🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 565-(09-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 565-(09-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

INDflIDUALIZACION DLE ACTO (1) /PRESUPUESTOS PROCESALES (E) DEMANDA REQUI$ITOS/ LEGITIJIACION EXTRAORDINARIA /SUCES ION PROCESALRecurso /APELACION -Improcedencia

TRI lUNA 1.. AOtiI: NI ITRAT IVO DE CUNDINAMARCA

SEC10N PRIMERA

F,N.R.tlo.044 Santafé de Bogotá D.C., Sept embie nueve (9) de Mil novecientos noventa y tres (1993).

MAGI RADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MART] HEZ QUINTERO EXPEDIÍQITE( P10. : 565

DEMANDANTE : BANCO DEL COMERCIO NULIDAD Y IWIABLEC1MIKNT0 DEL DERECHO La corporación de la rclrencia a través de apoderado en legal Lrma tuido a.-11(11,ú au t.a eta .j urie;dicciún en ejercicio de .ia :.eió de nulidad y Labbablecimiento del derechci para çue e hagan las a.guientes declaraciones y cc.,ndena. - 1.. Se declare la nulidad de la Resolución

No.4470 del 10 d. --, octubre dC. 1983 de la Supe rintodencia BancaL la , por cuanto dicha autoridad la expidió cn c1ecviación de las atribuciones propias de la misma.

HECIIO3

El actor inica la exposición tic li; hecba en que funda Ja acción haciendo la transcripción de una serie de normas; acto seguido expresa:

1. El Superiutendente Bancario tiene la facultad de hacer cupiir las leyes y reglamentoa, pero

Ja acción haciendo la transcripción de una serie de normas; acto seguido expresa:

1. El Superiutendente Bancario tiene la facultad de hacer cupiir las leyes y reglamentoa, pero carece de atr 1 bue iones palla o

prohibir prácticas permi1das por la ley.Hoja No.2,Exp. 565

2. De la atenta lectura de la Resolución 10 de 1980, Articulo 2o. de la Junta Monetaria se concluye dos cosas, a saber: a).- Que la Resolución solamente fija un plazo mínimo de redención de tres meses, para La expedición del Certificado de Depósito a Término, y para la prórroga automática del mismo; y b)..- Que la Resolución no se ocupa de la prórroga de un Certificado de Depósito a Término, que de común acuerdo hagan el Banco y el depositante, de suerte que en tal caso deja a la voluntad de las partes señalar el término de dicha prórroga.

3. La Superintendencia Bancaria acepta, que la sustitución de un Certificado de Depósito a Término por otro, sobre un mismo contrato de depósito, es válida y no significa redención anticipada del documento inicial.

4. El Banco del Comercio expidió el Certificado de Deposito a Término número 18772, de fecha enero 10 de 1983, a favor de REMIGIO, MARTINEZ Y/O DIVA MOSQUERA DE MARTINEZ, por $1.000.000, Para ser redimido el 10 de abril de 1983.

5. Por endoso que Diva de Martínez le hizo al señor Antonio Castillo Diaz del referido Certificado de Deposito a Término número 18772

Para ser redimido el 10 de abril de 1983.

5. Por endoso que Diva de Martínez le hizo al señor Antonio Castillo Diaz del referido Certificado de Deposito a Término número 18772 y, por solicitud que el citado endosatario Antonio Castillo Díaz le hizo al Banco el día 8 de febrero de 1983, esto es, antes de que se venciera el documento en mención, el Banco expidió el Certificado de Depósito a Término número 18779 a favor de Antonio Castillo Díaz, por $ 1.000.000 y con vencimiento para el 7 de mayo de 1983, en sustitución del Certificado de Depósito a Término numero 18772 a favor de ' 4Hoja No..3,Exp.565

Remigio Martínez y/o Diva de Martínez, cuyo plazo de exigibilidad se habla previsto para el 10 de abril de 1983, resultando así ampliado por acuerdo de las partes, el plazo del depósito y sin que se celebrara un nuevo contrato.

6. La Superintendencia Bancaria, sostiene que el Banco del Comercio al sustituir antes del 10 de enero de 1983 el Certificado de Depósito a Término número 18772, por el número 18779 con vencimiento para mayo 7 de 1983, redimió anticipadamente el primero y no podía expedir el segundo por menos de tres meses.

