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TA CUN - 5626-(04-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5626-(04-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C. Diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 5626.

DEMANDAMTE : QUIMICA FLAMINGO S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

La sociedad QUIMICA FLAMINGO S.A., a través de apoderado en judicial, acude a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMEROSe declare la nulidad de la Resolución No.0005 de enero 10 de 1995, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante la cual se anuló unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes No.0070 del 17 de enero de 1994 vigente hasta el 17 de enero de 1994 vigente hasta el 17 de enero de 1995, expedido a favor de Química Flamingo S.A. SEGUNDAQue como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restallecimiento del derecho se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección Necio -ial de Estupefacientes a reconocer y pagar en favor de QUIMICA FLAMINGO S.A. la suma de doscientos setenta y tres millones seiscientos diez y ocho mil pesos ($ 273'618.000.00) por concepto de daño emergente o subsidiariamente por la cantidad que se demuestre en el proceso.

S.A. la suma de doscientos setenta y tres millones seiscientos diez y ocho mil pesos ($ 273'618.000.00) por concepto de daño emergente o subsidiariamente por la cantidad que se demuestre en el proceso. TERCERAQue como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes a reconocer y pagar en favor de QUIMICA FLAMINGO S.A. la suma de quinientos millones de pesos ($500'000.000.00) por concepto de lucro cesante o por la cantidad que se demuestre en el proceso. CUARTAQue como consecuencia de la nulidad declarada y a título deExp.5626. Hoja No.2. restablecimiento del derecho se condene a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Estupefacientes a reconocer y pagar en favor de QUIMICA FLAMINGO S.A. la suma de quinientos millones de pesos ($500'000.000.00) por concepto del daño al buen nombre comercial. QUINTAQue como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes a reconocer y pagar en favor de QUIMICA FLAMINGO S.A. la indexación o corrección monetaria correspondiente a los valores causados hasta la fecha del pago efectivo, en los términos del artículo 178 del C.C.A. SEXTAQue se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios de las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, en los términos del inciso final de (sic) artículo 177 de C.C.A.".

ANTECEDENTES:

Estupefacientes a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios de las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, en los términos del inciso final de (sic) artículo 177 de C.C.A.".

ANTECEDENTES: La actora expone en el libelo demandatorio los siguientes: 1) El objeto social de la parte actora es amplio pero su esencia son las actividades comerçiales de importación, exportación, adquisición, enajenación, elaboración, transformación y distribución de productos químicos controlados y previamente autorizados por el Ministerio de Salud previo certificado de carencia de Informes sobra tráfico de Estupefacientes con su correspondiente relación de sustancias químicas específicas. 2) Desde el inicio de las actividades comerciales y atendiendo requerimientos legales en cuanto a la comercialización de algunos productos químicos controlados, la sociedad actora recibió por parte de la Oficina de Estupefacientes y posteriormente

de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los correspondientes certificados deExp.5626. Hoja No.3. carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. 3) Ante la solicitud de renovción del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para el nianejo de sustancias de uso controlado el 18 de Agosto de 1993, la Dirección Nçional de Estupefacientes expidió el qorrespondiente certificado con vigencia deWe el 17 de enero de 1994 al 17 de enero de 1995, con las calidades de comprador, Importador, consumidor y productor de los artículos y cantidades determinadas, dirigido a la Subdirección de Control de Factores de Riesgo de Consumo del Ministerio de Salud. Se detallan, además, los nombres de las ocho

calidades de comprador, Importador, consumidor y productor de los artículos y cantidades determinadas, dirigido a la Subdirección de Control de Factores de Riesgo de Consumo del Ministerio de Salud. Se detallan, además, los nombres de las ocho personas que en representación de Química Flamingo S.A. están autorizadas para hacer uso del precitado certificado. 4) Mediante resolución 0031 de 28 de febrero de 1994 expedida por el Director General de Prevención y Control, renueva la inscripción otorgada mediante la resolución número 1077 de agosto 14 de 1993 y dispone la vigencia de la misma por un año, contado a partir del 17 de enero de 1994 conforme al certificado No.108860070 expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5) Durante los 10 primeros años de actividad comercial no fue objeto de requerimiento ni investigación alguna por los organismos de inteligencia del Estado. 6) El 10 de marzo de 1994, la División de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización efectuó la última visita a la actora y encontró queExp.5626. Hoja No.4. el funcionaniiento de la empresa estaba acorde con las disposiciones legales correspondientes. 7) Dado que la vigencia del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes expiraba el 17 de enero de 1995, la sociedad demandante previo el cumplimiento de tos requisitos legales, el 14 de septiembre de 1994 solicita ante la Dirección Nacional de Estupefacientes la renovación del correspondiente certificado por el término de 3 años. 8) Como consecuencia de la solicitud, la Dirección Nacional de Estupefacientes

