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TA CUN - 5628-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5628-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DELEGACION DE FUNCIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE ¡TRANSPORTE

PUBLICO COLECTIVO MUNICIPAL N-. eJ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).

FN.RNo 018

MAGISTRADA PONENTE: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 5628

Demandante :COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por la Cooperativa de Transportadores de Girardot en donde se solicita la nulidad de:

1. La Resolución Número 035 del 31 de octubre de 1994, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte , por medio del cual se resuelven las oposiciones presentada por la Empresa Cooperativa de Transportadores "ATANASIO GIRARDOT LTDA" y la COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA".

2. Que se declare nulo el acto administrativo de diciembre 6 de 1994 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición contra la Resolución No 035 del 31 de octubre de 994.

3. El acto administrativo de diciembre 7 de 1994 expedida por el Alcalde Municipal de Girardot, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No 035 del 31 de octubre de 1994.

A título de Restablecimiento del derecho se solicita:Expediente No 5628

Municipal de Girardot, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No 035 del 31 de octubre de 1994. A título de Restablecimiento del derecho se solicita:Expediente No 5628

1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del derecho se permita a la sociedad en mención continúe con la explotación de las rutas que tenía asignadas desde tiempo atrás y en general que las cosas vuelvan a su estado anterior.

2. Que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 del CCA y demás disposiciones y de ser pertinente condene en costas a la entidad demanda HECHOS Los hechos en que se basa las pretensiones del la demanda la Sala los

sintetiza así:

1. El Secretario de Tránsito y Transporte de la localidad de Girardot fue delegado mediante el Decreto 018 de enero 26 de 1994 por el Alcalde Especial de Girardot para ejercer funciones asignadas al Municipio, consagradas en el Decreto 080 del 15 d enero de 1987, fundada en los Decretos No 1787, 493 entre otros y demás normas concordantes.

2. El Burgomaestre de la localidad de Girardot no está facultado para delegar funciones, ya que según lo preceptuado en el artículo 211 de la Constitución Nacional, se establece como requisito indispensable, que exista Ley que así lo permita ,como es el caso de estudio.

3. La Resolución No 035 del 31 de octubre de 1994 fue expedida en el término de vigencia del Decreto 018 de enero 26 de 1994.

4. Una vez pronunciada sentencia de nulidad tiene fuerza de cosa juzgada

3. La Resolución No 035 del 31 de octubre de 1994 fue expedida en el término de vigencia del Decreto 018 de enero 26 de 1994.

4. Una vez pronunciada sentencia de nulidad tiene fuerza de cosa juzgada y da a la parte derecho para que todo sea restituido y vuelto al estado inicial, según lo normado en el artículo 1746 del Código Civil.

5. Con fundamento en las facultades otorgadas en el Decreto 019 se expidió la Resolución No 035 del 31 de octubre de 1994, e igualmente ocurrió con la providencia de diciembre 7 de 1994 la cual resolvió el recurso de reposición y diciembre 7 de 1994 en la que resolvió el recurso de apelación.Expediente No 5628

6. El Consejo de Estado sostiene la tesis de la necesidad de decretar la nulidad de los actos concretos que se produjeron con fundamento en actos generales, según sentencia del 14 de enero de 1991.

NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron : Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 1249 211 y el numeral uno del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, artículos 2, 28, 73 y 74 del CCA., numeral uno del artículo 132 del Decreto 1333 de 1996. CONCEPTO DE VIOLACION EL concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: Aduce primeramente que el artículo 240 hace alusión a la prelación de las normas legales que tienen que ver con asuntos Municipales del Código anterior de Régimen Político y la permanencia de estas en los estatutos legales correspondientes.

Aduce primeramente que el artículo 240 hace alusión a la prelación de las normas legales que tienen que ver con asuntos Municipales del Código anterior de Régimen Político y la permanencia de estas en los estatutos legales correspondientes. El acto impugnado lo fundamenta en el artículo 85 del C.C.A. , modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989 y en las que hace mención en el acápite de la demanda , siendo el primero en mención, el atiente a la facultad de las personas para solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, así también la Constitución Nacional trae disposiciones de carácter general para la protección del ciudadano, las garantías y deberes y los derechos fundamentales entre otros. Violación del 2 de la Constitución: El título referenciado lo considera violado en razón a que este cita los fines esenciales del Estado tales como : promover la prosperidad general garantizar la efectividad de los principios y deberes de la Cata política, disponer a las autoridades proteger la vida , honra , bienes etc, de las personas residentes en Colombia, pero ocurre que no se hacen efectivos tales objetivos al proferir los actos administrativos impugnados. Afirma que se infringió la referida disposición con la expedición de los actos impugnados ya que hubo falta de competencia al proferirse y desviación de poder, por lo tanto infringió normas superiores que debieron 1•4 Expediente No 5628 servir de fundamento, a la vez que no respetó las 4jerarquías de las normas legales. En la misma forma ocurrió con el artículo 23 de la Carta Política, frente a la igualdad de las personas, sin discriminación, como es el caso aludido

