Basa las pretensiones de la demanda en los siguientes hechos:
1. Que el Director de la Oficina de Cambios del Banco de la República, por Oficio No. OCB-J00353 del 16 de Enero de 1.991 3 remitió a la Superintendencia de Cambios fotocopia del proyecto de acta No. 187 del
1. Que el Director de la Oficina de Cambios del Banco de la República, por Oficio No. OCB-J00353 del 16 de Enero de 1.991 3 remitió a la Superintendencia de Cambios fotocopia del proyecto de acta No. 187 del 11 de Octubre de 1.990 del Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, en la que se mencionan algunas transacciones en moneda extranjera originadas en la participación de la Selección Colombia en la Copa Mundial Italia 90.
2. Que el 18 de Enero de 1.991 le fue abierta investigación administrativa en averiguación por posibles infracciones de cambio por parte de la Superintendencia de Cambios, por los hechos arriba anotados.2
Exp. No. 5579
3. Que con base en los documentos citados con antelación, el señor Superintendente de Control de Cambios formuló cargos a la Federación Colombiana de Fútbol, acusándosele de haber manejado "depósitos en moneda extranjera bajo el mecanismo de cuenta corriente en el exterior así como posesión y negociación de divisas", es decir, por violación a los Artículos 4°, lO°y 32 del Decreto Ley 444 de 1.967.
4. Que además se le formulan cargos por un giro equivalente a US $ 811.520.85, de los cuales según se afirma, no fueron traídos al país, siendo retenidos y negociados en el exterior un total de US $
1.657.960.77.
5. Que la Federación Colombiana de Fútbol presentó los descargos correspondientes el 14 de Julio de 1.993, señalando la falta de su vinculación formal a la investigación administrativa, la falta de
1.657.960.77.
5. Que la Federación Colombiana de Fútbol presentó los descargos correspondientes el 14 de Julio de 1.993, señalando la falta de su vinculación formal a la investigación administrativa, la falta de competencia del señor Superintendente de Cambios para expedir el acto de formulación de cargos, la violación del debido proceso por haber seguido un proceso diferente al que legalmente correspondía, por irregularidades en el traslado del pliego de cargos y por imprecisión en los cargos formulados.
6. Que se demostró que la Federación Colombiana de Fútbol no había abierto una cuenta corriente en el exterior, que las sumas señaladas como no reintegradas fueron erróneamente determinadas y que en todo caso las sumas poseídas en el exterior y que fueron recibidas con ocasión de la participación en el Mundial de Fútbol Italia 90, se encontraban amnistiadas desde el punto de vista cambiario en virtud del Artículo 17 de la Ley 9 de 1.991.
7. Que a pesar de las explicaciones planteadas, el Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización resolvió imponerle a la Federación Colombiana de Fútbol una sanción por la suma de $272.991.530.00 por violación al Decreto Ley 444 de 1.967, a la que se le interpuso recurso de reposición, el cual confirmó la multa impuesta.
