TA CUN - 5587-(12-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5587-(12-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE NULIDAD CONTDRA ACTO DE CARACTER PARTICULAR /ACTO QUE CONCEDE
LICENCIA PARA ACTIVIDAD QUE AFECTA EL MEDIO AMBIENTE -Demanda (E),`
LICENCIA DE URBANISMO PARA DESARROLLO DE PROYECTOS TURISTICOS 1//CONCESION
DE AGUAS PARA USO HUMANO /PERMISO DE VERTIMENTOS /LICENCIA AMBIENTAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION `B' - Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARIO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 5587
Demandante: PATRICIA MANOTAS ECHEVERRY Acción de nulidad Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 5587 promovido por la Doctora PATRICIA MANOTAS ECHEVERRY, mediante demanda presentada en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A..
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución número 03 del 21 de diciembre de 1994, expedida por la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas del Municipio de Ricaurte.2 Expediente No. 5587 2,- Los hechos,- Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes: 1°. Mediante la Resolución 03 de 1994, la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas de Ricaurte adopta decisiones de
2,- Los hechos,- Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes: 1°. Mediante la Resolución 03 de 1994, la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas de Ricaurte adopta decisiones de carácter ambiental, pues, como se afirma en el literal e) de ese acto, los solicitantes de la licencia presentaron la Resolución del Inderena número 0861 del 31 de marzo de 1981, que otorga concesión de aguas de la corriente regulada del Sumapaz a la Señora Hilda Salamanca de Torres para el riego de 25 hectáreas de arroz en la antigua Hacienda La Floresta. Y la Jefe de la Oficina que expidió la Resolución demandada, tomando atribuciones que no tiene, admite como válida esa concesión para el Proyecto Villas de Salamanca, argumentando que la misma fue otorgada a favor del predio La Floresta, mayor extensión del que se ha deslindado El Cayrito. Las concesiones de aguas no constituyen un derecho inherente al de dominio que permita considerar que son transferidas por el hecho mismo de la división del predio que se beneficiaba. Para traspasarlas total o parcialmente se requiere de autorización previa de la entidad estatal concedente, asunto reservado por la ley a la competencia del Inderena en ese sector de jurisdicción del Municipio de Ricaurte. A la decisión de la Oficina de Valorización de Ricaurte, por la cual toma como transferida la concesión, se le da fuerza ejecutoria, se le hace producir efectos legales y sirve de base para conceder una licencia de urbanización para cuya expedición es requisito la disponibilidad definida de los servicios públicos, lo cual tiene como condición que
producir efectos legales y sirve de base para conceder una licencia de urbanización para cuya expedición es requisito la disponibilidad definida de los servicios públicos, lo cual tiene como condición que exista una concesión de aguas para el acueducto del proyecto. La Señora Hilda Salamanca de Torres, titular de la concesión, falleció hace ya casi doce años; el predio beneficiado, Hacienda La Floresta,3 Expediente No. 5587 desapareció de la vida jurídica; el destino de la concesión fue agrícola y, en cualquier caso, la concesión venció a los diez años de haberse otorgado. Por si fuera poco, el predio El Cayrito, donde se pretende desarrollar el proyecto de condominio Villas de Salamanca, no es ribereño del río Sumapaz. Cuando ninguno de los elementos básicos de una concesión subsiste, por sustracción de materia, no puede subsistir la concesión.
20. En el literal O de los considerandos de la Resolución 03 de 1993 y con base en un concepto técnico de algún funcionario del Inderena que se asegura haber aportado, la mencionada Oficina se toma la atribución de concluir que se acepta el uso humano del agua en el caudal necesario para el proyecto presentado. Con esta actuación la Oficina del Municipio de Ricaurte está tomando la decisión de modificar el uso que el numeral 7 de la Resolución 0861 de 1991 le estableció a la concesión de aguas otorgada a la Señora Hilda Salamanca de Torres para el predio La Floresta.
30. En el artículo 1°. de la Resolución acusada se aprueban los planos del proyecto, entre ellos, el que determina la ubicación de la fuente de
para el predio La Floresta.