Dirección Nacional de Estupefacientes la renovación del correspondiente certificado por el término de 3 años. 8) Como consecuencia de la solicitud, la Dirección Nacional de Estupefacientes practicó las diligencias investigativas del caso y ordenó a la División de Policía Antinarcótics - Unidad Nacional de Inteligencia la práctica de visitas a la oficina principal y agencias de la sociedad. Finalmente los Jefes Regionales del Grupo de Inteligencia de Antinarcóticos rinden concepto positivo en el sentido de que la sociedad demandante lleva un control efectivo de los productos controlados y que respecto de ellos se observa el cumplimiento de la ley 30 de 1986 y demás normas concordantes. 9) El 17 de noviembre de 1994, la División Policía Antinarcóticos - Unidad de Inteligencia nuevamente visitan la sucursal de Madrid donde se hizo el requerimiento de los registros en los libros de control de esta agencia el 21 de noviembre de 1994. Visita que se fundamentó en los libros de control suministrados por la propia sociedad. 10) El 10 de enero de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de la Resolución 0005 anula unilateralmente un certificado de carencia de informes porn'T.5626. Hoja No.5. tráfico de es tupefacieWes número 0070 de 17 de enero de 1994. Como consecuencia de esta decisión, el 12 de enero del mismo año, funcionarios de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá,D.C. practicaron las diligencias de allanamiento en cada una de las 5 agencias e incautaron las sustancias controladas. 11) La Superintendencia de Sociedades, ejerció su función de control y fiscalización, practicó visita encontrando que la empresa cumple con las disposiciones legales al

cada una de las 5 agencias e incautaron las sustancias controladas. 11) La Superintendencia de Sociedades, ejerció su función de control y fiscalización, practicó visita encontrando que la empresa cumple con las disposiciones legales al respecto. 12) El 27 de febrero de 1995, Química Flamingo S.A. presenta a la Dirección Nacional de Estupefacientes un cuaderno informativo donde pormenorizadamente y referente a cada una de las agencias, justifica técnica y científicamente las observaciones consignadas en el oficio suscrito por el Suboficial del Grupo de Control de Insumos, que sirvió como única prueba para la anulación unilateral del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de la demandante, frente a lo cual no se obtuvo respuesta. 13) Se ejerció, por parte de la sociedad, derecho petición, que fue respondido por la Dirección Nacional de Estupefacientes informando que sobre la resolución precitada no cabe recurso alguno y que quien podía aclarar la situación ern la Dirección Nacional de Fiscalías. 14) Asimismo el 3 de mayo de 1995 se ejerció la acción extraordinaria de Revocatoria Directa sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se tenga conocimientoExp.5626. Hoja No.6. de respuesta alguna. 15) En razón a los perjuicios causados por la antijurídica decisión, la actora solicitó al Consejo Nacional de Estupefacientes la venta de las sustancias químicas incautadas.

DISPOSICIONES VIOLADAS: La parte demandante considera se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: Los artículos 40. y 29 de la Carta Política; los artículos 3, 44 inciso

DISPOSICIONES VIOLADAS: La parte demandante considera se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: Los artículos 40. y 29 de la Carta Política; los artículos 3, 44 inciso lo. y64 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 36 dell Decreto 2159 de 1992.