Como normas violadas se anotaron: Los Artículos 29, 83 y 84 de la Constitución Política; los Artículos 4°, 100, 325 221 y 222 del Decreto Ley 444 de 1.967; los Artículos 8°, 11, 12, 13, 14
Los Artículos 29, 83 y 84 de la Constitución Política; los Artículos 4°, 100, 325 221 y 222 del Decreto Ley 444 de 1.967; los Artículos 8°, 11, 12, 13, 14 y 20 del Decreto No. 1746 de 1.991; los Artículos 3°, 40, 50 y 8° del Decreto No. 2116 de 1.992; los Artículos 3°, 34 y 35 del Código3 Exp. No. 5579 Contencioso Administrativo; los Artículos 140, 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil; el Artículo 17 de la Ley 9 de 1.991; el Artículo 1.6.2.05 de la Resolución No. 57 de 1.991 de la Junta Monetaria; el Artículo 71 de la Resolución No. 51 del CONPES y el Artículo 1382 del Código de Comercio. El concepto de violación se explicará en las Consideraciones de la Sala dentro del estudio que se hará a cada uno de los cargos planteados por la actora en su escrito de demanda y en el Acápite correspondiente. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda, ésta fue contestada en tiempo. Siguiendo el curso del proceso fueron decretadas las pruebas peticionadas por las partes y consideradas como pertinentes para la actuación. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de tal derecho, insistiendo cada uno en los planteamientos esbozados en la demanda y en la contestación de ésta. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
demanda y en la contestación de ésta. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Números 0169 del 10 de Agosto de 1.994 y 5811 del 15 de Diciembre de 1.994 proferidas por la DIAN y mediante las cuales se impuso multa a la Federación Colombiana de Fútbol, por infracción a las normas del Estatuto Cambiario. Para una mejor comprensión del caso la Sala hará una síntesis de la situación fáctica que dio origen a la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados. Por la participación de Colombia en el Mundial de Fútbol celebrado en Italia en el año de 1.990, se le giraron a la parte actora cuatro cheques así: 33805 por US $ 505.178,574 Exp. No. 5579 33806 por US $ 10.000 33807 por US $ 254.372,28 33802 por US $ 42.000 Los ingresos netos totalizaron 2'772.180,92 francos suizos equivalentes a US $2' l 65.766,27 de los cuales se giraron a la actora la suma de 1'042.147955 francos suizos equivalentes a US $ 811.520,85 discriminados en los cheques citados. El primero de los cheques citados fue consignado en la cuenta corriente que la Federación posee en el Banco de Colombia ylos demás fueron invertidos en depósitos UBS (LUX) en Suiza. Los cargos formulados a los actos acusados serán analizados en el orden de su presentación en la demanda.
la Federación posee en el Banco de Colombia ylos demás fueron invertidos en depósitos UBS (LUX) en Suiza. Los cargos formulados a los actos acusados serán analizados en el orden de su presentación en la demanda.
PRIMER CARGO.
FALTA DE COMPETENCIA.
FUNDAMENTACION DEL CARGO: Se aduce en la demanda que la DIAN no tenía competencia para iniciar y culminar la actuación en la cual se expidieron los actos demandados, puesto que dicha competencia corresponde a la Superintendencia de Sociedades, puesto es a éste organismo de control al que corresponde investigar y sancionar por inversiones colombianas en el exterior.
Que en el caso presente la parte actora invirtió en Suiza 955 títulos del Fondo UBS (LUX) por valor de US $ 513.280 de las sumas provenientes de la participación de Colombia en el Mundial Italia 1.990. Por lo que acorde con el texto de la Ley 9 de 1991 y la Resolución Externa No. 21 de 1.993 de la Junta Directiva del Banco de la República, no se trataba de una posesión ilegal de divisas sino de una inversión en el exterior, lo que de conformidad con lo normado en el Artículo 5 del Decreto No. 2116 de 1.996 y los Artículos 17 y 28 Numeral 6 del Decreto No. 2155 de 1.992 era de conocimiento de la Superintendencia de Sociedades y no de la DIAN.
