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TA CUN - 562-(03-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 562-(03-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

:buDri:NSION PROVISIONAL —Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCIONA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAG. PONENTE: DRA. MARTA AL VAREZ DE CASTILLO

REF.: EXP. No. 0562 - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS

S.A. - CONFIANZA.

Para resolver sobre la admisión de la demanda y suspensión provisional de los actos acusados, ha venido al Despacho la actuación de referencia. 1 SE CONSIDERAPor reunir los requisitos de ley, se admitirá para tramitar en primera instancia la demanda que en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue presentada por la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. "CONFIANZA" contra la NA ClONUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIONDE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ADMINIS TRA ClON ESPECIAL DE OPERA ClON ADUANERA DE SÁNTAFE DE BOGOTA - DIAN, por la expedición de las Resoluciones No.07045 de fecha diciembre 7 de 1995, No.659-0035 de abril 1 de 1997 y No.000162 del 29 de enero de 1998, proferidas por la DIAN. En lo relativo a la suspensión provisional, se observa que aún cuando la petición fue presentada por el demandante en forma expresa y oportuna, no aprecia la Sala prima facie, la manifiesta violación de las normas de carácter superior que se invocan como infringidas.

petición fue presentada por el demandante en forma expresa y oportuna, no aprecia la Sala prima facie, la manifiesta violación de las normas de carácter superior que se invocan como infringidas. En efecto, solicita el accionante que la medida cautelar recaiga sobre las Resoluciones No.07045 de diciembre 7 de 1995, No.659-0035 de abril 1 de 1997 y No. 000162 del 29 de enero de 1998, proferidas por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ADMINIS TRA ClONESPECIAL DE OPERACIONES ADUANERAS DE SANTA FE DE BOGOTÁ, por considerarlas violatorias de los artículos 2°, 4°, 29, 58 83 de la Constitución Nacional y artículos 3°, 4°, 64y 72 del Decreto 1909 de 1992, por cuanto existió interpretación errónea al apreciar equivocadamente los hechos, pues en materia de transporte aéreo, no es procedente la expedición de una nueva guía para aquellas mercancías dejadas de embarcar, cuando la totalidad de las piezas que recibe el transportador, están relacionadas en una guía inicial, y en consecuencia, como no se infringió ninguna norma aduanera, de conformidad con los documentos existentes, mal podía la DIAN deducir responsabilidad alguna en contra del importador y ordenar la aprehensión de las tres piezas. De igual modo, se afirma que no puede solicitarse la efectividad de la póliza que garantiza las obligaciones aduaneras del importador, ya que éstas fueron cumplidas a cabalidad. Pues bien, para poder determinar el desconocimiento de las disposiciones traídas a colación por el actor, sería necesario analizar en forma detenida

que garantiza las obligaciones aduaneras del importador, ya que éstas fueron cumplidas a cabalidad. Pues bien, para poder determinar el desconocimiento de las disposiciones traídas a colación por el actor, sería necesario analizar en forma detenida entre otros aspectos, el alcance y sentido de los actos impugnados y su contradicción con las normas sobre transporte aéreo y el régimen de aduanas en lo que atañe a la mercancía relacionada en el manifiesto decarga; además es preciso examinar detenidamente todo el material probatorio existente, situaciones que desde luego, implicarían adentrarse en una serie de disquisiciones jurídicas que no son de recibo acceder a la medida provisoria impetrada, ya que podría convertirse el concepto de la Sala en un acto de prejuzgamiento. "Para que proceda la medida precautoria solicitada, es menester que las normas acusadas contravengan, de manera patente, por mero cotejo, alguna de las que forman parte de las numerosas disposiciones que cita la demandante en su libelo, sin necesidad de efectuar lucubraciones o profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción. Y tal quebranto u oposición no se aprecia prima facie, siguiendo la pauta que para el estudio de tal tipo de medidas establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Los razonamientos hechos por la demandante conducen a penetrar en el tema de fondo, pues imponen - detenerse en el examen de los principios y preceptos de los diversos ordenamientos legales invocados; y si el juzgador, en esta etapa preliminar de la actuación procesal, se pronunciara sobre tanta

  • detenerse en el examen de los principios y preceptos de los diversos ordenamientos legales invocados; y si el juzgador, en esta etapa preliminar de la actuación procesal, se pronunciara sobre tanta diversidad de temas, podría estar llevando a cabo un juicio propio de ser realizado en la decisión demérito que se profiera, pues habría dedilucidarse si las normas acusadas, guardan, o no, coherencia con el resto del decreto, o con las que regulan la materia aduanera".

(C.E., Sec. Primera, Exp. 4135. MP. Manuel S. Urueta Ayola). Bajo el anterior orden de ideas, procede la Sala a denegar la suspensión provisional solicitada. De otro lado, como se observa que los actos administrativos acusados, declaran el incumplimiento de una obligación aduanera del importador INDUSTRIAS PARKER DE COLOMBIA S.A., quien puede tener interés directo en el resultado del proceso, se ordenará la notificación de éste auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 num. 30 del C. C.A.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, RESUELVE 1.- Admitir para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial porla COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., contra la NACIONUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ADMINIS TRA ClON ESPECIAL DE OPERA ClON ADUANERA DE SANTAFE DE BOGOTA - DIAN, por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ADMINIS TRA ClON ESPECIAL DE OPERA ClON ADUANERA DE SANTAFE DE BOGOTA - DIAN, por la expedición de las Resoluciones No.07045 de fecha diciembre 7 de 1995, mediante la cual se declara el incumplimiento por parte del importador INDUSTRIAS PARKER DE COLOMBIA S.A. de una obligación aduanera y ordena la efectividad de la póliza de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.; la No. 659-0035 de abril 1 de 1997, que confirmó lo anterior pero modificó el artículo segundo de la precitado acto, y la No. 000162 de enero 29 de 1998, mediante la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación y confirma las anteriores decisiones proferidas por la DIAN.

En efecto se dispone: a. Notificar el contenido de ésta providencia al representante

legal de la DIRECCION DE IMPUESTOS YÁDUANAS NACIONALES.

b. Notificar al representante legal de INDUSTRIAS PARKER DE COLOMBIA S.A. (art.207 num.3°del C.C.A.).c. Notificar personalmente a la Señora Agente del Ministerio Público. d. FUese como gastos ordinarios del proceso, la suma de $30.000,00, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular, en la cuenta correspondiente de la Secretaría de esta sección (art.46 num 4° del Decreto 2304 de 1989 que modificó el artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto 2867 del 12

Banco Popular, en la cuenta correspondiente de la Secretaría de esta sección (art.46 num 4° del Decreto 2304 de 1989 que modificó el artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de diciembre de 1989). Término: Cinco (5) días. e. Ordenar que una vez realizadas las notificaciones se fije el presente proceso en lista por el término de diez (10) días, como lo establece el artículo 58 Ley 446 de 1998. f Solicitar con carácter devolutivo, el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos cuya nulidad se pretende. 2. -Deniégase la suspensión provisional impetrada por las razones referidas en ¡aparte motiva de este proveído.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 62).

Las Magistradas,MARTA AL VAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO

OLGA INES NA VARRETE BARRERO

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