30. En el artículo 1°. de la Resolución acusada se aprueban los planos del proyecto, entre ellos, el que determina la ubicación de la fuente de donde se van a derivar las aguas, el de los lugares de uso, el de las obras que se deben construir para el aprovechamiento de las mismas, su tratamiento, impulsión y distribución, el de captación y planta de bombeo, el de red de acueducto. Todos esos proyectos son asuntos ambientales propios de las actuaciones administrativas de otorgamiento de concesión de aguas para acueducto. La aprobación de esos planos es consecuencia de la necesidad de complementar la modificación por traspaso y cambio de uso de la concesión de aguas.
Si los interesados hubieran seguido los cauces legales, habrían gestionado el otorgamiento de una concesión a su nombre para acueducto, recreación y riego del proyecto, caso en el cual los planos mencionados habrían sido aprobados por las autoridades competentes.4 Expediente No. 5587
40. No se acreditó que se hubiese solicitado y obtenido concepto favorable de la CAR, la evaluación de efecto o impacto ambiental que exigen las normas ambientales como requisito para obtener la licencia respectiva que, a su vez, es requisito previo para el otorgamiento de los permisos, autorización y concesiones de carácter ambiental.
50. No obstante que la Resolución puso término a una actuación administrativa y que, por tanto, exigía las notificaciones y publicaciones en la forma y con los requisitos ordenados por la ley, recibió una forma inapropiada e irregular al ordenarse simplemente "Cúmplase", lo cual sirvió de medio formal para desconocer los derechos de los terceros a
en la forma y con los requisitos ordenados por la ley, recibió una forma inapropiada e irregular al ordenarse simplemente "Cúmplase", lo cual sirvió de medio formal para desconocer los derechos de los terceros a ser informados del acto y de sus recursos. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- La iolación.- La demandante considera que la Resolución impugnada es violatoria de normas superiores, así:
11. Cuando la administración municipal pretende dar por transferida una concesión de aguas concedida en 1981 a la Señora Hilda Salamanca de Torres para el predio La Floresta, actúa con incompetencia, viola directamente la ley e incurre en falsa o errónea motivación, por las siguientes razones: a.- El uso y goce de las aguas de dominio público por los particulares le incumbe al Estado, de manera tal que no se pueden hacer derivaciones de esas aguas, ni usarlas sino con arreglo a las leyes, según lo establecen los artículos 677, 678 y 679 del C.C.; 80, 86, 88, 92 y 98 del Decreto Ley 2811 de 1974; 70• y 80. del Decreto 1541 de
1978. No se dio aplicación a esas normas, se actuó como si no existieran.5 Expediente No. 5587 b.- Las concesiones de agua se conceden intuitu personae, tienen un titular preciso que las solicita y a quien se conceden sin libertad para traspasarlas (Artículos 95 del Decreto 2811 de 1974, 50, 62, literal a), y 239, numeral 5, del Decreto 1541 de 1978). Esas normas se pasaron por alto. c.- No se puede traspasar a ningún título el derecho de aprovecha239, numeral 5, del Decreto 1541 de 1978). Esas normas se pasaron por alto. c.- No se puede traspasar a ningún título el derecho de aprovechamiento de las aguas de uso público, sino mediando autorización expresa y previa del concedente, o sea del Inderena (Artículos 95 deI Decreto 2811 de 1974, 50 y 239, numeral 5, del Decreto 1541 de 1978). La Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas de Ricaurte, sin competencia, se toma la atribución de admitir para el predio El Cayrito la concesión de aguas otorgada por el Inderena en el artículo séptimo de la Resolución 0861 de 1981 a la Señora Hilda Salamanca de Torres. d.- Las concesiones de aguas se otorgan, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1541 de 1978, por un término no mayor de diez años. De manera que la concesión en referencia, en el mejor de los casos, habría regido hasta el vencimiento de ese término, o sea que perdió toda vigencia. Sin embargo ello es ignorado por la Oficina que expidió la Resolución acusada. e.- La falta de aplicación de las normas y competencias ambientales produce falsa o errónea motivación. La Jefe de Valorización, Planeación y Obras Públicas de Ricaurte, ha buscado dar validez al acto administrativo tratando de generar una base legal de concesión de aguas que pudiera sustentar la disponibilidad del servicio de acueducto, que, al mismo tiempo, le sirviera para tratar de dar el carácter de la constatación a que obligan el artículo 41 de la Ley 3 de