ANALISIS DEL CARGO:5
Exp. No. 5579 Como quiera que de conformidad con el Oficio OCB-J00353 del 16 de Enero de 1.991 expedido por el Director de la Oficina de Cambios del
ANALISIS DEL CARGO:5
Exp. No. 5579 Como quiera que de conformidad con el Oficio OCB-J00353 del 16 de Enero de 1.991 expedido por el Director de la Oficina de Cambios del Banco de la República, se deduce que la parte actora efectuó transacciones en moneda extranjera originadas en la participación de Colombia en la Copa del Mundial de Fútbol Italia 1.990, la Sala encuentra que a la DIAN le correspondía conocer de las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y de exportaciones, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3 del Decreto No. 1271 de 1.993 que señaló que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe continuar, hasta su terminación definitiva, las actuaciones que por mandato legal eran de competencia de la Superintendencia de Control de Cambios y que no fueron asignadas a las entidades y organismos receptores de las demás funciones de dicha Superintendencia. Precisa en primer término la Sala que en realidad asiste razón a la parte demandada cuando en el análisis del aparte del cargo consistente en la presunta ilegalidad del Decreto No. 1271 de 1.993, señala que dicho examen ya fue realizado por el Consejo de Estado, Sección Primera, en Sentencia de Marzo 8 de 1.996 (Expediente No. 3396, Consejero Ponente: Doctor Polo Figueroa), por lo que se releva del examen de este aparte del cargo. Mediante el Decreto 1271 se determinaron las funciones de la Dirección General de Intermediarios del Mercado Cambiario, de la Superintendencia Bancaria, asignando nuevas competencias a la DIAN, entre ellas las de
cargo. Mediante el Decreto 1271 se determinaron las funciones de la Dirección General de Intermediarios del Mercado Cambiario, de la Superintendencia Bancaria, asignando nuevas competencias a la DIAN, entre ellas las de confirmar las actuaciones que son de competencia de la Superintendencia de Cambios. En este mismo cargo se planteó la incompetencia de la Jefe de la División de Cambios de la DIAN para imponer sanciones por infracciones cambiarias, caso que se desecha con la expedición de la Resolución 3041 de 1993 dictada por el Director de la DIAN por la cual se organizó la división de cambios y se le otorgó competencia para asuntos como el desplegado en los actos administrativos. De otra parte, el caso que puso en conocimiento el Banco de la República se refiere a la posesión y tenencia ilegal de divisas, asunto que como no fue asignado específicamente ni a la Superintendencia Bancaria ni a la de Sociedades, era de competencia de la DIAN, acorde a la norma citada, por lo que la tramitación de la actuación por contravención cambiaria, en efecto era de competencia de la entidad demandada, no siendo entonces de prosperar el cargo analizado.6 Exp. No. 5579
SEGUNDO CARGO.
INDEBIDO PROCEDIMIENTO.
FUNDAMENTACION DEL CARGO: Este cargo se fundamenta en el hecho de que la actuación administrativa se rigió por las normas del Decreto Ley 444 de 1.967, cuando ya se había expedido el Decreto No. 1746 de 1.991 que dispuso que tal formación era aplicable a las actuaciones en donde no se hubiera proferido auto de apertura de investigación y como en el caso concreto ya se había dictado
expedido el Decreto No. 1746 de 1.991 que dispuso que tal formación era aplicable a las actuaciones en donde no se hubiera proferido auto de apertura de investigación y como en el caso concreto ya se había dictado dicha apertura pero en averiguación y sólo se vinculó a la Federación Colombiana de Fútbol con la formulación de pliego de cargos, no era de aplicación entonces el Decreto Ley 444 de 1.967.
ANALISIS DEL CARGO: En el presente caso se tiene que mediante acto fechado 18 de Enero de 1.991 se profirió apertura de investigación y por ello eran de aplicación las normas de procedimiento indicadas en el Decreto Ley 444 de 1.967, pues el Decreto 1746 de 1.991 expresamente indicó que sólo era aplicable a aquellas actuaciones en donde no se hubiese proferido apertura de investigación, sin distinguir si dicha apertura se hubiese hecho dirigida a una persona jurídica o fisica determinada o en averiguación. Lo cierto es que en el caso en estudio el oficio dirigido por el Banco de la República y que dio lugar a la apertura de la investigación por posible contravención cambiaría, se refería concretamente a las actuaciones de la Federación Colombia de Fútbol respecto a las transacciones en moneda extranjera y por ello no es posible aún con la tesis de la parte actora, entrar a desconocer que en relación con dicha Federación se había abierto una indagación.
En efecto, tal como se lee el texto del acto de formulación de cargos (folio 89 y s.s cuaderno de anexos # 2) la investigación se ordenó inicialmente en averiguación por los hechos puestos de presente por el Banco de la República y con tal apertura el procedimiento aplicable era el consagrado
89 y s.s cuaderno de anexos # 2) la investigación se ordenó inicialmente en averiguación por los hechos puestos de presente por el Banco de la República y con tal apertura el procedimiento aplicable era el consagrado en el Decreto 444 de 1967 y no el del Decreto 1746 de 1991. Por tal razón no encuentra prosperidad el cargo.
