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TA CUN - 563-(23-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 563-(23-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TrJEELA - IMprocedencia / DEBIDO PROCESO - mito adecudc cOlOM'IA Retatofa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN AMARC3 r;b; a AdmirnstriVO SECCION TERCERA ' CunbflamarC Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del año dos mil (2000). 20fl

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Proceso No. 00-563

Actora: MIRYAN DEL CARMEN PEREZ PEREZ

Acción de Tutela. La señora MIRYAN DEL CARMEN PEREZ PEREZ, instaura acción de tutela contra el JUZGADO 21 DE FAMILIA DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., por violación al derecho al debido proceso. 1.- Como pretensiones formula las siguientes: 1.- Que se le ordene a los empleados de la Secretaría del Juzgado 21 de Familia de Santafé de Bogotá, D.C., darle estricto cumplimiento a las normas, ya que con su comportamiento están atentando contra el debido proceso Art. 29 de la Constitución Nacional. "2.- Que se le de estricto cumplimiento a las normas procedimentales, como son los artículos 18 de la Ley 446 de 1.998, artículos 107, 124 y concordantes del C.P.C. que los empleados de la Secretaría vienen violando. "3.- Que se conmine a los empleados de la Secretaría del Juzgado 21 de Familia para que se resuelvan mis peticiones presentadas en tiempo, haciéndolas conocer del Señor Juez quien ignora sobre los atropellos que los empleados cometen con los usuarios de la Justicia.

21 de Familia para que se resuelvan mis peticiones presentadas en tiempo, haciéndolas conocer del Señor Juez quien ignora sobre los atropellos que los empleados cometen con los usuarios de la Justicia. "4.- Por lo expuesto es claro que los empleados de la secretaría del Juzgado 21 de Familia, están violando el cumplimiento del artículo 29 de la C.N. y los artículos citados de orden procesal, que en concordancia con el artículo 6 del C.P.C. son de obligatorio cumplimiento. "Así una vez mas reitero a los Honorables Magistrados TUTELAR MIS PEDIMENTOS y ordenar a los empleados del la Secretaría del Juzgado 21 de Familia el cumplimiento de las normas procesales y el buen trato a los usuarios". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes:Proceso No. 00-563 2 a.- La señora Mary Luz Rodríguez Agudelo otorgó poder a la accionante, a fin que adelantara un proceso de filiación natural de su hijo. b.- El conocimiento del citado proceso correspondió al Juzgado 21 de Familia de Santa Fe de Bogotá, D.C. C.- 'Por tratarse de una filiación natural de hijo póstumo, el Despacho ordenó emplazar a los herederos indeterminados del causante, y a los padres el mismo, resulta que por Secretaría se me expidió el correspondiente Edicto para sus publicaciones tanto en medio escrito como radial, pero dicho edicto fue transcrito por secretaría sin el nombre completo del causante, razón por la cual el despacho negó el reconocimiento de la publicación, por lo cual solicite recurso de REPOSICION, que a su vez fue

radial, pero dicho edicto fue transcrito por secretaría sin el nombre completo del causante, razón por la cual el despacho negó el reconocimiento de la publicación, por lo cual solicite recurso de REPOSICION, que a su vez fue negado pero para que el Señor Juez diera ese fallo y ordenara una nueva publicación el expediente entró al despacho el día 17 de Noviembre de 1.999". d.- El día 8 de febrero del año 2000, la señora Miryan del Carmen Pérez preocupada porque el despacho no se había pronunciado sobre tal recurso, allegó un memorial indicando las normas que se estaban violando, cuales son los artículos 124 del C. de P.C. y el 18 de la Ley 446 de 1998, "pero por secretaría se me informa que el expediente está fuera desde el día 7 de febrero lo cual es falso porque para el día 8 de febrero cuando presente el memorial reclamado no estaba desanotado, así que la señorita que me atendió me dijo "como ya se le resolvió su recurso retire el memorial", a lo cual me negué por considerar una falta de respecto (sic) y de responsabilidad de la empleada para con los litigantes, además porque de esta forma se me está denegando justicia a favor de un menor de edad". e.- En atención a que la mencionada señora no retiro el memorial, la empleada del juzgado la trató de ignorante en presencia de quienes allí se encontraban, razón por la cual elevó una queja en contra de dicha empleada. f.- El día 3 de marzo del año 2000, el memorial no había entrado al Despacho, razón por la cual la señora en cita presentó un nuevo memorial "y para el día lunes de febrero una de las empleadas del Juzgado 21 me

f.- El día 3 de marzo del año 2000, el memorial no había entrado al Despacho, razón por la cual la señora en cita presentó un nuevo memorial "y para el día lunes de febrero una de las empleadas del Juzgado 21 me informa que debo retirar el Edicto emplazatorio para su publicación, pero que tenía que retirarlos pronto porque estaban corriendo los términos, o le pregunté la razón por la cual los memoriales no han entrado al despacho y me dijo que hasta que vencieran los términos, como ven los Señores Magistrados, ésta no es razón jurídica para mantener unas peticiones presentadas en tiempo en secretaría, perjudicando de esta forma los intereses de la Justicia, de los usuarios y de los litigantes que vivimos de la tramitación de procesos". CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-¡¡te la tutela del derecho al debido proceso que la actora considera le ha sido vulnerado.Proceso No. 00-563 3 WLa presente acción de tutela no está llamada a prosperar, de una parte, por cuanto no se encuentra acreditado que los memoriales relacionados no hayan ingresado al Despacho al día siguiente de haber sido presentados y, de otra parte, toda vez que tales memoriales estaban encaminados a obtener la resolución de un recurso de reposición, el cual según los hechos de la demanda, ya había sido desatado para el 8 de febrero del año 2000, fecha de presentación del primer memorial citando las normas que estaban siendo desconocidas al no haber sido resuelto el recurso y, finalmente, ya que los hechos invocados en la demanda no tienen la entidad suficiente para predicar una violación al derecho al debido proceso.

normas que estaban siendo desconocidas al no haber sido resuelto el recurso y, finalmente, ya que los hechos invocados en la demanda no tienen la entidad suficiente para predicar una violación al derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la tutela interpuesta por la señora MIRYAN

DEL CARMEN PEREZ PEREZ.

SEGUNDO.-. Notífiquese telegráficamente a la actora y por oficio al señor Secretario del Juzgado 21 de Familia de Santa Fe de Bogotá, D.C., la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No.

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Magistrado MagistradoProceso No. 00-563

JUAN CARLOS GARZON M. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada

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