7. La Superintendencia produjo la Resolución. número 4470 de octubre 10 de 1983, multando al Banco del Comercio en $500.000, pesos m/cte.

8. La Superintendencia ai.prohibirle al Banco del Comercio la sustitución del Certificado de

número 4470 de octubre 10 de 1983, multando al Banco del Comercio en $500.000, pesos m/cte.

8. La Superintendencia ai.prohibirle al Banco del Comercio la sustitución del Certificado de Depósito a Término número 18772, antes del 10 de enero de 1983, y exigirle que el Certificado de Depósito a Término número 18779. sustituto del primero, lo expidiera por tres meses, excedio el campo de sus facultades, por cuanto le pohibió al actor actuaciones autorizadas por la ley.

9. El Banco del Comercio interpuso el recurso de reposición contra la resolución No. 4470 de 1963 de la Superintendencia Bancaria, la cual fue confirmada mediante resolución No.7782 de

19 .J.Hoja No.4,F.xp.565 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demanda señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas Articulo 19, 47 y 48 de la ley 45 de 1923, Arte. 22 del Decreto 2920 de 1992, Art. 2o. de la Resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria; Igualmente señala como violados el Art. 20 de la C.N.,el Articulo 1602. 1501 y 1551 del C.C.; Articulo 822 del C. Co.,pero no expone el coheepto de su violación. Al explicar el concepto de violación señala Al tenor de lo dispuesto por el Art. 19, 47 y 48 de la Ley 45 de 1923 as¡ como del Articulo 22 del Decreto 2920 de 1982, el Superintendente Bancario tiene la facultad de

Al tenor de lo dispuesto por el Art. 19, 47 y 48 de la Ley 45 de 1923 as¡ como del Articulo 22 del Decreto 2920 de 1982, el Superintendente Bancario tiene la facultad de hacer cumplir las leyes o reglamentos, pero carece de atribuciones para reformarlas, o prohibir prácticas permitidas por la ley. En lo que toca con el Articulo 2o. de la Resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria, se concluyen dos cosas a saber:a).- Que la Resolución solamente fija un plazo mínimo de redención de tres meses , para la expedición del Certificado de Depósito a Término, y para la prórroga automática del mismo y b).- Que la Resolución no se ocupa de la prorroga de un Certificado de. Depósito a Término, ue de común acuerdo hagan el Banco y el depositante, de uert.e que en tal caso deja a la voluntad de las partes señalar el término de dicha prórroga.Hoja No.5,Exp.2307 CONTESTAC ION DE LA DEMANDA En este momento procesal guardo silencio la parte demandada, no obstante haber constituido apoderada oportunamente. PRUEBAS Mediante auto de fecha mayo catorce (14) de MIl novecientos noventa y dos (1992) que decretó las pruebas, se ordenó tener como tales la documental acompai%ada con la demanda visibles a folios 2 a 17 del expediente; oficiar al Banco de Comercio, sucursal Villavicencio, para que se alleguen copias auténticas de los Certificados de Depósito a Término a que se refiere la parte demandante en el

demanda visibles a folios 2 a 17 del expediente; oficiar al Banco de Comercio, sucursal Villavicencio, para que se alleguen copias auténticas de los Certificados de Depósito a Término a que se refiere la parte demandante en el numeral 4o., del capítulo de pruebas, visible a folio 24 del expediente; no se decretan pruebas a favor, de la parte demandada por las razones que obran al folio 89 deL expediente; se da por no contestada la demanda y se reconoce Personería a la apoderada del ente demandado en los términos del poder que le. fue conferido. ALKGATOS DE cONCLUSION El apoderado del actor descorrió el traslado para alegar mediante escrito que obra al folio 101 del expediente.Hoja No.6,Exp.565 Por su parte la apoderada del ente demandado ,inició su alegato de conclusión al folio 116 del expediente, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda y se confirme la legalidad de las resoluiconee números 4470 de octubre 10 de 1983 y 7782 de diciembre 27 de 1985 expedidas por la Superintendencia Bancaria, Igualmente propuso la Excepción de inepta demanda, toda vez que, ésta no cumple con uno de los requisitos del articulo 137 del Código Contencioso Administrativo, consistente en la ausencia del concepto de violación, error que no fue corregido en el término previsto para el efecto en el artículo 208 Ibidem. MINIS'J itRIO PUBLICO El Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad prevista en el Art. 56 del Decreto 2651 de