TERCER CARGO.
INDEBIDO PROCESO.7
Exp. No. 5579
FUNDAMENTACION DEL CARGO: Dos son los argumentos en que se sustenta el cargo. El primero atinente a la violación del derecho de la parte actora a que se le practicaran las pruebas solicitadas por ella dentro de la actuación administrativa, refiriéndose en concreto a la solicitud formulada para que se comprobara la apertura de una cuenta a nombre de la Federación en el extranjero, prueba rechazada según la Administración por innecesaria.
En segundo lugar porque considera que el hecho de haberse practicado de oficio una prueba por la Administración previo a resolver el recurso de reposición, violó el principio de contradicción a que tenía derecho el administrado.
ANALISIS DEL CARGO: En el presente caso deberá la Sala analizar si la prueba solicitada por la Federación Colombiana de Fútbol en el curso de la actuación administrativa, era pertinente, conducente y útil en relación con thema probandum, acorde a los cargos a que se endilgaban al investigado.
Como ya se anotó a la parte actora se le abrió investigación con base en la información suministrada por el Banco de la República, la que se hizo luego de analizar el contenido del acta correspondiente a la reunión del Comité de la Federación, por las operaciones en moneda extranjera con los
información suministrada por el Banco de la República, la que se hizo luego de analizar el contenido del acta correspondiente a la reunión del Comité de la Federación, por las operaciones en moneda extranjera con los dineros provenientes de la participación de Colombia en el Mundial de Fútbol de 1.990. La Administración practicó inspecciones en el seno de las oficinas de la misma Federación, y de allí se estableció con claridad el hecho de los depósitos y por ello, no era necesario comprobar la apertura de cuenta corriente en el exterior, pues el haber dejado dineros en el exterior, sin el procedimiento indicado en la normatividad vigente, se encontraba plenamente acreditado, incluso con las mismas afirmaciones suministradas por la parte investigada. Por tal razón la prueba tendiente a la comprobación de la apertura de cuenta corriente en el exterior en realidad no era prueba pertinente y útil en relación con el objeto por probar de parte de la Administración. Ahora, en cuanto a la segunda parte del cargo que se analiza, encuentra la Sala que mediante Auto Número 0054 del 7 de Diciembre de 1.994, se ordenó la práctica de una inspección administrativa al Banco de Colombia8 Exp. No. 5579 ubicado en la Carrera 30, con el fin obtener copia reconocida del cheque 33807 por valor de US $ 254.372, 28 y de la nota crédito que demostrara haber acreditado el valor correspondiente a tal reintegro, así como copia de los documentos que sirvieron de soporte a la operación que se refleja en la nota crédito de fecha 11 de Octubre de 1.990 por valor de $126.576.900. Dicho auto fue anexado a la actuación administrativa y fue proferido a fin
los documentos que sirvieron de soporte a la operación que se refleja en la nota crédito de fecha 11 de Octubre de 1.990 por valor de $126.576.900. Dicho auto fue anexado a la actuación administrativa y fue proferido a fin de tener mejores elementos de juicio para resolver el recurso de reposición que se había interpuesto contra la decisión inicial.