El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 9 de mayo de 1995, y repartida el 12 de mayo del mismo año. Por auto de Mayo 31 de 1995 se ordenó a la parte actora corregir los defectos formales de la demanda.Exp.5626. Hoja No.7. Por auto de Agosto 31 de 1995 se admitió la demanda, asimismo se ordenó notificar al Agente de( Ministerio Público, fijar el negocio en lista, librar oficio a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que allegara los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto acusado, notificar personalmente del auto admisorio al señor Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes, diligencia que se surtió el 7 de Noviembre de 1995 y se negó el decreto de suspensión provisional por ser necesario un estudio de fondo no sólamente del acervo probatorio sino de toda la legislación vigente sobre el particular, siendo además que la infracción de las normas invocadas no está dada en forma directa. La parte demandada contestó la demanda oportunamente, y solicitó mantuviera la legalidad de la Resolución 0005 de enero 10 de 1995, denegar las súplicas de la demanda y condenar en costas a la parte actora, basada en argumentos que serán

legalidad de la Resolución 0005 de enero 10 de 1995, denegar las súplicas de la demanda y condenar en costas a la parte actora, basada en argumentos que serán sintetizados y analizadosen la parte considerativa de este proveido. Por auto de Enero 26 de 1996, se ordenó abrir el proceso a pruebas, disponiendo tener como tales las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos y se ordenó librar oficios a la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá para que informara en forma completa sobre el estado del proceso iniciado con ocasión de la incautación de sustancias químicas controladas a la parte actora en enero de 1995; a la División de Policía Antinarcóticos para que indique el motivo en el que se basó el informe enviado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sustento de la anulación del Certificado de Carencia de Informes por Narcotráfico a la actora y si este obedeció a irregularidades cometidas en la distribución y venta de sustanciasExp.5626. Hoja No.8. químicas controladas que permitieran un posible desvío a la actividad ilícita del procesamiento de estupefacientes, y a la Secretaria de la Dirección Nacional de Estupefacientes para que hiciera llegar a esta Corporación copia de la Resolución 0005 de Enero 10 de 1995 Por auto de 9 de Diciembre de 1996 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho sólo ejercido por la parte actora cuyos argumentos serán analizados en la parte considerativa de este proveído. Por su parte la señora Procuradora rindió su concepto de fondo, y solicitó denegar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: No existe violación del

analizados en la parte considerativa de este proveído. Por su parte la señora Procuradora rindió su concepto de fondo, y solicitó denegar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: No existe violación del derecho de defensa y del debido proceso alegado por la parte actora - quien considera que no tuvo la oportunidad de ejercer el principio de contradicción respecto de la prueba recaudada para la decisión ni se le permitió la interposición de recursos-, toda vez que la demandante tenía el conocimiento o la posibilidad de conocer la situación en tanto ella era quien había solicitado la renovación del certificado. La decisión de anulación del certificado referido se fundamentó en el informe consignado en la misma providencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 6o. del Decreto legislativo 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991. Afirma la señora Procuradora que la acusación se refiere al aspecto formal y no sustancial, pues se cuestiona la no permisión de contradicción pero no el contenido de la decisiór, por haberse aplicado el artículo 6o. del Decreto 2894 de 1990 y no elExp.5626. Hoja No. 9. artículo 36 del Decreto 2159 de 1992 que establece que contra las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Dirección Nacional de Estupefacientes sólo procederá el recurso de reposición. Anota que el Decreto 2159 de 1992 dispuso la fusión de la Dirección Nacional de Estupefacientes con el Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, en su artículo 50. señala las funciones de la

Anota que el Decreto 2159 de 1992 dispuso la fusión de la Dirección Nacional de Estupefacientes con el Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, en su artículo 50. señala las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entre ellas, las que le asigne la Ley, mientras que para k Oficina de Estupefacientes el trámite del Certificado de Carencia de informes por Tráfico de Estupefacientes. Asimismo, a la Dirección de Estupefacientes se le señalan varios procedimientos administrativos específicamente los que le asignen la Ley y la ley 30 de 1986 en su artículo 93 y los Decretos Legislativos 1146 de 1990 y 2894 del mismo año que le asignan un carácter especial en cuanto a la expedición del mencionado certificado, ya que le es dable anular unilateralmente el certificado. Concluye que es entonces, una legislación especial en razón al carácter de la función, no siendo predicable la procedencia del recurso de reposición previsto en el artículo 36 del Decreto 2159 de 1992. No sólo se está frente a las previsiones del inciso 2o. artículo lo, del Código Contencioso Administrativo sino ante la función de Contro' Administrativo Preventivo y así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia de mayo 25 de 1993, que le da la connotación de la excepción prevista por el inciso 3o. del citado artículo lo. del Código Contencioso Administrativo, según lo previsto en el artículo 62 ibidem, el acto administrativo se encontraba en firme y procedía suExp.5626. Hoja No. 10. cumplimiento, sin que esto impida acudir ante la jurisdicción o a la revocatoria directa.

