TA CUN - 5601-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5601-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FACULTAD SANCIONATORIA rescripción ¡CADUCIDAD DE LA ACCION POR INFRACCIONES CAMBIARlAS -Interrupción ¡INFRACCIONE CAMBIARlAS /DIVISAS -Canalización sin registro en mercado cambiarlo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR6A 1
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : 5601
Demandantes: SILVIO VILLEGAS NARANJO
JOSE LUIS NIÑO VILLAMARIN HERNAN GIRA LDO RAMIREZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Procede la Sala a proferir sentencia correspondiente al proceso número 5601, promovido por los Señores SILVIO VILLEGAS NARANJO, JOSE LUIS NIÑO VILLAMARIN y HERNAN GIRALDO RAMIREZ mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de C.C.A..
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. Las pretensiones.- En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: la. Se declare la nulidad de la Resolución número 0348 del 5 de diciembre de 1994, proferida por la División de Cambios de la Subdirección de2 (Exp. No. 5601) Fiscalización de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por medio de la cual se impusieron sendas multas a
los Señores SILVIO VILLEGAS NARANJO, JOSE LUIS NIÑO
Fiscalización de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por medio de la cual se impusieron sendas multas a los Señores SILVIO VILLEGAS NARANJO, JOSE LUIS NIÑO VILLAMARIN y HERNAN GIRALDO RAMIREZ por las sumas de $813.019.305.28, $829.072.430.72 y $804.673.854.24, en su orden. Igualmente, se declare la nulidad de la Resolución número 0019 del 2 de enero de 1995 proferida por la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la misma entidad, mediante la cual se confirmó la Resolución anterior.
21. En subsidio, se declare sin efectos la Resolución número 0019 del 2 de enero de 1995 antes mencionada, en relación con los Señores Silvio
Villegas Naranjo y José Luis Niño Villamarín.
31. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a devolver a los Señores SILVIO VILLEGAS NARANJO, JOSE LUIS NIÑO VILLAMARIN y HERNAN GIRALDO RAMIREZ el monto de esas multas en la cuantía que por cualquier medio hayan sido obligados a cancelar, actualizadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, así como al pago de intereses comerciales sobre los valores históricos. 40• Se condene a pagar a cada uno de los demandantes el valor equivalente a un mil gramos de oro, por concepto de perjuicios morales.
Y. Se comunique lo resuelto a los Señores Ministro de Hacienda, Director
40• Se condene a pagar a cada uno de los demandantes el valor equivalente a un mil gramos de oro, por concepto de perjuicios morales.
Y. Se comunique lo resuelto a los Señores Ministro de Hacienda, Director de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Procurador General de la Nación.
60. Se ordene que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 de¡ C.C.A..3 (Exp. No. 5601) 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:
10. Los Doctores Silvio Villegas Naranjo, José Luis Niño Villamarín y Hernán Giraldo Ramírez, en su condición de asesores y consultores empresariales, han contribuido al establecimiento y montaje de importantes empresas en ésta y otras ciudades de país. En desarrollo de esa actividad y a través de la Sociedad "Sistemas e Información Gerencia¡ S.A. -SIGSA-", un grupo de sociedades norteamericanas solicitaron los servicios del Doctor Villegas Naranjo para la constitución de varias sociedades en Colombia con el fin de construir un complejo turístico por intermedio del empresario Manuel García Moreno y del comerciante Julio Corredor Rivera. Como se proyectaba un negocio importante, el Doctor Villegas invitó a los doctores José Luis Niño Villamarín y Hernán Giraldo Ramírez para que le colaboraran.
20. La gestión profesional consistía en constituir las sociedades nacionales encargadas de implementar ese proyecto y adelantar los trámites correspondientes para el registro de la inversión extranjera. Los giros de capital por parte de los inversionistas se efectuaron a través de bancos
20. La gestión profesional consistía en constituir las sociedades nacionales encargadas de implementar ese proyecto y adelantar los trámites correspondientes para el registro de la inversión extranjera. Los giros de capital por parte de los inversionistas se efectuaron a través de bancos Colombianos y las divisas se entregaron al Banco de la República. Los dineros, por instrucción de los mandantes, se entregaron a personas ciertas y determinadas, quienes, igualmente, podían continuar con el trámite de las inversiones.