(folio 180 -181 cuaderno # 3) ; incluso luego hubo comunicación al Banco de Colombia avisando sobre la práctica de la prueba. Sobre este punto la Sala encuentra dos aspectos. El primero atinente al hecho de que en manera alguna el decreto de la prueba se hizo de manera secreta, sino mediante un auto anexado al expediente, por lo que cualquier interesado podía enterarse de su contenido. En segundo lugar porque no se comprende de qué forma la prueba obtenida como ejecución del auto mencionado hubiese podido ser controvertida ya que se trataba únicamente de aportar copia de documentos que obraban en la sucursal bancaria y necesarios, a juicio de la Administración, para esclarecer el hecho atinente a la nota de crédito del Banco de Colombia a nombre de la parte actora y de fecha 11 de Octubre de 1.990 por valor de $126.576.900 por concepto de reintegro para completar el 100% de la suma debitada el 6 de Diciembre de 1.990 por $156.359.700 utilizada para la compra de certificados de cambio, en razón a la devolución por fondos insuficientes de cheques en dólares (fis. 180 y 181 del c. # 3). En este aparte igualmente la Sala analizará el cargo atinente a irregularidades de las pruebas practicadas en el exterior y que se fundamenta en el hecho de que para la actora la base de la actuación
En este aparte igualmente la Sala analizará el cargo atinente a irregularidades de las pruebas practicadas en el exterior y que se fundamenta en el hecho de que para la actora la base de la actuación administrativa fue una carta dirigida a la Cónsul de Colombia en Berna en la cual la FIFA envió la liquidación de la Copa Mundial Italia 1990 y fechada 30 de agosto de 1991, documento que no reúne los requisitos del C.P.C. relativos la autenticidad de los documentos públicos emitidos en el exterior. Se agrega en el cargo que por el hecho de que tal documento haya sido aportado mediante exhorto de Cónsul Colombiano no se presume su autenticidad. Para la Sala la base de la actuación administrativa fue el informe enviado por el Banco de la República poniendo en conocimiento las irregularidades9 Exp. No. 5579 detectadas en el manejo de divisas; de otro lado la administración en los actos acusados resolvió el punto con una argumentación que acoge la Sala, en el sentido de plasmar que fueron varias las pruebas analizadas en forma conjunta y que de otra parte el mencionado documento si bien no lo evaluó como tal si lo fue lo prueba indiciaria. Además como se presentó como cargo las irregularidades en el traslado de pliego de cargos en cuanto no se le entregó copia total del informativo como lo exigía el artículo 222 del Decreto Ley 444 de 1967, sino tan solo de copia del acto de formulación, la Sala advierte que aún ante la obligatoriedad del concepto anotado, lo cierto fue que al interesado se le respetó el derecho de defensa al hacer un concreción de hechos y normas en la formulación del pliego de cargos que le permitieron presentar de manera
obligatoriedad del concepto anotado, lo cierto fue que al interesado se le respetó el derecho de defensa al hacer un concreción de hechos y normas en la formulación del pliego de cargos que le permitieron presentar de manera clara sus explicaciones. Así las cosas la irregularidad anotada no conlleva a la nulidad de actuación administrativa pues se aseguró la defensa del mismo en la forma amparada. No prospera el cargo.
CUARTO CARGO.
IMPRECISION DE LOS CARGOS.
FUNDAMENTACION DEL CARGO: Se afirma en este cargo que el pliego de cargos no fue concreto ni específico de tal manera que la parte actora no supo de donde aparece la suma de US $1'650.966,77, tampoco de la no inclusión de los cheques mediante los cuales se hicieron los reintegros.
ANALISIS DEL CARGO: Mediante auto de fecha 28 de Junio de 1.993 se formuló pliego de cargos al señor León Londoflo Tamayo y a la Federación Colombiana de Fútbol, por posible violación de los Artículos 4, lO y 32 del Decreto Ley 444 de 1.967.