aguas que pudiera sustentar la disponibilidad del servicio de acueducto, que, al mismo tiempo, le sirviera para tratar de dar el carácter de la constatación a que obligan el artículo 41 de la Ley 3 de 1991 y el parágrafo del artículo 90. del Decreto 1319 de 1993.6 Expediente No. 5587
20. Con la afirmación contenida en el literal f) de los considerandos de la Resolución acusada, cuando afirma que "aunque la concesión se destina a la agricultura, el concepto previo técnico del Inderena permite concluir que se acepta el uso humano del agua en el caudal necesario para el proyecto presentado", la administración municipal de Ricaurte actuó con incompetencia y con violación de la ley, por las siguientes razones: a.- El titular solo puede usar las aguas de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de concesión. La ley prohibe dar a las aguas una destinación diferente a la prevista en dicha Resolución. Para la subsistencia de una concesión es condición esencial la inalterabilidad de sus condiciones y si se requiere modificarlas, el titular o concesionario debe hacer previamente la solicitud al Inderena
(artículos 44, 239, numeral 9, y 49 del Decreto 1541 de 1978). b.- El otorgamiento de concesiones de aguas para acueducto es una atribución del Inderena -artículos 3, inciso 2, 54, 61, 62, 67, 220 del Decreto 1541 de 1978, 25, inciso 1, y 39, numeral 1, incisos 1 y6, de la Ley 142 de 1994-, y debe someterse a requisitos y procedimientos especiales con intervención del Ministerio de Salud, de los terceros que
Ley 142 de 1994-, y debe someterse a requisitos y procedimientos especiales con intervención del Ministerio de Salud, de los terceros que puedan verse afectados, y de cualquier otro que así lo decida, con sujeción a las normas del Capítulo III del Título III (artículos 36 a 66) y de los artículos 67, 206 y 220 del Decreto 1541 de 1978, y de los artículos 153 del Decreto 1594 de 1984 y 69, 70 y 71 de la Ley 99 de 1993. c.- De lo expuesto anteriormente se desprende que hay expedición irregular del acto acusado, pues no se siguieron los procedimientos y formalidades establecidos por la ley para los asuntos ambientales que toca la Resolución 03 de 1994.7 Expediente No. 5587 d.- Igualmente se viola el literal e) del artículo 70. del Acuerdo 015 del 13 de diciembre de 1994 del Municipio de Ricaurte, que exige para obtener licencia de urbanización que se acredite la concesión de aguas para consumo humano otorgada mediante Resolución de la entidad ambiental que sea competente, pues no se dio cumplimiento a esa disposición y, en su lugar, la Oficina se ha abrogado las funciones de esa entidad ambiental, lo que simultáneamente produce expedición en forma irregular. 30 La Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas de Ricaurte sufre de falta de competencia en los siguientes eventos: a.- Cuando sustituye al Inderena en la aprobación de los planos, de la ubicación de la fuente de donde se van a derivar las aguas, los lugares de uso de las mismas. Ello es competencia de la citada entidad de conformidad
sustituye al Inderena en la aprobación de los planos, de la ubicación de la fuente de donde se van a derivar las aguas, los lugares de uso de las mismas. Ello es competencia de la citada entidad de conformidad con los artículos 120 del Decreto Ley 2811 de 1994, 31., inciso 2, 54, 61, 62, 67 y 220 del Decreto 1541 de 1978, 25, inciso 1, y 39 de la ley 142 de 1994; b.- Cuando aprueba los planos de los sistemas de disposición de aguas lluvias y de riego. Esos son asuntos de carácter ambiental e igualmente corresponden al Inderena; c.- Cuando aprueba los planos de alcantarillado sanitario y laguna de oxidación, lo cual es facultad reservada al Ministerio de Salud en conjunto con el Inderena, de conformidad con los artículos 139 y 145 del Decreto 2811 de 1974, 221 y 222 del Decreto 1541 de 1978 y 86 del Decreto 1594 ; d.- Cuando aprobó los planos de la red de acueducto, facultad igualmente reservada al Inderena en conjunto con el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud. En los anteriores casos también desconoció los derechos de audiencia y defensa establecidos en los artículos 60 y 70 de la Ley 99 de 1993. 40• El proyecto involucra en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales para consumo humano, recreación y riego, lo cual exige licencia ambiental conforme al artículo 43 de la Ley8 Expediente No. 5587 99 de 1993 y, consecuentemente, lo cubre el requisito de presentar