servir de fundamento, a la vez que no respetó las 4jerarquías de las normas legales. En la misma forma ocurrió con el artículo 23 de la Carta Política, frente a la igualdad de las personas, sin discriminación, como es el caso aludido coartando el derecho al trabajo justo y digno al no conceder la contratación de una ruta de gran importancia como se plantea. Violación al artículo 211 de la Constitución Nacional. Aduce que la incompetencia es la falta más grave de todas las formas de ilegalidad y que los agentes públicos no puede hacer sino lo expresamente autorizado, además de tener en cuenta las limitaciones de los textos que fijan sus atribuciones. Desprendiéndose la violación del artículo en mención, ya que para el desarrollo de la delegación esta norma exigía la existencia de Ley sobre el tema y el Alcalde Girardot actuó obviando este requisito. Habla sobre imparcialidad y cosa juzgado como argumento jurídico y sostiene que el despacho de esa localidad ordena la publicación de la petición No 0127 de abril de 1993 después de haber sido resuelto el derecho de petición, insistiendo en sacar adelante la propuesta de un particular, dice además que la Administración Municipal quiere convertirse descaradamente en promotor de intereses particulares desafiando la Ley. Haciendo referencia al derecho administrativo recuerda los presupuestos necesarios para la figura del caso juzgado , agregando la forma y procedimiento del derecho de petición de tal forma que concluye que la Administración no puede inventarse un nuevo procedimiento, como en efecto lo hizo al emitir la providencia que otorgó autorización previa de constitución dándose la misma petición nuevamente por vía administrativa.

Administración no puede inventarse un nuevo procedimiento, como en efecto lo hizo al emitir la providencia que otorgó autorización previa de constitución dándose la misma petición nuevamente por vía administrativa. Por otra parte alega la falta de jurisdicción y competencia haciendo alusión a la imparcialidad y transparencia que se debe observar dentro del proceso y que dejó en entre dicho la Administración al proferir un acto anterior positivamente . De igual manera la Administración deberá abstenerse de coadyuvar en cualquier solicitud y obrar fundada en el principio de celeridad y economía pues de no ser así se violaría el principio fundamental de imparcialidad y no tendría objeto el proceso.Expediente No 5628 Así también la Ley establece el cumplimiento de unos presupuestos para que toda empresa de transporte pueda acceder a la prestación del servicio. Cita jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (sentencia 3-v-73). Considera que el Alcalde de Girardot y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio deberán declararse impedidos en razón de sobrevenirles la causal segunda del artículo 150 modificada por el Decreto 2282 de 1989. Argumenta el actor que al tenor del artículo 11 literal d del Decreto 1787 de 1990 se debe aportar una póliza que garantiza la disponibilidad en el estudio de la ruta y que de estas existe una emitida a favor de la Secretaría de Transito y Transporte de Girardot , efectuada por Rápido el Carmen Limitada; pero posee deficiencia de orden técnico y jurídico, ya que debe presentarse como asegurado el Municipio que es el ente jurídico y la Secretaría de Tránsito y Transporte no posee capacidad jurídica para