31. El 22 de noviembre de 1991, cuando se aprestaban a iniciar la constitución de las sociedades nacionales, unidades de la SIJIN de la Policía Nacional realizaron un allanamiento a las instalaciones de la sociedad SIGSA . En ese operativo se registró e incautó la documentación en poder de los asesores, incluidos los poderes y se llevaron detenido al Doctor Villegas Naranjo, quien recuperó su libertad días después. El día 26 del mismo mes fue asesinado en las calles de Bogotá el empresario Manuel García Moreno, desconociéndose aún los autores y los motivos.4 (Exp. No. 5601) Por las anteriores circunstancias el Doctor Villegas renunció a los poderes y a continuar con la gestión que se le había encomendado.
41. Con base en los documentos retenidos, los cuales aún continúan en poder de las autoridades -en el proceso número 7816 a cargo de un Fiscal sin rostrola Policía Nacional estableció el movimiento y los propietarios del dinero, verificando los nombres, identificaciones, domicilios y cuentas corrientes de las personas que recibieron los dineros en pesos dentro del territorio nacional. Así mismo verificaron los bancos, las oficinas y las cuentas corrientes desde las que se hicieron
domicilios y cuentas corrientes de las personas que recibieron los dineros en pesos dentro del territorio nacional. Así mismo verificaron los bancos, las oficinas y las cuentas corrientes desde las que se hicieron esos movimientos. 5°. Según relato del acto principal acusado, el 20 de diciembre de 1993 el Jefe de Grupo de Control Cambiario de la Subdirección de Fiscalización formuló cargos a los asesores y mandatarios por posible violación cambiaría "en razón del ingreso ilegal y canalización no autorizada a través del mercado cambiario, en su orden, de US$ 3.115.920.00, US$ 3.275.240.00 y US$ 3.060.820.00". Y no hay duda de que unas sociedades del exterior pretendían legítimamente la construcción de un complejo turístico en la Costa Atlántica, pues así puede leerse en el acto sancionatorio principal -página 6-. Pero ni esas sociedades del exterior, ni las instituciones financieras, ni los propietarios de los dineros, fueron vinculados a la investigación administrativa de la DIAN.
60. Se obstruyó el debido proceso y el derecho de defensa al formularles cargos por supuesta compra de divisas entre octubre y noviembre de 1991 pero sancionarlos por no haber registrado una inversión extranjera directa. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 10 a 60, 13, 15, 23 y 26, 28, 29, 150-19, en concordancia con los artículos 115, 228, 229, 371 y5 (Exp. No. 5601)
26, 28, 29, 150-19, en concordancia con los artículos 115, 228, 229, 371 y5 (Exp. No. 5601) 372, de la Constitución Nacional; 20 a 50 de la Ley 58 de 1982; 10, 40, 10, 217, 221, 222, 223, 225, 246 y concordantes del Decreto Ley 444 de 1967; 20, 40, 60, 70, 17, 32 y 35 de la Ley 9 de 1991; 1°, 60, 80, 12, 16, 17 y 27 del Decreto Ley 1746 de 1991; 20, de la Ley 33 de 1975; 21, 30, y 40 del Código Penal; 61 del Código de Régimen Político y Municipal incorporado al artículo 68 del Código Civil; 1262 y siguientes del Código de Comercio; 2142 y concordantes del Código Civil; 104 del Decreto Ley 522 de 1971; 246 a 248 del Código de Procedimiento Penal y 20. de la Resolución 699 del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. El concepto de la violación expuesto se puede resumir de la siguiente manera: Falta de competencia.-
10. Se produjo la caducidad o prescripción de la acción administrativa, pues, de conformidad con el artículo 60. del Decreto 1746 de 1991, el término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias es de dos años contado a partir de la ocurrencia de los hechos y se interrumpe con la notificación del acto formulación de cargos, corriendo por un año mas a partir de dicha notificación. Esto en consideración a que los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron entre
interrumpe con la notificación del acto formulación de cargos, corriendo por un año mas a partir de dicha notificación. Esto en consideración a que los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron entre octubre y noviembre de 1991 y el pliego de cargos se dictó el 20 de diciembre de 1993, notificándose a los interesados el 21 y 28 de diciembre de ese último año. Y las multas se impusieron mediante Resolución 0384 del 5 de diciembre de 1994, notificada personalmente el 12 de diciembre de ese año a Hernán Giraldo Ramírez y por conducta concluyente el 16 de diciembre de ese año a Silvio Villegas y a José Luis Niño. Contra esa Resolución se interpusieron recursos de reposición que fueron resueltos mediante la Resolución 0019 del 2 de enero de 1995, es decir mas de un año después de proferido el pliego de cargos.6 (Exp. No. 5601)
21. La entidad competente para investigar las posibles infracciones al régimen de cambios relacionadas con una inversión extranjera es la Superintendencia de Sociedades, pues el artículo 50 del Decreto 2116 de 1991, por el cual se suprimió la Superintendencia de Cambios, le asignó esa competencia. 3°. La Resolución 0384 de 1994 la dictó el Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN y la Resolución 019 de 1995, que resolvió el recurso de reposición interpuesta contra aquella, la expidió el Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica, violándose, de esa manera, el artículo 50, inciso
1995, que resolvió el recurso de reposición interpuesta contra aquella, la expidió el Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica, violándose, de esa manera, el artículo 50, inciso primero, del C.C.A., según el cual el recurso de reposición se presentará ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. Violación del debido proceso y el derecho de defensa.-
11. Se infringe el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, pues a los demandantes nunca se les comunicó la existencia de la investigación administrativa y sorpresivamente se les formuló pliego de cargos. 2°. Se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto las pruebas en que se pretenden apoyar las sanciones fueron obtenidas ilegalmente, como consecuencia de un allanamiento de la Policía Nacional. Además, pese a las súplicas de los demandantes, no se solicitaron los documentos retenidos.