directamente de fuentes naturales para consumo humano, recreación y riego, lo cual exige licencia ambiental conforme al artículo 43 de la Ley8 Expediente No. 5587 99 de 1993 y, consecuentemente, lo cubre el requisito de presentar estudio de impacto ambiental según lo señala el artículo 23 del Decreto 1735 de 1994. La obtención de esa licencia es requisito previo para el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones que se requieran. 50• La Administración Municipal de Ricaurte en la Resolución número 03 de 1994 impartió una orden de 'Cúmplase', eliminando de hecho y de plano los procedimientos posteriores a la expedición del acto. De esa manera la Administración ha violado los principios de imparcialidad, publicidad y contradicción que rigen las actuaciones administrativas que consagran los artículos 311, 44, 46, 47, 48 y 50 del C.C.A., y la efectividad de los derechos de los administrados que les reconoce la ley. 4.- Suspensión provisional En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional de la Resolución impugnada. La Sala, mediante providencia del 2 de junio de 1995 negó esa medida.
B. CONTESTACION DE LA DEMANDA 1°. De¡ Municipio de Ricaurte El Municipio de Ricaurte, en su calidad de demandado, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por la Alcaldesa de ese Municipio. Dicho apoderado contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Al efecto, en el capítulo que denomina 'Excepciones a las pretensiones de la demanda', aduce que para expedir la
Municipio. Dicho apoderado contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Al efecto, en el capítulo que denomina 'Excepciones a las pretensiones de la demanda', aduce que para expedir la Resolución número 03 del 21 de diciembre de 1994, la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas del Municipio de Ricaurte tuvo como fundamento las atribuciones conferidas en el Decreto 2568 de 1974, en concordancia con los Acuerdos números 05 de 1984, 060 de 1988, 0129 Expediente No. 5587 de 1990, 008 y 015 de 1994. Señala que, además, tuvo en cuenta la documentación presentada por los solicitantes, Inversiones y Construcciones El Cayrito y la Compañía Constructora Integral AndinaConstruandina Ltda., entre ellas, la siguiente: a.- La Resolución 0600 del 7 de octubre de 1994, por medio de la cual el Inderena otorga permiso de vertimiento al complejo turístico Villas de Salamanca; b.- La Resolución 0861 de¡ 31 de marzo de 1981, en la que consta la concesión de aguas a favor del predio La Floresta, mayor extensión del que se ha deslindado el predio El Cayrito; c.- El concepto técnico presentado previamente por el lnderena, mediante el cual se acepta como de consumo humano el agua del caudal necesario del proyecto presentado. Manifiesta que los planos presentados por los solicitantes fueron aprobados por reunir los requisitos del artículo 78 del Decreto 2568 de 1974, quedando bajo la vigilancia de la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas del Municipio la
presentados por los solicitantes fueron aprobados por reunir los requisitos del artículo 78 del Decreto 2568 de 1974, quedando bajo la vigilancia de la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas del Municipio la verificación de que las obras se ajusten a las especificaciones de dichos planos. 2,- De las Sociedades Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda. y Compañía Constructora Integral Andina -Construandina-. En el auto admisorio de la demanda se dispuso la notificación personal del mismo a los Representantes Legales de las citadas Sociedades, pues se consideró que las mismas tenían interés en los resultados del proceso, comoquiera que mediante la Resolución cuya nulidad se pretende, la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas del Municipio de Ricaurte les concedió una licencia de urbanismo. Dichas notificaciones se llevaron a cabo tal como consta a folios 78 y 82 del expediente. Los Representantes Legales de esas Sociedades no contestaron la demanda.