Limitada; pero posee deficiencia de orden técnico y jurídico, ya que debe presentarse como asegurado el Municipio que es el ente jurídico y la Secretaría de Tránsito y Transporte no posee capacidad jurídica para demandar y ser demandado, carece de personería jurídica y patrimonio propio , por hacer parte de la Administración central. El societario Rápido el Carmen Limita debe presentar una póliza por cada ruta solicitada en la que se señalan todos los requisitos del numeral c artículo 11 del Decreto 1787 de 1990 sin embargo no fue anexada sino una póliza amparando 5 rutas por ende se acumula otro motivo para negar la pretensión. Así también omitió la relación del parque automotor anexando solo una factura proforma, que no constituye garantía seria de compromiso para el distribuidor ni para el solicitante , además de ser contrario a la Ley. Sostiene que mediante oficio de mayo 12 de 1993 la Empresa Rápido el Carmen Limitada creó nuevas rutas, y por definición expresa de la Ley, cuando se identifica una ruta, es en ese sector donde se hacen los estudios de oferta y demanda, cuestión que después no se puede variar. Es por esto que el caso en mención no se ajusta a lo referido pues la ruta presentada como estudio de factibilidad no corresponde a las rutas publicadas y en consecuencia carece de requisitos tanto las rutas publicadas como la petición general al tenor de los dispuesto en el artículo 11 literal c numeral uno y al artículo 7 del decreto 1787 de 1990. Los Alcaldes tiene la competencia para otorgar, modificar y revocar las licencias de funcionamiento a las empresas de transporte público, urbano y suburbano igualmente igualmente fijan rutas, honorarios y capacidad

Los Alcaldes tiene la competencia para otorgar, modificar y revocar las licencias de funcionamiento a las empresas de transporte público, urbano y suburbano igualmente igualmente fijan rutas, honorarios y capacidad transportadora según.Expediente No 5628 Pero de la misma forma no le esta dado corregir en el camino, argumentando que carece de jurisdicción y terminar recortando la ruta para satisfacer la pretensión como en efecto lo hizo la Secretaría de Tránsito Municipal , al expedir la Resolución No 004 de 1994 donde se adjudicaron otras rutas cuando lo debido es hacer un estudio por parte de la Municipalidad y si en verdad resultaran rutas disponibles y diferentes, proceder a realizar el trámite correspondiente independientemente de la solicitud original a la luz del Decreto 1787 de 1990 inciso 5. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Propone como excepciones ineptitud de la demanda , por falta de requisitos formales y por falsa y equivocada interpretación. El argumento de la primera excepción la hace consistir la demanda, en el hecho de que los requisitos formales no fueron cumplidos por el demandante al omitir cumplir lo señalado en la segunda parte del numeral cuarto del artículo 137 del CC y con fundamento en el artículo 267 del CCA que remite al CPP que contempla la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Sobre la segunda excepción, se expone que se ha utilizado solo un fundamento para demandar tres actos administrativos todos diferentes, aunque estos versen sobre el mimo asunto; además que el Decreto 018 del 26 de enero de 1994 expedido por el Alcalde Girardot trata de la

fundamento para demandar tres actos administrativos todos diferentes, aunque estos versen sobre el mimo asunto; además que el Decreto 018 del 26 de enero de 1994 expedido por el Alcalde Girardot trata de la reglamentación del Acuerdo Oil de 1991 expedido por el Concejo de Girardot, siendo este el único que tiene relación con la actuación cumplida por las autoridades del Municipio de Girardot , actuación esta que nada tiene que ver con los demás Decretos por lo tanto están fuera de competencia y jurisdicción de las autoridades Municipales y en consecuencia no se puede invocar sobre ellas dentro de este proceso. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente No 5628

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la resolución No 035 del 31 de octubre de 1994 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, los actos administrativos de diciembre 6 y 7 de 1994 mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente contra la resolución No 035 de 1994. Primeramente resolverá la Sala las excepciones presentadas: El argumento de la primera excepción radica en el hecho de que la demanda no posee la totalidad de los requisitos formales por no indicar normas violadas y explicar el concepto de violación. No encuentra prosperidad la Sala a la excepción propuesta, pues como se puede observar en el escrito de demanda se cito una pluralidad de normas

normas violadas y explicar el concepto de violación. No encuentra prosperidad la Sala a la excepción propuesta, pues como se puede observar en el escrito de demanda se cito una pluralidad de normas que obran a folio 4 y en efecto se fundamento el concepto de violación, aunque al hacerlo no se hubiera referido a la totalidad de los aludidos preceptos legales. En sentir de la Sala se pudo abstraer el objetivo del demandante al igual que el contenido de los cargos, por lo que no prosperará la excepción planteada. En cuanto al hecho de que los actos administrativos tengan un único fundamento y no posean ningún tipo de relación dentro de este proceso como lo deduce el demandado, se tiene que evidentemente existe una interrelación ya que se desprenden uno del otro y al proferirse se tuvo en cuenta los mismos fundamentos legales por lo que si atañe al caso que nos ocupa. Del análisis de los cargos presentados en la demanda, la Sala encuentra que la argumentación gira alrededor de la falta de competencia por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot para ejercer funciones que le corresponde al Alcalde de esa localidad por no existir Ley especial ,motivo por el cual el Burgomaestre Especial de Girardot no tiene facultades para delegar funciones como en efecto hizo, incurriendo en la violación del artículo 211 de la Constitución Nacional norma que preceptúa lo relacionado con la delegación de funciones. Se agrega además que durante la vigencia del Decreto 019 del 26 de enero de 1994 se alcanzó a expedir la Resolución No 035 del 31 de octubre de 1994 y que para entonces no se había expedido Ley que regulara la delegación de funciones de Alcaldes.Expediente No 5628