artículo 62 ibidem, el acto administrativo se encontraba en firme y procedía suExp.5626. Hoja No. 10. cumplimiento, sin que esto impida acudir ante la jurisdicción o a la revocatoria directa. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de la Resolución 0005 de enero 10 de 1995, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante la cual se anuló unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes número 0070 de enero 17 de 1994 vigente hasta el 17 de enero de 1995, expedido a favor de Química Flamingo. La Sala considera pertinente anotar que con el Decreto 2150 de Diciembre 5 de 1995 se produjo un cambio en la legislación en cuanto al certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, previsto en los artículos 82 a 89, pero dado que los hechos sancionados antecedieron a la expedición y vigencia del mencionado Decreto el estudio y análisis del presente caso se hará sin tener en cuenta tales modificaciones. Los cargos que el actor impetra son 3, pero por la temática en ellos desarrollada se concluye que siempre refieren a la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA, y en tal sentido hará el estudio la Sala.Exp.5626. Hoja No.! 1.

-VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA.

Transgresión del ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION POLITICA, concordante con

-VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA.

Transgresión del ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION POLITICA, concordante con el Artículo 29 de la Carta Política; del INCISO FINAL DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA, concordante con el articulo 3 de¡ decreto-ley 01 de 1984, del ARTICULO 36 DEL DECRETO-LEY 2159 DE 1992 y del ARTICULO 44 INCISO lo. del CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, concordante con el articulo 64 del mismo. Las disposiciones invocadas son del siguiente tenor literal: CONSTITUCION NACIONAL "Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los naciónales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Exp.5626. Hoja No. 12. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.". DECRETO 01 DE 1984 "Articulo 3o. Principios Orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, no autenticaciones no notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán los formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de

actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario. En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando las decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado. En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuente que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos (sic). En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento. Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este articulo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 10 de la Ley 58 íExp.5626. Hoja No. 13. de 1982, 32 de este código.

articulo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 10 de la Ley 58 íExp.5626. Hoja No. 13. de 1982, 32 de este código. Artículo 44. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Artículo 64. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. DECRETO 2159 DE 1992 "Artículo 38. Recursos. Contra las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Dirección Nacional de Estupefacientes sólo procederá el recurso de reposición. Afirma el apoderado de la parte actora que para su determinación de anular unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, la Dirección Nacional se fundamentó en el artículo 6o. del Decreto 2894 de 1990, adoptado corno legislación permanente por el artículo 7o. del Decreto Legislativo 2272 de 1991, que supuestamente faculta a la Dirección para que con base en los informes provenientes de los organismos investigativos del Estado, pueda unilateralmente anular los certificados precitados y contra dicha decisión no proceda recurso alguno. Pues bien alega la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2894 de 1990 por ser incompatible con la Nueva Carta Política, por tanto opera de pleno derecho. Trae