Y. El Decreto Ley 1746 de 1991 redujo el término de caducidad de la acción administrativa a dos años y ordenó que se notificara al investigado.
40. Se obstruyó e imposibilitó el derecho de defensa al formular unos cargos por unas conductas y luego sancionar a los investigados por7 (Exp. No. 5601) otros hechos. En efecto, mientras en el pliego de cargos se reprocha la supuesta compra de divisas e ingreso ilegal y canalización no autorizada a través del mercado cambiario de divisas, la sanción se impuso por no haber registrado una inversión extranjera directa "como lo establece el literal A) del artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del
CONPES.".
autorizada a través del mercado cambiario de divisas, la sanción se impuso por no haber registrado una inversión extranjera directa "como lo establece el literal A) del artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del
CONPES.".
Falsa motivación.- De acuerdo con los actos acusados la irregularidad consistía en no haber registrado una inversión extranjera como lo establece el literal a) del artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES y, sin embargo, la sanción se impuso por ingreso ilegal y canalización no autorizada a través del mercado cambiario. Además, la responsabilidad por el hecho del no registro recaería en el mandante dueño de las divisas, o, en últimas, en los beneficiarios del dinero -como los llama la DIAN-, pero nunca en los mandatarios. Violación de otras normas superiores.- Los demandantes fueron sancionados por hechos que no cometieron y que tampoco estaban en posibilidad legal de cometer, pues eran simples mandatarios que apenas habían asumido una obligación entre particulares y cumplido unas instrucciones al amparo de la legislación vigente. Además se violó el artículo 10. de la Ley 95 de 1980, por falta de aplicación, toda vez que si el registro de la inversión se dejó de hacer, no fue por la acción u omisión de los demandantes sino por un acto de autoridad que impidió su realización, pues se retuvo la documentación que se les había enviado para el efecto.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por la Jefe de la División de8 (Exp. No. 5601) Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por la Jefe de la División de8 (Exp. No. 5601) Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se tiene en cuenta el escrito de contestación de la demanda presentado por dicha apoderada, pues el mismo fue presentado de manera extemporánea. Además, así se dispuso expresamente mediante auto deI 4 de diciembre de 1995.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada.- La apoderada de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su alegato de conclusión solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de
oposición expone los que se resumen así:
10. Los demandante solicitan la nulidad de los actos administrativos al considerar que ha operado la caducidad de la acción cambiaría, aduciendo para ello que el auto de formulación de cargos se profirió por fuera del término otorgado para ello. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el sub-judice se está en presencia de infracciones continuadas, se advierte que los pliegos de cargos fueron proferidos y notificados dentro de los términos otorgados por el artículo 60 del decreto 1746 de 1991, incluidos los términos de suspensión ordenados por las Resoluciones 699 y 1883 de 1993 -29 días en total-. Y las Resoluciones demandadas también fueron proferidas dentro de los términos previstos en la ley. En efecto: a). En relación con el Señor Hernán Giraldo Ramírez se tiene que el último acto constitutivo de la
Resoluciones demandadas también fueron proferidas dentro de los términos previstos en la ley. En efecto: a). En relación con el Señor Hernán Giraldo Ramírez se tiene que el último acto constitutivo de la infracción ocurrió el 14 de noviembre de 1991 y, por tanto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta la suspensión antes mencionada, tenía plazo para formular pliego de cargos hasta el 27 de diciembre de 1992; el traslado se corrió el 21 del mismo mes y año. b). Respecto del Señor Silvio Villegas Naranjo, el último acto9 (Exp. No. 5601) constitutivo de infracción fue el 25 de noviembre de 1991, la competencia para proferir el pliego de cargos iba hasta el 16 de enero de 1994. El traslado se corrió el 20 de diciembre, notificado el 28 del mismo mes. C). En cuanto al Señor José Luis Niño Villamarín, se advierte que como el último acto constitutivo de infracción fue el 19 de noviembre de 1991, la Dirección de Impuestos tenía hasta el 31 de diciembre de 1993 para proferir pliego de cargos; éste se efectuó el día 20 de ese mes. Ahora, la Resolución sancionatoria se profirió el 5 de diciembre de 1994, notificándose el día 16 siguiente a los Señores Giraldo Ramírez y Villegas Naranjo, y el 12 del mismo mes al Señor Niño Villamarín, sin que en ninguno de los casos hubiese operado la caducidad.