C. COADYUVANCIA La Doctora Yamile Galvis Sayago presentó escrito para solicitar se le tuviera como parte coadyuvante de la demandante en este proceso, calidad que se le10 Expediente No. 5587 reconoció mediante auto del 26 de febrero de 1996. En dicho escrito la coadyuvante, siguiendo "... metodología de análisis similar a la utilizada por la actora .. .", como ella misma lo afirma, se refiere a los hechos, invoca las normas que considera violadas y expone el concepto de violación de las mismas. Los argumentos que presenta se pueden resumir así:
10. La Resolución impugnada en el literal c) de los considerando, toma como
normas que considera violadas y expone el concepto de violación de las mismas. Los argumentos que presenta se pueden resumir así:
10. La Resolución impugnada en el literal c) de los considerando, toma como base la Resolución número 0600 del 7 de octubre de 1994 del Inderena, por la cual se otorga un permiso provisional de vertimiento, no obstante no estar ejecutoriada, es decir no haber adquirido firmeza al momento de dictarse el acto acusado, violando, de esa manera, los artículos 48 y 62 del C.C.A..
20. La concesión otorgada a la Señora Hilda Salamanca de Torres en la Resolución 0861 de 1981 del Inderena, nunca produjo efectos legales por cuanto no se hizo la publicación ordenada en el artículo décimo primero de esa Resolución, lo cual debía cumplirse en los términos y dentro de los plazos fijados en el artículo 63 del Decreto 1541 de 1978.
30. No se cumplió el requisito exigido en la Resolución 0861 de 1981, al que se condicionó la concesión y para cuyo cumplimiento se dio un plazo de noventa días -presentar previamente los estudios de captación por bombeo en el Río Sumapaz-. De manera que ya desde septiembre de 1981 se había entrado en la causal de caducidad de la concesión de que trata el literal c) del artículo 62 del Decreto 2811 de 1974.
41. Es conocido que la Señora Hilda Salamanca de Torres nunca hizo uso de la aludida concesión. La falta de uso generó, de por, si, otra causal de caducidad, la del literal e) del artículo 62 del Decreto 2811 de 1974.
41. Es conocido que la Señora Hilda Salamanca de Torres nunca hizo uso de la aludida concesión. La falta de uso generó, de por, si, otra causal de caducidad, la del literal e) del artículo 62 del Decreto 2811 de 1974.
Consecuencia¡ mente, tampoco se pagaron las tasas establecidas en el artículo décimo de la Resolución que otorgó la concesión, y en los artículos 18 y 159 del Decreto 2811 de 1974, 232, 233 y 237 del Decreto 1541 de 1978.11 Expediente No. 5587
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte actora.- La demandante en su alegato de conclusión se refiere a los planteamientos expuestos por el apoderado del Municipio de Ricaurte en el escrito de contestación de la demanda. Al efecto señala que la contestación no refuta los hechos, ni la violación de las normas legales invocadas, ni el concepto expuesto en la demanda y en el escrito de coadyuvancia. Así, señala que en algunos casos le da razón al actor; en otros, no hay razón para su dicho y, en los restantes, no hay real negación u oposición, sino pretensión de justificar la violación de la ley. Considera que procede la declaratoria de nulidad del acto impugnado, pues se está ante un caso inusitado de desbordamiento de las facultades de un ente municipal, y/o de inaplicación de los procedimientos y requisitos legales, y/o de violación sistemática de la ley, y/o de consecuente desviación de poder.