corregido en el término previsto para el efecto en el artículo 208 Ibidem. MINIS'J itRIO PUBLICO El Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad prevista en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes términos: En el texto de la demanda no se da cabal cumplimiento al artículo 137, numeral 4o, de]. C.C..A., por lo cual el cuestionamiento que se hace al respecto por la demandada en el escrito de contestación, es evidentemente válido; igualmente se desprende del contenido de la demanda y de los anexos que contra lá resolución se interpuso recurso de reposición , el cual fue resuelto por la Resolución No. 7782 de 1985, acto cuya nulidad no fue demandada. Por los razonamientos antes expuestos, concluye que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, toda vez que, se Impone pronunciamiento inhibitorio. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala previa las siguientesHoja No.7,Exp.565 CONSIDERACIONES Se discute en este proceso la legalidad de la Resolución No. 4470 del 10 de octubre da 1983, proferida por la Superintendencia Bancaria, por la cual se impuso al actor una multa por la cifra de $ 500.000 en razón de la violación de la Resolución No. 10 de 1980 de la Junta Monetaria. La Sala no entra a estudiar la excepción propuesta por el ente demandado por cuanto la oportunidad legalmente procesal para hacerlo es el momento de contestar la demanda, siendo por tanto extemporánea la presentación de argumentos exceptivos solo en el alegato de conclusión, lo

ente demandado por cuanto la oportunidad legalmente procesal para hacerlo es el momento de contestar la demanda, siendo por tanto extemporánea la presentación de argumentos exceptivos solo en el alegato de conclusión, lo cual conlleva a que , no prospere la excepción propuesta por el ente demandado, toda vez que , éste no obstante no dar contestación a la demanda, pretende en su escrito de conclusión proponer como ya se indicó, la excepción de "Inepta Demanda' de manera extemporánea, sorprendiendo con ello al actor a quien le resulta imposible pedir en ese momento procesal pruebas que versen sobre los hechos que configuran la excepción, máxime cuando no se le ha hecho el traslado que por ley corresponde. Al respecto es muy claro el Art. 164 de]. C.C.A., cuyo tenor reza: "En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos."Hoja No.8,Exp.585 Y de manera concordante el Art. 99 num. 3o. del CP.C., expresa: "De las excepciones se dará traslado por tres (3) días al demandante, dentro del cual podrá este pedir pruebas que versen sobre loe hechos que configuren las excepciones propuestas." Ahora bien, para que el proceso contencioso administrativo, como todos los procesos, nazca válidamente, se desenvuelva debidamente y culmine mediante un fallo con carácter de mérito, debe encontrarse rodeado de todos y cada uno de los llamados presupuestos procesales, que son, precisamente, a los que debe

válidamente, se desenvuelva debidamente y culmine mediante un fallo con carácter de mérito, debe encontrarse rodeado de todos y cada uno de los llamados presupuestos procesales, que son, precisamente, a los que debe sujetarse el procedimiento en su surgimiento desarrollo y terminación para que sea considerado ajustado a la ley. Estos presupuestos han sido clasificados por la doctrina en tres (3) grandes grupos, a saber : a) Loa de la acción, b) los de la demanda y c) los del procedimiento Los requisitos que deben tomar parte del segundo de esos grupos son todos aquellos que el funcionario Jurisdiccional debe analizar para tomar la decisión relacionada con la admisión de la demanda, tales como que el acto introductorio esté formulado ante el funcionario competente; que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso en esa calidad; y que el libelo reuna uno a uno los requisitos legales, tanto en su aspecto meramente fomal como en la presentación de algunos documentos que deben ser anexados. Entonces, el hecho que la demanda se ajuste a las exigencias legales comprende do8 aspectos. tino relacionado con su contenido puramente formal y e]. otro,Hoja No.9,Exp.565 con todos aquellos documentos que el actor debe allegar con su libelo como anexos necesarios e indispensables. Aquél se encuentra regulado, básicamente, en el Art. 137 del Código Contencioso Administrativo y apunta a que la demanda, con la debida individualización de las, pretensiones (Art. 138, lb.), si fuero el caso; los hechos u omisiones que le sirven de fundamento a la acción; los fundamentos de derecho de las pretensiones, indicándose las normas violadas y explicándose su concepto de