20. En relación con la falsa motivación alegada, se precisa que la multa no se impuso por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por no
Niño Villamarín, sin que en ninguno de los casos hubiese operado la caducidad.
20. En relación con la falsa motivación alegada, se precisa que la multa no se impuso por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por no registrar la inversión, sino por la conducta tipificada en la Resolución número 057 de 1991, artículos 0-0-0-01, literal b) y 1.2.5.01 y 1.6.1.02.
Está probado dentro del expediente que los sancionados dispusieron de las divisas y que éstas fueron repartidas entre personas naturales y jurídicas con fines distintos a la inversión en un plan turístico del Atlántico y que los actos administrativos fueron proferidos en término, teniendo en cuenta la suspensión de los 29 días establecidos en las Resoluciones antes mencionadas, cuya legalidad fue aceptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 15 de julio de 1994 -Expediente 5275, Consejero Ponente, Doctor Jaime Abella Zárate-, de la cual se transcriben algunos apartes. 2.- De ¡aparte demandante.- No se presentó alegato de conclusión.
II. CONSIDERACIONES10 (Exp. No. 5601) En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 0384 del 5 de diciembre de 1994 del Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y 0019 del 2 de enero de 1995 del Jefe de la División de Análisis, Supervisión y control de la Subdirección Jurídica, mediante las cuales se
de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y 0019 del 2 de enero de 1995 del Jefe de la División de Análisis, Supervisión y control de la Subdirección Jurídica, mediante las cuales se impuso una sanción de multa a los Señores Silvio Villegas Naranjo, José Luis Niño Villamarín y Hernán Giraldo Ramírez en cuantías de $813.019.305,28, $839.072.430,72 y $804.673.854,24, equivalentes al 40% de la infracción cambiaría que, según esa entidad, resultó comprobada, por violación de los artículos 0.0.0.01, literal b), 1.2.4.01, 1.6.1.01 y 1.6.1.02 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, en relación con la indebida canalización de divisas en cuantías de US$ 3.115.920, US$3.275.240 y US$3.060.820, respectivamente. Los demandantes formulan varios cargos contra las Resoluciones demandadas. Procede la Sala a su estudio siguiendo el orden propuesto en la demanda. Cargos por falta de competencia.- Primer cargo.- Lo sustenta con el argumento de que se produjo la caducidad o prescripción de la acción administrativa, pues, de conformidad con el artículo 60. del Decreto 1746 de 1991, el término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias es de dos años contado a partir de la ocurrencia de los hechos y se interrumpe con la notificación del acto formulación de cargos, corriendo por un año mas a partir de dicha notificación. Esto en consideración a que los hechos que dieron lugar a la
ocurrencia de los hechos y se interrumpe con la notificación del acto formulación de cargos, corriendo por un año mas a partir de dicha notificación. Esto en consideración a que los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron entre octubre y noviembre de 1991 y el pliego de cargos se dictó el 20 de diciembre de 1993, notificándose a los interesados el 21 y 28 de diciembre de ese último año. Y las multas se impusieron mediante Resolución 0384 del 5 de diciembre de 1994, notificada personalmente el 12 de diciembre de ese año a Hernán Giraldo Ramírez y por conducta concluyente el 16 de diciembre de ese año a Silvio Villegas y a José Luis11 (Exp No. 5601) Niño. Contra esa Resolución se interpusieron recursos de reposición que fueron resueltos mediante la Resolución 0019 del 2 de enero de 1995, es decir mas de un año después de proferido el pliego de cargos. Es cierto que para la fecha de ocurrencia de los hechos regía el Decreto 1746 de 1991, el cual en su artículo 60. estableció que el término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias es de dos años contados a partir de la ocurrencia de aquellos, así como que ese término se interrumpe con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un año mas a partir de dicha notificación. Igualmente esa norma establece que en las infracciones continuadas, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción. Como lo plantea la entidad demandada en la Resolución que resolvió el