de 1994 se alcanzó a expedir la Resolución No 035 del 31 de octubre de 1994 y que para entonces no se había expedido Ley que regulara la delegación de funciones de Alcaldes.Expediente No 5628 La Sala fijará atención primero que todo al cargo atinente a la incompetencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot para decidir sobre rutas ya que el Alcalde no podía delegar esta función y en consecuencia se da la violación del artículo 211 de la Constitución Nacional De la norma en mención y según el cargo aludido por el demandante se colige que el Burgomaestre Especial de Girardot es responsable de extralimitación en el ejercicio de funciones teniendo en cuenta que expidió 2 resoluciones con base en el Decreto 018 del 26 de enero de 1994 en las que se delegan funciones propias de otras autoridades Municipales y que fue expedida sin la existencia de Ley que desarrollara el mandato constitucional del artículo 211. Si bien cierto que la Ley establece e igualmente determina y fija las condiciones para que las autoridades administrativas deleguen en sus subalternos no lo es menos que los funcionarios del Estado tan solo pueden hacer lo que estrictamente les esta permitido por la Ley según el precepto legal en comento. Además de las razones que anteceden tiene en cuenta la Sala para que prospere este cargo, que es la Ley la que señala las condiciones para que se pueda llevar a cabo la delegación en otras autoridades y que el Alcalde Especial de Girardot violó el precepto legal aludido al delegar funciones a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, a la vez que esta profirió Resoluciones con base en el Decreto 018 de enero 26 de

Alcalde Especial de Girardot violó el precepto legal aludido al delegar funciones a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, a la vez que esta profirió Resoluciones con base en el Decreto 018 de enero 26 de 1994 Decreto que fue declarado nulo por este Tribunal en fecha agosto 29 de 1996 y confirmado por el Consejo de Estado , por consiguiente se da la cosa juzgada razón por la que la administración no puede reincidir en la misma petición. El Consejo de Estado al respecto dijo: "2. La adscripción y delegación de funciones. " ,, "3. El acto acusado. "EL Decreto No 018 del 26 de enero de 1994 , proferido por el Alcalde Especial de Girardot, luego de invocar en la parte considerativa D.L 80 de 1997 y el Acuerdo 011 de 1991, dispuesto en el artículo 1° • "Delégase 1 a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal , para emitir los actos administrativos , adscritos al Municipio por los Decretos 80 de 1987,Expediente No 5628 1787. 493, 1449 , 1726 de 1990 , 555 de 1991, 439 de 1992 , y demás normas concordantes". "De conformidad con lo anotado , para que el Alcalde pudiera delegar dichas funciones, era menester, de una parte, que él fuese el titular de las misma y, estuviese autorizado para delegarlas. "Se debe recordar a este respecto que , para la época en que se expidió el Decreto impugnado, tenía plena vigencia el Decreto 1333 de 1996 expedido bajo la Constitución Política anterior que regulaba el fenómeno