Pues bien alega la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2894 de 1990 por ser incompatible con la Nueva Carta Política, por tanto opera de pleno derecho. Trae a colación auto de 12 de marzo de 1992 del Consejo de Estado-Sección primera atinente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes preconstitucionales.Exp.5626. Hoja No. 14. Además, considera que la garantía constitucional del debido proceso es aplicable a todas las actuaciones administrativas, lo que implica una ley preexistente, funcionario judicial competente y un procedimiento con las formas propias de cada juicio, so pena de vulneración del debido proceso y derecho de defensa. Trae jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. Afirma que el debido proceso ampara uno de los principios más importantes del derecho probatorio, como en efecto lo es el de contradicción de la prueba, toda vez que la declara nula de pleno derecho en caso de haber sido obtenida con violación a dicha garantía. Pues bien en el presente caso la Dirección Nacional de Estupefacientes al proferir la resolución demandada la fundamentó en la única prueba, esto es, el oficio del Suboficial de inteligencia, cargos que por lo demás nunca fueron puestos en conocimiento de la actora. Se transgredió, entonces, el principio de contradicción que permite a los interesados no sólo la oportunidad de conocer las decisiones de las autoridades sino controvertirlas a través de los medios legales. Asimismo, se violó el artículo 36 del Decreto 2159 de 1992, que establece que contra las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la entidad demandada, sólo procederá como único medio de impugnación el recurso de reposición.Exp.5626. Hoja No. 15.

las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la entidad demandada, sólo procederá como único medio de impugnación el recurso de reposición.Exp.5626. Hoja No. 15. Considera que la norma invocada por la Dirección Nacional de Estupefacientes para proceder a la anulación del Certificado de Carencia de Informes fue el articulo 60. del decreto 2894 de 1990 expedido antes de la vigencia de la Carta Política de 1991 cuando aún no se había consagrado la garantía constitucional del debido proceso para las actuaciones administrativas. El decreto mencionado preveía la no procedencia de recurso, consagración que se encuentra derogada, toda vez que la norma pçsterior estableció el recurso de reposición contra las decisiones, además de ser inaplicable aquella al ser manifiestamente contraria a la garantía del debido proceso. Argumenta que no se le permitió a la actora el ejercicio de las acciones constitucionales y legales para la búsqueda del restablecimiento del equilibrio perdido y al haberle dado unilateralmente eficacia jurídica al acto administrativo expedido, se han violado flagrantemente los artículos 44 y 64 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte la entidad demandada destaca la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos y quien pretende atacarla es quien debe comprobar plena y fehacientemente en proceso judicial que el acto es ilegal. Afirma que el Certificado de Carencia de Informes por Narcotráfico se expide de acuerdo con &l procedimiento establecido en las normas citadas, esto es, se solicita a las autoridades competentes la información de los registros debidamenteExp.5626. Hoja No. 16. fundamentados, y en caso de hacer referencia a sustancias químicas sujetas a

acuerdo con &l procedimiento establecido en las normas citadas, esto es, se solicita a las autoridades competentes la información de los registros debidamenteExp.5626. Hoja No. 16. fundamentados, y en caso de hacer referencia a sustancias químicas sujetas a control, en especial fijación o alteración de cupos de utilización oficiará para que la Autoridad de Policía practique visita de inspección a las dependencias del interesado y rindan concepto por acta que se remitirá a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Adicionalmente podrán solicitarse a la Superintendencia de Sociedades, informes oficiales y técnicos respecto de los solicitantes relacionados con actividades de comercio de las sustancias de que se trate. Por otra parte existen una serie de requisitos que debe cumplir el administrado con una serie de requisitos como son el correcto manejo de los libros de contabilidad y la presentación de informes semestrales sobre las transacciones realizadas. Para las distribuidoras cumplir, además, con el lleno de condiciones de seguridad para el manejo de los químicos, capacidad económica e industrial de la empresa, etc, para evitar el desvio de químicos al narcotráfico. Luego la Dirección Nacional de Estupefacientes, basada en los informes que reposen en su dependencia o que sean allegados, así como en los antecedentes y en la reputación del solicitante, expedirá el Certificado de Carencia referido, por tanto dicho certificado no sólo alude a la Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes sino que es una verdadera autorización administrativa necesaria para el posterior registro del Ministerio de Salud de los documentos necesarios para la compra, consumo, distribución, importación, producción y almacenamiento de productos químicos controlados.Exp.5626. Hoja No. 17.

que es una verdadera autorización administrativa necesaria para el posterior registro del Ministerio de Salud de los documentos necesarios para la compra, consumo, distribución, importación, producción y almacenamiento de productos químicos controlados.Exp.5626. Hoja No. 17. La importancia en el control de los químicos, ha conducido a que la Dirección Nacional de Estupefacientes pueda anular unilateralmente el certificado

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