pretensiones (Art. 138, lb.), si fuero el caso; los hechos u omisiones que le sirven de fundamento a la acción; los fundamentos de derecho de las pretensiones, indicándose las normas violadas y explicándose su concepto de violación, cuando se refiere a la impugnación de un acto administrativo; las pruebas que se pretendan hacer valer; y la estimación razonada de la cuantía, para determinar la competencia Este otro aspecto, en cambio , se encuentra reglado positivamente en los artículos 139, 140 y 141 di la codificación administrativa. La convergencia de todos los requisitos vistos en las normas atrás citadasconsultando , claro está, La naturaleza de la acción de que se trate-- y algunos otros que se contemplan en los artículos 135 y 136 de esa codificación, no es caprichosa sino que todos ellos Son los que dan lugar,a la postre, al fallador para que produzca sentencia de fondo, esto es, para que xe3ue1va sobre la parte sustantiva de la controversia que se le hubiere planteado; a contrario sensu, vale decir si alguno de esos requisitos resulta omitido, se expondría la demanda a su rechazo de plano, en caso que la deficiencia no fuere subsanable; o su inadinisión, si por su defecto pudiera ser corregida; o a que la parte demandada tenga la oportunidad de formular la excepción correspondiente y que se le declare probada, en caso que se hubiera admltido pese al defecto ; o simplemente a que el fallo aecs inhibitorio, si dentro de la oportunidad procesal. correspondiente no se hizo uso de ninguno de loe medios de, control procesal anteriormente enunciados. Estas, son

pese al defecto ; o simplemente a que el fallo aecs inhibitorio, si dentro de la oportunidad procesal. correspondiente no se hizo uso de ninguno de loe medios de, control procesal anteriormente enunciados. Estas, son Pues, las eventualidades a las que se expone el demandanteHoja No.10,Exp.585 que formula su demands con ausencia de alguno o algunos de aquellos requisitos. Para lo que nos proponemos en este sentido, resulta necesario centrarnos en el aspecto tocado en primer término, pero en particular en cuanto tiene que ver con la Individualización de las pretensiones de que trata el Art. 138 del Código Contencioso Administrativo. En relación con el punto aquí tratado (lo que se demanda) debe tenerse una idea clara en cuanto a las Individualizaciones aludidas, ya que el Art. 188 del C.C.A., hace algunas precisiones y exigencias a este respecto. Así, en los contenciosos de anulación y restablecimiento deberá individualizarse con toda precisión el acto que se pretende sea declarado nulo. La individualización del acto no ofrece dificultades en la mayoría de los casos, pero cuando se trate de un acto que fue objeto de recursos debe Impugnaras corno una unidad; y por ende, no puede omitirse ninguno de sus extremos. Aunque durante la vigencia del artículo 138 del C.C.A. no se logró acuerdo en la jurisprudencia del Consejo de Estado por la redacción opcional que traía su texto, que permitia que se podían indicar también los actos de trámite o loe que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa, e] Art. 24 del Decreto 2304 de 1989,clarificó las cosas, toda vez que, su tenor reza:

permitia que se podían indicar también los actos de trámite o loe que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa, e] Art. 24 del Decreto 2304 de 1989,clarificó las cosas, toda vez que, su tenor reza: "Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandares las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión". (Negrilla de la Sala) Como se observa, la demanda del acto que confirma total 0Hoja No.11,Exp.565 parcialmente el acto inicial (el definitivo, según el Art.

50 del C.C.A.,inc. final) también será obligatoria. Se entiende así que el acto solo quedará bien individualizado cuando se impugne como una unidad, compuesta por el primer pronunciamiento y por loe que resolvieron los recursos de vía gubernativa. Diferente sería si el acto inicial fue revocado en su totalidad por virtud de un recurso, toda vez que, aquí solo se demanda el acto fina].;circunstancia ésta que no se da en el caso subjúdice, máxime cuando el acto inicial fue confirmado en su totalidad, debiendo por ello demandarse como una unidad, esto es,demandarae tanto el acto inicial como los que resolvieron los recursos. Al respecto se pronunció el Dr. CARLOS BETAN(JR JARAMILLO en su obra "Derecho Procesal Administrativo" , así (1): "De allí que la exigencia del articulo 135 del C.C.A., (para ocurrir en demanda ante lo contencioso administrativo es necesario que se haya "agotado la vía gubernativa") en armonía