En escrito adicional presentado antes del vencimiento del traslado para alegar, la demandante manifiesta que se encuentra probado que al momento
requisitos legales, y/o de violación sistemática de la ley, y/o de consecuente desviación de poder. En escrito adicional presentado antes del vencimiento del traslado para alegar, la demandante manifiesta que se encuentra probado que al momento de expedirse el acto acusado, la Resolución número 0600 de 1994 del Inderena Regional Cundinamarca, por la cual se otorga permiso provisional de vertimientos, no se encontraba ejecutoriada, ni siquiera notificada al tercero interesado, no obstante lo cual sirvió para poder conceder la licencia cuestionada. Señala que dicho tercero se notificó por su propia iniciativa el 14 de febrero de 1995 y, como consta en los memorandos DCA-553 y DCA-523 de la División de Calidad Ambiental de la CAR, para el 23 de octubre de 1995 se encontraba sin resolver el recurso de reposición interpuesto por aquel contra la Resolución número 600. Es decir que diez meses después de expedido el acto impugnado, aún no se había ejecutoriado la Resolución que sirvió de base para dictar el acto acusado. De otra parte, afirma que la Resolución número 1295 del 4 de julio de 1995 del Inderena, aportada tanto por la Oficina de Valorización de Ricaurte como por la CAR, es prueba de la carencia de concesión de aguas para consumo humano de que adolecía el proyecto para el cual se otorgó licencia en el acto impugnado. La obtención de1 2 Expediente No. 5587 esa concesión casi siete meses después no convalida el acto acusado, pues, lo contrario, sería pretender darle efecto retroactivo a esa Resolución. Aduce
esa concesión casi siete meses después no convalida el acto acusado, pues, lo contrario, sería pretender darle efecto retroactivo a esa Resolución. Aduce que, además, la Resolución 1295 de 1995 del lnderena fue expedida irregularmente, el traspaso que autoriza es manifiestamente contrario a la ley, y no produce efectos legales, conforme al artículo 48 del C.C.A., por cuanto en la publicación realizada en el Diario Oficial el 28 de julio de 1995, no se indicó ante qué autoridad debía interponerse el recurso ni dentro de qué plazo. 2.- De¡ Ministerio Público. - La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal en su alegato de conclusión hace sendos resúmenes de los cargos propuestos por la demandante, de los argumentos expuestos por la coadyuvante y de los planteamientos aducidos por el Municipio de Ricaurte en oposición a las pretensiones de la demanda. Así mismo se refiere a las disposiciones legales invocadas en la Resolución acusada y a las consideraciones tenidas en cuenta por la administración para la expedición de la misma. Plantea que los cargos de la demanda están llamados a prosperar y al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera:
1. Es evidente que, como lo argumenta la actora, la Resolución acusada tiene como fundamento la Resolución 0600 del 7 de octubre de 1994 emanada del lnderena Regional Cundinamarca, por la cual se otorga un permiso de vertimiento. Sin embargo, ese acto no se encontraba en firme.
21. Correspondía a la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas de Ricaurte verificar el cumplimiento de lo ordenamientos legales, pero
permiso de vertimiento. Sin embargo, ese acto no se encontraba en firme.
21. Correspondía a la Oficina de Valorización, Planeación y Obras Públicas de Ricaurte verificar el cumplimiento de lo ordenamientos legales, pero esto no ocurrió. En lo concerniente a la prestación de los servicios públicos, como el de acueducto, acudió a la concesión de aguas otorgada para la Hacienda La Floresta, no obstante que ésta había sido fraccionada, incumpliendo así el artículo 51 del Decreto 1541 de 1978,13 Expediente No. 5587 respecto del traspaso; así, aunque éste se encontrase en trámite, no existía decisión al respecto.
30. A la citada Oficina no le era dable considerar que la transferencia del derecho de dominio de un predio subdividido de otro de mayor extensión, conlleve el de la concesión de aguas que beneficiaba al predio del cual se subdividió, pues para ello carecía de competencia ya que ésta radicaba en el Inderena.