Según se lee en la copia del auto indicado y aportado a folios 89 y s.s. del cuaderno de anexos # 2, en primer lugar se hizo relación de la base de la actuación que lo fue el Oficio OCB-J 000353 del 16 de Enero de 1.991 expedido por el Director de la Oficina de Cambios del Banco de la República con el cual se remitió fotocopia del proyecto de Acta Número10 Exp. No. 5579 187 del 11 de Octubre de 1.990 correspondiente a la sesión del Comité
expedido por el Director de la Oficina de Cambios del Banco de la República con el cual se remitió fotocopia del proyecto de Acta Número10 Exp. No. 5579 187 del 11 de Octubre de 1.990 correspondiente a la sesión del Comité Ejecutivo de la Federación de Fútbol, en la que se mencionaban transacciones en moneda extranjera originadas en la participación en el Mundial de Italia 1.990. Luego de sintetizar las pruebas aportadas dentro de la actuación administrativa, se procedió a hacer un cuadro en el que se reflejaban los reintegros de divisas efectuados por la Federación Colombiana de Fútbol acorde con los documentos aportados en el curso de la inspección administrativa al Banco de Colombia y que comprendían notas de crédito, cheques, Formas 387 del Banco de la República y polígrafos de compra de divisas del mismo Banco. Igualmente se indica la relación de ingresos a la parte actora por concepto de la liquidación hecha por la FEDERATION INTERNATIONALE DE FOOTBAL ASOCIATION, detallando los cheques a los que ya se hizo mención en aparte antecedente de esta providencia. Se indicó el documento mediante el cual el Banco de la República certificó no haber encontrado en sus archivos autorización a nombre de la actora para la apertura de cuentas corrientes en moneda extranjera y las deducciones obtenidas en el curso de la inspección administrativa a las instalaciones de la actora en el curso de la cual se obtuvieron copia de los documentos contables allí indicados. Con respecto al punto en examen, en el auto de formulación de cargos, se indica que el Artículo 4 del Decreto Ley 444 de 1.967 establecía que la
documentos contables allí indicados. Con respecto al punto en examen, en el auto de formulación de cargos, se indica que el Artículo 4 del Decreto Ley 444 de 1.967 establecía que la posesión y negociación de divisas y de oro, debía ceñirse a lo establecido en dicho Decreto y que el Artículo 32 reguló el manejo de depósitos en moneda extranjera y que solo en casos excepcionales indicados por la Junta Monetaria (Resoluciones Números 78 de 1.976, 4 de 1.979, 27 de 1.980 y 46 de 1.983, etc.), se autorizaría el manejo de depósitos en cuenta corriente en moneda extranjera y se concluyó que "hubo manejo de depósitos en moneda extranjera bajo el mecanismo de cuenta corriente, así como posesión y negociación de divisas, sin la debida autorización de la Oficina de Cambios del Banco de la República, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 46 de 1.983 de la Junta Monetaria, vigente para la época en que ocurrieron los hechos". Luego se detallaron los ingresos de conformidad con la liquidación elaborada por la FIFA para establecer que de ese total le fueron girados a la parte actora 1.042.147,55 francos suizos equivalentes a US $ 811.520,85 en los cuatro cheques a los que se ha hecho referencia, de los cuales se ingresó a la cuenta corriente del Banco de Colombia sólo el 33805 por US $11 Exp. No. 5579 505.148,57, quedando pendientes de reintegro los demás cheques, por lo que se dedujo que tales sumas no fueron traídos al país, siendo retenidos y
Exp. No. 5579 505.148,57, quedando pendientes de reintegro los demás cheques, por lo que se dedujo que tales sumas no fueron traídos al país, siendo retenidos y negociados en el exterior US $1.657.960,77 en total. El manejo de cuenta corriente en moneda extranjera lo dedujo el organismo de control de las mismas intervenciones de la parte actora a través de su representante en el Comité Ejecutivo de dicha Federación, cuando se afirmó que no toda la participación económica recibida en el exterior por cuenta de la Copa Mundial de 1.990 fue traída al país por no convenirle a la Federación en el momento y que se encuentran consignados a su nombre en Suiza aproximadamente US $ 513.280, afirmación que se corroboró con el comprobante de contabilidad número 0398 de Diciembre de 1.991 en donde consta el depósito en un Banco en Suiza de la suma citada en dólares. La anterior relación sirve a la Sala para desestimar el cargo, puesto que tanto en el aspecto fáctico como en el sustento jurídico, el pliego de cargos es concreto y con ello no resulta de recibo que la parte actora no hubiese podido responder en forma específica su defensa. Aclara la Sala que en relación con la solicitud de explicaciones o pliego de cargos, reviste importancia su concreción en relación con el derecho de defensa, de manera que el administrado puede conocer respecto a que debe explicar su conducta y en el caso concreto la Sala no vislumbra ninguna vaguedad o ambigüedad en la presentación de los cargos, de manera que el cargo no prospera.