Administrativo" , así (1): "De allí que la exigencia del articulo 135 del C.C.A., (para ocurrir en demanda ante lo contencioso administrativo es necesario que se haya "agotado la vía gubernativa") en armonía con el 138 Ibídem, se desprende que al individualizaras el acto objeto de la impugnación tendrán que indicarse los distintos pronunciamientos de la administración que conjugan o compendian su manifestación final." En fallo del 12 de diciembre de 1988. el H. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Dr. JORGE PENEN DELTIRURE, Exp. 8-047. Actor MISAEL O(7IKRRRZ ESPEJO Con Salvamento de voto de

los Doctores 5111011 RGDRI(JEZ RGDRIGUEZ y LUIS ALVARADO

PANTOJA. expresó: (1) CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Derecho Procesal

Administrativo. Segunda Edición Actualizada.Seftal Editora. 1988.Hoja No.12,Exp.565 "El escrito que impropiamente fuá (sic) llamado corrección de la demanda, fuá (sic) presentado oportunamente el 27 de mayo aiguiente,pero extraflamente,se insiste, no se solicitó la nulidad del acto definitivo (....), con el cual éste constituía una unidad jurídica que debio haberse atacado en su totalidad si se quería obtener una declaración eficaz de nulidad, tratándose de una acción de plena jurisdicción como la presente. Al no haberse demandado los dos acuerdos mencionados el actor se colocó, el mismo , en

obtener una declaración eficaz de nulidad, tratándose de una acción de plena jurisdicción como la presente. Al no haberse demandado los dos acuerdos mencionados el actor se colocó, el mismo , en imposibilidad de obtener lo, buscado , pues al no demandar el acuerdo final no sería posible el restablecimiento del derecho pretendido por el actor. En efecto, en el evento de que se declarara la nulidad de]. Acuerdo (...) dejando vigente el (...) que lo mantiene, se haría una declaración ineficaz o inocua del derecho, que no produciría el efecto deseado. Se trata entonces en el caso presente de una demanda suetantivamente inepta que impide que ea pueda fallar de fondo el asunto que se plantea. Con lo anterior se modifica la jurisprudencia de la Sala expresada en el fallo de 28 de julio de 1980 ( Expediente 3170, Actor Fanny Garcia Lobo ) , en donde tratándose de los actos simples sometidos a recurso que no por ello se convierten en complejos, se dijo en lo pertinente: "Se deben distinguir tres eventos . . .3) Cuando las decisiones que resuelven loe recursos son confirmatorias de la decisión principal. En este evento basta con demandar la nulidad del acto principal, porque de anularse éste quedaría sin piso jurídico para su existencia los actos confirmatorios." En efecto, la modificación se impone porque:Hoja No.13,Exp.565 1) Si bastara con demandar el acto principal, para determinar la caducidad de las acciones de plena jurisdicción seria necesario tener en cuenta la notificación de dicho acto principal y no la del acto que lo confirmó, lo Que es

  1. Si bastara con demandar el acto principal, para determinar la caducidad de las acciones de plena jurisdicción seria necesario tener en cuenta la notificación de dicho acto principal y no la del acto que lo confirmó, lo Que es ilógico y además puede ir en perjuicio del propio administrado: a) Es ilógico, porque el acto que termina la actuación de la administración ea el confirmatorio y no el principal y es con aquel con el que se agota la vía gubernativa y no con el principal. Aceptar que se demanda solo el principal es, por tanto, dejar sin sentido lo que los artículos 82 del C.C.A.., y 18 del Decreto 2733 de 1959 exigen, cuando establecen que es indispensable agotar la vía gubernativa para acudir a la vía contenciosa. b) Puede ser perjudicial al propio admninistrado, porque aceptar que basta demandar el acto principal, implica que el término de caducidad de la acción se debe empezar a contar desde el momento de su notificación o publicación que puede haber precedido en mucho a la expedición y notificación del acto confirmatorio, pudiendo así operarse la caducidad de la acción iniciada. Lo contrario será aceptár que se demande la nulidad del acto principal pero contado el término de caducidad desde el acto confirmatorio, lo que a todas luces es un contrasentido jurídico. 2) Aceptar que se demande solo el acto principal es dejar de lado lo prescrito por el articulo 85 del C.C.A., cuando dice que :"si la acción es la de nulidad de un acto administrativo se debe individualizar éste con toda precisión" y desconocer también lo que establece como