infracciones continuadas, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción. Como lo plantea la entidad demandada en la Resolución que resolvió el recurso de reposición y dentro de éste proceso, por tratarse de infracciones continuadas, el último acto constitutivo de infracción para cada uno de los demandantes ocurrió en las siguientes fechas: a) Para José Luis Niño Villamarín, el 19 de noviembre de 1991; b) Para Silvio Villegas el 25 de noviembre de ese mismo año; c) Para Hernán Giraldo Ramírez el 14 de noviembre de 1991. Ahora, el acto de formulación de cargos fue notificado a los demandantes en las siguientes fechas: a) A José Luis Niño Villamarín, el 28 de diciembre de 1993 (folio 191, cuaderno 2); b) A Silvio Villegas Naranjo, el 28 de diciembre de ese mismo año (folio 192, cuaderno 2); c) A Hernán Giraldo Ramírez, el 21 de diciembre de 1993 (folios 189 y 190, cuaderno 2). Pero ocurre que mediante la Resolución 0699 del 5 de agosto de 1993, del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, se suspendieron los términos de caducidad de las infracciones cambiarias hasta el 20 de agosto de ese mismo año, lo cual quiere decir que se interrumpieron desde el día 6 hasta esa fecha, pues esa Resolución fue publicada en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en esta última fecha. Y luego, mediante12 (Exp. No. 5601) Resolución 1883 del 21 de octubre de 1993, el mismo funcionario suspendió
Hacienda y Crédito Público en esta última fecha. Y luego, mediante12 (Exp. No. 5601) Resolución 1883 del 21 de octubre de 1993, el mismo funcionario suspendió pro 20 días dicho término de caducidad, contados a partir de la fecha de publicación de esa Resolución, que lo fue el 22 de octubre de 1993. Esto quiere decir que en este último caso se presentó una interrupción entre el 22 de octubre y el 22 de noviembre de 1993. De manera que descontando los días de interrupción establecidos en las mencionadas Resoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se tiene que entre la fecha de ocurrencia de los últimos actos constitutivos de la infracción y la fecha de notificación del acto de formulación de cargos, transcurrieron los siguientes períodos de tiempo para cada uno de los demandantes: a) Para Silvio Villegas, 1 año, 10 meses y 16 días; b) Para José Luis Niño Villamarín, 1 año, 10 meses y 22 días; c) Para Hernán Giraldo Ramírez, 1 año, 10 meses y 21 días. Lo anterior lleva a la conclusión de que no se produjo la caducidad de la infracción cambiaría entre las fechas de ocurrencia de los hechos y la notificación del acto de formulación de cargos. Ahora, la Resolución sancionatoria 0384 fue expedida el 5 de diciembre de 1994 y notificada a cada uno de los demandantes en las siguientes fechas: a.- A Silvio Villegas Naranjo el 16 de diciembre de 1994 (folio 225, cuaderno 2); b.- A José Luis Niño Villamarín el 12 de diciembre de 1994 (folio 224,
a.- A Silvio Villegas Naranjo el 16 de diciembre de 1994 (folio 225, cuaderno 2); b.- A José Luis Niño Villamarín el 12 de diciembre de 1994 (folio 224, cuaderno 2); c.- A Hernán Giraldo Ramírez el 16 de diciembre de 1994 (folio 226, cuaderno 2). Y la Resolución 0019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución sancionatoria 0384, fue expedida el 2 de enero de 1995 y notificada así: a.- A José Luis Niño Villamarín y a Silvio Villegas Naranjo mediante edicto fijado el 26 de enero de 1995 y desfijado el 8 de febrero del mismo año (folios 233 y 234, cuaderno 2); b.- A Hernán Giraldo Ramírez el 12 de enero de 1995 (folio 242, cuaderno 2). De lo anterior se desprende que entre las fechas de notificación del acto de formulación de cargos a los demandantes y la fecha de expedición y13 (Exp. No. 5601) notificación de la Resolución 0384 de 1994 que les impuso la sanción no transcurrió un año. En cambio si transcurrió mas de un año entre las fechas de notificación del acto de formulación de cargos y la fecha de expedición de la Resolución 0019 de 1995 que resolvió el recurso de reposición y, lógicamente, entre dicha notificación y las fechas de notificación de esa Resolución. Pero ocurre que alrededor de este tema de la caducidad de la acción de las infracciones cambiarias -prescripción de la acción contravencional al régimen de cambios internaciones y de comercio exterior en los términos de la ley 33