QUINTO CARGO.
LA INVERSION ESTABA COBIJADA POR EL ARTICULO 17 DE LA
vaguedad o ambigüedad en la presentación de los cargos, de manera que el cargo no prospera.
QUINTO CARGO.
LA INVERSION ESTABA COBIJADA POR EL ARTICULO 17 DE LA LEY 9 DE 1.991.
FUNDAMENTACION DEL CARGO: Aunque la Ley citada establece que la inversión se encuentra cobijada por dicho precepto legal siempre y cuando hubiese sido poseída con anterioridad al 1 de Septiembre de 1.990 o cuando hubiesen sido adquiridos o se adquieran con divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, la DIAN además condicionó la aplicación de la Ley 9 de 1.991 al cumplimiento de los requisitos que establece el Estatuto Tributario, cuando el saneamiento fiscal de que trata la Le 49 de 1.990 difiere de la autorización para la libre tenencia y posesión de activos12
Exp. No. 5579 en el exterior. La Administración concluyó que la Ley 9 de 1.991 regula sólo aspectos cambiarios y no tributarios.
ANALISIS DEL CARGO: El Artículo 1° de la Ley 49 de 1.990 permitió a los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que hubiesen omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, acogerse al saneamiento fiscal, para lo cual se debía incluir en la declaración de renta del año gravable de 1.991 el valor de tales activos o bienes; pero la ley condicionó en el tiempo dicha posesión, pues estableció que la misma debía haberse operado para antes del l de Septiembre de 1.990 y que sobre el asunto no se hubiese formulado pliego de cargos dentro de la actuación administrativa.
bienes; pero la ley condicionó en el tiempo dicha posesión, pues estableció que la misma debía haberse operado para antes del l de Septiembre de 1.990 y que sobre el asunto no se hubiese formulado pliego de cargos dentro de la actuación administrativa. La parte actora no se acogió a tal saneamiento puesto que en la declaración de renta no incluyó las divisas, según lo que se dedujo del examen de dicho documento y por ende no pude pretender el saneamiento de manera automática. Para la parte actora el artículo 17 de la Ley 9 de 1991 no restringió ni el tiempo (1 de febrero de 1990) ni el monto máximo (US 15.000) la posesión de activos y tampoco hizo exigencia de hacer la inclusión de tales activos en la declaración de renta del año gravable de 1991 por cuanto el alcance que le da a la norma, es permitir la posesión de activos en el exterior sin condicionar esta amnistía cambiaria al cumplimiento de ningún requisito tributario. La ley 9 de 1991 como ley marco en materia cambiaria, continúa la parte actora, modificó el esquema cambiario y por lo tanto a partir de su vigencia la posesión de activos en el exterior dejó de ser infracción cambiaria, independientemente de que tales sumas se declaren o no. Al respecto agrega que en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1990 aparece declarada la suma de $ 465'457.000 (renglón 1), es decir la inversión mobiliaria en el exterior, consistente en 1 CDT en el exterior, si se encuentra correctamente reflejada en la declaración de 1990 y no tenía que hacerse como amnistía tributaria, pues el ingreso se genera en el mismo año de la declaración.
inversión mobiliaria en el exterior, consistente en 1 CDT en el exterior, si se encuentra correctamente reflejada en la declaración de 1990 y no tenía que hacerse como amnistía tributaria, pues el ingreso se genera en el mismo año de la declaración. Para la Sala Resulta indudable que cuando entró en vigencia la ley 9 de 1991 (17 de enero de 1991 Diario Oficial No. 39634) no se encontraba en curso una actuación administrativa (auto apertura 18 de enero de 1991) y13 Exp. No. 5579 por ello el análisis realizado en la contestación de la demanda por la DIAN resulta plenamente de recibo: "Como puede observarse el discutido articulo 17 de la Ley 9 de 1991, no exonera la infracción cambiaria reconocida en reiteradas expresiones de la p