es dejar de lado lo prescrito por el articulo 85 del C.C.A., cuando dice que :"si la acción es la de nulidad de un acto administrativo se debe individualizar éste con toda precisión" y desconocer también lo que establece como complemento el articulo 86, que exige que el actor acompañe "una copia del acto acusado con las constancias de su publicación , notificación o ejecución, según los casos".En efecto,'indIvidualiz ar e' acto, con toda precisión" como doe a) articulo, exige la inclusión de tOdos loe producidos en la vía gubernativa, aunque sean conf irmatorios del primero, porque estoS son ten importantes para el acto princj.p8l que son el loe loe finalmente loe que permiten esber ej antes de la decisión judicial, el coto principal se mantiene vigente o no. Anulado el acto principal, estoe.eotos no quedan sin piso juridioo •poi4que, al contrario, son ellos ls que lé dan firmeza jurídica al I> rincipal pues mientras ellos no se dieten no se puede decir que el acto pir seta en firme, .a no ser el caso del eilenoio administrativo. Por ello bien puede cf &rmsja., que basta con deman4ar la nUlidd de los actos confizsian el rinipal para que éste quet1 cobijado con la dameAda, lo que el acto principal :cuya ,dennda Czfljca se seepta,no puede abarcar también los aotqs poeter lores que son idependtØtee y sobre todo p)eterioree y, por:tantó ni siquiera Tpueden

Czfljca se seepta,no puede abarcar también los aotqs poeter lores que son idependtØtee y sobre todo p)eterioree y, por:tantó ni siquiera Tpueden 3) ComO nuestra justicia es rogada, al demandar solamente la nulidad del adto principal, la eentencia no puede decidir la nulidad del. acto que lo confirma, que es un acto independiente, posterior y válido miØntre ro ea anulado, porque esto significa un fallo extra patita no aceptado por nUstra legislación. El articulo 304 dci C P.C., aplicable por disposición de]. 282 dei Cdigo Contencioso Administrativo, dice que la sentencia 'deberá contener la deciej4 expraa y clara sobre cada une de las pretene&onee de la d.anda', pero no sobre las que fo fueçn h. ..Al Al no poder declarare., su nulidad por no haber sido pedida, el. acto confirmatorio queda vigente mntegramnte y no dSjs de,ser unailusióh Jurídica pensar que qnede in piso con la anulación del prinipal oomo lq afirma la juriepnoia modiada. estar menoionado en él..Y sae acto quedavigente por dos razones: 1) POr no haber,:-, podido ser anuba40 por la sentencia, tal como se acaba de eosener, y 2) Porque el l. acto confirmatorio puede llegar a repoduoir

íntegramente el principal porque le sirve e base; y al ser peterior y habezee dictado cuando an no so .',había: declarado la nulidad del pinoipal, no se prssnta le eventualidad que plantea el articulo 99 de]. Códido Contencioso Admjnietrajvo, qu• prahibe la reproducción de actos anulados os in embargo de aoeptaree que se presente tal aituaci6, seria necesaria una nueva demnda para decIarer por tal causal su nulidad. La misma Corporación. Sala de lo Contencioso Administrativo Seoçión Teroer. Consejero Ponente Dr. CARWS ETAWXJR JARAMILLO Ex. NO. 3462. Actor SOLEL BONER INTERNACIONAL LTDA. en sentencia del 28 de aeptiembre de 1989, 'ixpree6: 'Cuando se peeentó la desanda. en noviembre dá 1981 estaba en vigencia la ley 187 deI41, la que en su articulo 85 exigip en forma perentoria la individualización del acto 'con toda prao ieión'. Norma. que dabia a$onizaree con 3a siguiente, porque el acto ecuado debía acgmpefiarse además con las constancias de su notificación. En torno a esas normas se elaboró la Jurisprudencia qe terminó siendo la de la corporación que exigia que cuando el acto defjnjtjo hubiera sido objeto de recursos por la vía gubernativa, debía tapugnaree toda la .unidd «comploja l compuesta por el acto inicial y por, los ue contenjan la definición de los recursos interpuestos. Se afirmó así que solo de esa manera secumplia la exigencia de la debida individualización del acto impugnado. Y se dito también quo.no se podía désandar solo el