40. Atendiendo un concepto técnico previo del Inderena, el acto acusado acepta el uso humano del agua en el caudal necesario para el proyecto presentado, aunque la concesión aludida, otorgada por la Resolución 861 del 31 de marzo de 1981, estaba destinada a la agricultura. Esto significa que no existía al respecto decisión por parte del Inderena. 5°. Se encuentra así que la Resolución acusada evidentemente vulnera no solo el Acuerdo 015 de 1994, emanado del Concejo Municipal de Ricaurte, por la inobservancia de los requisitos exigidos, sino, además, otros ordenamientos legales por falta de aplicación. Ahora, al asumir una
solo el Acuerdo 015 de 1994, emanado del Concejo Municipal de Ricaurte, por la inobservancia de los requisitos exigidos, sino, además, otros ordenamientos legales por falta de aplicación. Ahora, al asumir una competencia que no le corresponde, vulnera otros preceptos, asistiéndole razón a la parte actora. 3.- Del Municipio de Ricaurte.- No presentó alegato de conclusión.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de li nud d d l R l ae a esoución número 03 del 21 de diciembre de 1994 de la Directora de Valorización, Planeación y Obras Públicas del Municipio de Ricaurte, mediante la cual se14 Expediente No. 5587 concedió licencia de urbanismo a las Sociedades Inversiones y Construcciones El Cayrito Ltda. y a la Compañía Constructora Integral Andina Construandina Ltda. para urbanizar el predio El Cayrito, ubicado en el kilómetro 13 de la carretera que conduce a Bogotá, y desarrollar el proyecto turístico que se denomina Villas de Salamanca.
Cabe anotar, en primer término, que la demandante ejerce la acción de nulidad contra un acto de carácter particular y concreto y para ello invoca el artículo 73 de la ley 99 de 1993. Y ciertamente esa norma consagra la conducencia de la acción de nulidad contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, conceskn o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente. De modo que como el acto demandado en este proceso expideuna licencia para desarrollar una actividad que puede afectar el medio ambiente -la urbanización
ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente. De modo que como el acto demandado en este proceso expideuna licencia para desarrollar una actividad que puede afectar el medio ambiente -la urbanización de un predio para desarrollar un proyecto turístico-, la conclusión es la de que la demandante si está legitimada para ejercer dicha acción de nulidad y, por consiguiente, hay lugar a un pronunciamiento de fondo respecto de su pretensión. La demandante formula varios cargos contra la Resolución demandada que al analizarlos en conjunto, en esencia, tienden a señalar que la licencia de urbanismo que contiene ese acto se expidió sin que previamente se reunieran los requisitos establecidos para el efecto. Es así como se plantea que la licencia de urbanismo se concedió sin que previamente se hubiese acreditado la concesión de aguas para consumo humano otorgada por la entidad ambiental competente y la obtención de la licencia ambiental; y que la oficina que expidió el acto procedió a la aprobación de planos de la ubicación de la fuente donde se va a derivar el agua y de los lugares de uso de los mismos, así como los planos de los sistemas de disposición de aguas lluvias y de riego y de alcantarillado sanitario y laguna de oxidación. Ocurre que al expedir la Resolución demandada, la Directora de Valorización, planes y Obras Públicas del Municipio de Ricaurte invocó las atribuciones15 Expediente No. 5587 comprendidas en el Decreto departamental 2568 de 1974, en concordancia con los Acuerdos 05 de 1984, 060 de 1988, 012 de 1990, 008 y 015 de 1994.
comprendidas en el Decreto departamental 2568 de 1974, en concordancia con los Acuerdos 05 de 1984, 060 de 1988, 012 de 1990, 008 y 015 de 1994. Ahora ese decreto 2568 de 1974 reglamenta la zonificación y subdivisión de Areas Urbanas y Rurales en el Departamento de Cundinamarca (folios 2 a 127, cuaderno 2). Y el Acuerdo 015 del 13 de diciembre de 1994 del Concejo Municipal de Ricaurte contiene varias normas para la determinación de zonas de desarrollo y destinación turística y recreacional prioritaria y conveniente en razón de sus características climáticas y paisajísticas o por estar afectadas por varias vías troncales (folios 114 a 116, cuaderno 1 y 129 a 131, cuaderno 2). Ese Acuerdo 015, en el artículo séptimo, establece los documentos que, conjuntamente con el proyecto urbanístico,