TA CUN - 560-(23-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 560-(23-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO AL DEE Vio ion 0 rHO C C'C)Çd /rr q CkVS PEP B, DE qg Re.ItDria »i TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMñItá Administrativ• SECCION TERCERA undinamarca Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil (2000).
MAGISTRADO PONENTE: DR. OCTAVIO GALINDO CARRILLO 2 ABR. 2000
Reí. Expediente: 00-0560
Demandante: RAUL GOMEZ GOMEZ.
Demandado: JUZGADO 33 PENAL
MUNICIPAL DE SANTA FE DE
BOGOTÁ.
ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por Raúl Gómez Gómez, contra el Juzgado 33 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, por morosidad y denegación de justicia (fi. 1).
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La tutela.
Mediante escrito presentado el 9 de marzo del 2000, Raúl Gómez Gómez instauró acción de tutela (fis. 1 a 2), contra el Juzgado 33 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá por morosidad y denegación de justicia, pues afirma que no ha cumplido con las normas procesales de obligatorio cumplimiento. Sostiene que dentro del proceso penal No. 990014, lesiones personales en accidento de tránsito, al no ser su apoderada (Grethel Galvis Garzón) culpable del atropello causado aExpediente No. 00.0560 Actor. Raúl Gómez Gómez
lesiones personales en accidento de tránsito, al no ser su apoderada (Grethel Galvis Garzón) culpable del atropello causado aExpediente No. 00.0560 Actor. Raúl Gómez Gómez Aura María Pubiano, solicitó la preclusión del proceso, petición sin que a la fecha el Juzgado haya resuelto tal petición.
2. Hechos.
En síntesis son:
1. En el Juzgado 33 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá se tramita el proceso No. 990014, por lesiones personales en accidente de tránsito contra Grethel Galvis Garzon
2. El abogado de la sindicada solicitó desde el 14 de octubre de 1999, la preclusión de la instrucción o cesación del procedimiento por indemnización integral en vista de que su representada no fue culpable del atropello causado a Aurora María Rubiano, y que además, realizó la consignación bancaria exigida, luego de quedar en firme el dictamen pericial respecto a los perjuicios.
3. El representante del Ministerio Público objetó el peritazgo, y por ello el juzgado le dio trámite.
4. Contra la decisión anterior el abogado de la parte demandada apeló, siéndole denegado dicho recurso.
5. Al señalarse fecha y hora para la Audiencia de juzgamiento, el apoderado de la demandada solicitó las copias y recurrió de hecho, recurso (lije se denegó, violando los artículos 207 y 208 del Código de procedimiento Penal.3
Expediente No. 00-0560 Actor. Raúl GÓmeZ Gómez
6. Hasta el momento no se ha concedido la prectusión pese a que
del Código de procedimiento Penal.3 Expediente No. 00-0560 Actor. Raúl GÓmeZ Gómez
6. Hasta el momento no se ha concedido la prectusión pese a que con la consignación de! valor de la indemnización integral queda cerrada la instrucción y tan solo resta la declaratoria judicial.
3. Trámite de la acción.
En auto del 10 de marzo del 2000, se ordenó entregar copia del libelo y sus anexos al Juez 33 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.
4. Actuación del Juzgado 33 Penal Municipal de Santa Fe
Bogotá. Vencido el término para la contestación de demanda la parte accionada guardo silencio.
II CONSIDERACIONES.
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.4 Expediente No. 00-0560 Actor. RúI Górnez Gómez En el presente caso, el actor alega morosidad y denegación de justicia por parte de la Juez 33 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá al no haber declarado la preclusión alegada, y por no estar cumpliendo las normas procesales de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, mediante la presente acción de tutela no puede ordenarse la preclusión solicitada por el accionante pues este
por no estar cumpliendo las normas procesales de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, mediante la presente acción de tutela no puede ordenarse la preclusión solicitada por el accionante pues este no es el mecanismo jurídico pertinente para dicha pretensión. Pero, teniendo en cuenta las afirmaciones del actor, la Juez 33 Penal Municipal, negó las copias e impidió que el actor interpusiera recurso de hecho, por lo que violó el derecho al debido proceso del libelista, razón por la cual, se tutelará su derecho fundamental, ordenando a la demandada la expedición de las copias necesarias para instaurar el recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombro de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO: Tutélese el derecho al Debido Proceso de Raúl Gómez
Gómez.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 33
Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá expedirá las copias5 Expdient No. 00-0560 Actor. Rút Gómez Gómez necesarias para que el accionante pueda instaurar el RECURSO DE HECHO, dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia.
TERCERO: La parte accionada deberá enviar copia de esa decisión a este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del plazo para cumplir esta providencia.
CUARTO: Notifíquese personalmente este fallo a las partes de conformidad con el articulo 3 del Decreto 2591 de 1991.
siguientes al vencimiento del plazo para cumplir esta providencia.
CUARTO: Notifíquese personalmente este fallo a las partes de conformidad con el articulo 3 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, enviese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión
(inciso 21 art. 31 Decreto 2591 del 991).
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ). Benjarnin Herrera Barbosa Presidente rez Melo Octavi ; tlétor Alva Magistrado a los arzM \ez Magistrado Magistrada JoExpediente No. 00.0560 Actor, Raúl Gómez Gómez FbioIa rozco de Niño Magistrada Jp.