debida individualización del acto impugnado. Y se dito también quo.no se podía désandar solo el acto inicial cuando éte hubiera sido recurridoHoja No.. 16,.Exp.565 porque la voiuntad administrativa se oómpleanentaha o óompletabaC9fl el Pronunejamiento dairsourso. Como también se sostuvo que, por similar razón, la demanda no se pódla, instaurar úncamente contra loe que decidían loe .reóureoe. Frente a la impugnación del aato-.,i inicial, mas rió de Bu confirmación, la júriepzudenc'í también ha venido destacando loe icovenjentee que se presentan para el juzgadçn', quin tendr& 'que contar el término de caducidad desde la notificación del acto impugnadó, 'el que fuer de no ser el que cierra el debate gubernativo, podría ser de føcha tan anterior que dejara ver', de primer intento, la operencia de la caducidad cuando ésta réalmente no se hibi.ra óumplido; De allí que la exigenc,e del articulo 82 de la ley 187 (...) ó.h armonía con él artículo 85 de la misma, se deáprendia que. a]. .indiid alizar el acto administrativo objeto de la —,.impugnación tenían 'que indicares loe distintos< Pronunciamientos. de la administración que conjugaban o oompefldiaban ;5U manifestación final.. Las antecitadas normas tienen hoy su preeentació.p en los artículos 135 y 138 del C.C.A., frente'a loe cuales ha diho la doctrina

conjugaban o oompefldiaban ;5U manifestación final.. Las antecitadas normas tienen hoy su preeentació.p en los artículos 135 y 138 del C.C.A., frente'a loe cuales ha diho la doctrina que si el acto .A o inicial tiene ''ecuróós iy estos fueron 'intrpuestos y deoididbi• mediante las Resoluciones B y C (repoeicjón 1 y apelación ) confirmatorias, no puede técnjamente afirmarse' que queda bien individualizado al. impugnares solo como A. sabiendo que loe pronunciamientos B y C se. integran a]. inicial para ratif.oarjoe precisarlo y prueben, a primera, .visa,. que se cumplió con el 'presupuesto del agotamiento de la, via gubernativa. En otros términos el acto no ea A , sino la unidad A,B y C. De rió ser aái,. el demandante tendría que acatar el 7,11. acto A.. y probar no su notifíca,Ción, amo la del que no ha impugnado."La misma Corporación, Sala de lo Contencioso Adminiatratiro Sección Primera Consejero Ponehte Dr. PAEW JOØK C&CKRKS cXRRALZ$ Exp 879 Actor ILOTA WERCANTE as(X)u4BxAsA 8. A., en sentencia No 0386 J,del 34, de mayo de 1990 expresó: "Para decidir esta oontencj6n la Sala se permite' hacer 1 unas observaciones, previas sobre el

meoefljemq de la vf. gubernativa y loe actos que en ella se producen efl rotación con el eIercicjo de las acciones Co1kenctosae y e] agotamiento del presupuesto prÓo.a. implicito en ese trámite de aut000ntrol eecutXvo Tales oone1deracione eonimreecindiblee para abordar el problema que, desde la ópticé procesal, se halla en el caso Que ocupa ahora a esta •jurisdtooión. De manera genera' loe controlee de la aotividad del aparato estatalgarantizan la gestión loe funcionarios y entregan a instituciones co la Procuradurja, la Contralor'ja .., las Cámaras legislativas y la m&e alta jurisdicción la competencia pan ireetigar si asas personas revestidas de autoridad obraron conforme a, las prescripciones l.galeí y conetitucfcnales. Su actuación concluye con la definición de responsabilidades pereonslø. y la imposición de sanciones individualle. ley. Otra, clase de controles operan frente a la producción normat•tya, laexpedición de actos, juridiooe, nogociós o. hechos realizados a prop6jto de la gestión pública. Rl control podrá, entonces, elimJaj de]. ordor jurídico la norma o el contrato :.Qu contradigan e]. orden superior y,. si -sea].- caso, reeponsablizar al Retado para. - que indemnice a guíen resultare lesionado injusta e ilegL3.mento por, la acción oficial. Loe controles , asj observados, asegrari el normal funcionamiento de-las,'instituciones y guardan el orden furdamóntej sobre el cuálHoja. Ngl

Consultar sobre este documento ...