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TA CUN - 565-(17-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 565-(17-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RONDA DE LOS RIOS / USOS DEL SUELO / FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD / RECURSOS HIDRICOS - Protección Conforme a lo establecido en el artículo 83, literal d) del decreto 2811 de 1974; 14 del decreto 1541 de 1978 y el concepto técnico no. 780235, emitido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR …, la zona o franja paralela permanente localizada a lo largo de los ríos, o quebradas, denominada ronda de los ríos, es un bien de uso público del dominio estatal, inalienable, es decir, que no se puede enajenar; e imprescriptible, que no prescribe en el tiempo; el cual tiene un área de treinta (30) metros de ancho a lado y lado de los cauces de los ríos o quebradas, y cuyo propósito es el de proteger y preservar los recursos hídricos naturales de conformidad a los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos. … De acuerdo con los artículos 313-7 de la C.N., y 65 numerales 2 y 8 de la ley 99 de 1993, son funciones de los concejos, en su orden: reglamentar los usos del suelo; dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; y dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas sobre ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo.

ecológico del municipio; y dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas sobre ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo. … Al proferir el concejo municipal de chía el acuerdo 03 de marzo 9 de 1994 – estatuto de urbanismo para el municipio -, no violó con su artículo 39, de manera directa, el literal d) del art. 83 del decreto 2811 de 1974, o código nacional de recursos naturales renovables; ni en forma indirecta los artículos 6°, 58, 312 y 3137 de la C.N., como mal lo sostiene la parte actora, habida cuenta que el preanotado artículo 39 del acuerdo acusado 03/94, no está desconociendo los derechos de inalienabilidad e imprescriptibilidad que el estado tiene sobre la franja de treinta (30) metros a lado y lado del cauce permanente de los ríos Bogotá y río frío, que la ley otorga para la protección de esos bienes de uso público, sino que en ejercicio de su función pública de reglamentar los usos del suelo y de proteger y preservar el medio ambiente, está adoptando medidas que afectan una zona de 150 metros para el río Bogotá y de 75 metros para el río frío, incluida la zona de ronda de esos ríos, lo que nada tiene que ver con los fenómenos de inalienabilidad e imprescriptibilidad que señala el literal d) del art. 83 del decreto 2811 de 1974. Así pues, dichas medidas se concretan en colocarle un límite al derecho de

inalienabilidad e imprescriptibilidad que señala el literal d) del art. 83 del decreto 2811 de 1974. Así pues, dichas medidas se concretan en colocarle un límite al derecho de propiedad privada que consagra el art. 58 de la carta política, consistente en que en esas áreas específicas de 150 mts. Para el río Bogotá y 75 mts. Para el río frío, a lado y lado del eje de esos ríos, respectivamente, no pueden los propietarios de esos terrenos privados, levantar ningún tipo de edificación como vivienda, oficinas de comercio, etc.-, quedándoles solo la posibilidad de destinar esas zonas para la recreación y servicios complementarios.Como puede advertirse, con la decisión adoptada por el concejo de chía, en uso de sus facultades legales, al expedir su estatuto de urbanismo, más concretamente en su artículo 39, no está aplicando la figura de la expropiación administrativa sin indemnización como mal lo sostiene el accionante en su libelo demandatorio, ya que simplemente se está limitando el ejercicio pleno de la propiedad privada, buscando proteger el interés público o social del medio ambiente y la función ecológica, - que es una de las características de la función socialy que desde luego prevalece sobre el interés privado económico que puedan tener los propietarios de los terrenos que resultaren afectados con la medida adoptada a través del artículo 39 del acuerdo 03/94 acusado, porque así lo prevén de manera expresa los incisos 1° y 2° del art. 58 de la carta política…

puedan tener los propietarios de los terrenos que resultaren afectados con la medida adoptada a través del artículo 39 del acuerdo 03/94 acusado, porque así lo prevén de manera expresa los incisos 1° y 2° del art. 58 de la carta política… De la normatividad antes transcrita y de la prueba documental atrás citada, allegada al proceso, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

1. Que conforme a lo establecido en el artículo 83, literal d) del Decreto 2811 de 1974; 14 del Decreto 1541 de 1978 y el concepto técnico No. 780235, emitido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, visible a los folios 198 a 200 del C.1., la zona o franja paralela permanente localizada a lo largo de los ríos, o quebradas, denominada RONDA DE LOS RIOS, es un bien de uso público del dominio estatal, inalienable, es decir, que no se puede enajenar; e imprescriptible, que no prescribe en el tiempo; el cual tiene un área de treinta (30) metros de ancho a lado y lado de los cauces de los ríos o quebradas, y cuyo propósito es el de proteger y preservar los recursos hídricos naturales de conformidad a los planes de ordenamiento territorial de los Municipios y Distritos. 2.- Que de acuerdo con los artículos 313-7 de la C.N., y 65 numerales 2 y 8 de la Ley 99 de 1993, son funciones de los Concejos, en su orden: reglamentar los usos del suelo; dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias

Ley 99 de 1993, son funciones de los Concejos, en su orden: reglamentar los usos del suelo; dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; y dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas sobre ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo.

