TA CUN - 560-(19-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 560-(19-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
MEDIDA PROVISIONAL-Improcedencia
TRIBUNAL Arg'fINISTRATIVO DE CUNDINAIRCA
SECCION PRI24ERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO.
REY.: EXPEDIENTE AT. 0560 CONTRA EL CONSEJO DE
JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA.
ACCIONANTE: ISABEL RODRIGUEZ DE PERDOMO Y OTRA.
Ha venido la presente acción de tutela a la Sala de la Subsección A, para decidir sobre su admisión y la viabilidad de la MEDIDA PROVISIONAL solicitada al folio 12 del expediente. La petición elevada por el tutelante es del siguiente tenor: "De conformidad con el artículo 70 del Decreto 2591 de 1991, solícito desde ahora que se oficie a la ALCALDIA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS advirtiéndole que se abstenga de realizar cualquier tipo de acto tendiente a dar cumplimiento al fallo de restitución de bien de uso público emanado del CONSEJO DE JUSTICIA, todo ello con la única finalidad de proteger los derechos de mi clienteamenazados por la eventual aplicación del acto concreto referido." CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, prescribe en su artículo 71> los siguiente: "Medidas Provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente
Constitución Política, prescribe en su artículo 71> los siguiente: "Medidas Provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere." De otra parte, el artículo 8° ibídem, establece: "La tutela como mecanismo transitorio. afectado disponga de otro medio de defensa acción de tutela procederá cuando se mecanismo transitorio para evitar irremediable" Aun cuando el judicial, la utilice como un perjuicio Al efecto, subraya la Sala, que valoradas las circunstancias reseñadas por el tutelista, se arriba sin mayor esfuerzo a la conclusión de que no es viable acceder a la medida provisoria, pues para que el perjuicio irremediable pueda ser amparado, el acto que lo producedebe necesariamente amenazar un derecho constitucional fundamental. 71 En el presente caso, el libelo incoa tono no es suficiente para obtener la certeza de la transgresión de los derechos fundamentales invocados (la igualdad, el debido proceso, la vida), y por ende colegir, que la decisión proferida por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, fue intempestiva y arbitraria, toda vez que se encuentra respaldada en el informe suministrado por los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (fls.107-108), en el plano de loteo No.57/3 - 1 de la Urbanización Muequeta, su correspondiente copia heliográfica y en el plano J - 31
los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (fls.107-108), en el plano de loteo No.57/3 - 1 de la Urbanización Muequeta, su correspondiente copia heliográfica y en el plano J - 31 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; igualmente hállase sustentada en preceptos legales tales como: Artículos 63, 82 de la Carta Política; Decreto Ley Ql de 1984 Parte Primera; arts. 50 y 91 del Decreto 640 de 1937; arts. 5°, 6°, 66 lit. d) y 67 de la Ley 9a. de 1989; arts. 122 y 132 del Acuerdo 18 de 1989; arts. 70 inciso 21, 72, 76 y 77 del Acuerdo 6 de 1990; art. 86 num. 7' del Decreto - Ley 1421 de 1993; art. 31 lit. a) del Acuerdo 29 de 1993 y, arts. 679, 680 y 2519 del Código Civil. Así las cosas, para poder determinar la procedencia de la tutela aquí interpuesta, debe allegarse la documentación completa que antecedió a la decisión adoptada por el ente tutelado, con el fin de examinar todo el material probatorio recopilado y poder establecer si efectivamentese vulneraron los derechos de las accionan tes, que permitan demostrar el perjuicio irremediable que se les ocasionaría con la ejecución de lo ordenado en la parte resolutiva del fallo que decidió del recurso de apelación, calendado enero 23 del presente año. Por las anteriores razones, se negará la medida provisional aquí impetrada.
ocasionaría con la ejecución de lo ordenado en la parte resolutiva del fallo que decidió del recurso de apelación, calendado enero 23 del presente año. Por las anteriores razones, se negará la medida provisional aquí impetrada. De otro lado, por reunir los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente Acción de Tutela instaurada a través de apoderado por las ciudadanas
SANDRA PATRICIA PERDOMO RODRIGUEZ e ISABEL RODRIGUEZ DE
PERDOMO contra el CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE
BOGOTA.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, RES UEL VE 1.- ADMITIR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por las ciudadanas SANDRA PATRICIA PERDOMO RODRIGUEZ e ISABEL RODRIGUEZ DE PERDOMO contra el CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA. En consecuencia, se ordena darle trámite inmediato y se dispone la notificación personal de la anterior determinación, al señor Presidente, Dr.JOSE RAFAEL VECINO OLIVEROS y a los Vocales,NUBIA NOVOA MORENO, DIDIER FLOREZ GAITAN y ARIEL LEYGHTON MELO, integrantes de la entidad demandada, con el objeto de que se enteren de la existencia de la presente acción y expongan lo que consideren pertinente para los fines de su derecho de defensa, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la práctica de esta diligencia. 2.- DENIEGASE LA MEDIDA PROVISIONAL impetrada, por
pertinente para los fines de su derecho de defensa, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la práctica de esta diligencia. 2.- DENIEGASE LA MEDIDA PROVISIONAL impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3.- Solicítese por Secretaría a la Alcaldía Local de Barrios Unidos de esta ciudad, copia de los antecedentes administrativos de la Querella No.004 de 1996,
Querellante: LUIS CARLOS MONTOYA GONZALEZ, Querellados: ISABEL RODRIGUEZ DE PERDOMO y OTRA, Asunto: Restitución bien de uso público. 4.- Reconócese personería al Doctor FRANCISCO EDUARDO FORERO LOPEZ, como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido. 5.- Líbrense las comunicaciones del caso.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.45).