"Se debe recordar a este respecto que , para la época en que se expidió el Decreto impugnado, tenía plena vigencia el Decreto 1333 de 1996 expedido bajo la Constitución Política anterior que regulaba el fenómeno de la delegación de funciones presidenciales en el artículo 135 ; en ese contexto, se tenía por sabido que la validez de la delegación requería que el titular de las funciones delegadas estuviese autorizado por la Ley o por la norma atributiva de competencia, para delegarlas; su eficacia dependía de la expedición del acto administrativo que la dispusiera. "Por esa razón es menester, para examinar la validez de la delegación que se impugna en este proceso, tomar en cuenta, de modo particularizado, cada una de las funciones delegadas". "El Decreto 1787 del 3 de agosto de 1990 "Por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto", precisa en el artículo uno que este Estatuto se adopta para el ejercicio de las funciones asignadas al Distrito Especial y a los Municipios a través del Decreto 080 de 1987. "Y el artículo 3 de manera general señala que "las autoridades competentes de os Municipios serán las encargadas de la organización, control y vigilancia de la entidad transportadora en los territorios de sus respectivas jurisdicciones". "Ninguna de sus jurisdicciones asigna a una autoridad administrativa municipal en particular las funciones decisorias; solo se hace alusión de manera genérica a la autoridad competente municipal ; tales, por ejemplo el otorgamiento , revocación y cancelación de la licencia de funcionamiento; el otorgamiento de permisos para cambio de licencia de funcionamiento ; el otorgamiento de autorización previa de constitución ;la

manera genérica a la autoridad competente municipal ; tales, por ejemplo el otorgamiento , revocación y cancelación de la licencia de funcionamiento; el otorgamiento de permisos para cambio de licencia de funcionamiento ; el otorgamiento de autorización previa de constitución ;la determinación de la disponibilidad de rutas y horarios y/o áreas de operación; la asignación de rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas solicitados; la declaración de vacancias de servicios ; la reestructuración de los servicios en la zonas; la determinación de la capacidad transportadora ; la expedición de tarjetas de operación ; lalo Expediente No 5628 autorización para desvinculación de vehículos; la fijación de tarifas en los diferentes niveles de servicio y la imposición de sanciones. "Debe precisarse que el artículo 99 dispuso que los Alcaldes, o la autoridad que ellos deleguen , desempeñarían las funciones asignadas mediante el Decreto 80 de 1987. Pero este precepto solo es aplicable a los Alcaldes de los Municipios que conformen un área metropolitana y solo en el evento que la Asamblea Departamental no haya asignado estas funciones al Alcalde Metropolitano . La atribución es específica y no general para todos los Alcaldes Municipales, porque hace parte del título VIII "Competencia de las Áreas Metropolitanas ", y por que así lo señala expresamente la norma en comento. "En consecuencia no sirve de sustento para la delegación de funciones que hizo el Alcalde Especial de Girardot mediante el Decreto impugnado." (Consejero Ponente Libardo Rodríguez Rodríguez, expediente 4189, Providencia del 3 de abril de 1997). Así las cosas ante la ausencia del mandato legal no podía el Alcalde de

(Consejero Ponente Libardo Rodríguez Rodríguez, expediente 4189, Providencia del 3 de abril de 1997). Así las cosas ante la ausencia del mandato legal no podía el Alcalde de Girardot despojarse de las atribuciones a el otorgadas con respecto a la materia de Transporte Público Colectivo Municipal , además de ser necesario autorización legal para poder delegar funciones que se le atribuyen a un funcionario Público, según lo normado en la Constitución Nacional razón por la cual se declarará la nulidad de la Resolución No 035 del 31 de octubre de 1994. En cuanto a la pretensión del numeral 4 del capítulo de declaraciones y condenas de la demanda, como quiera que la declaratoria de nulidad conlleva en este caso al restablecimiento automático de la situación que la actora tenía para antes de la expedición de los actos , la Sala resolverá que como consecuencia de la nulidad de los actos recobre vigencia los actos administrativos vigentes a la fecha de la expedición de los declarados nulos y ante la ausencia de estos se decida la actuación administrativa por parte del Alcalde de Girardot en forma directa en relación con las oposiciones presentadas por la parte actora , a que se refieren los actos declarados nulos. Al encontrarse prosperidad del primer cargo impugnado por el demandante no encuentra la Sala necesidad de estudio ni pronunciamiento de los demás cargos aludidos.11 Expediente No 5628 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1 .No prosperan las excepciones propuestas.

CUNDINAMARCA ,SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1 .No prosperan las excepciones propuestas.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No 035 del 31 de octubre de 1994 "Por medio del cual se resuelven las oposiciones presentadas por la

Empresa Cooperativa de Transportadores "ATANASIO GIRARDOT LTDA" Y LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRADOT ", expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte.

3. A título de Restablecimiento del derecho la Alcaldía de Girardot procederá en relación con las oposiciones presentadas por la actora y a las que se refiere los actos declarados nulos , de conformidad con la parte motiva de este fallo.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 069).

COPIESE NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTO R

Magistrada MagistradoExpediente No 5628 12 o

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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