3. Que al proferir el Concejo Municipal de Chía el Acuerdo 03 de marzo 9 de 1994 – Estatuto de Urbanismo para el Municipio -, no violó con su artículo 39, de manera directa, el literal d) del art. 83 del Decreto 2811 de 1974, o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables; ni en forma indirecta los artículos 6°, 58, 312 y 313-7 de la C.N., como mal lo sostiene la parte actora, habida cuenta que el preanotado artículo 39 del Acuerdo acusado 03/94, no está desconociendo los derechos de inalienabilidad e imprescriptibilidad que el Estado tiene sobre la franja de treinta (30) metros a lado y lado del cauce permanente de los Ríos Bogotá y Río Frío, que la Ley otorga para la protección de esos bienes de uso público, sino que en ejercicio de su función pública de reglamentar los usos del suelo y de proteger y preservar el medio ambiente, está adoptando medidas que afectan una zona de 150 metros para el río Bogotá y de 75 metros para el RíoFrío, incluida la zona de ronda de esos ríos, lo que nada tiene que ver con los

suelo y de proteger y preservar el medio ambiente, está adoptando medidas que afectan una zona de 150 metros para el río Bogotá y de 75 metros para el RíoFrío, incluida la zona de ronda de esos ríos, lo que nada tiene que ver con los fenómenos de inalienabilidad e imprescriptibilidad que señala el literal d) del art. 83 del Decreto 2811 de 1974. Así pues, dichas medidas se concretan en colocarle un límite al derecho de propiedad privada que consagra el art. 58 de la Carta Política, consistente en que en esas áreas específicas de 150 mts. para el río Bogotá y 75 mts. para el Río Frío, a lado y lado del eje de esos ríos, respectivamente, no pueden los propietarios de esos terrenos privados, levantar ningún tipo de edificación como vivienda, oficinas de comercio, etc.-, quedándoles solo la posibilidad de destinar esas zonas para la recreación y servicios complementarios. Como puede advertirse, con la decisión adoptada por el Concejo de Chía, en uso de sus facultades legales, al expedir su Estatuto de Urbanismo, más concretamente en su artículo 39, no está aplicando la figura de la expropiación administrativa sin indemnización como mal lo sostiene el accionante en su libelo demandatorio, ya que simplemente se está limitando el ejercicio pleno de la propiedad privada, buscando proteger el interés público o social del medio ambiente y la función ecológica, - que es una de las características de la función

demandatorio, ya que simplemente se está limitando el ejercicio pleno de la propiedad privada, buscando proteger el interés público o social del medio ambiente y la función ecológica, - que es una de las características de la función socialy que desde luego prevalece sobre el interés privado económico que puedan tener los propietarios de los terrenos que resultaren afectados con la medida adoptada a través del artículo 39 del Acuerdo 03/94 acusado, porque así lo prevén de manera expresa los incisos 1° y 2° del art. 58 de la Carta Política, al estatuir: “ Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. Lo anterior guarda relación estrecha, directa, lógica y, por tanto, justificable con lo afirmado por el apoderado de la parte demandada en su alegato de conclusión Fl. 205 y s.s., cuando sostiene que en el Municipio de Chía, por su ubicación geográfica y sus condiciones topográficas - terreno en su mayor parte plano -, existen zonas de alto riesgo de inundación y “ encharcamiento” que en períodos climáticos invernales como los de los últimos años han obligado a las autoridades competentes a redefinir las áreas con riesgo de inundabilidad y encharcabilidad. Refiere que es así que esas áreas han sido clasificadas en ese municipio en tres

climáticos invernales como los de los últimos años han obligado a las autoridades competentes a redefinir las áreas con riesgo de inundabilidad y encharcabilidad. Refiere que es así que esas áreas han sido clasificadas en ese municipio en tres niveles : Alto, medio y bajo, lo cual significa que en las zonas de alto riesgo de inundación el metraje de ronda de río es mayor que para los niveles medio y bajo, lo que influye directamente en la aprobación de los proyectos urbanísticos y arquitectónicos que presenten los particulares, sin que pueda concluirse que en razón a las restricciones al dominio, adoptadas mediante el acuerdo acusado,tales criterios sean violatorios de la propiedad privada o que vulneren derechos adquiridos de particulates, porque esas determinaciones administrativas obedecen precisamente a fenómenos naturales que modifican el paisaje y alteran la disposición geográfica que tiende a agudizarse si las condiciones climáticas no varían. Para corroborar tal aserto, la administración de Chía aportó al proceso 9 planos que constituyen la estructura general de la zona rural de ese municipio. (Sentencia del 17 de febrero del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente

Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO. Exp. 565. Actor: PEDRO JOSE

BAUTISTA MOLLER. Demandada: CONCEJO MUNICIPAL DE CHIA)

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