Resolución. Pero ocurre que alrededor de este tema de la caducidad de la acción de las infracciones cambiarias -prescripción de la acción contravencional al régimen de cambios internaciones y de comercio exterior en los términos de la ley 33 de 1975se ha elaborado una jurisprudencia por el Consejo de Estado, que esta Sala ha acogido, según la cual el acto sancionatorio inicial debe expedirse y notificarse dentro del término de prescripción -o caducidad según la denominación adoptada por el Decreto 1746 de 1991-. Esa tesis se encuentra expuesta, entre otras, en las sentencias 24 de marzo de 1994Expediente 5033, actor: Distribuidora Química Holanda, Consejero Ponente Doctor Jaime Abella Záratey 31 de mayo de 1996 -Expediente 7507, Actor: Banprivada A.N. Ltda., Consejero Ponente Doctor Delio Gómez Leiva-. En la primera de esas sentencias esa Corporación señaló lo siguiente: "La controversia planteada se concreta a determinar si la interrupción del término de prescripción de la acción contravencional al régimen cambiario, a que se refieren los artículos 1°. y 2°. de la Ley 33 de 1975, se estructura cuando la autoridad competente profiere el acto administrativo que impone la sanción o si por el contrario, es necesario que el acto administrativo sancionatorio sea expedido, notificado y quede ejecutoriado dentro de dicho término. "Los artículos 1°. y 2°. de la Ley 33 de 1975 establecen que:" 19 "Considera la Sala que el término de prescripción se interrumpe si el acto
expedido, notificado y quede ejecutoriado dentro de dicho término. "Los artículos 1°. y 2°. de la Ley 33 de 1975 establecen que:" 19 "Considera la Sala que el término de prescripción se interrumpe si el acto administrativo que impone la sanción se expide y notifica dentro del lapso de cuatro (4) años que la Ley 33 de 1975 prevé para el efecto. Pues no basta que la autoridad administrativa profiera la Resolución sancionatoria dentro del plazo, sino que es necesario que la misma se de a conocer al interesado a través de la diligencia de notificación, que deberá efectuarse dentro del mismo lapso. "La notificación tiene por objeto que el interesado se entere del acto administrativo que le resuelve una situación, y hasta tanto se produzca aquella14 (Exp. No. 5601) el acto carece de efectos legales, en otras palabras, es ineficaz. Por ello, tratándose de decisiones administrativas se entiende que hay pronunciamiento real y oportuno cuando éste se ha dado a conocer al interesado, de manera que produzca efecto vinculante, pues antes el administrado no conoce la voluntad de la Administración y en consecuencia no le es oponible. "Entonces, el término otorgado por la ley a la Superintendencia de Control de Cambios para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa. "No comparte la Sala el criterio que adopta la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no solo es necesaria la notificación del acto, sino que se requiere que éste quede en firme dentro del término de prescripción, puesto que los recursos que la ley consagra para que sean ejercitados ante la
el sentido de que no solo es necesaria la notificación del acto, sino que se requiere que éste quede en firme dentro del término de prescripción, puesto que los recursos que la ley consagra para que sean ejercitados ante la administración, son mecanismos de protección jurídica de los administrados enfrente a las prerrogativas de la Administración de proferir actos unilaterales y obligatorios.....". En esta forma, siguiendo la jurisprudencia transcrita, la Sala llega a la conclusión de que tampoco se presenta la caducidad de la acción de las infracciones cambiarias atribuidas a los demandantes en relación con el transcurso del tiempo entre las fechas de notificación del acto de formulación de cargos y las de notificación de la Resolución sancionatoria inicial -la 0384 de 1994-. En consecuencia este primer cargo no prospera. Segundo cargo.- La entidad competente para investigar las posibles infracciones al régimen de cambios relacionadas con una inversión extranjera es la Superintendencia de Sociedades, pues el artículo 50. del Decreto 2116 de 1991, así lo dispuso. Es cierto que el Decreto 2116 de 1992, por el cual se suprimió la Superintendencia de Cambios, al asignar funciones a la Superintendencia de Sociedades, dispuso en su artículo 50. que tiene las del control y vigil